Argentina, Provincia de Corrientes

Poder Ejecutivo Provincial

FORESTACIÓN - BOSQUES - INCENDIO

Decreto (PEP) 316/06. Del 8/3/2006. 10/03/2006. Prevención y lucha contra incendios rurales. Uso del fuego. Quema controlada. Planes de manejo de fuego. Autoridad de aplicación. Contravenciones. Reglamentación de la ley 5590.

Visto: la Ley N° 5590 de Manejo del Fuego, y

Considerando: Que, lo establecido en la presente Ley permitiría, con su aplicación, lograr un adecuado uso del fuego en las áreas rurales y de interfase.

Que, con ello se lograra una importante disminución de las pérdidas producidas por el fuego en su avance errático y sin control.

Que, la preservación del medio ambiente y del patrimonio de los pobladores rurales, constituidos éstos por las mejoras que conforman el predio rural (alambrados, pasturas, construcciones, viviendas, instalaciones, forestaciones de especies implantadas etc.) se constituiría como un garante en la preservación de puestos de trabajo, tanto vinculados a la producción primaria como a toda la cadena de transformación de la materia prima y sus procesos de comercialización.

Que, la protección contra incendios rurales es considerada como un pilar fundamental para cada una de las economías regionales de manera directa y para todas aquellas actividades periféricas que la secundan como ser talleres mecánicos, estaciones de servicio, comercios, etc.

Que, el Poder Ejecutivo provincial está facultado a dictar el presente acto.

Por ello, el Gobernador de la Provincia decreta:

Art. 1° - Apruébase el reglamento de la Ley N° 5590 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° - El presente decreto entrará en vigencia posterior a la publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Producción, Trabajo y Turismo.

Art. 4° - De forma.

ANEXO

La interfase clásica. Grandes viviendas o construcciones que están en contacto con el bosque.

La interfase ocluida. Areas aisladas de bosques dentro de un área urbana.

La interfase mixta. Viviendas aisladas rodeadas de áreas más grandes de vegetación.

Contrafuego: Cuando el fuego es provocado ex profeso por los combatientes, normalmente en la línea de avance principal de un siniestro con alta velocidad de propagación, extenso frente lineal y comportamiento extremo con el objeto principal de detener su avance, con el objeto específico de eliminar combustible disponible y desarrollar una faja despejada, limpia y amplia, y de esa manera provocar el colapso, del frente de incendio por desaparición de vegetación combustible.

Art. 5° - Sin reglamentar

Art. 6° - Sin reglamentar

Art. 7° - "Toda persona que intervenga en la generación de un incendio rural, que provoque daños al patrimonio de terceros ya sea con intencionalidad o bien por su culpa y/o negligencia quedará, supeditado a las sanciones previstas en la ley 5590 y a las acciones penales y civiles que contemplan las legislaciones vigentes".

Art. 8° - Sin reglamentar

Art. 9° - Sin reglamentar

Art. 10. - Sin reglamentar

Art. 11. - Sin reglamentar

Art. 12. - Sin reglamentar

Art. 13. - Sin reglamentar

Art. 14. - En caso que el/los propietario/s con capacidad económica para sostener una organización de combate de incendio propia y soliciten a la Dirección de Recursos Forestales su participación en la extinción de los siniestros, coordinando las acciones junto a la o las instituciones convocadas creará una acreencia por parte del propietario hacia la Dirección de Recursos Forestales, la que se constituirá por los gastos de combustible, racionamiento, insumos de primeros auxilio, horas hombre utilizados y eventuales pérdidas o roturas de equipos y/o parte de móviles y trailer, el monto de dicho valor, deberá ser depositado en la cuenta corriente que la Dirección determine, dicho depósito deberá estar imputado dentro de los quince días hábiles posterior a la finalización de las tareas de guardia de cenizas. En caso de que no se formalice el depósito de referencia, la Dirección iniciará los trámites administrativos correspondientes a los fines de su cobro por vía de apremio.

Art. 15. - Los encargados y/o propietarios de cualquier establecimiento rural están obligados a facilitar el acceso o permitir el paso, en aquellos predios que se encuentren ubicados entre el incendio y la ruta principal de acceso, debiendo de inmediato facilitar todos los medios que le sean posibles como ser logística; guía, apertura de tranqueras o alambrados, etc. con el fin de llegar en el menor tiempo posible al lugar del incendio.

De no lograrse la colaboración esperada o negarse a la apertura de los accesos impidiendo a la/s cuadrilla/s acceder al teatro de operaciones se considerará como actitud de negligencia siendo pasible de la aplicación de los artículos 7 y 8 de la ley 5590.

Art. 16. - Sin reglamentar

Art. 17. - Sin reglamentar

Art. 18. - Sin reglamentar

Art. 19. - Será instrumentado por la Dirección de Recursos Forestales

Art. 20.- Será instrumentado por la Dirección de Recursos Forestales

Art. 21. - Será instrumentado por la Dirección de Recursos Forestales

Arts. 19, 20 y 21 - Los artículos 19, 20 y 21 serán aclarados y ampliados en su espíritu mediante disposición de la Dirección de Recursos Forestales quien implementará periódicamente los alcances de dichos requisitos.

Art. 22. - Sin reglamentar

Art. 23. - Sin reglamentar

Art. 24. - Sin reglamentar

Art. 25. - El propietario, arrendatario, ocupante o responsable de un predio rural que incumpliera lo establecido en el artículo N° 25 de la ley N° 5590, será sancionado con la aplicación de una multa, la que será fijada anualmente por la D. R. F., dicha multa contemplará la reincidencia y si el incendio se genera y propaga dentro del establecimiento o si excediera sus límites, en tal caso se considerará como agravante.

Los propietarios, encargados, arrendatarios, ocupantes o responsable, deberán comunicar a los vecinos linderos, a la autoridad policial más próxima, a la Asociación de Bomberos jurisdiccionales como así también para los casos que correspondiera a los consorcios u organización principal de manejo del fuego.

Art. 26. - El Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo, mediante solicitud fundada de la D. R. F. podrá prohibir temporalmente el uso del fuego en todo el territorio provincial o por región o departamento y mantener dicha prohibición mientras no se modifiquen las condiciones climáticas que la generaron.

Art. 27. - Sin reglamentar

Art. 28. - Sin reglamentar

Art. 29. - Sin reglamentar

Art. 30. - Sin reglamentar

Art. 31. - Sin reglamentar

Art. 32. - Sin reglamentar

Art. 33. - Sin reglamentar

Art. 34. - Sin reglamentar

Art. 35. - Sin reglamentar

Art. 36.- Sin reglamentar

Art. 37. - Lo establecido en el Artículo 370 de la Ley 5590, será determinada por la Dirección de Recursos Forestales anualmente.

Art. 38. - Sin reglamentar

Art. 39. - Sin reglamentar

Art. 40. - Sin reglamentar

Art. 41. - Sin reglamentar

Art. 42. - Sin reglamentar

Art. 43. - Sin reglamentar

Art. 44. - Sin reglamentar

Art. 45. - Sin reglamentar

Art. 46. - La Comisión del Consejo Provincial de Manejo del Fuego se constituirá previéndose la designación de un suplente para cada titular a los fines de facilitar y garantizar su funcionamiento, para el caso de la representatividad de las Asociaciones de Bomberos, ésta deberá ser ejercida por un representante de la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia.

Art. 47. - Sin reglamentar.

Art. 48. - Sin reglamentar.

Art. 49. - Sin reglamentar

Art. 50. - Las contravenciones se penarán mediante la aplicación de multas según la grilla de infracciones establecidas por la DRF sin perjuicio de las acciones que correspondiere por estar contempladas en los Códigos Civil, Penal, de Procedimientos Policiales, ley nacional 13273 y toda otra norma que contemple el uso del fuego y/o los daños que este produzca a las vidas humanas, bienes, al medio ambiente, a la biodiversidad, a la fauna, a la flora y en aquellos que por sus características la contengan.

Art. 51. - Sin reglamentar

Art. 52. - Sin reglamentar

Art. 53.- Sin reglamentar

Art. 54. - Sin reglamentar

Art. 55. - Sin reglamentar

Art. 56. - Sin reglamentar

Art. 57. - De forma.

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