Visto:
la Ley N° 5590 de Manejo del Fuego, y
Considerando:
Que, lo establecido en la presente Ley permitiría, con su aplicación,
lograr un adecuado uso del fuego en las áreas rurales y de interfase.
Que,
con ello se lograra una importante disminución de las pérdidas
producidas por el fuego en su avance errático y sin control.
Que,
la preservación del medio ambiente y del patrimonio de los pobladores
rurales, constituidos éstos por las mejoras que conforman el predio rural
(alambrados, pasturas, construcciones, viviendas, instalaciones,
forestaciones de especies implantadas etc.) se constituiría como un
garante en la preservación de puestos de trabajo, tanto vinculados a la
producción primaria como a toda la cadena de transformación de la
materia prima y sus procesos de comercialización.
Que,
la protección contra incendios rurales es considerada como un pilar
fundamental para cada una de las economías regionales de manera directa y
para todas aquellas actividades periféricas que la secundan como ser
talleres mecánicos, estaciones de servicio, comercios, etc.
Que,
el Poder Ejecutivo provincial está facultado a dictar el presente acto.
Por
ello, el Gobernador de la Provincia decreta:
Art.
1° - Apruébase el reglamento de la Ley N° 5590 que como Anexo forma
parte integrante del presente decreto.
Art.
2° - El presente decreto entrará en vigencia posterior a la publicación
en el Boletín Oficial.
Art.
3° - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de
Producción, Trabajo y Turismo.
Art.
4° -
ANEXO
La
interfase clásica. Grandes viviendas o construcciones que están en
contacto con el bosque.
La
interfase ocluida. Areas aisladas de bosques dentro de un área urbana.
La
interfase mixta. Viviendas aisladas rodeadas de áreas más grandes de
vegetación.
Contrafuego:
Cuando el fuego es provocado ex profeso por los combatientes, normalmente
en la línea de avance principal de un siniestro con alta velocidad de
propagación, extenso frente lineal y comportamiento extremo con el objeto
principal de detener su avance, con el objeto específico de eliminar
combustible disponible y desarrollar una faja despejada, limpia y amplia,
y de esa manera provocar el colapso, del frente de incendio por
desaparición de vegetación combustible.
Art.
5° - Sin reglamentar
Art.
6° - Sin reglamentar
Art.
7° - "Toda persona que intervenga en la generación de un incendio
rural, que provoque daños al patrimonio de terceros ya sea con
intencionalidad o bien por su culpa y/o negligencia quedará, supeditado a
las sanciones previstas en la ley 5590 y a las acciones penales y civiles
que contemplan las legislaciones vigentes".
Art.
8° - Sin reglamentar
Art.
9° - Sin reglamentar
Art.
10. - Sin reglamentar
Art.
11. - Sin reglamentar
Art.
12. - Sin reglamentar
Art.
13. - Sin reglamentar
Art.
14. - En caso que el/los propietario/s con capacidad económica para
sostener una organización de combate de incendio propia y soliciten a la
Dirección de Recursos Forestales su participación en la extinción de
los siniestros, coordinando las acciones junto a la o las instituciones
convocadas creará una acreencia por parte del propietario hacia la
Dirección de Recursos Forestales, la que se constituirá por los gastos
de combustible, racionamiento, insumos de primeros auxilio, horas hombre
utilizados y eventuales pérdidas o roturas de equipos y/o parte de
móviles y trailer, el monto de dicho valor, deberá ser depositado en la
cuenta corriente que la Dirección determine, dicho depósito deberá
estar imputado dentro de los quince días hábiles posterior a la
finalización de las tareas de guardia de cenizas. En caso de que no se
formalice el depósito de referencia, la Dirección iniciará los
trámites administrativos correspondientes a los fines de su cobro por
vía de apremio.
Art.
15. - Los encargados y/o propietarios de cualquier establecimiento rural
están obligados a facilitar el acceso o permitir el paso, en aquellos
predios que se encuentren ubicados entre el incendio y la ruta principal
de acceso, debiendo de inmediato facilitar todos los medios que le sean
posibles como ser logística; guía, apertura de tranqueras o alambrados,
etc. con el fin de llegar en el menor tiempo posible al lugar del
incendio.
De
no lograrse la colaboración esperada o negarse a la apertura de los
accesos impidiendo a la/s cuadrilla/s acceder al teatro de operaciones se
considerará como actitud de negligencia siendo pasible de la aplicación
de los artículos 7 y 8 de la ley 5590.
Art.
16. - Sin reglamentar
Art.
17. - Sin reglamentar
Art.
18. - Sin reglamentar
Art.
19. - Será instrumentado por la Dirección de Recursos Forestales
Art.
20.- Será instrumentado por la Dirección de Recursos Forestales
Art.
21. - Será instrumentado por la Dirección de Recursos Forestales
Arts.
19, 20 y 21 - Los artículos 19, 20 y 21 serán aclarados y ampliados en
su espíritu mediante disposición de la Dirección de Recursos Forestales
quien implementará periódicamente los alcances de dichos requisitos.
Art.
22. - Sin reglamentar
Art.
23. - Sin reglamentar
Art.
24. - Sin reglamentar
Art.
25. - El propietario, arrendatario, ocupante o responsable de un predio
rural que incumpliera lo establecido en el artículo N° 25 de la ley N°
5590, será sancionado con la aplicación de una multa, la que será
fijada anualmente por la D. R. F., dicha multa contemplará la
reincidencia y si el incendio se genera y propaga dentro del
establecimiento o si excediera sus límites, en tal caso se considerará
como agravante.
Los
propietarios, encargados, arrendatarios, ocupantes o responsable, deberán
comunicar a los vecinos linderos, a la autoridad policial más próxima, a
la Asociación de Bomberos jurisdiccionales como así también para los
casos que correspondiera a los consorcios u organización principal de
manejo del fuego.
Art.
26. - El Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo, mediante solicitud
fundada de la D. R. F. podrá prohibir temporalmente el uso del fuego en
todo el territorio provincial o por región o departamento y mantener
dicha prohibición mientras no se modifiquen las condiciones climáticas
que la generaron.
Art.
27. - Sin reglamentar
Art.
28. - Sin reglamentar
Art.
29. - Sin reglamentar
Art.
30. - Sin reglamentar
Art.
31. - Sin reglamentar
Art.
32. - Sin reglamentar
Art.
33. - Sin reglamentar
Art.
34. - Sin reglamentar
Art.
35. - Sin reglamentar
Art.
36.- Sin reglamentar
Art.
37. - Lo establecido en el Artículo 370 de la Ley 5590, será determinada
por la Dirección de Recursos Forestales anualmente.
Art.
38. - Sin reglamentar
Art.
39. - Sin reglamentar
Art.
40. - Sin reglamentar
Art.
41. - Sin reglamentar
Art.
42. - Sin reglamentar
Art.
43. - Sin reglamentar
Art.
44. - Sin reglamentar
Art.
45. - Sin reglamentar
Art.
46. - La Comisión del Consejo Provincial de Manejo del Fuego se
constituirá previéndose la designación de un suplente para cada titular
a los fines de facilitar y garantizar su funcionamiento, para el caso de
la representatividad de las Asociaciones de Bomberos, ésta deberá ser
ejercida por un representante de la Federación de Bomberos Voluntarios de
la Provincia.
Art.
47. - Sin reglamentar.
Art.
48. - Sin reglamentar.
Art.
49. - Sin reglamentar
Art.
50. - Las contravenciones se penarán mediante la aplicación de multas
según la grilla de infracciones establecidas por la DRF sin perjuicio de
las acciones que correspondiere por estar contempladas en los Códigos
Civil, Penal, de Procedimientos Policiales, ley nacional 13273 y toda otra
norma que contemple el uso del fuego y/o los daños que este produzca a
las vidas humanas, bienes, al medio ambiente, a la biodiversidad, a la
fauna, a la flora y en aquellos que por sus características la contengan.
Art.
51. - Sin reglamentar
Art.
52. - Sin reglamentar
Art.
53.- Sin reglamentar
Art.
54. - Sin reglamentar
Art.
55. - Sin reglamentar
Art.
56. - Sin reglamentar
Art.
57. - De forma.