República Argentina, Provincia de Corrientes

Poder Ejecutivo Provincial

FORESTACION - BOSQUE - PROMOCIÓN

Decreto-Ley (PEP) 897/78. Del 20/ 03/ 1978. B.O.: 01/12/1978. Forestación y/o reforestación- Régimen de promoción especial para inversiones en obras en los departamentos de Goya, Lavalle y San Roque. Creación.

Artículo 1º - Crease un régimen de promoción especial para inversiones en obras de forestación y/o reforestación en los departamentos de Goya, Lavalle y San Roque, de acuerdo a las pautas generales de la ley nac. 21.695.

Art. 2º - Son beneficiarios de las disposiciones del presente decreto aquellos que cumplan con los requisitos de la ley nac. 21.695 de crédito fiscal para la forestación de acuerdo a sus arts. 2º y 3º, sin ser excluyente la no percepción de los beneficios de dicha ley por falta de cupo.

Art. 3º - Desígnase como autoridad de aplicación a la Secretaría de Agricultura de la Provincia a través de la Dirección de Recursos Forestales que a su vez operará juntamente con la Secretaría de Coordinación y Programación Económica en los casos en que así lo requieran.

Art. 4º - Autorízase a la Secretaría de Estado de Agricultura de la Provincia a emitir resoluciones que reglamenten el presente decreto en lo referente a la aplicación del mismo.

Art. 5º - La autoridad de aplicación anualmente deberá:

- Recibir las solicitudes de acogimiento al presente decreto conjuntamente con los planos de forestación y demás documentación exigida por la ley nac. 21.695.

- Expedirse en un plazo máximo de 60 días, contados desde la fecha del cierre de inscripción para la presentación de la documentación, sobre la aprobación, objeción o rechazo. Si hubieren objeciones, la aprobación o rechazo definitivo del plan deberá producirse dentro de los 30 días a partir de la fecha en que los titulares presentaren la respectiva contestación.

Cuando se tratare de predios de hasta 5 ha la autoridad de aplicación podrá disponer la no obligatoriedad de presentación de la documentación exigida en el primer apartado de este artículo y los implícitamente contenidos en el art. 2º de este decreto y establecer otra en su reemplazo. Tanto los solicitantes de acogimiento a los beneficios del régimen nacional como los de este decreto deberán presentarse obligatoriamente ante la autoridad de aplicación.

Art. 6º - Beneficios: Determínase como beneficio del decreto, el sistema de crédito fiscal.

Art. 7º - El sistema de crédito fiscal del artículo anterior podrá cubrir:

1. En los casos de solicitudes por fracciones de hasta 5 ha, hasta el 100 % del costo de implantación.

2. En los casos de solicitudes por fracciones mayores de 5 ha:

a) Hasta el 40 % del saldo del costo de implantación, no contemplado por el régimen nacional.

b) Hasta el 100 %, si los solicitantes no se pudieran haber acordado a los beneficios de la ley nacional, exclusivamente por falta de cupo.

El costo de implantación referido, será el determinado por el plan de forestación nacional 1978/1994 y sus actualizaciones.

Art. 8º - El crédito fiscal a que se refieren los arts. 6º y 7º se instrumentará mediante comprobantes que serán emitidos al efecto y entregados a los beneficiarios por la Secretaría de Estado de Hacienda, previa certificación de la Secretaría de Estado de Agricultura.

Art. 9º - La entrega de los certificados que dispone el artículo anterior, se efectuará de la siguiente manera:

a) Un 20 % dentro de los 15 días siguientes al de la aprobación del plan.

b) Un 40 % dentro de los 30 días siguientes a la efectiva iniciación de los trabajos de forestación.

c) Un 30 % dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se cumpla el término de un (1) año desde la fecha de aprobación del plan.

d) El 10 % restante dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se cumpla el término de dos (2) años desde la fecha de aprobación del plan.

La entrega de los certificados a que se refieren los incs. c) y d) anteriores estará condicionada a la efectiva ejecución de los trabajos previstos en el plan en los plazos determinados por el mismo. Tal circunstancia deberá acreditarse mediante certificación extendida por el profesional responsable. En los casos de predios mayores de 5 ha y por solicitud directa del titular en los demás casos.

El importe del crédito fiscal que represente los porcentajes indicados en los incs. c) y d) se incrementarán en el momento que resulte de aplicar sobre dichos importes el índice de precios al por mayor no agropecuarios teniendo en cuenta la variación operada en el mismo desde el trimestre calendario siguiente al de la aprobación del plan, hasta el trimestre calendario anterior a aquel que corresponda a la fecha de entrega de los respectivos certificados.

La autoridad de aplicación podrá disponer plazos de entrega de los certificados de crédito fiscal más cortos, adecuando los mismos al orden temporal en que se generen los costos.

Art. 10 - Fíjase, como monto total máximo por el cual podrán otorgarse créditos fiscales en el presente año, en la suma de $ 250.000.000. Este monto será incrementado por la Secretaría de Estado de Hacienda en la medida necesaria para cubrir la diferencia proveniente de los ajustes practicados a los costos a que se refiere el último párrafo.

Art. 11 - Del monto total de $ 250.000.000 fijado en el artículo anterior, $ 85.000.000 se destinarán en forma exclusiva para cubrir los planes de hasta 5 ha. Si este último no fuera suficiente se lo incrementará reduciendo el primero en la medida necesaria.

Art. 12 -  Del total de planes de más de 5 ha, la autoridad de aplicación, solo podrá admitir el 20 % de dichos planes cuyos titulares fueran arrendatarios.

Art. 13 -  La autoridad de aplicación no podrá aceptar planes de más de 100 ha, ni aquellos que revistan en el carácter de plurianuales.

Art. 14 -  En los casos en que el monto fijado en el art. 10, o los que anualmente se determinen, fuera superado por el resultante de las solicitudes presentadas a la autoridad de aplicación se procederá de acuerdo a las prioridades que se fijen en las resoluciones que emita la Secretaría de Estado de Agricultura.

Art. 15 -  Los certificados de crédito fiscal podrán ser transferibles por endoso y ser utilizados por los beneficiarios o en su caso por los endosatarios fiscales emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia.

El Banco de la Provincia de Corrientes comprará dichos certificados por el 95 % de su valor nominal, con cargo de beneficiario de la comisión que corresponda.

La Secretaría de Estado de Hacienda reintegrará al Banco de la Provincia de Corrientes en un plazo de 30 días el importe de los certificados comprados por dicha institución contra entrega de los mismos.

Art. 16 -  Los titulares de planes de forestación y/o reforestación que hayan sido beneficiarios de los certificados de crédito fiscal a que se refiere la presente ley, deberán reintegrar el importe de los certificados recibidos cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que a los seis (6) meses posteriores a la fecha de entrega de los certificados a que se refiere el inc. a) del art. 6º, no se haya iniciado la ejecución del plan respectivo.

b) Que el plan en virtud del cual se otorgaron los certificados no se cumpliera efectivamente en toda su extensión. En el caso de reducción de superficie, aprobada, deberá efectuarse el reintegro que proporcionalmente corresponda a dicha reducción.

Además, en los casos previstos en los incs. a) y b) precedentes, cuando el beneficiario hubiera endosado o utilizado los certificados del crédito fiscal deberá ingresar el monto que resulte de aplicar sobre los respectivos importes el índice de precios mayoristas, nivel general, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo desde el trimestre calendario anterior a aquél a que corresponda la fecha de entrega de los certificados hasta el trimestre calendario anterior a aquél al que corresponda la fecha de pago. En ningún caso la suma a ingresar podrá ser inferior al doble del importe de los certificados recibidos.

Cuando se den las situaciones previstas en los incs. a) y b) precedentes y el beneficiario de los certificados no los hubiere endosado o utilizado, deberá reintegrar los certificados recibidos e ingresar una suma igual al cincuenta por ciento (50 %) del importe de los mismos.

Art. 17 -  Las disposiciones a que se refiere el art. 16 no se aplicarán cuando las circunstancias allí apuntadas se produjeran en forma tal que resulten imputables a caso fortuito o fuerza mayor derivados de contingencias climáticas o incendios, debidamente acreditados ante la autoridad de aplicación.

En los casos en que las mencionadas contingencias se produjeran con posterioridad a la entrega total de los certificados los beneficiarios podrán solicitar nuevos créditos fiscales por el monto de reimplantación de las áreas destruidas.

Art. 18 -  Los planes de forestación aprobados podrán ser transferidos a otro titular, previa conformidad de la autoridad de aplicación. En esos casos, los nuevos titulares serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares anteriores del pago de los importes a que se refiere el art. 17, que pudieran corresponder en virtud de los certificados que se hubieren entregado hasta la fecha de transferencia sin perjuicio de la responsabilidad de los nuevos titulares por la ejecución de etapas posteriores del respectivo plan.

Art. 19 -  A los efectos de este decreto podrán actuar como profesionales responsables, exceptuando las solicitudes de hasta 5 ha, que no requerirán la asistencia de los mismos aquellas personas especializadas en técnica forestal que acrediten título habilitante suficiente de acuerdo a lo que estipule la autoridad de aplicación, con exclusión de los funcionarios de la misma, y siempre que se encuentren inscriptos en el registro especial que dicha autoridad habilitará al efecto.

Tales profesionales serán responsables ilimitadamente y en forma solidaria con los titulares de los respectivos planes por los certificados de crédito fiscal que se hubieran otorgado en virtud de las certificaciones que hayan extendido, no ajustados a la realidad de los hechos.

La sustitución del profesional podrá efectuarse previa conformidad de la autoridad de aplicación. Los nuevos profesionales serán solidaria e ilimitadamente responsables por las certificaciones que hayan extendido sus antecesores con exclusión de los casos en que al hacerse cargo denunciaren ante la autoridad de aplicación las irregularidades existentes al momento de efectuarse la sustitución.

Tanto los profesionales responsables originariamente como los sustitutos de los mismos, serán pasibles, además de la responsabilidad material dispuesta en el presente artículo, de apercibimiento o suspensión de la inscripción en el registro respectivo hasta un máximo de 10 años de acuerdo a la gravedad de la acción cometida y teniendo en cuenta la reincidencia en la realización de tales acciones.

Art. 20 -  Las especies y superficies que se podrán implantar para poder ser beneficiarios de las disposiciones del presente decreto, serán dispuestas por la autoridad de aplicación y se fijarán en concordancia con lo dispuesto en el plan nacional de forestación 1978/1994, para la provincia de Corrientes. La autoridad de aplicación podrá disponer la implantación de nuevas especies no contempladas en dicho plan forestal, cuando se tratare de especies ecológicas y económicamente ventajosas para la Provincia.

Art. 21-  La emisión de los certificados de créditos fiscales a que se refiere este decreto, como asimismo el importe de los mismos no estarán alcanzados por ningún impuesto provincial creado o a crearse.

Art. 22 -  La autoridad de aplicación llevará estadísticas permanentes de las superficies forestadas clasificadas por especies implantadas consignando la producción futura previsible de madera de acuerdo a los años previstos para el raleo y el corte.

Sobre la base de estos datos la autoridad de aplicación confeccionará anualmente un informe que servirá de base al Poder Ejecutivo Provincial para la fijación del monto total anual de crédito fiscal para los años sucesivos.

Art. 23 -  La Secretaría de Estado de Coordinación y Programación Económica, deberá presentar al Poder Ejecutivo provincial antes del 31 de octubre del corriente año, un proyecto de ley que de conformidad a los objetivos logrados por el presente decreto extienda la vigencia de las disposiciones del mismo.

Art. 24 -  Todo aquello que no esté específicamente establecido en el presente decreto, se regirá por las disposiciones de la ley nac. 21.695.

Art. 25 -  De forma.

-o-

arriba