Poder
Ejecutivo Provincial
FORESTACION
- BOSQUE - PROMOCIÓN
Decreto-Ley
(PEP) 897/78.
Del 20/ 03/ 1978. B.O.: 01/12/1978.
Forestación
y/o reforestación- Régimen de promoción especial para
inversiones en obras en los departamentos de Goya, Lavalle y
San Roque. Creación.
Artículo
1º - Crease un régimen de promoción especial para
inversiones en obras de forestación y/o reforestación en los
departamentos de Goya, Lavalle y San Roque, de acuerdo a las
pautas generales de la ley nac. 21.695.
Art.
2º - Son beneficiarios de las disposiciones del presente
decreto aquellos que cumplan con los requisitos de la ley nac.
21.695 de crédito fiscal para la forestación de acuerdo a
sus arts. 2º y 3º, sin ser excluyente la no percepción de
los beneficios de dicha ley por falta de cupo.
Art.
3º - Desígnase como autoridad de aplicación a la
Secretaría de Agricultura de la Provincia a través de la
Dirección de Recursos Forestales que a su vez operará
juntamente con la Secretaría de Coordinación y Programación
Económica en los casos en que así lo requieran.
Art.
4º - Autorízase a la Secretaría de Estado de Agricultura de
la Provincia a emitir resoluciones que reglamenten el presente
decreto en lo referente a la aplicación del mismo.
Art.
5º - La autoridad de aplicación anualmente deberá:
-
Recibir las solicitudes de acogimiento al presente decreto
conjuntamente con los planos de forestación y demás
documentación exigida por la ley nac. 21.695.
-
Expedirse en un plazo máximo de 60 días, contados desde la
fecha del cierre de inscripción para la presentación de la
documentación, sobre la aprobación, objeción o rechazo. Si
hubieren objeciones, la aprobación o rechazo definitivo del
plan deberá producirse dentro de los 30 días a partir de la
fecha en que los titulares presentaren la respectiva
contestación.
Cuando
se tratare de predios de hasta 5 ha la autoridad de
aplicación podrá disponer la no obligatoriedad de
presentación de la documentación exigida en el primer
apartado de este artículo y los implícitamente contenidos en
el art. 2º de este decreto y establecer otra en su reemplazo.
Tanto los solicitantes de acogimiento a los beneficios del
régimen nacional como los de este decreto deberán
presentarse obligatoriamente ante la autoridad de aplicación.
Art.
6º - Beneficios: Determínase como beneficio del decreto, el
sistema de crédito fiscal.
Art.
7º - El sistema de crédito fiscal del artículo anterior
podrá cubrir:
1.
En los casos de solicitudes por fracciones de hasta 5 ha,
hasta el 100 % del costo de implantación.
2.
En los casos de solicitudes por fracciones mayores de 5 ha:
a)
Hasta el 40 % del saldo del costo de implantación, no
contemplado por el régimen nacional.
b)
Hasta el 100 %, si los solicitantes no se pudieran haber
acordado a los beneficios de la ley nacional, exclusivamente
por falta de cupo.
El
costo de implantación referido, será el determinado por el
plan de forestación nacional 1978/1994 y sus actualizaciones.
Art.
8º - El crédito fiscal a que se refieren los arts. 6º y 7º
se instrumentará mediante comprobantes que serán emitidos al
efecto y entregados a los beneficiarios por la Secretaría de
Estado de Hacienda, previa certificación de la Secretaría de
Estado de Agricultura.
Art.
9º - La entrega de los certificados que dispone el artículo
anterior, se efectuará de la siguiente manera:
a)
Un 20 % dentro de los 15 días siguientes al de la aprobación
del plan.
b)
Un 40 % dentro de los 30 días siguientes a la efectiva
iniciación de los trabajos de forestación.
c)
Un 30 % dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se
cumpla el término de un (1) año desde la fecha de
aprobación del plan.
d)
El 10 % restante dentro de los 15 días siguientes a aquél en
que se cumpla el término de dos (2) años desde la fecha de
aprobación del plan.
La
entrega de los certificados a que se refieren los incs. c) y
d) anteriores estará condicionada a la efectiva ejecución de
los trabajos previstos en el plan en los plazos determinados
por el mismo. Tal circunstancia deberá acreditarse mediante
certificación extendida por el profesional responsable. En
los casos de predios mayores de 5 ha y por solicitud directa
del titular en los demás casos.
El
importe del crédito fiscal que represente los porcentajes
indicados en los incs. c) y d) se incrementarán en el momento
que resulte de aplicar sobre dichos importes el índice de
precios al por mayor no agropecuarios teniendo en cuenta la
variación operada en el mismo desde el trimestre calendario
siguiente al de la aprobación del plan, hasta el trimestre
calendario anterior a aquel que corresponda a la fecha de
entrega de los respectivos certificados.
La
autoridad de aplicación podrá disponer plazos de entrega de
los certificados de crédito fiscal más cortos, adecuando los
mismos al orden temporal en que se generen los costos.
Art.
10 - Fíjase, como monto total máximo por el cual podrán
otorgarse créditos fiscales en el presente año, en la suma
de $ 250.000.000. Este monto será incrementado por la
Secretaría de Estado de Hacienda en la medida necesaria para
cubrir la diferencia proveniente de los ajustes practicados a
los costos a que se refiere el último párrafo.
Art.
11 - Del monto total de $ 250.000.000 fijado en el artículo
anterior, $ 85.000.000 se destinarán en forma exclusiva para
cubrir los planes de hasta 5 ha. Si este último no fuera
suficiente se lo incrementará reduciendo el primero en la
medida necesaria.
Art.
12 - Del total de planes de más de 5 ha, la autoridad
de aplicación, solo podrá admitir el 20 % de dichos planes
cuyos titulares fueran arrendatarios.
Art.
13 - La autoridad de aplicación no podrá aceptar
planes de más de 100 ha, ni aquellos que revistan en el
carácter de plurianuales.
Art.
14 - En los casos en que el monto fijado en el art. 10,
o los que anualmente se determinen, fuera superado por el
resultante de las solicitudes presentadas a la autoridad de
aplicación se procederá de acuerdo a las prioridades que se
fijen en las resoluciones que emita la Secretaría de Estado
de Agricultura.
Art.
15 - Los certificados de crédito fiscal podrán ser
transferibles por endoso y ser utilizados por los
beneficiarios o en su caso por los endosatarios fiscales
emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la
Dirección General de Rentas de la Provincia.
El
Banco de la Provincia de Corrientes comprará dichos
certificados por el 95 % de su valor nominal, con cargo de
beneficiario de la comisión que corresponda.
La
Secretaría de Estado de Hacienda reintegrará al Banco de la
Provincia de Corrientes en un plazo de 30 días el importe de
los certificados comprados por dicha institución contra
entrega de los mismos.
Art.
16 - Los titulares de planes de forestación y/o
reforestación que hayan sido beneficiarios de los
certificados de crédito fiscal a que se refiere la presente
ley, deberán reintegrar el importe de los certificados
recibidos cuando se produzca alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
Que a los seis (6) meses posteriores a la fecha de entrega de
los certificados a que se refiere el inc. a) del art. 6º, no
se haya iniciado la ejecución del plan respectivo.
b)
Que el plan en virtud del cual se otorgaron los certificados
no se cumpliera efectivamente en toda su extensión. En el
caso de reducción de superficie, aprobada, deberá efectuarse
el reintegro que proporcionalmente corresponda a dicha
reducción.
Además,
en los casos previstos en los incs. a) y b) precedentes,
cuando el beneficiario hubiera endosado o utilizado los
certificados del crédito fiscal deberá ingresar el monto que
resulte de aplicar sobre los respectivos importes el índice
de precios mayoristas, nivel general, teniendo en cuenta la
variación operada en el mismo desde el trimestre calendario
anterior a aquél a que corresponda la fecha de entrega de los
certificados hasta el trimestre calendario anterior a aquél
al que corresponda la fecha de pago. En ningún caso la suma a
ingresar podrá ser inferior al doble del importe de los
certificados recibidos.
Cuando
se den las situaciones previstas en los incs. a) y b)
precedentes y el beneficiario de los certificados no los
hubiere endosado o utilizado, deberá reintegrar los
certificados recibidos e ingresar una suma igual al cincuenta
por ciento (50 %) del importe de los mismos.
Art.
17 - Las disposiciones a que se refiere el art. 16 no se
aplicarán cuando las circunstancias allí apuntadas se
produjeran en forma tal que resulten imputables a caso
fortuito o fuerza mayor derivados de contingencias climáticas
o incendios, debidamente acreditados ante la autoridad de
aplicación.
En
los casos en que las mencionadas contingencias se produjeran
con posterioridad a la entrega total de los certificados los
beneficiarios podrán solicitar nuevos créditos fiscales por
el monto de reimplantación de las áreas destruidas.
Art.
18 - Los planes de forestación aprobados podrán ser
transferidos a otro titular, previa conformidad de la
autoridad de aplicación. En esos casos, los nuevos titulares
serán solidaria e ilimitadamente responsables con los
titulares anteriores del pago de los importes a que se refiere
el art. 17, que pudieran corresponder en virtud de los
certificados que se hubieren entregado hasta la fecha de
transferencia sin perjuicio de la responsabilidad de los
nuevos titulares por la ejecución de etapas posteriores del
respectivo plan.
Art.
19 - A los efectos de este decreto podrán actuar como
profesionales responsables, exceptuando las solicitudes de
hasta 5 ha, que no requerirán la asistencia de los mismos
aquellas personas especializadas en técnica forestal que
acrediten título habilitante suficiente de acuerdo a lo que
estipule la autoridad de aplicación, con exclusión de los
funcionarios de la misma, y siempre que se encuentren
inscriptos en el registro especial que dicha autoridad
habilitará al efecto.
Tales
profesionales serán responsables ilimitadamente y en forma
solidaria con los titulares de los respectivos planes por los
certificados de crédito fiscal que se hubieran otorgado en
virtud de las certificaciones que hayan extendido, no
ajustados a la realidad de los hechos.
La
sustitución del profesional podrá efectuarse previa
conformidad de la autoridad de aplicación. Los nuevos
profesionales serán solidaria e ilimitadamente responsables
por las certificaciones que hayan extendido sus antecesores
con exclusión de los casos en que al hacerse cargo
denunciaren ante la autoridad de aplicación las
irregularidades existentes al momento de efectuarse la
sustitución.
Tanto
los profesionales responsables originariamente como los
sustitutos de los mismos, serán pasibles, además de la
responsabilidad material dispuesta en el presente artículo,
de apercibimiento o suspensión de la inscripción en el
registro respectivo hasta un máximo de 10 años de acuerdo a
la gravedad de la acción cometida y teniendo en cuenta la
reincidencia en la realización de tales acciones.
Art.
20 - Las especies y superficies que se podrán implantar
para poder ser beneficiarios de las disposiciones del presente
decreto, serán dispuestas por la autoridad de aplicación y
se fijarán en concordancia con lo dispuesto en el plan
nacional de forestación 1978/1994, para la provincia de
Corrientes. La autoridad de aplicación podrá disponer la
implantación de nuevas especies no contempladas en dicho plan
forestal, cuando se tratare de especies ecológicas y
económicamente ventajosas para la Provincia.
Art.
21- La emisión de los certificados de créditos
fiscales a que se refiere este decreto, como asimismo el
importe de los mismos no estarán alcanzados por ningún
impuesto provincial creado o a crearse.
Art.
22 - La autoridad de aplicación llevará estadísticas
permanentes de las superficies forestadas clasificadas por
especies implantadas consignando la producción futura
previsible de madera de acuerdo a los años previstos para el
raleo y el corte.
Sobre
la base de estos datos la autoridad de aplicación
confeccionará anualmente un informe que servirá de base al
Poder Ejecutivo Provincial para la fijación del monto total
anual de crédito fiscal para los años sucesivos.
Art.
23 - La Secretaría de Estado de Coordinación y
Programación Económica, deberá presentar al Poder Ejecutivo
provincial antes del 31 de octubre del corriente año, un
proyecto de ley que de conformidad a los objetivos logrados
por el presente decreto extienda la vigencia de las
disposiciones del mismo.
Art.
24 - Todo aquello que no esté específicamente
establecido en el presente decreto, se regirá por las
disposiciones de la ley nac. 21.695.
Art.
25 - De forma.
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