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Poder
Legislativo Provincial
AGROQUÍMICOS
Ley
N° 4.495. Sanción: 26/
10/ 1990. Promulgación: 09/ 11/
1990. B.O.: 30/11/1990. Ley de Agroquímicos.
Art.
1º — Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley y las normas
reglamentarias que en su consecuencia se dicten, los actos derivados del
expendio aplicación aérea o terrestre, transporte, almacenamiento,
fraccionamiento, distribución con cargo o gratuita, exhibición o toda
otra operación que implique el manejo de herbicidas, funguicidas,
acaricidas, fertilizantes, bactericidas, alpicidas, defoliantes y/o
desecante, insecticidas, rodenticidas, matababosas y caracoles,
nematicidas, repelentes, hormonas y antipolillas, insecticidas de uso domésticos
y piocidas en general en las prácticas agropecuarias, tanto en el ámbito
urbano como rural.
Art.
2º — El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será
el órgano de aplicación de la presente Ley por intermedio del Organismo
que determinará la reglamentación y podrá coordinar su acción para el
cumplimiento de la misma, con otras reparticiones estatales, así como
convenir con organismos estatales, y privados, programas de investigación
sobre los productos mencionados en el presente artículo, a fin de lograr
mayor eficacia, baja toxicidad y fácil degradación.
Art.
3º — El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio,
actualizará en forma permanente los métodos más apropiados para el
control de las principales plagas que afectan a la producción agrícola.
Art.
4º — A fin de preservar la salud humana, el Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio, tomará los recaudos para contar con la
acción directa de los profesionales especializados en cuanto a problemas
de salud derivados de accidentes, impericias o uso incorrecto de agroquímicos,
debiendo propender a la preservación del medio ambiente, coordinando su
acción con reparticiones estatales y privadas de modo de concretar
programas de investigación, políticas de educación sobre el uso y
efecto de plaguicidas y agroquímicos en general.
Art.
5º — El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio,
por intermedio del área específica, creará, organizará y mantendrá
organizado un registro de importadores fabricantes, formuladores,
fraccionadores, expendedores y aplicadores de los productos mencionados en
el Artículo 1º con determinación de los nombres comerciales y su fórmula
de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones nacionales al respeto.
Art.
6º — El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio,
publicará periódicamente por medio de los Organos publicitarios masivos
la nómina de productos mencionados en el Artículo 1º que se encuentren
inscriptos en el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación,
haciendo expresa mención de aquellas que por su alta toxicidad o
prolongado efecto residual fuera de prohibida comercialización o aplicación
restrictiva a determinados usos.
Art.
7º — Las Empresas que se dediquen al expendio o aplicación de los
productos mencionados en el Artículo 1º tendrán la obligación de
contar con el respaldo del asesoramiento técnico de un profesional
ingeniero agrónomo u otro título universitario habilitante, según
constancia expedida por el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación
o de la Universidad respectiva sobre esta ultima materia, dicho
profesional deberá estar matriculado en el Consejo profesional
correspondiente y su función como su responsabilidad se delimitará en
las normas de reglamentaciones.
Art.
8º — El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio
creará un Registro de Asesores Técnicos para la comercialización y
aplicación de plaguicidas y/o agroquímicos, lo que deberán cumplimentar
los requisitos previstos en la reglamentación.
Art.
9º — Prohíbese el expendio de los productos mencionados en el artículo
1º a menores de 18 años, como así también su intervención en
cualquier tipo de tareas relacionadas con la formulación, fabricación,
envasado, transporte, carga y descarga, almacenamiento, ventas, mezclas,
dosificación, aplicación, eliminación de deshechos y limpieza de
equipos aplicadores.
Art.
10. — Los productos de alta toxicidad o efectos residuales prolongados
nominados por la autoridad de aplicación, sólo podrán ser objetos de
comercialización mediante receta expendida por el profesional autorizado,
quien lo hará en forma y condiciones que la reglamentación determina.
Art.
11. — La Autoridad de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o
suspender en el territorio provincial la introducción, fabricación,
fraccionamiento, distribución, comercialización o aplicación de
cualquier plaguicida o agroquímico cuando de estudios técnicos se
determine que los efectos producen daño en seres vivos o en el medio
ambiente.
Art.
12. — Todo plaguicida o agroquímico, debe estar envasado o rotulado
conforme a las normas que establezcan la Autoridad de aplicación,
quedando prohibido su reenvasado, fraccionamiento o venta a granel a nivel
de su área.
Art.
13. — Prohíbese la descarga y efluentes conteniendo plaguicidas o
agroquímicos sin descontaminación previa verificada por la Autoridad de
aplicación, en todo lugar accesible a personas o animales, por donde
contamine cultivos, campos de pastoreo o forestales, aguas superficiales o
subterráneas o cualquier recurso natural o el medio ambiente.
Art.
14. — El transporte y todas las operaciones inherentes a plaguicidas o
agroquímicos en general, se hará en forma y condiciones que establecerá
la reglamentación de la presente Ley, quedando expresamente prohibido
efectuarlos en condiciones que impliquen riesgos de contaminación de
otros productos de consumo, uso humano, animal o medio ambiente.
Art.
15. — Todo producto alimenticio contaminado, por los productos
mencionados en el Artículo 1º, en cantidades mayores a los índices de
tolerancia que especifique la reglamentación serán decomisados y
destruidos sin perjuicio de las multas y otras penalidades
correspondientes.
Art.
16. — El depósito y almacenamiento transitorio o definitivo de los
productos mencionados en el Artículo 1º, deberá efectuarse en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación.
Art.
17. — La Autoridad de aplicación establecerá a través de la
reglamentación las condiciones de ubicación, construcción, seguridad,
disposición de residuos y otras características que deban reunir los
locales, donde se proceda la formulación, fabricación, fraccionamiento,
depósito comercial o expendio de plaguicidas o agroquímicos en general.
Art.
18. — Queda prohibido en todo el territorio de la provincia la venta de
los productos mencionados en el artículo 1º, en comercios que se
dediquen a la venta de productos de consumo humano o animal, ropas,
utensilios o medicamentos, pudiendo comercializarse ajustándose a las
normas reglamentarias.
Art.
19. — Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley y a las
normas que en consecuencia se dicten, serán sancionadas con multas
graduables equivalentes diez (10) a mil (1000) litros de productos
insecticidas o productos agroquímicos que el organismo de aplicación
determinará anualmente. Sin perjuicio de la aplicación de la multa podrá
procederse al decomiso de los productos, clausura temporaria o definitiva
de los locales, inhabilitación temporaria o definitiva en el registro
creado en el artículo 8º, de los Asesores Técnicos en Falta. Las
sanciones se aplicarán según la gravedad de la infracción y de acuerdo
a las circunstancias que en cada caso valore la Autoridad de aplicación.
Las penalidades serán sucesivamente duplicadas en caso de reincidencias.
No se considerará reincidencia, transcurrido dos (2) años desde la última
sanción. La autoridad de aplicación correrá vista a lo actuado al
infractor quien podrá recurrir ante la misma dentro de los términos que
establezca la Ley de procedimientos administrativos.
Art.
20. — El Organismo de aplicación, para hacer cumplir las disposiciones
de esta Ley, tiene la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art.
21. — Los Fondos que se recauden por cualquier concepto como
consecuencia de la aplicación de esta Ley, serán aplicados a la
investigación de los productos mencionados en el Artículo 1º, métodos
de control integrados y apoyo a la policía fito-sanitaria a los fines de
esta Ley.
Art.
22. —Cualquier persona física o jurídica que al aplicar los productos
mencionados en el Artículo 1º, causare daño a terceros o al medio
ambiente por imprudencia o negligencia, impericia o por dolo será pasible
de las multas a que hace referencia el artículo 19, sin perjuicio de las
acciones judiciales a que hubiere lugar.
Art.
23. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 60
días de su promulgación.
Art.
24. — Comuníquese, etc.
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