República Argentina, Provincia de Corrientes

Poder Legislativo Provincial

AGROQUÍMICOS

Ley N° 4.495. Sanción: 26/ 10/ 1990. Promulgación: 09/ 11/ 1990. B.O.: 30/11/1990. Ley de Agroquímicos.

Art. 1º — Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, los actos derivados del expendio aplicación aérea o terrestre, transporte, almacenamiento, fraccionamiento, distribución con cargo o gratuita, exhibición o toda otra operación que implique el manejo de herbicidas, funguicidas, acaricidas, fertilizantes, bactericidas, alpicidas, defoliantes y/o desecante, insecticidas, rodenticidas, matababosas y caracoles, nematicidas, repelentes, hormonas y antipolillas, insecticidas de uso domésticos y piocidas en general en las prácticas agropecuarias, tanto en el ámbito urbano como rural.

 

Art. 2º — El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será el órgano de aplicación de la presente Ley por intermedio del Organismo que determinará la reglamentación y podrá coordinar su acción para el cumplimiento de la misma, con otras reparticiones estatales, así como convenir con organismos estatales, y privados, programas de investigación sobre los productos mencionados en el presente artículo, a fin de lograr mayor eficacia, baja toxicidad y fácil degradación.

 

Art. 3º — El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, actualizará en forma permanente los métodos más apropiados para el control de las principales plagas que afectan a la producción agrícola.

 

Art. 4º — A fin de preservar la salud humana, el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, tomará los recaudos para contar con la acción directa de los profesionales especializados en cuanto a problemas de salud derivados de accidentes, impericias o uso incorrecto de agroquímicos, debiendo propender a la preservación del medio ambiente, coordinando su acción con reparticiones estatales y privadas de modo de concretar programas de investigación, políticas de educación sobre el uso y efecto de plaguicidas y agroquímicos en general.

 

Art. 5º — El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, por intermedio del área específica, creará, organizará y mantendrá organizado un registro de importadores fabricantes, formuladores, fraccionadores, expendedores y aplicadores de los productos mencionados en el Artículo 1º con determinación de los nombres comerciales y su fórmula de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones nacionales al respeto.

 

Art. 6º — El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, publicará periódicamente por medio de los Organos publicitarios masivos la nómina de productos mencionados en el Artículo 1º que se encuentren inscriptos en el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, haciendo expresa mención de aquellas que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual fuera de prohibida comercialización o aplicación restrictiva a determinados usos.

 

Art. 7º — Las Empresas que se dediquen al expendio o aplicación de los productos mencionados en el Artículo 1º tendrán la obligación de contar con el respaldo del asesoramiento técnico de un profesional ingeniero agrónomo u otro título universitario habilitante, según constancia expedida por el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación o de la Universidad respectiva sobre esta ultima materia, dicho profesional deberá estar matriculado en el Consejo profesional correspondiente y su función como su responsabilidad se delimitará en las normas de reglamentaciones.

 

Art. 8º — El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio creará un Registro de Asesores Técnicos para la comercialización y aplicación de plaguicidas y/o agroquímicos, lo que deberán cumplimentar los requisitos previstos en la reglamentación.

 

Art. 9º — Prohíbese el expendio de los productos mencionados en el artículo 1º a menores de 18 años, como así también su intervención en cualquier tipo de tareas relacionadas con la formulación, fabricación, envasado, transporte, carga y descarga, almacenamiento, ventas, mezclas, dosificación, aplicación, eliminación de deshechos y limpieza de equipos aplicadores.

 

Art. 10. — Los productos de alta toxicidad o efectos residuales prolongados nominados por la autoridad de aplicación, sólo podrán ser objetos de comercialización mediante receta expendida por el profesional autorizado, quien lo hará en forma y condiciones que la reglamentación determina.

 

Art. 11. — La Autoridad de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender en el territorio provincial la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, comercialización o aplicación de cualquier plaguicida o agroquímico cuando de estudios técnicos se determine que los efectos producen daño en seres vivos o en el medio ambiente.

 

Art. 12. — Todo plaguicida o agroquímico, debe estar envasado o rotulado conforme a las normas que establezcan la Autoridad de aplicación, quedando prohibido su reenvasado, fraccionamiento o venta a granel a nivel de su área.

 

Art. 13. — Prohíbese la descarga y efluentes conteniendo plaguicidas o agroquímicos sin descontaminación previa verificada por la Autoridad de aplicación, en todo lugar accesible a personas o animales, por donde contamine cultivos, campos de pastoreo o forestales, aguas superficiales o subterráneas o cualquier recurso natural o el medio ambiente.

 

Art. 14. — El transporte y todas las operaciones inherentes a plaguicidas o agroquímicos en general, se hará en forma y condiciones que establecerá la reglamentación de la presente Ley, quedando expresamente prohibido efectuarlos en condiciones que impliquen riesgos de contaminación de otros productos de consumo, uso humano, animal o medio ambiente.

 

Art. 15. — Todo producto alimenticio contaminado, por los productos mencionados en el Artículo 1º, en cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique la reglamentación serán decomisados y destruidos sin perjuicio de las multas y otras penalidades correspondientes.

 

Art. 16. — El depósito y almacenamiento transitorio o definitivo de los productos mencionados en el Artículo 1º, deberá efectuarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

 

Art. 17. — La Autoridad de aplicación establecerá a través de la reglamentación las condiciones de ubicación, construcción, seguridad, disposición de residuos y otras características que deban reunir los locales, donde se proceda la formulación, fabricación, fraccionamiento, depósito comercial o expendio de plaguicidas o agroquímicos en general.

 

Art. 18. — Queda prohibido en todo el territorio de la provincia la venta de los productos mencionados en el artículo 1º, en comercios que se dediquen a la venta de productos de consumo humano o animal, ropas, utensilios o medicamentos, pudiendo comercializarse ajustándose a las normas reglamentarias.

 

Art. 19. — Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley y a las normas que en consecuencia se dicten, serán sancionadas con multas graduables equivalentes diez (10) a mil (1000) litros de productos insecticidas o productos agroquímicos que el organismo de aplicación determinará anualmente. Sin perjuicio de la aplicación de la multa podrá procederse al decomiso de los productos, clausura temporaria o definitiva de los locales, inhabilitación temporaria o definitiva en el registro creado en el artículo 8º, de los Asesores Técnicos en Falta. Las sanciones se aplicarán según la gravedad de la infracción y de acuerdo a las circunstancias que en cada caso valore la Autoridad de aplicación. Las penalidades serán sucesivamente duplicadas en caso de reincidencias. No se considerará reincidencia, transcurrido dos (2) años desde la última sanción. La autoridad de aplicación correrá vista a lo actuado al infractor quien podrá recurrir ante la misma dentro de los términos que establezca la Ley de procedimientos administrativos.

 

Art. 20. — El Organismo de aplicación, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, tiene la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública.

 

Art. 21. — Los Fondos que se recauden por cualquier concepto como consecuencia de la aplicación de esta Ley, serán aplicados a la investigación de los productos mencionados en el Artículo 1º, métodos de control integrados y apoyo a la policía fito-sanitaria a los fines de esta Ley.

 

Art. 22. —Cualquier persona física o jurídica que al aplicar los productos mencionados en el Artículo 1º, causare daño a terceros o al medio ambiente por imprudencia o negligencia, impericia o por dolo será pasible de las multas a que hace referencia el artículo 19, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

 

Art. 23. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 60 días de su promulgación.

 

Art. 24. — Comuníquese, etc.

 

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