Poder Legislativo
Provincial
TRANSPORTE DE CARGA
- SANCIONES
Ley N° 6.046.
Sanción: 4/5/2011. B.O.: 31/5/2011. Regulación del uso de la vía
pública. Objeto. Dimensiones y pesos. Control de uso de la
infraestructura vial. Principios procesales. Régimen sancionatorio.
Títulos y sanciones.
PARTE GENERAL
Art. 1° - Objeto y
ámbito de aplicación
La presente Ley y
sus normas reglamentarias regularán el uso de la vía pública para
preservar y conservar la estructura vial de los caminos de la provincia,
que se ven afectados por los transportes de carga en contravención a los
pesos, dimensiones, se aplicarán en todo el territorio de la Provincia
de Corrientes.
Art. 2° - Autoridad
de aplicación
Será Autoridad de
Aplicación la Dirección Provincial de Vialidad, en los caminos
provinciales de su jurisdicción y las Municipalidades en sus respectivos
ámbitos, y las adheridas a esta Ley.
Art. 3° - Auxilio
de la fuerza pública
La Autoridad de
Aplicación y los Organismos a que se refiere el Artículo 2º, podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública cuando a su juicio resulte
necesario a fin de efectivizar la actividad de control que esta Ley
atribuye. La función auxiliar competerá a la Policía Provincial dentro
del territorio provincial.
Art. 4° - Convenios
sobre aplicación
La Autoridad de
Aplicación podrá celebrar convenios con las Municipalidades, Dirección
General de Transporte, y Consorcios Camineros, a fin de complementar o
sustituir la función de la Autoridad de Aplicación, y con la Dirección
Nacional de Vialidad para el control en los caminos de la Red Nacional
dentro del territorio de la Provincia.
Art. 5° - Normas
complementarias y supletorias
Los pesos,
dimensiones y la relación potencia peso de los vehículos destinados al
transporte de cargas, se regirán por las disposiciones de la presente
Ley, su reglamentación, las disposiciones nacionales vigentes a las que
la Provincia se encuentra adherida siempre que esta Ley no modifique y a
las que en consecuencia, se dicten en el futuro.
En todos los casos
no reglados por la presente, se aplicará con carácter supletorio la Ley
Nacional Nº 24449/95 (Ley Nacional de Tránsito) o la que la sustituya.
TITULO I -
DIMENSIONES Y PESOS
CAPITULO I
DIMENSIONES DE VEHÍCULOS CONVENCIONALES
Art. 6° -
Dimensiones de los vehículos
Ningún vehículo
simple o compuesto podrá exceder las dimensiones que de acuerdo a la
infraestructura vial existente, los adelantos de la técnica y los
convenios internacionales, determine la Dirección Nacional de Vialidad.
A los efectos de la altura total se incluirá también la de la carga.
Art. 7° - Trenes de
vehículos
En ningún caso un
vehículo podrá estar constituido por más de una unidad automotora y un
acoplado, o una unidad tractora y un semiacoplado (combinación), o por
más de una unidad tractora, un semiacoplado, y un acoplado (tren), o una
unidad tractora, y un chasis portacontenedor.
Art. 8° - Cargas
sobresalientes y cargas individuales en vehículos convencionales
a) Las cargas no
podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo carrocería,
paragolpes, guardabarros o punta de eje en que son transportados.
b) Se permitirá que
una carga indivisible sobresalga del extremo posterior del vehículo,
hasta un (1) metro, siempre y cuando el vehículo de carga usado para
este transporte tenga la máxima dimensión para su tipo. Cuando la carga
indivisible sobresalga hacia delante de la caja del vehículo, dicha
saliente podrá alcanzar como máximo la línea vertical del paragolpe
delantero y la altura medida desde la calzada no podrá ser inferior a
tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m), ni superior a cuatro
metros con cuarenta centímetros (4,40 m).
c) Exceptúase de la
disposición indicada en el inciso a) las cargas livianas, tales como
pasto, paja, lanas, virutas de madera, ya sea en líos o sueltas y otras
cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en
relación al paso se refiere, siempre que por su conformación no resulten
agresivas.
Estas cargas podrán
sobresalir:
I En zonas urbanas
y suburbanas hasta VEINTE (20) centímetros como máximo de cada lado del
vehículo.
II Fuera de las
zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros del lado
derecho solamente.
En los casos I y II
indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrán exceder, sin
embargo, los dos metros con sesenta centímetros (2,60 m). De la parte
posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir hasta SETENTA
CENTÍMETROS (70 cm).
d) Todo vehículo
que transporte cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el
apartado b), deberá llevar en el extremo saliente trasero, un panel
rígido rectangular de por lo menos un metro (1,00 m) por cincuenta
centímetros (50 cm), con rayas oblicuas a cuarenta y cinco grados (45º),
de diez centímetros (10 cm) de ancho, amarillas y negras, el que deberá
instalarse en forma que sean visibles desde atrás.
Estos vehículos
deberán transitar a velocidad precaucional y solamente durante las horas
de luz diurna.
e) Los límites
salientes de estas cargas indivisibles deberán llevar en cada lateral un
banderín de color rojo perfectamente visible en condiciones diurnas
normales, desde no menos de ciento cincuenta metros (150 mts.) en
cualquier lugar del camino detrás del vehículo.
CAPITULO II PESOS
Art. 9° -
Indicación de tara, carga máxima y relación potencia peso
Todo vehículo de
carga deberá llevar inscripto en ambos costados, en lugares visibles, la
tara del vehículo, la carga máxima y la relación potencia peso vigente
que le corresponda, según los datos que figure en su documentación.
Art. 10 - Relación
potencia pesos: Definición
A los efectos de la
presente Ley se define la relación potencia peso para un vehículo de
carga simple o compuesto, como el cociente resultante de dividir la
potencia efectiva al freno del vehículo por el peso total (tara mas
carga útil) de éste. La potencia que se tomará como base para determinar
la relación será la "potencia efectiva al freno" determinada según la
norma argentina CETIA 3 (1-3-74) o la IRAM CETIA que la sustituya.
Art. 11 - Relación
potencia peso: Aplicación
Queda prohibida la
circulación de todo camión, camión con acoplado, combinación o tren cuya
relación potencia - peso sea inferior a los valores que para la misma
establezca la Dirección Nacional de Vialidad.
Art. 12 - Cargas
transmitidas a la calzada:
Pesos por eje:
queda prohibida la circulación de todo vehículo cuyos pesos por eje
transmitidos a la calzada, excedan los siguientes valores:
1 - Eje simple:
seis mil kilogramos (6.000 kgs.).
2 - Eje simple
dual: diez mil seiscientos kilogramos (10.600 kgs).
3 - Eje tándem
doble: dieciocho mil kilogramos (18.000 kgs).
4 - Eje tándem
triple: veinticinco mil quinientos kilogramos (25.500 kgs.)
Se entiende como
carga total transmitida a la calzada por un eje, a la de todas las
ruedas cuyos centros estén comprendidos entre dos planos verticales
paralelos distantes un metro con diecinueve centímetros (1,19 m) y
extendidos a todo lo ancho del vehículo. Se entiende por eje tándem
doble, aquel cuya distancia entre los centros de los dos ejes sea
superior a un metro con diecinueve centímetros (1,19 m). En tal caso, el
peso transmitido a la calzada por cada eje individual de este conjunto
no podrá ser superior a los diez mil seiscientos kilogramos (10.600 kgs).
Se entiende por eje tándem triple, aquel cuya distancia entre sus ejes
extremos sean superiores a dos metros con cuarenta y nueve centímetros
(2,49 m). Deberá deducirse una (1) tonelada al peso total autorizado
para este tipo de ejes por cada ocho centímetros (8 cm) en menos que
acuse esa distancia. En ningún caso el peso transmitido a la calzada por
cada eje de este conjunto deberá superar los ocho mil seiscientos
kilogramos (8.600 kgs.) b) Peso total: Queda prohibida la circulación de
todo vehículo cuyo peso total (tara más carga transportada) supere los
valores que de acuerdo con la infraestructura vial existente y los
adelantos de la técnica fije la Dirección Nacional de Vialidad.
Art. 13 - Exceso de
peso en las cargas y daños a la vía pública
a) El vehículo que
transite con su carga en infracción a las disposiciones sobre pesos y
dimensiones máximas determinadas en los artículos precedentes, deberá
redistribuirla con el fin de eliminar el exceso comprobado. Cuando se
trate del transporte de una carga considerada peligrosa, el
procedimiento deber ajustarse además a lo prescripto en la Ley de
Tránsito vigente. Si la redistribución no fuera posible por estar los
ejes cargados con el máximo de capacidad admitida, el contraventor
deberá descargar el exceso en el lugar donde es fiscalizado, no pudiendo
utilizar para este fin la banquina, y cuando se trate de cargas
consideradas peligrosas, deberá cumplirse con lo previsto en la Ley de
Tránsito vigente.
Tales medidas no
excluyen las sanciones que corresponda aplicar en virtud de esta
infracción. El infractor no podrá continuar viaje mientras no haya
regulado la carga en algunas de las formas previstas, corriendo por su
exclusiva cuenta todo perjuicio que pueda producirse en el lapso durante
el cual el vehículo permanezca detenido.
La custodia o
cuidado de las cosas descargadas como consecuencia del procedimiento de
fiscalización, correrán por cuenta y riesgo exclusivo del infractor y/o
responsable del transporte.
El transportista
deberá notificar bajo su responsabilidad al cargador, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de producida la descarga, que las cosas
descargadas quedan a su disposición hasta cinco (5) días después de
descargados los excesos. En caso de tratarse de productos perecederos el
plazo queda reducido a dos (2) días.
La autoridad de
aplicación en ningún momento será responsable por pérdidas o deterioros
parciales o totales de dicha cosa.
b) Vencido ese
plazo, la autoridad de aplicación podrá disponer de los bienes que
hubieren quedado depositados en zonas de camino. El destino del
producido de la venta de esos materiales, será ingresado con el mismo
destino que el previsto para los pagos por multas.
c) Cuando por
violación de los artículos anteriores referentes a carga y/ o
dimensiones máximas, resulte un daño mensurable al camino, calle, obra
de arte y obras complementarias, la autoridad de aplicación deberá
adoptar las medidas necesarias para comprobar el daño y evaluar su monto
reuniendo los elementos probatorios tendientes a obtener el
resarcimiento del perjuicio ocasionado, mediante las acciones
correspondientes.
Si, a tales fines,
resultase necesaria la detención del conductor, ésta, que se limitará al
mínimo imprescindible, deberá efectivizarse por intermedio de la
Autoridad Policial, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3º.
El conductor del
vehículo deberá acreditar el nombre y domicilio de las personas
mencionadas en el inciso d) del presente artículo. En su defecto se
retendrá el vehículo hasta tanto se acrediten todos los extremos
antedichos.
d) Sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponderle al conductor, serán
responsables de las infracciones constatadas de las multas, que por
ellas se apliquen, de todo daño producido al camino:
1. El
transportista, cualquiera sea su forma de organización empresarial.
2. El propietario
del vehículo individual o que forme parte del equipo (camión con
acoplado, combinación o tren) con que cometió la infracción.
3. Los
consignatarios de la carga cuando se constate la infracción en el acto
mismo de la recepción.
4. Los cargadores
de la carga transportada, se trate de propietarios, dadores o
acopiadores de la carga. En caso de que la carga sea de propiedad de
distintas personas, serán responsables el acopiador, dador o quien haga
sus veces.
En todos los casos
la responsabilidad será solidaria e ilimitada.
e) Se entenderá por
daño por sobrecarga, a los efectos de la presente Ley, toda disminución
de la vida útil, fractura, rotura y otro deterioro sufrido en la calzada
,obras de arte o de señalamiento como consecuencia directa de apoyar
sobre ella un peso superior al autorizado, ya sea total o por eje.
CAPITULO III CARGAS
EXCEPCIONALES PERMISOS DE TRÁNSITO
Art. 14 - Cargas
excepcionales y vehículos que las transportan: Autorización para
circular con permiso de transito
Cuando la carga
indivisible, por su magnitud, dimensión o peso, excedan las condiciones
que se establecen en los artículos precedentes, será considerada carga
excepcional, y como tal, el vehículo que la transporte deberá circular
sin excepción con un permiso de tránsito. Este certificado tendrá
validez exclusivamente para el viaje de que se trate y dentro del
itinerario indicado en el mismo, autorizando además el regreso sin
carga.
Para el transporte
de este tipo de carga, se deberán utilizar vehículos especiales y no se
concederá el permiso previsto en el párrafo precedente, cuando la carga
de que se trate pretenda ser transportada en vehículos convencionales.
Las grúas
autotransportadas, los equipos viales, y todo otro equipo análogo, cuyos
pesos o dimensiones excedan los autorizados para vehículos
convencionales, serán considerados a los efectos de esta Ley, vehículos
especiales cargados.
Art. 15. - Permiso
de tránsito: Otorgamiento requisitos
El permiso de
tránsito para circular como un vehículo especial, transportando carga
excepcional, será otorgado por la Dirección Nacional de Vialidad para
los caminos nacionales, por la Dirección Provincial de Vialidad para los
caminos de la red provincial y por las Municipalidades para las calles
de su ejido. En este permiso deberá constar el itinerario a seguir con
expresa indicación de las rutas a transitar. La obligación de llevar con
el mismo, los planos o esquemas del vehículo y su carga presentado con
la solicitud de permiso o las copias de aquellos, certificados por la
autoridad concedente y todo otro dato que éste determine.
Art.16. - Carga
máxima por ruedas para los vehículos especiales para el transporte de
cargas excepcionales
La carga máxima por
rueda para todo vehículo especial destinado al transporte de carga
excepcional, que distribuya uniformemente su peso en todas sus ruedas,
será de un mil ochocientos kilogramos (1.800 kgs). Si la distribución
del peso no fuese uniforme, aquel valor será reducido por aplicación de
un coeficiente corrector que tendrá en cuenta el grado de ineptitud del
vehículo para la distribución uniforme del peso en todas sus ruedas.
El coeficiente
corrector y su método de cálculo será el establecido por la Dirección
Nacional de Vialidad. La carga por rueda se obtendrá dividiendo el peso
total del vehículo (tara más carga útil) por el número de ruedas que
posea.
Art. 17 -
Autorización para circular con cargas excepcionales en casos especiales,
permiso especial de tránsito
La Dirección
Provincial de Vialidad y las Municipalidades podrán autorizar únicamente
para los caminos de sus respectivas redes y previo pago de la tasa
correspondiente, el transporte de cargas excepcionales en vehículos
especiales, cuya carga por rueda resulta superior a la prevista en el
artículo precedente, siempre que la carga de que se trate no pueda ser
transportada respetando ese límite y que razones de interés general así
lo aconsejen. En estos casos se otorgará un Permiso Especial de Tránsito
con los mismos requisitos que el Permiso de Tránsito.
Art. 18 - Tasa
aplicable para el otorgamiento de permiso especial de tránsito previsto
en el artículo 17
La Dirección
Provincial de Vialidad establecerá el monto de la tasa prevista en el
Artículo 17 teniendo en cuenta el deterioro que, en concepto de
reducción de vida útil del pavimento, produzca a la sobrecarga
autorizada. A tal fin, se faculta a la Dirección Provincial de Vialidad
para fijar el método para calcular y el sistema de actualización de los
montos, pudiendo modificarlo de acuerdo a la evolución de la técnica.
Art. 19 - Destino
de los fondos.
El destino de los
fondos recaudados por aplicación de las disposiciones de la presente Ley
será el que se establezca en los convenios a que se refiere el Artículo
4º, debiendo en todos los casos ingresar en la cuenta que a tal efecto,
tendrá la Autoridad de Aplicación en el Banco de la Provincia de
Corrientes. Cuando el organismo que lo perciba sea la Dirección
Provincial de Vialidad, aquellos ingresarán a su patrimonio.
TITULO II
CAPITULO UNICO
CONTROL DEL USO DE
LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Art. 20 - La
Autoridad de Aplicación adoptará y aplicará en relación a su red vial,
las medidas conducentes a impedir el deterioro de la infraestructura
vial por la extralimitación en el uso que se haga de la misma con
vehículos de carga, establecerá el monto de las tasas previstas en el
Artículo 21 y reglamentará los requisitos para la habilitación y
homologación de los vehículos destinados al transporte de carga por
carretera.
Art. 21 - Recursos
económicos
Las erogaciones
necesarias para el cumplimiento de los fines encomendados serán
atendidas con el producido de las tasas que se crean y que a
continuación se detallan:
1. Tasa de permiso
de tránsito: Para vehículos especiales que transporten cargas
excepcionales, en las condiciones previstas en el Artículo 16.
2. Tasa adicional
de permiso especial de tránsito: Para vehículos especiales que
transporten cargas excepcionales en las condiciones previstas en el
Artículo 17.
Será condición para
el otorgamiento de habilitación o permiso el pago de la tasa
correspondiente. Los montos percibidos de acuerdo a lo previsto en este
artículo, ingresarán al patrimonio del Organismo concedente de la
habilitación o permiso, de tránsito. Los montos ingresados a la
Dirección Provincial de Vialidad se aplicarán: los correspondientes a la
tasa 1, a cubrir las erogaciones del servicio de habilitación y control;
los correspondientes a la tasa 2, a cubrir gastos de conservación de la
Red Vial. Los correspondientes a multas se aplicarán a cubrir gastos de
conservación de la red, salvo el porcentaje que se determine en la
reglamentación que se aplicará a cubrir las erogaciones del servicio de
habilitación y control y aquellos que se determinen por los convenios a
que se refiere el Artículo 4º de la presente Ley.
TITULO III -
PRINCIPIOS PROCESALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 22 -
Procedimiento.
Por vía de
reglamentación se determinará el procedimiento para la aplicación del
presente ordenamiento, atendiendo los principios generales de este
capítulo podrá darse intervención a la Fuerza Pública.
Art. 23 - Acta de
comprobación de faltas.
El Acta de
Infracción por comisión de faltas tendrá para la Autoridad de Aplicación
el carácter de declaración testimonial. Para el infractor importará
notificación. En caso de negativa de suscribir el Acta por parte del
infractor, ésta podrá ser firmada por testigo.
Art. 24 - Registro
de Infractores.
La Dirección
Provincial de Vialidad llevará el Registro de Infractores a cuyo efecto
los órganos de aplicación resultantes de los convenios a que se refiere
el Artículo 4º de la presente Ley, remitirán copia del Acta de
Infracciones a la Dirección Provincial de Vialidad.
Art. 25 - Legalidad
de las autoridades competentes
Los actos y
actuaciones de la Autoridad de Aplicación se reputan válidos en todo el
ámbito de aplicación de la presente Ley.
Art. 26 - Las
notificaciones a los infractores se harán personalmente en la Mesa
General de Entradas, por cédula, por Carta Documento, por Telegrama
colacionados o por edictos, en el último domicilio que figure en la
licencia de conductor, o el que figure en el certificado de habilitación
o en el permiso, o en el que se acredite, de acuerdo a lo prescripto en
el Artículo 13 -inciso b) última parte.
CAPITULO II MEDIDAS
CAUTELARES
Art. 27 - Depósito
de elementos.
Serán remitidos a
depósitos oficiales los elementos en custodia de la Autoridad de
Tránsito en los siguientes casos.
a) Los que queden
abandonados en la vía pública.
b) Los que no se
puedan mantener o custodiar adecuadamente.
Tales elementos
podrán ser decomisados y liquidados conforme lo disponga la
reglamentación.
CAPITULO III –
RECURSOS
Art. 28 - Los
infractores a las disposiciones establecidas en la presente Ley
dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles administrativos desde
la notificación para pagar la multa, en la Institución Bancaria
respectiva. La Dirección Provincial de Vialidad de Corrientes, dictará
oportunamente Resolución contra la cual se podrán interponer recursos
administrativos dentro del término que prevé la Ley de Procedimientos
Administrativos y siempre que la condena imponga multas superiores a
cinco (5) unidades de multas (U.M.). Resuelto el recurso o vencido el
plazo para recurrir, la Resolución quedará firme.
TITULO IV -
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
IMPUTABILIDAD
Art. 29 -
Punibilidad - Infracciones a las normas de esta ley
Serán pasibles de
sanción todos los conductores, cargadores y consignatarios de la carga,
transportistas y propietarios de vehículos de carga que no cumplan con
las normas establecidas en la presente Ley, aunque no medie
intencionalidad en su inobservancia. Es suficiente la comprobación por
la Autoridad competente para tener por cometida la falta, salvo prueba
en contrario.
Art. 30 - Personas
ideales.
Cuando resulte
responsable por una falta una Empresa u Organismo del Estado, se seguirá
el procedimiento normal y en la Resolución se solicitará a la autoridad
del mismo, la imposición de sanciones administrativas para los
responsables, debiendo comunicarse el cumplimiento de las mismas. En
caso de reincidencia se podrá insistir en una sanción más grave. Si el
funcionario requerido no cumpliera, se solicitará al Ministerio o máxima
autoridad administrativa correspondiente, la adopción de las medidas del
caso.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DE FALTAS
Art. 31 -
Clasificación de faltas
Las infracciones a
las disposiciones de la presente Ley se considerarán faltas graves,
salvo las siguientes que se consideran leves:
a) El exceso en la
carga por eje o total que no supere en más de trescientos kilogramos
(300kgs) los límites establecidos.
b) La falta de las
inscripciones obligatorias cuando los datos correspondientes figuren en
la documentación del vehículo y ésta sea exhibida al considerarse falta.
c) La circulación
con carga sobresaliente permitida pero con los paneles previstos en el
Artículo 8º - inciso c) que no resulten totalmente visibles.
Art. 32 -
Reincidencia
Reincide el
infractor que, habiendo sido condenado por una falta, se le constatare
otra dentro de los siguientes términos:
a) tres (3) años
para las faltas graves.
b) dos (2) años
para las leves.
El término comienza
desde que queda firme la resolución condenatoria anterior.
Las faltas graves
se acumulan para el cómputo de la reincidencia de las leves, pero éstas
no son antecedentes de aquellas.
Art. 33 - Concurso
de faltas
Cuando concurran
varias infracciones independientes entre sí, se aplicará como sanción la
suma de las sanciones correspondientes a las faltas cometidas. Si se
trata de sanciones de distinta especie serán aplicadas simultáneamente.
Las sumas de estas
sanciones no podrán exceder el triple de la que corresponda a la que
tenga mayor sanción. Las infracciones por exceso de carga por eje y
carga total, se consideran dependientes entre sí debiendo aplicarse la
sanción más grave de acuerdo a las faltas cometidas. Las infracciones a
las disposiciones sobre dimensiones, se consideran independientes entre
sí.
Art. 34 - Cómputo
del curso de la reincidencia
A los fines de la
reincidencia se computarán por separado las faltas por las que hubiera
sido condenado en conjunto en razón del artículo precedente. Las faltas
constatadas en un mismo procedimiento y originados en un mismo hecho no
serán consideradas antecedentes entre sí a los efectos de la
reincidencia.
Art. 35 - De la
reincidencia y sus consecuencias
Para la sanción de
las reincidencias se observarán las siguientes reglas, salvo los casos
en que esté previsto en forma especial: En la primera reincidencia se
aumentará la sanción en un cincuenta por ciento (50%)
a) En las
posteriores se multiplicará la sanción correspondiente, por el número de
reincidencias constatadas.
b) Para las
suspensiones se aplicará el régimen especial estatuido al respecto en la
Ley y su reglamentación.
CAPITULO III
PENALIDADES
Art. 36 -
Penalidades
Las sanciones que
se aplicarán conjunta o independientemente, por infracciones a este
ordenamiento son:
a) Multa: Sanción
pecuniaria que se pagará en la forma y oportunidad que determine el
procedimiento respectivo.
b) Suspensión de
otorgamiento de permisos para transportar cargas excepcionales: sanción
aplicable a Empresa Transportista.
Art. 37 - Unidad de
multa
Las sanciones
pecuniarias se fijarán en unidades de multa (U.M). Cada U.M. equivale al
precio de venta al público de doscientos (200) litros de gas-oíl,
vigente a la época de aplicación de la sanción. La resolución
establecerá el monto de la multa en moneda corriente al momento de su
aplicación indicando el plazo de pago. Vencido éste, la Autoridad de
Aplicación actualizará el monto según el valor de la U. M. a la fecha de
efectivización.
Art. 38 -
Percepción de las multas
Constatada una
infracción la Autoridad de Aplicación o el órgano respectivo de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 4º labrará el ACTA en la que constará la
infracción cometida, el lugar día y hora, entidad actuante, datos del
conductor y de los responsables indicados en el inciso d) del Artículo
13, el monto de la multa que corresponda a la infracción constatada sin
perjuicio de la que pueda corresponderle por aplicación de lo dispuesto
por el Capítulo II del Título III, la firma de los funcionarios
intervinientes y la del infractor si no se negare. Los infractores
podrán abonar el monto de la multa en el mismo acto de su imposición
ante la autoridad actuante, o a más tardar dentro del plazo fijado en el
artículo 26 de la presente ley y ante las instituciones allí
consignadas. Una vez labrada el Acta del órgano respectivo deberá
remitirse dentro de cuatro días hábiles el original y una copia a la
Dirección Provincial de Vialidad, debiendo entregarse personalmente en
el acto una copia al infractor.
Art. 39 -
Suspensión del otorgamiento del permiso para transportar cargas
excepcionales
Es la sanción en
virtud del cual, temporariamente se negará al transportista infractor el
permiso necesario para transportar cargas excepcionales en vehículos
especiales. La mencionada negativa abarca la utilización por sí o por
terceros de todos los vehículos especiales y/o sus componentes que por
cualquier título figuren a su servicio y/o su nombre, y mantendrá su
vigencia independientemente del eventual cambio del titular del dominio
de los aludidos vehículos o componentes. La suspensión aplicable será de
sesenta (60) días para la primera infracción ciento veinte (120) días
para la primera reincidencia, doscientos cuarenta (240) para la segunda
reincidencia. Las ulteriores reincidencias se sancionarán con una
suspensión de tantos días como resulte del triple del producto del
número original de la reincidencia de la que se trate, por el número de
días que corresponde a la segunda reincidencia.
CAPITULO IV
EXTINCION DE ACCIONES
Art. 40 - Extinción
Para la
prescripción de las acciones y sanciones, se aplicarán las disposiciones
pertinentes del Código Penal.
Art. 41 -
Prescripción de la acción
La acción
contravencional prescribe:
a) Por las Faltas
Graves a los TRES (3) años.
b) Para las Faltas
Leves a los DOS (2) años.
Art. 42 -
Prescripción de la sanción
La sanción
prescribe a los dos (2) años a partir de la fecha en que queda firme la
respectiva resolución o desde el quebrantamiento de la condena cuando
hubiera comenzado a cumplirse.
Art. 43 -
Interrupción de la prescripción
La prescripción de
la acción y la sanción, se interrumpe, considerándose como no cumplido
el plazo transcurrido:
a) Para las faltas
graves: por la comisión de otra falta grave.
b) Para las faltas
leves: por la comisión de cualquier otra falta.
c) Por la secuela
del juicio.
d) Por la ejecución
por vía de apremio, para las sanciones de multa.
TITULO V -
SANCIONES
Art. 44 – Las
infracciones a las disposiciones de la presente Ley, sobre pesos y
dimensiones, de vehículos destinados al transporte de cargas, serán
sancionadas de acuerdo a las disposiciones que se señalan en el Artículo
46 de la presente Ley.
Art. 45 -
Reglamentación
Los artículos de la
presente Ley, que para mayor claridad necesiten reglamentación especial,
lo serán por resolución de la Dirección Provincial de Vialidad, quedando
expresamente facultada para ello.
Art. 46 - Sanciones
Las infracciones a
la presente Ley serán sancionadas con las siguientes medidas:
1º) El que
circulare con un vehículo combinación o tren de dimensiones superiores a
las autorizadas, será sancionado con una multa de 20 U.M.
2º) El que
circulare con un vehículo que incluya más de un acoplado será sancionado
con una multa de 30 U.M.
3º) El que
circulare transportando una carga que sobresalga por el frente o
laterales del vehículo más allá de lo permitido, será sancionado con una
multa de 15U.M.
4º) El que
circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por la
parte posterior del vehículo menos de 1m no siendo éste de la máxima
dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de 5
U.M.
5º) El que
circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por la
parte posterior del vehículo más de 1m no siendo éste de la máxima
dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de 20
U.M.
6º) El que
circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por la
parte posterior del vehículo más de 1m siendo éste de la máxima
dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de 15
U.M.
7º) El que
circulare transportando una carga indivisible que sobre la vertical del
paragolpe delantero del vehículo y tenga una altura superior o inferior
a la prevista en el Artículo 8º - inciso b) párrafo 2, será sancionado
con una multa de 20 U.M.
8º) El que
circulare con una carga divisible que sobresalga por cualquiera de los
lados del vehículo, salvo lo previsto en el Artículo 8º - Inciso c),
será sancionado con una multa de 20 U.M.
9º) El que
circulare transportando una carga sobresaliente de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 8Inciso b) sin los paneles previstos en el
Inciso d) del mencionado Artículo, será sancionado con una multa de30
U.M.
10) El que
circulare transportando una carga sobresaliente de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 8º- Inciso b) con los paneles previstos en el
Inciso d) del mencionado Artículo instalados de manera que no sean
totalmente visibles, serán sancionados con 20 U.M.
11) El que
transitare con una carga sobresaliente de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 8º - inciso b) no habiendo luz diurna será sancionado con una
multa de 30U.M.
12) El que
circulare transportando una carga sobresaliente en infracción a lo
establecido en el Artículo8º - Inciso a) o b) no habiendo luz diurna,
será sancionado con una multa de 40 U.M.
13) El que
circulare con un vehículo que no tenga alguna de las leyendas previstas
en el Artículo 9º y ese dato no constare en la documentación del
vehículo o no presentase ésta al constatarse la infracción será
sancionado con una multa de 10 U.M.
14) El que
circulare con un vehículo que no tenga alguna de las leyendas previstas
en el Artículo 9º, pero el dato faltante constare en la documentación
del vehículo y ésta sea presentada en el acto de constatarse la
infracción, será sancionado con una multa de 3 U.M. El que circulare con
un vehículo en que las leyendas previstas en el Artículo 9º, difieran de
lo que conste en la documentación del vehículo, será sancionado con una
multa de 3 U.M. y si se comprueba adulteración 40 U.M.
15) El que
circulare con un vehículo cuya relación potencia peso de acuerdo a la
carga que transporte en ese momento sea menor que la establecida, será
sancionada con una multa de 2 U.M. por cada tonelada de exceso o
fracción sobre el peso total permitido de acuerdo a la relación potencia
- peso vigente.
16) El que
circulare con un peso por eje superior al autorizado en menos de
trescientos kilogramos (300 Kgs), será sancionado con una multa igual a
2 U.M. por el número de toneladas de exceso elevado a la 1.5 a)Todo
exceso comprendido entre trescientos kilogramos (300 kgs) y un mil
kilogramos (1.000 kgs), será considerado como una (1) tonelada. b) La
fracción mayor de quinientos kilogramos (500 kgs), será considerada UNA
(1) tonelada.
17) El que
circulare transportando una carga excepcional sin haber obtenido el
permiso correspondiente será sancionado con una multa de 50 U.M.,
prohibiéndose continuar la marcha hasta regularizar la situación del
vehículo y la carga.
El que circulare
transportando una carga excepcional sin llevar consigo el permiso
respectivo, será sancionado con una multa de 3 U.M. no pudiendo
continuar la marcha hasta presentarlo.
18) El que
circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y
la carga que transporta fuera distinta de la autorizada y de mayor peso
o dimensiones o con una distribución del peso distinta a la de la carga
autorizada será sancionado con una multa de 100 U.M. y suspensión de
permisos para transportar cargas excepcionales prohibiéndose continuar
la marcha, hasta tanto regularice la situación de la carga y el
vehículo.
19) El que
circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y
la carga transportada fuese distinta a la autorizada pero de peso y
dimensiones iguales o inferiores a la de la carga autorizada y con una
distribución del peso semejante a ésta, será sancionado con una multa de
20 U.M.
20) El que
circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y
éste fuera distinto al autorizado o con el vehículo autorizado con
modificaciones no autorizadas serán sancionados con una multa de 100 U.M.
y suspensión en el otorgamiento de permiso para transportar carga
excepcionales y se le prohibirá continuar circulando hasta tanto
regularice la situación del vehículo y la carga.
21) En el caso que
el transportista se diera a la fuga sin haber permitido su pesaje o se
retirara del puesto de control sin la consiguiente autorización para el
libre tránsito, será sancionado con una multa de 100 U.M. (unidades de
multas) para lo cual el funcionario actuante labrará la correspondiente
Acta de Infracción de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de
la presente Ley.
Art. 47 - Derógase
toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 48 – De forma.