Argentina, Provincia de Corrientes

Poder Legislativo Provincial

TRANSPORTE DE CARGA - SANCIONES

Ley N° 6.046. Sanción: 4/5/2011. B.O.: 31/5/2011. Regulación del uso de la vía pública. Objeto. Dimensiones y pesos. Control de uso de la infraestructura vial. Principios procesales. Régimen sancionatorio. Títulos y sanciones.

PARTE GENERAL

Art. 1° - Objeto y ámbito de aplicación

La presente Ley y sus normas reglamentarias regularán el uso de la vía pública para preservar y conservar la estructura vial de los caminos de la provincia, que se ven afectados por los transportes de carga en contravención a los pesos, dimensiones, se aplicarán en todo el territorio de la Provincia de Corrientes.

Art. 2° - Autoridad de aplicación

Será Autoridad de Aplicación la Dirección Provincial de Vialidad, en los caminos provinciales de su jurisdicción y las Municipalidades en sus respectivos ámbitos, y las adheridas a esta Ley.

Art. 3° - Auxilio de la fuerza pública

La Autoridad de Aplicación y los Organismos a que se refiere el Artículo 2º, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando a su juicio resulte necesario a fin de efectivizar la actividad de control que esta Ley atribuye. La función auxiliar competerá a la Policía Provincial dentro del territorio provincial.

Art. 4° - Convenios sobre aplicación

La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con las Municipalidades, Dirección General de Transporte, y Consorcios Camineros, a fin de complementar o sustituir la función de la Autoridad de Aplicación, y con la Dirección Nacional de Vialidad para el control en los caminos de la Red Nacional dentro del territorio de la Provincia.

Art. 5° - Normas complementarias y supletorias

Los pesos, dimensiones y la relación potencia peso de los vehículos destinados al transporte de cargas, se regirán por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación, las disposiciones nacionales vigentes a las que la Provincia se encuentra adherida siempre que esta Ley no modifique y a las que en consecuencia, se dicten en el futuro.

En todos los casos no reglados por la presente, se aplicará con carácter supletorio la Ley Nacional Nº 24449/95 (Ley Nacional de Tránsito) o la que la sustituya.

TITULO I - DIMENSIONES Y PESOS

CAPITULO I DIMENSIONES DE VEHÍCULOS CONVENCIONALES

Art. 6° - Dimensiones de los vehículos

Ningún vehículo simple o compuesto podrá exceder las dimensiones que de acuerdo a la infraestructura vial existente, los adelantos de la técnica y los convenios internacionales, determine la Dirección Nacional de Vialidad. A los efectos de la altura total se incluirá también la de la carga.

Art. 7° - Trenes de vehículos

En ningún caso un vehículo podrá estar constituido por más de una unidad automotora y un acoplado, o una unidad tractora y un semiacoplado (combinación), o por más de una unidad tractora, un semiacoplado, y un acoplado (tren), o una unidad tractora, y un chasis portacontenedor.

Art. 8° - Cargas sobresalientes y cargas individuales en vehículos convencionales

a) Las cargas no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo carrocería, paragolpes, guardabarros o punta de eje en que son transportados.

b) Se permitirá que una carga indivisible sobresalga del extremo posterior del vehículo, hasta un (1) metro, siempre y cuando el vehículo de carga usado para este transporte tenga la máxima dimensión para su tipo. Cuando la carga indivisible sobresalga hacia delante de la caja del vehículo, dicha saliente podrá alcanzar como máximo la línea vertical del paragolpe delantero y la altura medida desde la calzada no podrá ser inferior a tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m), ni superior a cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 m).

c) Exceptúase de la disposición indicada en el inciso a) las cargas livianas, tales como pasto, paja, lanas, virutas de madera, ya sea en líos o sueltas y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al paso se refiere, siempre que por su conformación no resulten agresivas.

Estas cargas podrán sobresalir:

I En zonas urbanas y suburbanas hasta VEINTE (20) centímetros como máximo de cada lado del vehículo.

II Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros del lado derecho solamente.

En los casos I y II indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrán exceder, sin embargo, los dos metros con sesenta centímetros (2,60 m). De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir hasta SETENTA CENTÍMETROS (70 cm).

d) Todo vehículo que transporte cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el apartado b), deberá llevar en el extremo saliente trasero, un panel rígido rectangular de por lo menos un metro (1,00 m) por cincuenta centímetros (50 cm), con rayas oblicuas a cuarenta y cinco grados (45º), de diez centímetros (10 cm) de ancho, amarillas y negras, el que deberá instalarse en forma que sean visibles desde atrás.

Estos vehículos deberán transitar a velocidad precaucional y solamente durante las horas de luz diurna.

e) Los límites salientes de estas cargas indivisibles deberán llevar en cada lateral un banderín de color rojo perfectamente visible en condiciones diurnas normales, desde no menos de ciento cincuenta metros (150 mts.) en cualquier lugar del camino detrás del vehículo.

CAPITULO II PESOS

Art. 9° - Indicación de tara, carga máxima y relación potencia peso

Todo vehículo de carga deberá llevar inscripto en ambos costados, en lugares visibles, la tara del vehículo, la carga máxima y la relación potencia peso vigente que le corresponda, según los datos que figure en su documentación.

Art. 10 - Relación potencia pesos: Definición

A los efectos de la presente Ley se define la relación potencia peso para un vehículo de carga simple o compuesto, como el cociente resultante de dividir la potencia efectiva al freno del vehículo por el peso total (tara mas carga útil) de éste. La potencia que se tomará como base para determinar la relación será la "potencia efectiva al freno" determinada según la norma argentina CETIA 3 (1-3-74) o la IRAM CETIA que la sustituya.

Art. 11 - Relación potencia peso: Aplicación

Queda prohibida la circulación de todo camión, camión con acoplado, combinación o tren cuya relación potencia - peso sea inferior a los valores que para la misma establezca la Dirección Nacional de Vialidad.

Art. 12 - Cargas transmitidas a la calzada:

Pesos por eje: queda prohibida la circulación de todo vehículo cuyos pesos por eje transmitidos a la calzada, excedan los siguientes valores:

1 - Eje simple: seis mil kilogramos (6.000 kgs.).

2 - Eje simple dual: diez mil seiscientos kilogramos (10.600 kgs).

3 - Eje tándem doble: dieciocho mil kilogramos (18.000 kgs).

4 - Eje tándem triple: veinticinco mil quinientos kilogramos (25.500 kgs.)

Se entiende como carga total transmitida a la calzada por un eje, a la de todas las ruedas cuyos centros estén comprendidos entre dos planos verticales paralelos distantes un metro con diecinueve centímetros (1,19 m) y extendidos a todo lo ancho del vehículo. Se entiende por eje tándem doble, aquel cuya distancia entre los centros de los dos ejes sea superior a un metro con diecinueve centímetros (1,19 m). En tal caso, el peso transmitido a la calzada por cada eje individual de este conjunto no podrá ser superior a los diez mil seiscientos kilogramos (10.600 kgs). Se entiende por eje tándem triple, aquel cuya distancia entre sus ejes extremos sean superiores a dos metros con cuarenta y nueve centímetros (2,49 m). Deberá deducirse una (1) tonelada al peso total autorizado para este tipo de ejes por cada ocho centímetros (8 cm) en menos que acuse esa distancia. En ningún caso el peso transmitido a la calzada por cada eje de este conjunto deberá superar los ocho mil seiscientos kilogramos (8.600 kgs.) b) Peso total: Queda prohibida la circulación de todo vehículo cuyo peso total (tara más carga transportada) supere los valores que de acuerdo con la infraestructura vial existente y los adelantos de la técnica fije la Dirección Nacional de Vialidad.

Art. 13 - Exceso de peso en las cargas y daños a la vía pública

a) El vehículo que transite con su carga en infracción a las disposiciones sobre pesos y dimensiones máximas determinadas en los artículos precedentes, deberá redistribuirla con el fin de eliminar el exceso comprobado. Cuando se trate del transporte de una carga considerada peligrosa, el procedimiento deber ajustarse además a lo prescripto en la Ley de Tránsito vigente. Si la redistribución no fuera posible por estar los ejes cargados con el máximo de capacidad admitida, el contraventor deberá descargar el exceso en el lugar donde es fiscalizado, no pudiendo utilizar para este fin la banquina, y cuando se trate de cargas consideradas peligrosas, deberá cumplirse con lo previsto en la Ley de Tránsito vigente.

Tales medidas no excluyen las sanciones que corresponda aplicar en virtud de esta infracción. El infractor no podrá continuar viaje mientras no haya regulado la carga en algunas de las formas previstas, corriendo por su exclusiva cuenta todo perjuicio que pueda producirse en el lapso durante el cual el vehículo permanezca detenido.

La custodia o cuidado de las cosas descargadas como consecuencia del procedimiento de fiscalización, correrán por cuenta y riesgo exclusivo del infractor y/o responsable del transporte.

El transportista deberá notificar bajo su responsabilidad al cargador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la descarga, que las cosas descargadas quedan a su disposición hasta cinco (5) días después de descargados los excesos. En caso de tratarse de productos perecederos el plazo queda reducido a dos (2) días.

La autoridad de aplicación en ningún momento será responsable por pérdidas o deterioros parciales o totales de dicha cosa.

b) Vencido ese plazo, la autoridad de aplicación podrá disponer de los bienes que hubieren quedado depositados en zonas de camino. El destino del producido de la venta de esos materiales, será ingresado con el mismo destino que el previsto para los pagos por multas.

c) Cuando por violación de los artículos anteriores referentes a carga y/ o dimensiones máximas, resulte un daño mensurable al camino, calle, obra de arte y obras complementarias, la autoridad de aplicación deberá adoptar las medidas necesarias para comprobar el daño y evaluar su monto reuniendo los elementos probatorios tendientes a obtener el resarcimiento del perjuicio ocasionado, mediante las acciones correspondientes.

Si, a tales fines, resultase necesaria la detención del conductor, ésta, que se limitará al mínimo imprescindible, deberá efectivizarse por intermedio de la Autoridad Policial, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3º.

El conductor del vehículo deberá acreditar el nombre y domicilio de las personas mencionadas en el inciso d) del presente artículo. En su defecto se retendrá el vehículo hasta tanto se acrediten todos los extremos antedichos.

d) Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle al conductor, serán responsables de las infracciones constatadas de las multas, que por ellas se apliquen, de todo daño producido al camino:

1. El transportista, cualquiera sea su forma de organización empresarial.

2. El propietario del vehículo individual o que forme parte del equipo (camión con acoplado, combinación o tren) con que cometió la infracción.

3. Los consignatarios de la carga cuando se constate la infracción en el acto mismo de la recepción.

4. Los cargadores de la carga transportada, se trate de propietarios, dadores o acopiadores de la carga. En caso de que la carga sea de propiedad de distintas personas, serán responsables el acopiador, dador o quien haga sus veces.

En todos los casos la responsabilidad será solidaria e ilimitada.

e) Se entenderá por daño por sobrecarga, a los efectos de la presente Ley, toda disminución de la vida útil, fractura, rotura y otro deterioro sufrido en la calzada ,obras de arte o de señalamiento como consecuencia directa de apoyar sobre ella un peso superior al autorizado, ya sea total o por eje.

CAPITULO III CARGAS EXCEPCIONALES PERMISOS DE TRÁNSITO

Art. 14 - Cargas excepcionales y vehículos que las transportan: Autorización para circular con permiso de transito

Cuando la carga indivisible, por su magnitud, dimensión o peso, excedan las condiciones que se establecen en los artículos precedentes, será considerada carga excepcional, y como tal, el vehículo que la transporte deberá circular sin excepción con un permiso de tránsito. Este certificado tendrá validez exclusivamente para el viaje de que se trate y dentro del itinerario indicado en el mismo, autorizando además el regreso sin carga.

Para el transporte de este tipo de carga, se deberán utilizar vehículos especiales y no se concederá el permiso previsto en el párrafo precedente, cuando la carga de que se trate pretenda ser transportada en vehículos convencionales.

Las grúas autotransportadas, los equipos viales, y todo otro equipo análogo, cuyos pesos o dimensiones excedan los autorizados para vehículos convencionales, serán considerados a los efectos de esta Ley, vehículos especiales cargados.

Art. 15. - Permiso de tránsito: Otorgamiento requisitos

El permiso de tránsito para circular como un vehículo especial, transportando carga excepcional, será otorgado por la Dirección Nacional de Vialidad para los caminos nacionales, por la Dirección Provincial de Vialidad para los caminos de la red provincial y por las Municipalidades para las calles de su ejido. En este permiso deberá constar el itinerario a seguir con expresa indicación de las rutas a transitar. La obligación de llevar con el mismo, los planos o esquemas del vehículo y su carga presentado con la solicitud de permiso o las copias de aquellos, certificados por la autoridad concedente y todo otro dato que éste determine.

Art.16. - Carga máxima por ruedas para los vehículos especiales para el transporte de cargas excepcionales

La carga máxima por rueda para todo vehículo especial destinado al transporte de carga excepcional, que distribuya uniformemente su peso en todas sus ruedas, será de un mil ochocientos kilogramos (1.800 kgs). Si la distribución del peso no fuese uniforme, aquel valor será reducido por aplicación de un coeficiente corrector que tendrá en cuenta el grado de ineptitud del vehículo para la distribución uniforme del peso en todas sus ruedas.

El coeficiente corrector y su método de cálculo será el establecido por la Dirección Nacional de Vialidad. La carga por rueda se obtendrá dividiendo el peso total del vehículo (tara más carga útil) por el número de ruedas que posea.

Art. 17 - Autorización para circular con cargas excepcionales en casos especiales, permiso especial de tránsito

La Dirección Provincial de Vialidad y las Municipalidades podrán autorizar únicamente para los caminos de sus respectivas redes y previo pago de la tasa correspondiente, el transporte de cargas excepcionales en vehículos especiales, cuya carga por rueda resulta superior a la prevista en el artículo precedente, siempre que la carga de que se trate no pueda ser transportada respetando ese límite y que razones de interés general así lo aconsejen. En estos casos se otorgará un Permiso Especial de Tránsito con los mismos requisitos que el Permiso de Tránsito.

Art. 18 - Tasa aplicable para el otorgamiento de permiso especial de tránsito previsto en el artículo 17

La Dirección Provincial de Vialidad establecerá el monto de la tasa prevista en el Artículo 17 teniendo en cuenta el deterioro que, en concepto de reducción de vida útil del pavimento, produzca a la sobrecarga autorizada. A tal fin, se faculta a la Dirección Provincial de Vialidad para fijar el método para calcular y el sistema de actualización de los montos, pudiendo modificarlo de acuerdo a la evolución de la técnica.

Art. 19 - Destino de los fondos.

El destino de los fondos recaudados por aplicación de las disposiciones de la presente Ley será el que se establezca en los convenios a que se refiere el Artículo 4º, debiendo en todos los casos ingresar en la cuenta que a tal efecto, tendrá la Autoridad de Aplicación en el Banco de la Provincia de Corrientes. Cuando el organismo que lo perciba sea la Dirección Provincial de Vialidad, aquellos ingresarán a su patrimonio.

TITULO II

CAPITULO UNICO

CONTROL DEL USO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL

Art. 20 - La Autoridad de Aplicación adoptará y aplicará en relación a su red vial, las medidas conducentes a impedir el deterioro de la infraestructura vial por la extralimitación en el uso que se haga de la misma con vehículos de carga, establecerá el monto de las tasas previstas en el Artículo 21 y reglamentará los requisitos para la habilitación y homologación de los vehículos destinados al transporte de carga por carretera.

Art. 21 - Recursos económicos

Las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los fines encomendados serán atendidas con el producido de las tasas que se crean y que a continuación se detallan:

1. Tasa de permiso de tránsito: Para vehículos especiales que transporten cargas excepcionales, en las condiciones previstas en el Artículo 16.

2. Tasa adicional de permiso especial de tránsito: Para vehículos especiales que transporten cargas excepcionales en las condiciones previstas en el Artículo 17.

Será condición para el otorgamiento de habilitación o permiso el pago de la tasa correspondiente. Los montos percibidos de acuerdo a lo previsto en este artículo, ingresarán al patrimonio del Organismo concedente de la habilitación o permiso, de tránsito. Los montos ingresados a la Dirección Provincial de Vialidad se aplicarán: los correspondientes a la tasa 1, a cubrir las erogaciones del servicio de habilitación y control; los correspondientes a la tasa 2, a cubrir gastos de conservación de la Red Vial. Los correspondientes a multas se aplicarán a cubrir gastos de conservación de la red, salvo el porcentaje que se determine en la reglamentación que se aplicará a cubrir las erogaciones del servicio de habilitación y control y aquellos que se determinen por los convenios a que se refiere el Artículo 4º de la presente Ley.

TITULO III - PRINCIPIOS PROCESALES

CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES

Art. 22 - Procedimiento.

Por vía de reglamentación se determinará el procedimiento para la aplicación del presente ordenamiento, atendiendo los principios generales de este capítulo podrá darse intervención a la Fuerza Pública.

Art. 23 - Acta de comprobación de faltas.

El Acta de Infracción por comisión de faltas tendrá para la Autoridad de Aplicación el carácter de declaración testimonial. Para el infractor importará notificación. En caso de negativa de suscribir el Acta por parte del infractor, ésta podrá ser firmada por testigo.

Art. 24 - Registro de Infractores.

La Dirección Provincial de Vialidad llevará el Registro de Infractores a cuyo efecto los órganos de aplicación resultantes de los convenios a que se refiere el Artículo 4º de la presente Ley, remitirán copia del Acta de Infracciones a la Dirección Provincial de Vialidad.

Art. 25 - Legalidad de las autoridades competentes

Los actos y actuaciones de la Autoridad de Aplicación se reputan válidos en todo el ámbito de aplicación de la presente Ley.

Art. 26 - Las notificaciones a los infractores se harán personalmente en la Mesa General de Entradas, por cédula, por Carta Documento, por Telegrama colacionados o por edictos, en el último domicilio que figure en la licencia de conductor, o el que figure en el certificado de habilitación o en el permiso, o en el que se acredite, de acuerdo a lo prescripto en el Artículo 13 -inciso b) última parte.

CAPITULO II MEDIDAS CAUTELARES

Art. 27 - Depósito de elementos.

Serán remitidos a depósitos oficiales los elementos en custodia de la Autoridad de Tránsito en los siguientes casos.

a) Los que queden abandonados en la vía pública.

b) Los que no se puedan mantener o custodiar adecuadamente.

Tales elementos podrán ser decomisados y liquidados conforme lo disponga la reglamentación.

CAPITULO III – RECURSOS

Art. 28 - Los infractores a las disposiciones establecidas en la presente Ley dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles administrativos desde la notificación para pagar la multa, en la Institución Bancaria respectiva. La Dirección Provincial de Vialidad de Corrientes, dictará oportunamente Resolución contra la cual se podrán interponer recursos administrativos dentro del término que prevé la Ley de Procedimientos Administrativos y siempre que la condena imponga multas superiores a cinco (5) unidades de multas (U.M.). Resuelto el recurso o vencido el plazo para recurrir, la Resolución quedará firme.

TITULO IV - RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPITULO I IMPUTABILIDAD

Art. 29 - Punibilidad - Infracciones a las normas de esta ley

Serán pasibles de sanción todos los conductores, cargadores y consignatarios de la carga, transportistas y propietarios de vehículos de carga que no cumplan con las normas establecidas en la presente Ley, aunque no medie intencionalidad en su inobservancia. Es suficiente la comprobación por la Autoridad competente para tener por cometida la falta, salvo prueba en contrario.

Art. 30 - Personas ideales.

Cuando resulte responsable por una falta una Empresa u Organismo del Estado, se seguirá el procedimiento normal y en la Resolución se solicitará a la autoridad del mismo, la imposición de sanciones administrativas para los responsables, debiendo comunicarse el cumplimiento de las mismas. En caso de reincidencia se podrá insistir en una sanción más grave. Si el funcionario requerido no cumpliera, se solicitará al Ministerio o máxima autoridad administrativa correspondiente, la adopción de las medidas del caso.

CAPITULO II CLASIFICACIÓN DE FALTAS

Art. 31 - Clasificación de faltas

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se considerarán faltas graves, salvo las siguientes que se consideran leves:

a) El exceso en la carga por eje o total que no supere en más de trescientos kilogramos (300kgs) los límites establecidos.

b) La falta de las inscripciones obligatorias cuando los datos correspondientes figuren en la documentación del vehículo y ésta sea exhibida al considerarse falta.

c) La circulación con carga sobresaliente permitida pero con los paneles previstos en el Artículo 8º - inciso c) que no resulten totalmente visibles.

Art. 32 - Reincidencia

Reincide el infractor que, habiendo sido condenado por una falta, se le constatare otra dentro de los siguientes términos:

a) tres (3) años para las faltas graves.

b) dos (2) años para las leves.

El término comienza desde que queda firme la resolución condenatoria anterior.

Las faltas graves se acumulan para el cómputo de la reincidencia de las leves, pero éstas no son antecedentes de aquellas.

Art. 33 - Concurso de faltas

Cuando concurran varias infracciones independientes entre sí, se aplicará como sanción la suma de las sanciones correspondientes a las faltas cometidas. Si se trata de sanciones de distinta especie serán aplicadas simultáneamente.

Las sumas de estas sanciones no podrán exceder el triple de la que corresponda a la que tenga mayor sanción. Las infracciones por exceso de carga por eje y carga total, se consideran dependientes entre sí debiendo aplicarse la sanción más grave de acuerdo a las faltas cometidas. Las infracciones a las disposiciones sobre dimensiones, se consideran independientes entre sí.

Art. 34 - Cómputo del curso de la reincidencia

A los fines de la reincidencia se computarán por separado las faltas por las que hubiera sido condenado en conjunto en razón del artículo precedente. Las faltas constatadas en un mismo procedimiento y originados en un mismo hecho no serán consideradas antecedentes entre sí a los efectos de la reincidencia.

Art. 35 - De la reincidencia y sus consecuencias

Para la sanción de las reincidencias se observarán las siguientes reglas, salvo los casos en que esté previsto en forma especial: En la primera reincidencia se aumentará la sanción en un cincuenta por ciento (50%)

a) En las posteriores se multiplicará la sanción correspondiente, por el número de reincidencias constatadas.

b) Para las suspensiones se aplicará el régimen especial estatuido al respecto en la Ley y su reglamentación.

CAPITULO III PENALIDADES

Art. 36 - Penalidades

Las sanciones que se aplicarán conjunta o independientemente, por infracciones a este ordenamiento son:

a) Multa: Sanción pecuniaria que se pagará en la forma y oportunidad que determine el procedimiento respectivo.

b) Suspensión de otorgamiento de permisos para transportar cargas excepcionales: sanción aplicable a Empresa Transportista.

Art. 37 - Unidad de multa

Las sanciones pecuniarias se fijarán en unidades de multa (U.M). Cada U.M. equivale al precio de venta al público de doscientos (200) litros de gas-oíl, vigente a la época de aplicación de la sanción. La resolución establecerá el monto de la multa en moneda corriente al momento de su aplicación indicando el plazo de pago. Vencido éste, la Autoridad de Aplicación actualizará el monto según el valor de la U. M. a la fecha de efectivización.

Art. 38 - Percepción de las multas

Constatada una infracción la Autoridad de Aplicación o el órgano respectivo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º labrará el ACTA en la que constará la infracción cometida, el lugar día y hora, entidad actuante, datos del conductor y de los responsables indicados en el inciso d) del Artículo 13, el monto de la multa que corresponda a la infracción constatada sin perjuicio de la que pueda corresponderle por aplicación de lo dispuesto por el Capítulo II del Título III, la firma de los funcionarios intervinientes y la del infractor si no se negare. Los infractores podrán abonar el monto de la multa en el mismo acto de su imposición ante la autoridad actuante, o a más tardar dentro del plazo fijado en el artículo 26 de la presente ley y ante las instituciones allí consignadas. Una vez labrada el Acta del órgano respectivo deberá remitirse dentro de cuatro días hábiles el original y una copia a la Dirección Provincial de Vialidad, debiendo entregarse personalmente en el acto una copia al infractor.

Art. 39 - Suspensión del otorgamiento del permiso para transportar cargas excepcionales

Es la sanción en virtud del cual, temporariamente se negará al transportista infractor el permiso necesario para transportar cargas excepcionales en vehículos especiales. La mencionada negativa abarca la utilización por sí o por terceros de todos los vehículos especiales y/o sus componentes que por cualquier título figuren a su servicio y/o su nombre, y mantendrá su vigencia independientemente del eventual cambio del titular del dominio de los aludidos vehículos o componentes. La suspensión aplicable será de sesenta (60) días para la primera infracción ciento veinte (120) días para la primera reincidencia, doscientos cuarenta (240) para la segunda reincidencia. Las ulteriores reincidencias se sancionarán con una suspensión de tantos días como resulte del triple del producto del número original de la reincidencia de la que se trate, por el número de días que corresponde a la segunda reincidencia.

CAPITULO IV EXTINCION DE ACCIONES

Art. 40 - Extinción

Para la prescripción de las acciones y sanciones, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código Penal.

Art. 41 - Prescripción de la acción

La acción contravencional prescribe:

a) Por las Faltas Graves a los TRES (3) años.

b) Para las Faltas Leves a los DOS (2) años.

Art. 42 - Prescripción de la sanción

La sanción prescribe a los dos (2) años a partir de la fecha en que queda firme la respectiva resolución o desde el quebrantamiento de la condena cuando hubiera comenzado a cumplirse.

Art. 43 - Interrupción de la prescripción

La prescripción de la acción y la sanción, se interrumpe, considerándose como no cumplido el plazo transcurrido:

a) Para las faltas graves: por la comisión de otra falta grave.

b) Para las faltas leves: por la comisión de cualquier otra falta.

c) Por la secuela del juicio.

d) Por la ejecución por vía de apremio, para las sanciones de multa.

TITULO V - SANCIONES

Art. 44 – Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, sobre pesos y dimensiones, de vehículos destinados al transporte de cargas, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones que se señalan en el Artículo 46 de la presente Ley.

Art. 45 - Reglamentación

Los artículos de la presente Ley, que para mayor claridad necesiten reglamentación especial, lo serán por resolución de la Dirección Provincial de Vialidad, quedando expresamente facultada para ello.

Art. 46 - Sanciones

Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con las siguientes medidas:

1º) El que circulare con un vehículo combinación o tren de dimensiones superiores a las autorizadas, será sancionado con una multa de 20 U.M.

2º) El que circulare con un vehículo que incluya más de un acoplado será sancionado con una multa de 30 U.M.

3º) El que circulare transportando una carga que sobresalga por el frente o laterales del vehículo más allá de lo permitido, será sancionado con una multa de 15U.M.

4º) El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por la parte posterior del vehículo menos de 1m no siendo éste de la máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de 5 U.M.

5º) El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por la parte posterior del vehículo más de 1m no siendo éste de la máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de 20 U.M.

6º) El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por la parte posterior del vehículo más de 1m siendo éste de la máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de 15 U.M.

7º) El que circulare transportando una carga indivisible que sobre la vertical del paragolpe delantero del vehículo y tenga una altura superior o inferior a la prevista en el Artículo 8º - inciso b) párrafo 2, será sancionado con una multa de 20 U.M.

8º) El que circulare con una carga divisible que sobresalga por cualquiera de los lados del vehículo, salvo lo previsto en el Artículo 8º - Inciso c), será sancionado con una multa de 20 U.M.

9º) El que circulare transportando una carga sobresaliente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8Inciso b) sin los paneles previstos en el Inciso d) del mencionado Artículo, será sancionado con una multa de30 U.M.

10) El que circulare transportando una carga sobresaliente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º- Inciso b) con los paneles previstos en el Inciso d) del mencionado Artículo instalados de manera que no sean totalmente visibles, serán sancionados con 20 U.M.

11) El que transitare con una carga sobresaliente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8º - inciso b) no habiendo luz diurna será sancionado con una multa de 30U.M.

12) El que circulare transportando una carga sobresaliente en infracción a lo establecido en el Artículo8º - Inciso a) o b) no habiendo luz diurna, será sancionado con una multa de 40 U.M.

13) El que circulare con un vehículo que no tenga alguna de las leyendas previstas en el Artículo 9º y ese dato no constare en la documentación del vehículo o no presentase ésta al constatarse la infracción será sancionado con una multa de 10 U.M.

14) El que circulare con un vehículo que no tenga alguna de las leyendas previstas en el Artículo 9º, pero el dato faltante constare en la documentación del vehículo y ésta sea presentada en el acto de constatarse la infracción, será sancionado con una multa de 3 U.M. El que circulare con un vehículo en que las leyendas previstas en el Artículo 9º, difieran de lo que conste en la documentación del vehículo, será sancionado con una multa de 3 U.M. y si se comprueba adulteración 40 U.M.

15) El que circulare con un vehículo cuya relación potencia peso de acuerdo a la carga que transporte en ese momento sea menor que la establecida, será sancionada con una multa de 2 U.M. por cada tonelada de exceso o fracción sobre el peso total permitido de acuerdo a la relación potencia - peso vigente.

16) El que circulare con un peso por eje superior al autorizado en menos de trescientos kilogramos (300 Kgs), será sancionado con una multa igual a 2 U.M. por el número de toneladas de exceso elevado a la 1.5 a)Todo exceso comprendido entre trescientos kilogramos (300 kgs) y un mil kilogramos (1.000 kgs), será considerado como una (1) tonelada. b) La fracción mayor de quinientos kilogramos (500 kgs), será considerada UNA (1) tonelada.

17) El que circulare transportando una carga excepcional sin haber obtenido el permiso correspondiente será sancionado con una multa de 50 U.M., prohibiéndose continuar la marcha hasta regularizar la situación del vehículo y la carga.

El que circulare transportando una carga excepcional sin llevar consigo el permiso respectivo, será sancionado con una multa de 3 U.M. no pudiendo continuar la marcha hasta presentarlo.

18) El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y la carga que transporta fuera distinta de la autorizada y de mayor peso o dimensiones o con una distribución del peso distinta a la de la carga autorizada será sancionado con una multa de 100 U.M. y suspensión de permisos para transportar cargas excepcionales prohibiéndose continuar la marcha, hasta tanto regularice la situación de la carga y el vehículo.

19) El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y la carga transportada fuese distinta a la autorizada pero de peso y dimensiones iguales o inferiores a la de la carga autorizada y con una distribución del peso semejante a ésta, será sancionado con una multa de 20 U.M.

20) El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y éste fuera distinto al autorizado o con el vehículo autorizado con modificaciones no autorizadas serán sancionados con una multa de 100 U.M. y suspensión en el otorgamiento de permiso para transportar carga excepcionales y se le prohibirá continuar circulando hasta tanto regularice la situación del vehículo y la carga.

21) En el caso que el transportista se diera a la fuga sin haber permitido su pesaje o se retirara del puesto de control sin la consiguiente autorización para el libre tránsito, será sancionado con una multa de 100 U.M. (unidades de multas) para lo cual el funcionario actuante labrará la correspondiente Acta de Infracción de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley.

Art. 47 - Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 48 – De forma.

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