Poder Legislativo
Provincial
FORESTACION
Ley N° 6.058.
Sanción: 3/8/2011. Promulgación: 19/8/2011. B.O.: 30/8/2011.
Forestación. Régimen de Fomento para determinadas actividades vinculadas
al sector forestal. Objetivos. Anticipo financiero para pequeños
productores. Fondo Fiduciario. Constitución.
CAPÍTULO I -
Objetivos de la ley
Art. 1° -
Instituyese un Régimen de Fomento para determinadas actividades
vinculadas al sector forestal.
Art. 2° - Son
objetivos de la presente ley, asistir y financiar, en las condiciones
que determine la reglamentación:
a) El cultivo de
bosques hasta cincuenta (50) hectáreas, de pequeños productores que sean
beneficiarios de la Ley 25.080 y sus modificatorias;
b) El traslado y
radicación de emprendimientos foresto-industriales en parques
industriales habilitados por las autoridades competentes;
c) Estudios de
factibilidad y diseño ejecutivo de plantas industriales, asistencia
técnica y comercial.-
d) Investigación
científica y tecnológica, básica y aplicada, en el mejoramiento genético
de las especies forestales, y en el aprovechamiento sustentable de los
recursos forestales;
e) Formación y
capacitación de recursos humanos, en forma interdisciplinaria, para el
sector forestal;
f) Provisión de
material de propagación de calidad genética comprobada, para el primer
ciclo de forestación;
g) Provisión de
insecticidas y fertilizantes (agroquímicos) para el primer ciclo de
forestación.
h) La generación de
marcos asociativos de pequeños productores para la comercialización de
su producción.
CAPÍTULO II
ANTICIPO FINANCIERO
PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES
Art. 3° - Se
entiende por pequeños productores a aquellos beneficiarios de la Ley
25.080 que cultiven nuevos bosques cuya área implantada no supere las
cincuenta (50) hectáreas por año, pudiendo implantar cincuenta (50)
hectáreas más cuando estuviere autorizado por ley 25.080, sin que
implique que caiga el beneficio provincial.-
Art. 4° - Los
beneficiarios podrán recibir como anticipo financiero hasta el ochenta y
cinco por ciento (85%) del monto del Apoyo Económico no Reintegrable que
tengan derecho a percibir del Estado Nacional en virtud de la ley
25.080.
Art. 5° - Para
acceder al anticipo financiero, los beneficiarios deberán ceder al
fideicomiso que se establece en el artículo 7°, en forma total e
irrevocable, los derechos a percibir del Estado Nacional el Apoyo
Económico no Reintegrable del que fueren acreedores y cumplir los
requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 6° - La
reglamentación determinará el momento en que se hará efectivo el
anticipo financiero, los términos de la cesión, y las condiciones de las
garantías que el pequeño productor deberá constituir para asegurar el
reembolso del anticipo financiero.
Art. 7° -
Constitúyase un Fondo Fiduciario Foresto Industrial, en adelante Fondo
Fiduciario, en las condiciones previstas en la presente ley, en su
reglamentación y en el Contrato de Fideicomiso a suscribirse entre el
Estado Provincial, como Fiduciante y el Banco de Corrientes S.A.
prioritariamente, y/o cualquier otra entidad fiduciaria. El plazo de
duración será de 30 años, contados a partir de la suscripción del
Contrato de Fideicomiso, pudiendo prorrogarse dicho plazo en caso de
persistir las necesidades previstas en el objeto del Fondo.
Art. 8° - EL
Fiduciario será el administrador del Fondo Fiduciario, con las
facultades y limitaciones establecidas en la presente Ley y conforme a
los términos y condiciones estipulados en el Contrato de Fideicomiso. El
Fiduciario actuará sobre la base de las instrucciones que le imparta el
Fiduciante.
Art. 9° - El Fondo
Fiduciario se integrará con los siguientes bienes y recursos:
a) Un aporte
inicial de PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000) que efectúe el Poder
Ejecutivo proveniente de Rentas Generales;
b) Una partida
presupuestaria anual que establezca el Presupuesto General de Gastos y
Recursos;
c) La renta de los
activos del Fondo originados en las colocaciones financieras de los
recursos transitoriamente no utilizados;
d) Las
contribuciones, subsidios, legados, donaciones o sesiones realizadas por
personas físicas y jurídicas con destino al Fondo;
e) Cualquier otra
asignación proveniente del Estado Nacional, Provincial o Municipal,
destinadas específicamente al Fondo.
Art. 10 - EL Fondo
será administrado por el Fiduciario siguiendo las instrucciones que le
impartan el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS y el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, TRABAJO Y TURISMO, conforme a las cláusulas establecidas en
el contrato de Fideicomiso.
Art. 11 - EL
Fiduciante no podrá disponer en modo alguno de los bienes
para atender gastos propios o
de sus organismos o entes descentralizados, incluyendo remuneraciones u
honorarios del personal dependiente o contratado.
Art. 12 - EL
fiduciario realizará la administración del Fondo en los términos
establecidos por la Ley N° 24.441 y sus modificatorias, llevando la
contabilidad y la documentación respaldatoria de manera separada de
cualquier otra operación del propio banco y organizada en forma tal que
refleje de manera independiente la aplicación de los recursos según el
origen y procedencia de los mismos, así como las subcuentas relacionadas
con la aplicación de dichos recursos por cada persona de existencia
visible, ideal, fideicomiso, consorcio o agrupamiento de empresas que
fueren asistidos por el Fondo.
Art. 13 - El
Fiduciante deberá aprobar o rechazar el plan de cuentas que anualmente
presente el Fiduciario. La auditoría de las operaciones del Fondo y de
su contabilidad estará a cargo del organismo competente del Fiduciante.
Art. 14 - Aquellos
que reciban la asistencia financiera del Fondo se vincularán con el
Fiduciario a través de contratos específicos a suscribir, previa
intervención de los organismos competentes del Fiduciante.
Art. 15 - Una vez
cumplido el plazo establecido en el artículo 7° para la duración del
Fondo y no se haya solicitado su prórroga, se procederá a su disolución
quedando la liquidación y el cumplimiento de los convenios existentes a
cargo de los funcionarios que designe el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS. Los activos remanentes serán transferidos al FIDUCIANTE.
Art. 16 - Facúltese
a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y FINANZAS y DE LA PRODUCCIÓN, TRABAJO Y
TURISMO a aprobar y suscribir el Contrato Fideicomiso con el Fiduciario
a los fines de la administración del Fondo dentro de los sesenta (60)
días de la publicación de la presente ley.
Art. 17 - Exímese
al Fondo Fiduciario de todos los impuestos provinciales existentes o a
crearse en el futuro, extendiéndose a todos los actos, contratos y
operaciones vinculadas o conexas, simultáneas y posteriores relacionadas
con sus operatorias.
Art. 18 -
Comuníquese, etc.
Citas Legales: ley
nacional 25.080: LIX-A, 88.