Argentina, Provincia de Corrientes

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Poder Legislativo Provincial

FORESTACION

Ley N° 6.058. Sanción: 3/8/2011. Promulgación: 19/8/2011. B.O.: 30/8/2011. Forestación. Régimen de Fomento para determinadas actividades vinculadas al sector forestal. Objetivos. Anticipo financiero para pequeños productores. Fondo Fiduciario. Constitución.

CAPÍTULO I - Objetivos de la ley

Art. 1° - Instituyese un Régimen de Fomento para determinadas actividades vinculadas al sector forestal.

Art. 2° - Son objetivos de la presente ley, asistir y financiar, en las condiciones que determine la reglamentación:

a) El cultivo de bosques hasta cincuenta (50) hectáreas, de pequeños productores que sean beneficiarios de la Ley 25.080 y sus modificatorias;

b) El traslado y radicación de emprendimientos foresto-industriales en parques industriales habilitados por las autoridades competentes;

c) Estudios de factibilidad y diseño ejecutivo de plantas industriales, asistencia técnica y comercial.-

d) Investigación científica y tecnológica, básica y aplicada, en el mejoramiento genético de las especies forestales, y en el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;

e) Formación y capacitación de recursos humanos, en forma interdisciplinaria, para el sector forestal;

f) Provisión de material de propagación de calidad genética comprobada, para el primer ciclo de forestación;

g) Provisión de insecticidas y fertilizantes (agroquímicos) para el primer ciclo de forestación.

h) La generación de marcos asociativos de pequeños productores para la comercialización de su producción.

CAPÍTULO II

ANTICIPO FINANCIERO PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES

Art. 3° - Se entiende por pequeños productores a aquellos beneficiarios de la Ley 25.080 que cultiven nuevos bosques cuya área implantada no supere las cincuenta (50) hectáreas por año, pudiendo implantar cincuenta (50) hectáreas más cuando estuviere autorizado por ley 25.080, sin que implique que caiga el beneficio provincial.-

Art. 4° - Los beneficiarios podrán recibir como anticipo financiero hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto del Apoyo Económico no Reintegrable que tengan derecho a percibir del Estado Nacional en virtud de la ley 25.080.

Art. 5° - Para acceder al anticipo financiero, los beneficiarios deberán ceder al fideicomiso que se establece en el artículo 7°, en forma total e irrevocable, los derechos a percibir del Estado Nacional el Apoyo Económico no Reintegrable del que fueren acreedores y cumplir los requisitos que establezca la reglamentación.

Art. 6° - La reglamentación determinará el momento en que se hará efectivo el anticipo financiero, los términos de la cesión, y las condiciones de las garantías que el pequeño productor deberá constituir para asegurar el reembolso del anticipo financiero.

Art. 7° - Constitúyase un Fondo Fiduciario Foresto Industrial, en adelante Fondo Fiduciario, en las condiciones previstas en la presente ley, en su reglamentación y en el Contrato de Fideicomiso a suscribirse entre el Estado Provincial, como Fiduciante y el Banco de Corrientes S.A. prioritariamente, y/o cualquier otra entidad fiduciaria. El plazo de duración será de 30 años, contados a partir de la suscripción del Contrato de Fideicomiso, pudiendo prorrogarse dicho plazo en caso de persistir las necesidades previstas en el objeto del Fondo.

Art. 8° - EL Fiduciario será el administrador del Fondo Fiduciario, con las facultades y limitaciones establecidas en la presente Ley y conforme a los términos y condiciones estipulados en el Contrato de Fideicomiso. El Fiduciario actuará sobre la base de las instrucciones que le imparta el Fiduciante.

Art. 9° - El Fondo Fiduciario se integrará con los siguientes bienes y recursos:

a) Un aporte inicial de PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000) que efectúe el Poder Ejecutivo proveniente de Rentas Generales;

b) Una partida presupuestaria anual que establezca el Presupuesto General de Gastos y Recursos;

c) La renta de los activos del Fondo originados en las colocaciones financieras de los recursos transitoriamente no utilizados;

d) Las contribuciones, subsidios, legados, donaciones o sesiones realizadas por personas físicas y jurídicas con destino al Fondo;

e) Cualquier otra asignación proveniente del Estado Nacional, Provincial o Municipal, destinadas específicamente al Fondo.

Art. 10 - EL Fondo será administrado por el Fiduciario siguiendo las instrucciones que le impartan el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, TRABAJO Y TURISMO, conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de Fideicomiso.

Art. 11 - EL Fiduciante no podrá disponer en modo alguno de los bienes fideicomitidos para atender gastos propios o de sus organismos o entes descentralizados, incluyendo remuneraciones u honorarios del personal dependiente o contratado.

Art. 12 - EL fiduciario realizará la administración del Fondo en los términos establecidos por la Ley N° 24.441 y sus modificatorias, llevando la contabilidad y la documentación respaldatoria de manera separada de cualquier otra operación del propio banco y organizada en forma tal que refleje de manera independiente la aplicación de los recursos según el origen y procedencia de los mismos, así como las subcuentas relacionadas con la aplicación de dichos recursos por cada persona de existencia visible, ideal, fideicomiso, consorcio o agrupamiento de empresas que fueren asistidos por el Fondo.

Art. 13 - El Fiduciante deberá aprobar o rechazar el plan de cuentas que anualmente presente el Fiduciario. La auditoría de las operaciones del Fondo y de su contabilidad estará a cargo del organismo competente del Fiduciante.

Art. 14 - Aquellos que reciban la asistencia financiera del Fondo se vincularán con el Fiduciario a través de contratos específicos a suscribir, previa intervención de los organismos competentes del Fiduciante.

Art. 15 - Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 7° para la duración del Fondo y no se haya solicitado su prórroga, se procederá a su disolución quedando la liquidación y el cumplimiento de los convenios existentes a cargo de los funcionarios que designe el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS. Los activos remanentes serán transferidos al FIDUCIANTE.

Art. 16 - Facúltese a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y FINANZAS y DE LA PRODUCCIÓN, TRABAJO Y TURISMO a aprobar y suscribir el Contrato Fideicomiso con el Fiduciario a los fines de la administración del Fondo dentro de los sesenta (60) días de la publicación de la presente ley.

Art. 17 - Exímese al Fondo Fiduciario de todos los impuestos provinciales existentes o a crearse en el futuro, extendiéndose a todos los actos, contratos y operaciones vinculadas o conexas, simultáneas y posteriores relacionadas con sus operatorias.

Art. 18 - Comuníquese, etc.

Citas Legales: ley nacional 25.080: LIX-A, 88.

 

 

 

 

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