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Poder Ejecutivo Nacional
DISCAPACIDAD - REGLAMENTACIÓN LEY Nº 27.793
Decreto (PEN) 84/26. Del 3/2/2026. B.O.: 4/2/2026. Discapacidad. Aprueba
la Reglamentación de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N°
27.793 y las Normas Reglamentarias de la Pensión No Contributiva por
Discapacidad para Protección Social.
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-00554412-APN-DAJ#AND, las Leyes Nº 24.901
y sus modificatorias, 24.657 y su modificatoria y 27.793, los Decretos
Nº 534 del 1° de agosto de 2025, 681 del 21 de septiembre de 2025 y 942
del 31 de diciembre de 2025 y la sentencia dictada el 12 de diciembre de
2025 por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana en la causa
“J., O.G (EN REP. DE SUS HIJOS) Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO
DE SALUD DE LA NACIÓN Y OTRO S/AMPARO COLECTIVO” (Expte. FSM N°
44035/2025), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 se
declaró la emergencia nacional en dicha materia y se estableció un marco
normativo aplicable a distintas políticas y prestaciones vinculadas a
dicho sector.
Que el proyecto de la citada ley fue observado en su totalidad por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 534/25, dictado en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 83 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, posteriormente, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN insistió en la sanción
del referido proyecto de ley y el 8 de septiembre de 2025 lo remitió al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para su promulgación.
Que, en virtud de ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se promulgó la referida Ley N° 27.793
mediante el Decreto N° 681/25.
Que tal como se consideró en el mencionado decreto, por imperio de lo
dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, la Ley N° 27.793 quedó
suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA NACIÓN
determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto
nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que ella
misma prevé.
Que, sin perjuicio de ello, el Juzgado Federal de Primera Instancia de
Campana, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025 en la
causa caratulada “J., O.G (EN REP. DE SUS HIJOS) Y OTRO C/ ESTADO
NACIONAL- MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN Y OTRO S/AMPARO COLECTIVO LEY
16.986” (Expte. FSM N° 44035/2025) declaró la invalidez del artículo 2°
del Decreto N° 681/25 y ordenó la inmediata aplicación de la Ley N°
27.793.
Que el ESTADO NACIONAL no consintió la decisión recaída e interpuso
recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue concedido con
efecto devolutivo. Ello motivó la presentación del recurso de queja ante
la Excma. Cámara del Fuero para que se le confiera el efecto suspensivo.
Sin embargo, dichos remedios procesales aún no fueron resueltos.
Que, asimismo, en el marco de dicha causa, el Juzgado Federal de Primera
Instancia de Campana intimó al ESTADO NACIONAL a acreditar la
realización de acciones y trámites tendientes al cumplimiento de la
sentencia definitiva y estableció que la Ley de Emergencia citada debe
estar reglamentada dentro de los TREINTA (30) días, tomando como inicio
del cómputo el proveído del 18 de diciembre de 2025.
Que en virtud de las decisiones dictadas en la referida causa judicial,
y sin reconocer hechos ni derechos, ni consentir, ni prestar conformidad
con sus fundamentos, se propicia el dictado del decreto reglamentario de
la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793, con el fin de
dotar de precisión operativa y administrativa a sus previsiones, de
ordenar criterios de implementación y de fortalecer la trazabilidad de
las acciones estatales.
Que, por otro lado, por el artículo 4° del Decreto N° 942/25 se dispuso
la incorporación de la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD al
Organigrama de Aplicación del MINISTERIO DE SALUD aprobado por el
artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Que la centralización de la política de discapacidad en el MINISTERIO DE
SALUD responde a una concepción integral del derecho a la salud y a la
protección social, que comprende dimensiones sanitarias, sociales,
económicas y de acceso a derechos, en línea con el modelo social de la
discapacidad y los tratados internacionales en la materia.
Que por la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 se
establece la creación de un nuevo régimen de pensiones, cuya puesta en
funcionamiento requiere necesariamente de su Reglamentación destinada a
definir con precisión los criterios de acceso, las condiciones de
permanencia, las incompatibilidades, los procedimientos administrativos
y los mecanismos de control correspondientes.
Que la configuración del nuevo régimen deberá articularse con las reglas
de compatibilidad de ingresos y con las políticas de inclusión laboral
de las personas con discapacidad.
Que para ello deviene necesario establecer definiciones operativas que
permitan compatibilizar la función protectora de la pensión con los
objetivos de inclusión social y laboral, evitando superposiciones con
otros beneficios previsionales o asistenciales y garantizando una
aplicación coherente del sistema.
Que, asimismo, por la mencionada Ley N° 27.793 se dispone que
determinadas definiciones sustantivas para su implementación, entre
ellas los criterios aplicables a la evaluación socioeconómica y a la
determinación de condiciones de acceso a las prestaciones previstas,
deben ser adoptadas mediante mecanismos de articulación y acuerdo con el
CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD.
Que, en virtud de ello, resulta necesario instruir a la Autoridad de
Aplicación a convocar al CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD a tales fines,
y a presentar ante dicho Consejo un plan de auditorías periódicas
conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la referida ley.
Que por la citada ley se incorporan determinadas previsiones de
naturaleza fiscal y presupuestaria, cuya adecuada implementación
requiere ser precisada mediante su correspondiente Reglamentación.
Que en cuanto a los mecanismos de consulta y participación en materia de
discapacidad, en línea con lo dispuesto por el artículo 4°, inciso f) de
la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793, corresponde
señalar que el ESTADO NACIONAL ya cuenta con instancias institucionales
formales, permanentes y de alcance federal específicamente destinadas a
la articulación interjurisdiccional y al diálogo con la sociedad civil
que seguirán siendo utilizados con la finalidad establecida por la
mencionada ley.
Que, en ese sentido, la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del
MINISTERIO DE SALUD, en su rol de referente en la temática, articulará
con el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad, el CONSEJO FEDERAL DE
DISCAPACIDAD y/o su Comité Ejecutivo, el Comité Asesor, el CONSEJO DE
ARTICULACIÓN DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD y el
OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD.
Que, en particular, cabe señalar que el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD,
creado por la Ley N° 24.657, se configura como un mecanismo formal de
consulta y articulación institucional plenamente operativo, con sustento
legal expreso, integración plural, alcance federal y participación plena
de la sociedad civil jurisdiccional y regional en la formulación,
implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de
discapacidad.
Que las medidas adicionales que se acuerden con el CONSEJO FEDERAL DE
DISCAPACIDAD serán implementadas mediante esquemas de cooperación y
cofinanciamiento entre el ESTADO NACIONAL y las jurisdicciones
provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme a sus
respectivas competencias y disponibilidades presupuestarias.
Que por el artículo 9° de la mencionada Ley N° 27.793 se dispone la
conversión de oficio de las pensiones no contributivas otorgadas con
anterioridad a su vigencia en la Pensión No Contributiva por
Discapacidad para Protección Social, lo cual impone a la Autoridad de
Aplicación la adopción de medidas administrativas destinadas a
identificar, relevar y verificar las condiciones de las prestaciones
alcanzadas, con el fin de instrumentar la referida conversión de oficio.
Que el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de
las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley N° 24.901, se
integra al entramado institucional existente como un dispositivo
específico y complementario de articulación, que contribuye, desde su
ámbito de competencia, a la implementación efectiva de las políticas
públicas y al fortalecimiento de los mecanismos de participación y
coordinación previstos por el marco normativo vigente, en concordancia
con los mandatos constitucionales, toda vez que las jurisdicciones
conservan la responsabilidad primaria en materia de salud.
Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la
SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente de dicho Ministerio, tomaron la
intervención de su competencia.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de
asesoramiento jurídico pertinentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Emergencia
Nacional en Discapacidad N° 27.793 que como ANEXO I
(IF-2026-12201400-APN-UGA#MS) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las Normas Reglamentarias de la Pensión No
Contributiva por Discapacidad para Protección Social que como ANEXO II
(IF-2026-12201515-APN-UGA#MS) forman parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del
MINISTERIO DE SALUD a convocar al CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD con el
fin de acordar los criterios para la evaluación socioeconómica conforme
lo dispuesto por el artículo 6°, inciso g) de la Ley de Emergencia
Nacional en Discapacidad N° 27.793.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del
MINISTERIO DE SALUD a que, dentro de los TREINTA (30) días contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, presente
ante el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD un plan de auditorías periódicas
elaborado de conformidad con las pautas establecidas por el artículo 16
de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del
MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas aclaratorias, complementarias y
operativas que resulten necesarias para la implementación de lo
dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día
de su dictado.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
Reglamentación de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N°
27.793
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.-
a) Sin reglamentar.
b) El régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias
previsto en el inciso b) del artículo 4° de la Ley que se reglamenta
alcanza a las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de
la seguridad social, vencidas al 31 de diciembre de 2025 inclusive, y a
las infracciones cometidas hasta dicha fecha.
La nómina de los sujetos comprendidos en la Ley N° 24.901 y sus
modificatorias en condiciones de acceder al citado régimen será remitida
por la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD, a la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo
descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
según el procedimiento que determine esta Agencia.
Asimismo, el régimen contemplará la condonación de:
(i) hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de los intereses resarcitorios y
punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen, en la
medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele de contado
o mediante un plan de facilidades de pago en los términos que establezca
la citada AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA);
(ii) hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de los intereses resarcitorios y/o
punitorios correspondientes a las obligaciones canceladas con
anterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del presente
inciso;
(iii) multas aplicadas correspondientes a infracciones formales
cometidas a la fecha mencionada en el primer párrafo del presente
inciso, que no se encuentren firmes ni abonadas, siempre que con
anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al
presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación
formal;
(iv) la sanción aplicable, cuando el deber formal transgredido no fuese,
por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la
comisión de la infracción, siempre que la que la falta haya sido
cometida con anterioridad a la fecha antes citada;
(v) multas y demás sanciones aplicables, correspondientes a obligaciones
materiales devengadas hasta la fecha antes citada, siempre que no se
encontraren firmes y la obligación principal se encuentre cancelada.
Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de
entrada en vigencia de esta Reglamentación, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA) dictará las normas del régimen de regularización
y quedará facultada para establecer los aspectos no contemplados en el
presente que resulten necesarios para su ejecución.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) La SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD, será
la encargada de instrumentar mecanismos permanentes de diálogo y
consulta con las personas con discapacidad, sus organizaciones
representativas legalmente constituidas y los prestadores de servicios.
A tal efecto, la citada SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD articulará
con el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad, el CONSEJO FEDERAL DE
DISCAPACIDAD y/o su Comité Ejecutivo, el Comité Asesor, el CONSEJO DE
ARTICULACIÓN DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, el
OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD.
g) Las medidas adicionales que se acuerden con el CONSEJO FEDERAL DE
DISCAPACIDAD serán implementadas mediante esquemas de cooperación y
cofinanciamiento entre el ESTADO NACIONAL y las jurisdicciones
provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme a sus
respectivas competencias y disponibilidades presupuestarias.
Capítulo II
Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social
ARTÍCULO 5°.- Las Pensiones No Contributivas por Invalidez Laboral y las
Pensiones No Contributivas a la Vejez se regirán conforme al régimen
establecido por el Decreto N° 432 del 15 de mayo de 1997, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6°.- La Pensión No Contributiva por Discapacidad para
Protección Social se regirá por lo establecido por la Ley de Emergencia
Nacional en Discapacidad N° 27.793 y por el ANEXO II de la presente
Reglamentación.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- A los efectos del presente, entiéndese por conversión de
oficio aquella que es dispuesta por la Autoridad de Aplicación sin
requerir solicitud expresa del beneficiario. En ese marco, dentro del
plazo de QUINCE (15) días hábiles contados desde la publicación en el
BOLETÍN OFICIAL de la presente Reglamentación, la SECRETARÍA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD deberá iniciar el proceso de
conversión de las pensiones no contributivas otorgadas con anterioridad
a la fecha de publicación de la citada Ley N° 27.793, a la Pensión No
Contributiva por Discapacidad para Protección Social.
A tal efecto, la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE
SALUD deberá verificar, respecto de cada beneficiario, el cumplimiento
actual de los requisitos vigentes al momento del otorgamiento de la
pensión, conforme la normativa entonces aplicable.
En el supuesto de que el beneficiario no cumpla con los requisitos
correspondientes, la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO
DE SALUD le deberá dar intervención a fin de resguardar su derecho de
defensa y podrá solicitarle la información que considere pertinente.
Transitoriamente, y hasta tanto se dicte el acto administrativo que
instrumente la conversión del beneficio en los términos del presente,
los titulares de las pensiones sujetas a conversión continuarán
percibiendo el pago del beneficio previamente otorgado.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE
SALUD, dictará, previa intervención del CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD,
los lineamientos y criterios relativos a la certificación de la
discapacidad y al CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD (CUD).
El CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD ejercerá funciones de articulación
federal, asesorando a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD mediante la
formulación de propuestas y recomendaciones.
Capítulo III
Fortalecimiento de prestadores de la Ley N° 24.901 y sus modificatorias
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Cada prestador podrá solicitar la compensación de
emergencia indicando ante qué organismo u organismos facturó,
consignando, con carácter de declaración jurada, el monto mensual
facturado entre el 1° de diciembre de 2023 inclusive y el 31 de
diciembre de 2024 inclusive, siempre que no se encuentren alcanzados por
sanciones firmes de suspensión o exclusión como prestadores dentro de
los últimos DOS (2) años.
Específicamente la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD intervendrá
con el objeto de efectuar el control de las facturas presentadas a
través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), conforme se
establece en el párrafo siguiente, por los prestadores a los Agentes del
Seguro de Salud en el ámbito del mecanismo de integración regulado por
el Decreto N° 904/16 y sus modificatorios. Dicho control verificará los
valores subsidiados, conforme a la normativa del Mecanismo de
Integración antes mencionado, para cada una de las facturas, y que se
correspondan con el período en cuestión.
A tal efecto, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la
publicación de la presente Reglamentación, se habilitará la opción en la
Plataforma Trámites a Distancia (TAD) para que los prestadores puedan
efectuar el mencionado trámite.
Cada organismo constatará la documentación presentada, verificará los
montos declarados y determinará el monto de la compensación, pudiendo
requerir a esos fines la colaboración técnica del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Una vez determinada la compensación de emergencia, previa consulta a la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), sobre el estado de
cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales de los
prestadores, el MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá la forma y el
cronograma para su pago contemplando en caso de corresponder la
detracción de aquellas sumas en concepto de deudas líquidas y exigibles
que con el ESTADO NACIONAL tuvieren los prestadores.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
Capítulo IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ANEXO II
Normas Reglamentarias de la Pensión no Contributiva por Discapacidad
para Protección Social
Capítulo 1
Apoderados y representantes necesarios
ARTÍCULO 1°.- La designación de apoderados a los efectos del cobro de la
prestación se hará mediante poder o carta poder extendida ante la
SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD, u organismo
que esta autorice, conforme formularios o sistemas establecidos por la
mentada Secretaría y se deberán renovar anualmente, presentando la fe de
vida del beneficiario.
ARTÍCULO 2°.- Las prestaciones que correspondan a beneficiarios que sean
menores de edad o a aquellos que hubieran sido declarados incapaces por
sentencia judicial, serán abonadas al padre, madre, tutor, guardador o
curador, según corresponda.
Capítulo 2
Obligaciones de los beneficiarios
ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios y sus apoderados y representantes
necesarios están sujetos a las obligaciones que a continuación se
indican:
a) suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuar las
declaraciones juradas y presentar las pruebas de los hechos y actos que
les sean requeridos por la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del
MINISTERIO DE SALUD, en ejercicio de sus atribuciones, así como permitir
las inspecciones y auditorías y cumplimentar las encuestas
socioeconómicas que aquella disponga; y
b) comunicar a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE
SALUD, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de ocurrida cualquier
variación en la situación de salud, económica, cambio de domicilio y
toda otra circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación,
siendo responsables, en caso de no hacerlo, por todas las prestaciones
indebidamente percibidas.
Capítulo 3
Haber de la prestación - Liquidación y pago
ARTÍCULO 4°.- El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 6° de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 y
se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha
del acto administrativo que la otorga.
ARTÍCULO 5°.- La liquidación y el pago de la prestación estarán a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, debiendo abonarse las prestaciones
preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas
para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Capítulo 4
Suspensión de la prestación
ARTÍCULO 6°.- Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes
casos:
a) incumplimiento por parte del beneficiario, sus apoderados y demás
representantes de las obligaciones a su cargo establecidas por la citada
Ley N° 27.793 y su Reglamentación;
b) incomparecencia, sin causa justificada, en caso de citación
relacionada con los requisitos para el goce de la prestación; lo que se
notificará en la respectiva citación;
c) por percepción indebida de haberes; o
d) cuando las citaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación no
pudieran ser entregadas por inconsistencias o inexactitudes en los datos
declarados por el beneficiario, o por causales imputables al mismo.
Capítulo 5
Caducidad y rehabilitación de la prestación
ARTÍCULO 7°.- La prestación caducará:
a) por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto
judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o a la
fecha presuntiva del fallecimiento;
b) por renuncia;
c) por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa
circunstancia. Se considera abandono del país cuando el beneficiario ha
salido del mismo y no hay registros de ingreso en el transcurso de los
TRES (3) meses desde la fecha de salida.
d) cuando el titular del beneficio, sin causa justificada, dejare de
percibir la prestación durante TRES (3) mensualidades consecutivas, a
partir de la fecha del último cobro;
e) por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en
que se produjo esa situación;
f) por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la
prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia; y
g) por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años, a partir
de la fecha en la que hubiera quedado firme la sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 8°.- Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que
hubiera caducado o se encuentre suspendida cuando el recurrente probare
fehacientemente su derecho. A tal fin se dispondrá la realización de una
nueva verificación socioeconómica, de ser necesaria, así como del
cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el artículo 6°
de la mencionada Ley N° 27.793 y en la presente Reglamentación. En caso
de hacerse lugar a la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir
del primer día del mes siguiente al de la rehabilitación, sin derecho a
reclamo de las percepciones caídas, salvo que la prestación se hubiere
suspendido o caducado de forma improcedente.
ARTÍCULO 9°.- La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán
dispuestas por la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE
SALUD y darán lugar, en su caso, al reclamo de los haberes percibidos
indebidamente.
Capítulo 6
Instancia recursiva
ARTÍCULO 10.- Contra el acto que deniegue la solicitud o la
rehabilitación de la pensión, o que suspenda o caduque la misma podrá
interponerse:
a) el recurso de reconsideración dentro del plazo de SESENTA (60) días
de notificado; y
b) el recurso jerárquico dentro del plazo de NOVENTA (90) días de
notificado.
A los efectos de la tramitación de los recursos administrativos
previstos en el párrafo anterior será aplicable el régimen previsto en
el Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1759/72 T.O.
2017 y su modificatorio.
Capítulo 7
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 11.- Las pensiones acordadas en virtud de la presente revisten
los siguientes caracteres:
a) son inembargables;
b) son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
c) no pueden ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho alguno; y
d) se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.
ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE
SALUD podrá, en cualquier momento, disponer las medidas que estimare
procedentes para comprobar el cumplimiento de los requisitos que dieron
origen al beneficio, como así también la subsistencia de los requisitos
para el goce de la prestación, y exigir la documentación y/o revisiones
a los beneficiarios para su comprobación.
Asimismo, podrá solicitar cualquier información tendiente a probar la
residencia y/o radicación y permanencia definitiva de los peticionantes
o beneficiarios extranjeros. |