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Poder
Legislativo Nacional
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE
DISCAPACITADOS - LEY 22431 -
MODIFICACION
Ley
N° 25.689. Sancionada: 28/11/2002. Promulgada de Hecho: 2/1/2003. B.O.:
3/1/2003. Modificación de la Ley N° 22.431, en relación con el
porcentaje de ocupación de personas con discapacidad por parte del Estado
Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos
no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas
concesionarias de servicios públicos.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° — Modifícase el artículo 8° de la Ley 22.431 que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo
8°: El Estado nacional —entendiéndose por tal los tres poderes que lo
constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos
no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas
concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar
personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el
cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la
totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a
ser exclusivamente ocupados por ellas.
El
porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento
obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados
cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas
situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los
fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se
produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los
entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas
con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que
deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas
junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la
participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de
Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.
En
caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de
trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de
cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que
incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de
pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los
responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se
considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario
público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los
organismos de regulación y contralor de las empresas privadas
concesionarias de servicios públicos.
El
Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen
las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las
ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios
para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus
puestos de trabajo.
ARTICULO
2° — Incorpórase como artículo 8° bis a la Ley 22.431 el siguiente:
Artículo
8° bis: Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo
anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la
reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas
que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser
fehacientemente acreditada.
ARTICULO
3° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir a la presente ley.
ARTICULO
4° — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la
presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO
5° — Deróganse las normas y/o disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO
6° — De forma.
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