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Poder Ejecutivo Nacional
REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y SOLAR - VETO
PARCIAL Y PROMULGACIÓN
Decreto (PEN) 1220/98. Del 19/10/1998. B.O.: 26/10/1998. Veto parcial y
promulgación de la ley 25.019.
VISTO el Expediente Nº 020-001543/98 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.019, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION el 23 de setiembre de 1998, se establece un Régimen de Energía
Eólica y Solar de aplicación en todo el territorio nacional.
Que su Artículo 3º dispone
que las inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales
y/o equipos eólicos o solares podrán diferir el pago del Impuesto al
Valor Agregado por el término de QUINCE (15) años.
Que en la práctica el
beneficio de diferimiento de impuestos opera como una exención, pues
durante el período de gracia otorgado para el ingreso de las sumas
diferidas, el Fisco se ve privado de fondos contemplados en el
correspondiente cálculo de recursos presupuestarios.
Que el Proyecto de Ley no
prevé la cuantificación del costo fiscal que la medida origina y, al no
existir limitaciones se generará un desequilibrio presupuestario que
obligará, para su compensación, a la reducción de los gastos, a la
creación de nuevos gravámenes o al incremento de la alícuota de los ya
existentes.
Que, en consecuencia, se
produciría un menoscabo de los recursos ordinarios del Tesoro Nacional
que, a su vez, se trasladaría a las jurisdicciones provinciales, dado
que el producido del tributo se encuentra comprendido en el Régimen de
Coparticipación Federal.
Que el Artículo 5º del
proyecto, encomienda a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, incrementar el
gravamen establecido en el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065, dentro de
los márgenes fijados por el mismo hasta CERO COMA TRES PESOS POR
MEGAVATIO HORA (0,3 $/MWh) que serán destinados, por un lapso de QUINCE
(15) años, a remunerar en UN CENTAVO POR KILOVATIO HORA (0,01 $/KWh)
efectivamente generados por sistemas eólicos instalados que vuelquen su
energía en los mercados mayoristas y/o estén destinados a la prestación
de servicios públicos.
Que a partir de su
transformación con el dictado de la Ley Nº 24.065, el SECTOR ELECTRICO
ARGENTINO funciona basado en principios que orientan las decisiones de
inversión en función de parámetros de mercado.
Que hasta la fecha, tal como
se indica en la Prospectiva Oficial del Año 1997, no existen razones que
justifiquen un apartamiento de tales principios y menos aún a través del
otorgamiento de un subsidio genérico e indiscriminado a una determinada
fuente energética.
Que la imposición de
cualquier cargo adicional a los usuarios finales con el objeto de
promover el desarrollo de una fuente energética alternativa en el
mercado eléctrico, podría provocar un efecto no deseado cual seria el
trasladar ventajas a países vecinos, en el marco vigente.
Que bajo el régimen
actualmente vigente, nada obsta a que los gobiernos provinciales decidan
la utilización parcial de los recursos provenientes del FONDO NACIONAL
DE LA ENERGIA ELECTRICA, para subsidiar la generación eólica en aquellas
situaciones concretas en que ello resulte adecuadamente justificado.
Que en virtud de lo
manifestado se estima procedente observar el artículo 3º y el artículo
5º del proyecto de Ley citado en el Visto.
Que la presente medida no
altera el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo
dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1º - Obsérvanse los
artículos 3º y 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.019.
Art. 2º - Con la salvedad
establecida en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por
Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.019.
Art. 3º - Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º - De forma. |