Argentina, Energía Eléctrica

Poder Ejecutivo Nacional

REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y SOLAR - VETO PARCIAL Y PROMULGACIÓN

Decreto (PEN) 1220/98. Del 19/10/1998. B.O.: 26/10/1998. Veto parcial y promulgación de la ley 25.019.

VISTO el Expediente Nº 020-001543/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.019, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de setiembre de 1998, se establece un Régimen de Energía Eólica y Solar de aplicación en todo el territorio nacional.

Que su Artículo 3º dispone que las inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales y/o equipos eólicos o solares podrán diferir el pago del Impuesto al Valor Agregado por el término de QUINCE (15) años.

Que en la práctica el beneficio de diferimiento de impuestos opera como una exención, pues durante el período de gracia otorgado para el ingreso de las sumas diferidas, el Fisco se ve privado de fondos contemplados en el correspondiente cálculo de recursos presupuestarios.

Que el Proyecto de Ley no prevé la cuantificación del costo fiscal que la medida origina y, al no existir limitaciones se generará un desequilibrio presupuestario que obligará, para su compensación, a la reducción de los gastos, a la creación de nuevos gravámenes o al incremento de la alícuota de los ya existentes.

Que, en consecuencia, se produciría un menoscabo de los recursos ordinarios del Tesoro Nacional que, a su vez, se trasladaría a las jurisdicciones provinciales, dado que el producido del tributo se encuentra comprendido en el Régimen de Coparticipación Federal.

Que el Artículo 5º del proyecto, encomienda a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, incrementar el gravamen establecido en el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065, dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta CERO COMA TRES PESOS POR MEGAVATIO HORA (0,3 $/MWh) que serán destinados, por un lapso de QUINCE (15) años, a remunerar en UN CENTAVO POR KILOVATIO HORA (0,01 $/KWh) efectivamente generados por sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en los mercados mayoristas y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos.

Que a partir de su transformación con el dictado de la Ley Nº 24.065, el SECTOR ELECTRICO ARGENTINO funciona basado en principios que orientan las decisiones de inversión en función de parámetros de mercado.

Que hasta la fecha, tal como se indica en la Prospectiva Oficial del Año 1997, no existen razones que justifiquen un apartamiento de tales principios y menos aún a través del otorgamiento de un subsidio genérico e indiscriminado a una determinada fuente energética.

Que la imposición de cualquier cargo adicional a los usuarios finales con el objeto de promover el desarrollo de una fuente energética alternativa en el mercado eléctrico, podría provocar un efecto no deseado cual seria el trasladar ventajas a países vecinos, en el marco vigente.

Que bajo el régimen actualmente vigente, nada obsta a que los gobiernos provinciales decidan la utilización parcial de los recursos provenientes del FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, para subsidiar la generación eólica en aquellas situaciones concretas en que ello resulte adecuadamente justificado.

Que en virtud de lo manifestado se estima procedente observar el artículo 3º y el artículo 5º del proyecto de Ley citado en el Visto.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1º - Obsérvanse los artículos 3º y 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.019.

Art. 2º - Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.019.

Art. 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º - De forma.

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