Resolución (ENRE)
163/13. Del 29/5/2013. B.O.: 4/6/2013. Adoptar las “Condiciones
mínimas de seguridad para las Estaciones Transformadoras -
Aplicación de la Reglamentación para Estaciones Transformadoras de
la Asociación Electrotécnica Argentina AEA 95.402 Edición 2011” con
las aclaraciones, modificaciones, limitaciones y alcances que se
detallan en el Anexo 1 que integra a la presente y conforme los
considerandos de esta Resolución.
VISTO: El Expediente ENRE
N° 34.913/2011, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065
los generadores transportistas, distribuidores y usuarios de
electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y
equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad
pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el Ente
emita a tal efecto.
Que asimismo, en el Artículo 56 inciso b) de esa misma Ley, se
define entre las funciones y facultades encomendadas al Ente
Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) , la de dictar
reglamentos a los cuales deberán ajustarse los Productores,
Transportistas, Distribuidores y Usuarios de electricidad en materia
de seguridad...”;
Que la función reglamentaria que le fuera encomendada por la Ley N°
24.065, implica que las disposiciones que el Ente dicte, se
convierten en normas de carácter obligatorio para los sujetos
sometidos a su competencia;
Que las presentes actuaciones se iniciaron en el marco del análisis
de la necesidad de establecer una Reglamentación aplicable a las
Estaciones Transformadoras (ET) en lo que a la Seguridad Pública se
refiere;
Que para ello, se sometió a evaluación del Departamento de Seguridad
Pública (DSP) del ENRE la “Reglamentación para Estaciones
Transformadoras de la Asociación Electrotécnica Argentina AEA 95.402
Edición 2011” cuyo ejemplar obra agregado a fojas 3 del presente
sumario;
Que el mismo ha sido analizado por ese DSP y emitido el primer
Informe Técnico N° 2.155/2012. Que luego de las observaciones del
Departamento Ambiental a fojas 8/10 se emite un segundo Informe
Técnico N° 2.181/2012 del cual se da vista a las empresas
Distribuidoras y Transportistas alcanzadas por la norma en estudio,
conforme luce a fojas 18/28;
Que a posteriori constan las presentaciones realizadas por las
distintas empresas y un nuevo Memorándum del Departamento Ambiental
a fojas 55/6.
Que se emite el Informe Técnico final N° 2.445/2013 que propicia la
adopción de la normativa dictada por la AEA sobre la materia con las
modificaciones expuestas en el Anexo I del mismo y que su versión
final resulta agregada a fojas 63/67 del Visto;
Que en razón del carácter de la presente norma, la misma resultará
de aplicación obligatoria para todas las nuevas Estaciones
Transformadoras con una tensión nominal de 66 kV ≤ Vn ≤ 220 kV
pertenecientes a las empresas comprendidas en el presente y que a la
fecha no cuenten con el Certificado de Conveniencia y Necesidad
Pública. Asimismo, se aplicará también a las ampliaciones de las ET
que siendo consideradas “Ampliaciones Menores” en los términos de
las Resoluciones ENRE N° 467/2009 y N° 257/2011 y a la fecha de la
presente no cuenten con la aprobación respectiva;
Que por último, y en lo que al control del cumplimiento de la
presente Resolución por parte de las empresas se refiere, el ENRE
canalizará estas acciones en el marco de lo establecido por las
Resoluciones ENRE 57/2003 y 421/2011;
Que se ha producido el dictamen legal requerido por el Artículo 7
inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de
lo dispuesto en los Artículos 56 incisos b) y k) y 63 incisos a) y
g) de la Ley Nº 24.065;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Adoptar las “Condiciones mínimas de seguridad para las
Estaciones Transformadoras - Aplicación de la Reglamentación para
Estaciones Transformadoras de la Asociación Electrotécnica Argentina
AEA 95.402 Edición 2011” con las aclaraciones, modificaciones,
limitaciones y alcances que se detallan en el Anexo 1 que integra a
la presente y conforme los considerandos de esta Resolución.
ARTÍCULO 2.- La presente Resolución resultará de aplicación a todas
las nuevas Estaciones Transformadoras con una tensión nominal de 66
kV ≤ Vn ≤ 220 kV pertenecientes a las empresas comprendidas en la
presente y que a la fecha no cuenten con el Certificado de
Conveniencia y Necesidad Pública, además de las “Ampliaciones
Menores” en los términos de las Resoluciones ENRE N° 467/2009 y
257/2011 que no cuenten con la aprobación respectiva a la firma de
la presente.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a las empresas “EDENOR S.A.” , “EDESUR S.A.”,
“TRANSPA S.A.”, “TRANSENER S.A.”, “TRANSBA S.A.”, “TRANSNEA S.A.”,
“TRANSNOA S.A.”, “DISTROCUYO S.A.”, “TRANSPORTISTA POR DISTRIBUCION
TRONCAL DE LA REGION DEL COMAHUE S.A.”, “CTM S.A.”, “T.E.S.A.”, EPEN
y TERMOANDES de la presente Resolución con los alcances expuesto en
los considerandos.
ARTÍCULO 4.- Póngase en conocimiento a la Secretaría de Energía y a
“ENERGÍA ARGENTINA S.A.” (ENARSA)
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
I
Condiciones Mínimas de Seguridad para las Estaciones Transformadoras
- Aplicación de la “Reglamentación para Estaciones Transformadoras”
de la Asociación Electrotécnica Argentina – AEA 95402 – Edición
2011.
Se
aplicará la Reglamentación para Estaciones Transformadoras de la AEA
– Edición 2011 – la cual será incorporada a los Sistemas de
Seguridad Pública implementados por las empresas Distribuidoras y
transportistas bajo la jurisdicción de este organismo. Los puntos
que se incluyen en este Anexo, serán de aplicación con las
aclaraciones, limitaciones y modificaciones que aquí se detallan.
1. Objeto
- Se
aplica sin modificaciones, con el agregado de que:
Esta
Reglamentación de la AEA debe ser adoptada como condiciones de
exigencia mínimas para el proyectista. Dicha Reglamentación puede
ser superada en sus exigencias por las prescriptas en las
Especificaciones Técnicas de la empresa Transportista o
Distribuidora”
2. Alcance
- Se
aplica con la siguiente limitación:
Alcanza
sólo a las nuevas Estaciones Transformadoras del área de concesión
correspondiente a las empresas “EDENOR S.A.”, “EDESUR S.A.”,
“TRANSPA S.A.”, “TRANSENER S.A.”, “TRANSBA S.A.”, “TRANSNEA S.A.”,
“TRANSNOA S.A”, “DISTROCUYO S.A.”, “TRANSPORTISTA POR DISTRIBUCIÓN
TRONCAL DE LA REGIÓN DEL COMAHUE S.A.”, “C.T.M. S.A.” y “T.E.S.A”, “EPEN”,
“TERMOANDES”, y a todo emprendimiento que considere la construcción
de una ET bajo Jurisdicción Nacional.
3. Campo de aplicación
Se aplica
únicamente para:
Las
nuevas Estaciones Transformadoras (66 kV ≤ Vn ≤ 220 kV)
El punto
3.1 Se aplica sin modificaciones
El punto
3.2 se aplica con la siguiente modificación:
En los
casos que se empleen instalaciones aisladas en gas SF6 deberán
instalarse dispositivos que permitan detectar fugas de SF6 en los
equipos o ambientes donde se alojen los mismos, cumpliendo con la
normativa aplicable.
4. Referencias Reglamentarias y Normativas
El punto
4.2.1 Solo valido como referencia, el resto Se aplica sin
modificaciones.
5. Definiciones
Se
aplican sin modificaciones.
6. Condiciones Generales de Diseño
Se aplica
sin modificaciones, pero con el agregado que deben cumplir con lo
establecido en la Resolución ENRE 400/2011
7. Prescripciones Generales de Proyecto y Dirección de Obra
Solo
valido como referencia
8. Tensiones normalizadas
Se aplica
sin modificaciones.
9. Coordinación de la aislación
Solo
valido como referencia
10. Distancias de seguridad
Se aplica
sin modificaciones.
11. Sistemas de puesta a tierra de Estaciones Transformadoras
– Se
aplica sin modificaciones.
12. Sistemas de protección contra descargas atmosféricas
- Se
aplica sin modificaciones
13. Compatibilidad electromagnética en EE. TT.
Solo
valido como referencia
14. Consideraciones sobre Medio Ambiente para EE.TT.
El punto
14.1 se aplica con la siguiente modificación:
En el
criterio de diseño de la instalación, debe observarse lo establecido
en el Anexo I, punto 4 y en el Anexo II, punto 4.5 de la Resolución
SE N° 77/98 según corresponda.
Conforme
lo previsto en dicha norma los valores máximos admisibles en el
perímetro de la EETT, medidos a 1 metro sobre el nivel del suelo,
serán los siguientes:
Los
puntos 14.2, 14.3, se aplican sin modificaciones.
Los
puntos 14.4, 14.5 y 14.8 se consideran “Solo validos como
referencia”
El punto
14.6 se aplica con el siguiente agregado:
En las
etapas de ejecución de las obras se deberá tomar como referencia las
normas IEEE 1127, NOM-113-COL y Resolución ENRE 546/99
El punto
14.7 se aplica con el siguiente agregado:
Durante
la ejecución de las obras, deberán estar incluidos los lineamientos
de la Resolución ENRE N° 546/99 en el Plan de Gestión Ambiental
15. Obras civiles
- Los
puntos 15.5 a 15.5.5 Se aplican sin modificaciones, pero con el
agregado que deben cumplir con lo establecido en la Resolución ENRE
400/2011; los puntos 15.6.7 y 15.6.8 Se aplican sin modificaciones,
el resto de los puntos se consideran Solo valido como referencia
16. Condiciones Técnicas Generales para equipamientos de EE.TT.
- Solo
valido como referencia
17. Sistemas de Protección Contra Incendio.
– Se
aplica sin modificaciones los puntos 17 a 17.4, 17.6 a 17.16 y
17.18.
El punto
17.5 se aplica con el siguiente agregado:
Los
sistemas de contención de aceite deberán proveer medios adecuados
para confinar, recoger, almacenar y extraer el aceite, encendido o
no, que pudiera derramarse de los equipos mediante depósitos
independientes del sistema de drenaje, a los que el fluido deberá
poder llegar por gravedad, para luego evaluar su estado y
factibilidad de recuperación.
El
reservorio de aceite que hubiera sido separado de la emulsión tendrá
un volumen igual al volumen del contenido del transformador mayor,
incrementado al menos en un 10%.
El
sistema de recolección y almacenamiento descripto, deberá ser
estanco y los volúmenes de los recintos de almacenamiento y
separador gravimétrico responderán a los criterios fijados en las
Normas IEEE 979 y IEEE 980 o en su defecto en la norma IEC 61936-1.
Si se
trata de un sistema sin descarga a sistemas colectores cloacales o
pluviales, deberá instalarse un dispositivo de alarma para evitar el
desborde del mismo y se proceda a su extracción y transporte al
sitio de tratamiento y disposición final.
Si se
trata de un sistema con descarga a una red colectora de líquidos
cloacales o pluviales, deberá instalarse además una Cámara de
Control de Efluentes, cuyo diseño debe responder a la normativa
fijada por el operador de la red a la cual se efectúa la descarga, o
por la autoridad municipal en caso de vertido a la vía pública. En
el caso que así se lo requiera, tales conexiones deberán disponer de
la autorización otorgada por la autoridad competente y se adoptarán
las medidas conducentes, para que el desagüe cumpla con los
requisitos de calidad establecidos en cada caso.
El punto
17.17 se aplica con la siguiente modificación:
El tanque
de alimentación a la electro-bomba debe poseer una capacidad de 2
horas.
18. La
seguridad en la Explotación de las EE.TT.
- Solo
valido como referencia.
Requisito
complementario – Vigilancia de las EETT:
Los predios de EETT tele-operadas, deberán contar
con personal permanente de vigilancia, o en su defecto con un
control de circuito cerrado de televisión a distancia.
Se recomienda la instalación y el mantenimiento de
un sistema de alarma que advierta tanto a terceros inadvertidos de
manera sonora sobre su ingreso “no autorizado” a una zona de “riesgo
eléctrico” cuando por algún motivo ingresen al predio de una EETT
tele-operada y sin presencia de personal de la empresa Distribuidora
o transportista.
______
(1) La
definición de “Solo válido como referencia”, significa que este Ente
no incluye como obligatoria la aplicación de la parte de la norma
así calificada pero, en caso de que la empresa decida usarla (o
admitirla) será tomada como un elemento que informa y determina la
posición de la concesionaria con relación al mismo en sentido
positivo.