Argentina, Energía Eléctrica

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Resolución (ENRE) 163/13. Del 29/5/2013. B.O.: 4/6/2013. Adoptar las “Condiciones mínimas de seguridad para las Estaciones Transformadoras - Aplicación de la Reglamentación para Estaciones Transformadoras de la Asociación Electrotécnica Argentina AEA 95.402 Edición 2011” con las aclaraciones, modificaciones, limitaciones y alcances que se detallan en el Anexo 1 que integra a la presente y conforme los considerandos de esta Resolución.

VISTO: El Expediente ENRE N° 34.913/2011, y

CONSIDERANDO: 

Que conforme lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065 los generadores transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el Ente emita a tal efecto. 

Que asimismo, en el Artículo 56 inciso b) de esa misma Ley, se define entre las funciones y facultades encomendadas al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) , la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los Productores, Transportistas, Distribuidores y Usuarios de electricidad en materia de seguridad...”;

Que la función reglamentaria que le fuera encomendada por la Ley N° 24.065, implica que las disposiciones que el Ente dicte, se convierten en normas de carácter obligatorio para los sujetos sometidos a su competencia;

Que las presentes actuaciones se iniciaron en el marco del análisis de la necesidad de establecer una Reglamentación aplicable a las Estaciones Transformadoras (ET) en lo que a la Seguridad Pública se refiere;

Que para ello, se sometió a evaluación del Departamento de Seguridad Pública (DSP) del ENRE la “Reglamentación para Estaciones Transformadoras de la Asociación Electrotécnica Argentina AEA 95.402 Edición 2011” cuyo ejemplar obra agregado a fojas 3 del presente sumario;

Que el mismo ha sido analizado por ese DSP y emitido el primer Informe Técnico N° 2.155/2012. Que luego de las observaciones del Departamento Ambiental a fojas 8/10 se emite un segundo Informe Técnico N° 2.181/2012 del cual se da vista a las empresas Distribuidoras y Transportistas alcanzadas por la norma en estudio, conforme luce a fojas 18/28;

Que a posteriori constan las presentaciones realizadas por las distintas empresas y un nuevo Memorándum del Departamento Ambiental a fojas 55/6. 

Que se emite el Informe Técnico final N° 2.445/2013 que propicia la adopción de la normativa dictada por la AEA sobre la materia con las modificaciones expuestas en el Anexo I del mismo y que su versión final resulta agregada a fojas 63/67 del Visto;

Que en razón del carácter de la presente norma, la misma resultará de aplicación obligatoria para todas las nuevas Estaciones Transformadoras con una tensión nominal de 66 kV ≤ Vn ≤ 220 kV pertenecientes a las empresas comprendidas en el presente y que a la fecha no cuenten con el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública. Asimismo, se aplicará también a las ampliaciones de las ET que siendo consideradas “Ampliaciones Menores” en los términos de las Resoluciones ENRE N° 467/2009 y N° 257/2011 y a la fecha de la presente no cuenten con la aprobación respectiva;

Que por último, y en lo que al control del cumplimiento de la presente Resolución por parte de las empresas se refiere, el ENRE canalizará estas acciones en el marco de lo establecido por las Resoluciones ENRE 57/2003 y 421/2011;

Que se ha producido el dictamen legal requerido por el Artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos;

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 56 incisos b) y k) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065;

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL 
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Adoptar las “Condiciones mínimas de seguridad para las Estaciones Transformadoras - Aplicación de la Reglamentación para Estaciones Transformadoras de la Asociación Electrotécnica Argentina AEA 95.402 Edición 2011” con las aclaraciones, modificaciones, limitaciones y alcances que se detallan en el Anexo 1 que integra a la presente y conforme los considerandos de esta Resolución.

ARTÍCULO 2.- La presente Resolución resultará de aplicación a todas las nuevas Estaciones Transformadoras con una tensión nominal de 66 kV ≤ Vn ≤ 220 kV pertenecientes a las empresas comprendidas en la presente y que a la fecha no cuenten con el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, además de las “Ampliaciones Menores” en los términos de las Resoluciones ENRE N° 467/2009 y 257/2011 que no cuenten con la aprobación respectiva a la firma de la presente.

ARTÍCULO 3.- Notifíquese a las empresas “EDENOR S.A.” , “EDESUR S.A.”, “TRANSPA S.A.”, “TRANSENER S.A.”, “TRANSBA S.A.”, “TRANSNEA S.A.”, “TRANSNOA S.A.”, “DISTROCUYO S.A.”, “TRANSPORTISTA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE LA REGION DEL COMAHUE S.A.”, “CTM S.A.”, “T.E.S.A.”, EPEN y TERMOANDES de la presente Resolución con los alcances expuesto en los considerandos.

ARTÍCULO 4.- Póngase en conocimiento a la Secretaría de Energía y a “ENERGÍA ARGENTINA S.A.” (ENARSA)

ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO I

Condiciones Mínimas de Seguridad para las Estaciones Transformadoras - Aplicación de la “Reglamentación para Estaciones Transformadoras” de la Asociación Electrotécnica Argentina – AEA 95402 – Edición 2011.

Se aplicará la Reglamentación para Estaciones Transformadoras de la AEA – Edición 2011 – la cual será incorporada a los Sistemas de Seguridad Pública implementados por las empresas Distribuidoras y transportistas bajo la jurisdicción de este organismo. Los puntos que se incluyen en este Anexo, serán de aplicación con las aclaraciones, limitaciones y modificaciones que aquí se detallan.

 

1. Objeto

- Se aplica sin modificaciones, con el agregado de que:

Esta Reglamentación de la AEA debe ser adoptada como condiciones de exigencia mínimas para el proyectista. Dicha Reglamentación puede ser superada en sus exigencias por las prescriptas en las Especificaciones Técnicas de la empresa Transportista o Distribuidora”

2. Alcance

- Se aplica con la siguiente limitación:

Alcanza sólo a las nuevas Estaciones Transformadoras del área de concesión correspondiente a las empresas “EDENOR S.A.”,  “EDESUR S.A.”,   “TRANSPA S.A.”, “TRANSENER S.A.”, “TRANSBA S.A.”, “TRANSNEA S.A.”, “TRANSNOA S.A”, “DISTROCUYO S.A.”, “TRANSPORTISTA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA REGIÓN DEL COMAHUE S.A.”, “C.T.M. S.A.” y “T.E.S.A”, “EPEN”, “TERMOANDES”,  y a todo emprendimiento que considere la construcción de una ET bajo Jurisdicción Nacional.

3. Campo de aplicación  

Se aplica únicamente para:

Las nuevas Estaciones Transformadoras (66 kV ≤ Vn ≤ 220 kV)

El punto 3.1 Se aplica sin modificaciones

El punto 3.2 se aplica con la siguiente modificación:

En los casos que se empleen instalaciones aisladas en gas SF6 deberán instalarse dispositivos que permitan detectar fugas de SF6 en los equipos o ambientes donde se alojen los mismos, cumpliendo con la normativa aplicable.

4. Referencias Reglamentarias y Normativas  

El punto 4.2.1 Solo valido como referencia, el resto Se aplica sin modificaciones.

5. Definiciones

Se aplican sin modificaciones.

6. Condiciones Generales de Diseño

Se aplica sin modificaciones, pero con el agregado que deben cumplir con lo establecido en la Resolución ENRE 400/2011

7. Prescripciones Generales de Proyecto y Dirección de Obra

Solo valido como referencia

8. Tensiones normalizadas 

Se aplica sin modificaciones.

9. Coordinación de la aislación

Solo valido como referencia

10. Distancias de seguridad

Se aplica sin modificaciones.

11. Sistemas de puesta a tierra de Estaciones Transformadoras

– Se aplica sin modificaciones.

12. Sistemas de protección contra descargas atmosféricas

- Se aplica sin modificaciones

13. Compatibilidad electromagnética en EE. TT.

­ Solo valido como referencia

14. Consideraciones sobre Medio Ambiente para EE.TT.

El punto 14.1 se aplica con la siguiente modificación:

En el criterio de diseño de la instalación, debe observarse lo establecido en el Anexo I, punto 4 y en el Anexo II, punto 4.5 de la Resolución SE N° 77/98 según corresponda.

Conforme lo previsto en dicha norma los valores máximos admisibles en el perímetro de la EETT, medidos a 1 metro sobre el nivel del suelo, serán los siguientes:

  • Campo eléctrico: 3 kV/m

  • Campo magnético: 25 µTesla

Los puntos 14.2, 14.3, se aplican sin modificaciones.

Los puntos 14.4, 14.5 y 14.8 se consideran “Solo validos como referencia”

El punto 14.6 se aplica con el siguiente agregado:

En las etapas de ejecución de las obras se deberá tomar como referencia las normas IEEE 1127, NOM-113-COL y Resolución ENRE 546/99

El punto 14.7 se aplica con el siguiente agregado:

Durante la ejecución de las obras, deberán estar incluidos los lineamientos de la Resolución ENRE N° 546/99 en el Plan de Gestión Ambiental

15. Obras civiles

 - Los puntos 15.5 a 15.5.5 Se aplican sin modificaciones, pero con el agregado que deben cumplir con lo establecido en la Resolución ENRE 400/2011; los puntos 15.6.7 y 15.6.8 Se aplican sin modificaciones, el resto de los puntos se consideran Solo valido como referencia

16. Condiciones Técnicas Generales para equipamientos de EE.TT.

- Solo valido como referencia

17. Sistemas de Protección Contra Incendio.

– Se aplica sin modificaciones los puntos 17 a  17.4,  17.6 a  17.16 y 17.18.

El punto 17.5 se aplica con el siguiente agregado:

Los sistemas de contención de aceite deberán proveer medios adecuados para confinar, recoger, almacenar y extraer el aceite, encendido o no, que pudiera derramarse de los equipos mediante depósitos independientes del sistema de drenaje, a los que el fluido deberá poder llegar por gravedad, para luego evaluar su estado y factibilidad de recuperación.

El reservorio de aceite que hubiera sido separado de la emulsión tendrá un volumen igual al volumen del contenido del transformador mayor, incrementado al menos en un 10%. 

El sistema de recolección y almacenamiento descripto, deberá ser estanco y los volúmenes de los recintos de almacenamiento y separador gravimétrico responderán a los criterios fijados en las Normas IEEE 979 y IEEE 980 o en su defecto en la norma IEC 61936-1.

Si se trata de un sistema sin descarga a sistemas colectores cloacales o pluviales, deberá instalarse un dispositivo de alarma para evitar el desborde del mismo y se proceda a su extracción y transporte al sitio de tratamiento y disposición final.

Si se trata de un sistema con descarga a una red colectora de líquidos cloacales o pluviales, deberá instalarse además una Cámara de Control de Efluentes, cuyo diseño debe responder a la normativa fijada por el operador de la red a la cual se efectúa la descarga, o por la autoridad municipal en caso de vertido a la vía pública. En el caso que así se lo requiera, tales conexiones deberán disponer de la autorización otorgada por la autoridad competente y se adoptarán las medidas conducentes, para que el desagüe cumpla con los requisitos de calidad establecidos en cada caso.

El punto 17.17 se aplica con la siguiente modificación:

El tanque de alimentación a la electro-bomba debe poseer una capacidad de 2 horas.

18. La seguridad en la Explotación de las EE.TT.

- Solo valido como referencia.

Requisito complementario – Vigilancia de las EETT:

Los predios de EETT tele-operadas, deberán contar con personal permanente de vigilancia, o en su defecto con un control de circuito cerrado de televisión a distancia.

Se recomienda la instalación y el mantenimiento de un sistema de alarma que advierta tanto a terceros inadvertidos de manera sonora sobre su ingreso “no autorizado” a una zona de “riesgo eléctrico” cuando por algún motivo ingresen al predio de una EETT tele-operada y sin presencia de personal de la empresa Distribuidora o transportista.

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(1) La definición de “Solo válido como referencia”, significa que este Ente no incluye como obligatoria la aplicación de la parte de la norma así calificada pero, en caso de que la empresa decida usarla (o admitirla) será tomada como un elemento que informa y determina la posición de la concesionaria con relación al mismo en sentido positivo.

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