Argentina, Energía Eléctrica

- modifica y/o complementa: ley 19522, ley 24065, resolución 233/10 ENRE (*).

- modificada y/o complementada por:

(*) La presente norma no se relaciona con su antecedente -resolución 233/10 ENRE- porque, según archivos oficiales, no se habría publicado en Boletín Oficial.

Ente Nacional Regulador de la Electricidad

ENERGIA ELECTRICA - RESOLUCION ENRE N° 233/2010 - MODIFICACION

Resolución (ENRE) 170/15. Del 3/6/2015. B.O.: 22/6/2015. Energía Eléctrica. Reemplazar el Artículo 3 de la Resolución ENRE N° 233/2010 por el siguiente texto: “…Las heredades afectadas por la Servidumbre Administrativa de Electroducto quedarán sometidas a lo establecido por los Artículos 3, 16 y 19 de la Ley N° 19.552 y además, a las siguientes restricciones y limitaciones al dominio, que regirán para la franja de seguridad.

Expediente ENRE N° 20.198/2006

Bs. As., 3/6/2015

BUENOS AIRES, 3 DE JUNIO DE 2015

VISTO las Leyes N° 19.552, N° 24.065 del MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO NACIONAL, el Expediente ENRE N° 20.198/2006, y

CONSIDERANDO: 

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) a través de las Resoluciones ENRE N° 342/2006, N° 456/2006, N° 640/2006, N° 829/2006 y N° 233/2010 aprobó, en los términos del Artículo 4 de la Ley N° 19.552 y a los fines de la afectación a Servidumbre Administrativa de Electroducto (SAE), la Planimetría y el listado de las parcelas y propietarios afectados por la traza de la línea denominada Interconexión Puerto Madryn - Pico Truncado, en 500 kV.

Que oportunamente, este Ente otorgó el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, mediante la Resolución ENRE N° 672 del 27 de septiembre de 2005, para la construcción de la línea de interconexión que originó la solicitud de afectación a Servidumbre Administrativa de Electroducto.

Que mediante las Notas de Entrada N° 206.343 (fojas 553-554, refolio) y N° 206.670 (fojas 555 refolio), la “COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA” (“TRANSENER S.A.”) e “INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA” (“INTESAR S.A.”), respectivamente, presentaron sendos Recursos de Reconsideración contra el Artículo 3 de la Resolución ENRE N° 233/2010, solicitando sea modificado para constituir un ancho de la franja de Servidumbre igual al dispuesto en el Pliego de Licitación.

Que, efectivamente, el Pliego de Bases y Condiciones (PBC) para la Construcción de la Ampliación consideró, en la Sección VIII h) “Especificación Técnica N° 2 - Franja de Servidumbre”, DOS (2) sectores para el cálculo del ancho de la franja de Servidumbre: a) el sector entre estructuras; y b) el sector propio de las estructuras.

Que la empresa “INTESAR S.A.”, adjudicataria de la licitación para la construcción de la obra de ampliación, realizó la solicitud de afectación a SAE considerando los DOS (2) sectores planteados en el PBC.

Que sin embargo, la Resolución recurrida estableció UN (1) único ancho de franja de Servidumbre para toda la traza y no tuvo en consideración el área de Servidumbre que rodea las torres.

Que en consecuencia, corresponde rectificar la Resolución ENRE N° 233/2010, en su Artículo 3 y en los términos del Artículo 101 del Decreto del poder ejecutivo nacional (PEN) N° 1.759/1972, definiendo un ancho de franja de Servidumbre para el sector entre estructuras y otro para el sector propio de las estructuras.

Que para el sector de la línea comprendido entre las estructuras, se adopta como ancho de la zona de seguridad la distancia de SESENTA y SIETE METROS (67 m) y, en zona rural, una franja adyacente de media seguridad que se adiciona a la de seguridad, de OCHO METROS (8 m) a cada lado de la misma, quedando una franja de Servidumbre, igual a la sumatoria de las zonas de seguridad y de media seguridad, de OCHENTA y TRES METROS (83 m), es decir, CUARENTA Y UN METROS COMA CINCUENTA (41,50 m) medidos a cada lado del eje de la línea.

Que para el caso del sector de emplazamiento de las estructuras del tipo Cross Rope se adoptará como área de afectación un rectángulo de CINCUENTA Y NUEVE METROS POR CIENTO CUATRO METROS (59 m x 104 m), con su centro coincidente con el punto central de la estructura, y su lado mayor transversal al eje de la línea; se considera, para determinar esta afectación, el rectángulo definido por los cuatro (4) puntos de implantación de las riendas al que se adicionan DIEZ METROS (10 m) perimetralmente.

Que para el caso de las estructuras auto soportadas se adopta como ancho de la franja de Servidumbre idéntico valor al calculado para el sector entre estructuras, por quedar las mismas contenidas dentro de dicha franja, calculándose para este caso el valor de OCHENTA Y TRES METROS (83 m), es decir, CUARENTA Y UN METROS COMA CINCUENTA (41,50 m) medidos a cada lado del eje de la línea.

Que la distancia de OCHENTA Y TRES METROS (83 m) considerada para la franja de Servidumbre en el sector entre estructuras, y el rectángulo de CINCUENTA Y NUEVE METROS POR CIENTO CUATRO METROS (59 m x 104 m) definido para el sector de emplazamiento de las estructuras tipo Cross Rope, deben considerarse como valores mínimo y máximo, respectivamente. 

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 56 Inciso i) de la Ley N° 24.065 y la Ley N° 19.552.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL 
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:


ARTÍCULO 1.- Reemplazar el Artículo 3 de la Resolución ENRE N° 233/2010 por el siguiente texto: “…Las heredades afectadas por la Servidumbre Administrativa de Electroducto quedarán sometidas a lo establecido por los Artículos 3, 16 y 19 de la Ley N° 19.552 y además, a las siguientes restricciones y limitaciones al dominio, que regirán para la franja de seguridad: 

a) no se permitirán construcciones de ningún tipo; 

b) no se admitirán especies arbóreas que en algún momento de su desarrollo puedan alcanzar una altura mayor de CUATRO METROS (4 m), ni tampoco mástiles, antenas, molinos o cualquier otro elemento que sobrepase la altura indicada; 

c) no se permitirá la circulación de maquinarias o vehículos de porte mayor a la altura superior a los CUATRO METROS (4 m) bajo la línea. Los escapes de gases o de material de cosecha de maquinarias no podrán aproximarse a menos de TRES METROS (3 m) de cualquiera de los conductores; 

d) no se permitirá la quema de pastizales u otro tipo de cultivo o material, debiendo los propietarios adoptar los recaudos necesarios para evitarlas; 

e) no se permitirá manipular o transvasar combustible, efectuar voladuras de terrenos.

f) En las franjas de media seguridad serán de aplicación las restricciones de los puntos a) a e) precedentes pero admitiéndose, como única excepción, construcciones de UNA (1) sola planta sin balcones ni terrazas accesibles.

g) En las franjas de seguridad media y en la zona aledaña a las mismas no se permitirán árboles, mástiles, antenas o cualquier tipo de elementos que, en su caída, puedan ocasionar daños a la línea.

Los anchos de las franjas de seguridad y de media seguridad, y el área de afectación que corresponde al sector propio de las estructuras quedan definidos de la siguiente manera:

a. Se adopta como ancho de la zona de seguridad para el sector entre estructuras la distancia de SESENTA y SIETE METROS (67 m), es decir, TREINTA Y TRES METROS COMA CINCUENTA (33,50 m) medidos a cada lado del eje longitudinal de la línea. 

b. Las franjas de media seguridad, válidas únicamente en zona rural, son adyacentes a la de seguridad, de OCHO METROS (8 m), que se adicionan a cada lado de la franja de seguridad. 

c. El ancho de la franja de Servidumbre surge de la sumatoria de las franjas de seguridad y de media seguridad, lo que da un total de OCHENTA y TRES METROS (83 m), es decir, CUARENTA Y UN METROS COMA CINCUENTA (41,50 m), medidos a cada lado del eje de la línea. 

d. Establecer el área de la Servidumbre en relación al sector propio de las estructuras tipo Cross Rope, en CIENTO CUATRO METROS POR CINCUENTA y NUEVE METROS (104 m x 59 m), con su centro coincidente con el punto central de la estructura, y su lado mayor transversal al eje de la línea. 

e. En el sector de emplazamiento de las estructuras tipo Auto soportadas, el ancho de la franja de Servidumbre queda comprendido dentro de la franja de Servidumbre de la línea. 

ARTÍCULO 2.- Notifíquese a la “COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA” (“TRANSENER S.A.”) y a “INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA” (“INTESAR S.A.”).

ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y oportunamente archívese.

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