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Secretaría
de Energía
TRANSPORTE
DE ENERGIA DE USO PARTICULAR
Resolución
(SE) 179/98. Del 8/5/1998. B.O.: 15/5/1998. Condiciones que se deberán
reunir para un eventual otorgamiento de la autorización para la
construcción de una línea u otra instalación de transporte de energía
eléctrica de uso particular, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
31 de Ley Nº 24.065 y de su Decreto Reglamentario.
Bs.
As., 08/05/98.
VISTO
el Expediente N° 750-000003/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
como parte de la transformación realizada del sector eléctrico
nacional se transfirió a actores privados del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) la responsabilidad de impulsar y solventar las
expansiones de la red de transporte de energía eléctrica.
Que
el Artículo 31 de la Ley Nº 24.065 establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario
a construir, a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de
transporte, para lo cual establecerá las modalidades y forma de operación.
Que
el Decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1.992, reglamentario de la Ley N°
24.065, delega en la SECRETARIA DE ENERGIA la facultad de autorizar la
construcción de una línea de transporte de uso particular, a exclusivo
costo del distribuidor, generador y/o gran usuario que lo solicite.
Que
la SECRETARIA DE ENERGIA ha autorizado la construcción de líneas de
transporte de uso particular, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
31 de la Ley Nº 24.065, en condiciones de excepción aplicando
criterios restrictivos.
Que
se considera conveniente establecer bajo que criterios se tratarán las
autorizaciones de excepción admitidas en el Artículo 31 de la Ley N°
24.065.
Que,
por otra parte, los procedimientos aplicables a la gestión de las
expansiones o ampliaciones se encuentran contenidos en el REGLAMENTO DE
ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
DE ENERGIA ELECTRICA.
Que
dentro de dichos procedimientos, los contenidos en el Título II del
Reglamento antes citado se refieren a las expansiones a construir
mediante el denominado Contrato entre Partes, cuyo objetivo es brindar
una gestión ejecutiva al actor que requiere una expansión.
Que
para este tipo de expansiones, el Artículo 14 de dicho Reglamento
establece que el uso por terceros de la capacidad de transporte
remanente de las mismas será remunerado exclusivamente según el régimen
vigente para instalaciones existentes, no pudiendo, bajo ningún
concepto, transferirse a dichos terceros los costos de amortización de
la ampliación.
Que
los actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) han expresado
reiteradamente su desaliento para la aplicación de este mecanismo en
tanto no se admite prioridad de uso para quienes asumen en forma
exclusiva el costo de amortización.
Que
mediante análisis efectuados por esta Secretaría se ha concluido que
en el caso donde la ampliación se proyecte a través de una línea
radial para el abastecimiento de energía a una gran demanda, en
particular una demanda industrial, se puede efectuar una adecuada
previsión de la evolución de dicha demanda en el tiempo.
Que
en consecuencia, teniendo en cuenta la conveniencia de profundizar en
alternativas regulatorias que compatibilicen el favorecer el desarrollo
del sistema eléctrico con el principio de acceso abierto y para
facilitar el uso del mecanismo de expansión mediante el denominado
Contrato entre Partes se considera admisible la posibilidad de otorgar
prioridad en el acceso a la capacidad de transporte a construir a favor
del Comitente del Contrato entre Partes para la construcción, operación
y mantenimiento de la ampliación en los casos que encuadren en la hipótesis
del párrafo precedente.
Que
tal prioridad debe necesariamente limitarse en el tiempo y regularse, a
efectos de preservar la posibilidad de acceso de terceros a la capacidad
de transporte en cuestión.
Que
técnicamente las expansiones de la red de transporte de energía eléctrica
se caracterizan por su modularidad, lo que restringe las posibilidades
de adecuar el proyecto de la ampliación a los estrictos requerimientos
de la demanda, obligando en general a construir capacidad en exceso.
Que
así, aún durante el período en que se acepte prioridad de uso de las
Ampliaciones por Acuerdo entre Partes, se habilita el acceso por
terceros a la capacidad excedentaria de la ampliación, en los términos
del Artículo 14 del Reglamento antes citado.
Que
como surge de fojas 19/20 de estas actuaciones corresponde, en el marco
de la presente resolución, dejar sin efecto la Resolución SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 7 del 5 de enero de 1.995.
Que
ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que
las facultades para el dictado de la presente Resolución surgen del Artículo
31 del Anexo I del Decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1.992 y el Artículo
12 del Decreto N° 2743 del 29 de diciembre de 1.992.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1º- La autorización para la construcción de una línea u otra
instalación de transporte de energía eléctrica de uso particular, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nº 24.065 y de
su Decreto reglamentario sólo se evaluará, para su eventual
otorgamiento, cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a)
se trate de líneas radiales y de muy corta longitud,
b)
tales líneas estén conectadas al punto técnicamente más próximo de
la red eléctrica,
c)
sobre ellas no se prevea aún en el largo plazo la necesidad o
conveniencia pública del uso compartido con terceros,
d)
el solicitarle de la autorización cuente con la conformidad por escrito
de la totalidad de los terceros titulares del dominio público o privado
de los inmuebles que serán afectados la traza de la línea o ubicación
de las instalaciones.
Art.
2º- Antes de emitir la autorización para la construcción de una línea
de transporte de uso particular la SECRETARIA DE ENERGIA solicitará al
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) la celebración de la
Audiencia Pública a que hace referencia el Artículo 11 de la Ley Nº
24.065 para tratar los siguientes aspectos:
a)
consideración de la obra propuesta desde el punto de vista del impacto
de la misma sobre el sistema,
b)
consideración de las observaciones de los agentes del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) que se encuentren en condición de demostrar que sus
instalaciones resultarán afectadas por las instalaciones proyectadas,
c)
consideración de los aspectos ambientales relevantes en relación a las
instalaciones proyectadas.
Efectuada
la Audiencia Pública y relevadas las observaciones sobre los aspectos
del proyecto, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá
informar a la SECRETARIA DE ENERGIA en TREINTA (30) días corridos sobre
la existencia o no de impedimentos técnicos o ambientales válidos para
concretar la instalación solicitada. En los casos en que el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) informase a esta Secretaría
dentro del plazo referido, se entenderá que a criterio de dicho
Organismo no existen impedimentos para concretar la instalación
solicitada.
Art.
3º- Sustitúyense los Artículos 5º, 9º y 14 del REGLAMENTO DE
ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
DE ENERGIA ELECTRICA, aprobado por Decreto N° 2743 del 29 de diciembre
de 1.992 y sus normas modificatorias y complementarias, por los textos
que con idéntica numeración están contenidos en el ANEXO I que forma
para integrante del presente acto.
Art.
4º- Derógase la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 7 del
5 de enero de 1.995.
Art.
5º- El presente acto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a todos
los pedidos de autorización para la construcción de una línea u otra
instalación de transporte de energía eléctrica de uso particular, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nº 24.065 y de
su Decreto reglamentario, que se inicien con posterioridad a la vigencia
de la presente Resolución.
Art.
6º- Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).
Art.
7º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, y archívese. - Alfredo H. Mirkin.
TITULO
I: ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE
ARTICULO
5º- Cuando el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
considerare que existe capacidad de transporte remanente en el SISTEMA
DEL TRANSPORTE para satisfacer la SOLICITUD, deberá:
a)
dar a publicidad la SOLICITUD;
b)
disponer la celebración de la Audiencia Pública a que hace referencia
el Artículo 11 de la Ley Nº 24.065;
En
el caso de una solicitud que involucre el acceso por un tercero a la
capacidad de transporte de una línea radial con prioridad de acceso a
favor del Comitente de un contrato de Construcción, Operación y
Mantenimiento (COM) concretado mediante el procedimiento del Título II
- AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES
del presente Reglamento, el ENRE deberá verificar antes de otorgar el
nuevo acceso, que como consecuencia de este acceso no se afecten los
criterios operativos del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) ni
el derecho de acceso a la capacidad que en tiempo y forma asiste al
titular de la prioridad. Una demanda para el cubrimiento del Servicio Público
de Distribución, dada su característica de no interrumpibilidad, sólo
podrá acceder a la capacidad remanente de la línea que se prevé
disponer al fin del período en que se otorgó la prioridad de acceso.
En
el caso de un acceso que involucre una INSTALACION DE TRANSPORTE DE
INTERCONEXION INTERNACIONAL, en referencia a la Audiencia Pública y
exclusivamente en lo que hace a este Transporte de Interconexión
Internacional, el ENRE aplicará lo indicado en el Artículo 7º del
REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESION DE TRANSPORTE
DE ENERGIA ELECTRICA DE INTERCONEXION INTERNACIONAL Y AMPLIACION.
TITULO
II: AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE
PARTES
ARTICULO
9º- Los agentes a que hace referencia el artículo precedente deberán
presentar una SOLICITUD ante LA TRANSPORTISTA que sea titular de la
concesión del SISTEMA DE TRANSPORTE al cual se vincule dicha ampliación,
que deberá contener la siguiente información:
a)
Descripción y características técnicas de las instalaciones
existentes de vinculación del USUARIO con el SISTEMA DE TRANSPORTE.
b)
Descripción y característica del anteproyecto técnico del Contrato de
Construcción, Operación y Mantenimiento (COM).
c)
Conformación del grupo empresario, si lo hubiere, que actuará como
COMITENTE en el Contrato COM.
d)
Si el Contrato COM se celebrare con un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE,
deberá adjuntar la información necesaria para evaluar su aptitud técnico
- económica para tal cometido.
e)
Fecha de habilitación requerida por el USUARIO para el servicio y, de
corresponder, el cronograma de construcción de sus instalaciones.
f)
Requerimientos de servicio de transporte en energía y potencia por período
estacional semestral para los próximos CUATRO (4) años y los estimados
para los siguientes SEIS (6) años.
g)
Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado permanente y ante
transitorios electromecánicos y electromagnéticos, en su área de
influencia, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la
SOLICITUD.
h)
Información básica requerida por la SECRETARIA DE ENERGIA al ejercer
las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.065.
i)
Detalles de los contratos de suministro de energía eléctrica que el
SOLICITANTE tenga condicionados a la SOLICITUD.
j)
De tratarse de una AMPLIACION de capacidad de transporte destinada al
abastecimiento eléctrico de uno o más demandas desde el Sistema
Argentino de interconexión (SADI) a través de una línea radial y
requerirse prioridad de acceso de la misma a favor del Comitente del
Contrato COM, adicionalmente se presentará:
I)
Solicitud de prioridad de acceso frente a terceros, de hasta el NOVENTA
POR CIENTO (90 %) de la capacidad de transporte a construir, durante un
período que en ningún caso podrá exceder los SEIS (6) años contados
a partir de la puesta en servicio de la instalación. En casos
excepcionales, debidamente justificados, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE) podrá considerar la solicitud de prioridad de
acceso, frente a terceros, de más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la
capacidad de transporte a construir.
II)
Detalle del uso que el SOLICITANTE prevé hacer de la capacidad de la
ampliación durante el período de prioridad antes referido, indicando
la evolución que prevé en dicho uso.
III)
El proyecto deberá respetar, en principio, como criterio de selección
del punto de vinculación a la red existente, el del punto técnicamente
más próximo. Todo apartamiento de dicho criterio se tratará como una
excepción y deberá incluir una amplia justificación del punto
seleccionado a satisfacción del ENRE.
k)
Toda otra información relevante para evaluar la SOLICITUD.
ARTICULO
14 - Las AMPLIACIONES de la capacidad de transporte realizadas por
CONTRATO ENTRE PARTES serán remuneradas exclusivamente según el régimen
vigente para instalaciones existentes, no pudiendo, bajo ningún
concepto, transferirse costos de amortización a los USUARIOS.
En
caso de que la AMPLIACION se destine al abastecimiento de demandas de
energía a partir del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) a través
de una línea radial, el o los SOLICITANTES, en su carácter de futuros
Comitentes del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento
(COM) de la AMPLIACION a efectuar mediante el procedimiento del CONTRATO
ENTRE PARTES, podrán solicitar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) le/s otorgue prioridad en el acceso a la misma
frente a terceros que requieran utilizar dicha ampliación en los términos
del párrafo precedente. Para mantener la prioridad vigente, el
comitente de la AMPLIACION titular de la misma, deberá hacer un uso
responsable de ella, evitando comprometer capacidad que no prevé
utilizar. EL ORGANO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) controlará el
cumplimiento de esta obligación y deberá informar al ENRE toda situación
que implique un uso irregular de la prioridad otorgada, pudiendo el ENRE
anularla en dichos casos.
La
prioridad de acceso a favor del Comitente de un Contrato COM concretado
mediante el procedimiento de las AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE
TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES de una línea radial caducará
inmediatamente cuando se concrete un acceso autorizado que transforme a
la línea radial en parte de un sistema mallado, tal acceso en ningún
caso podrá negarse por tener como consecuencia la caducidad de la
prioridad.
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