Secretaría
de Energía
ENERGIA
ELECTRICA - COMBUSTIBLES
LIQUIDOS: RECURSO DE ULTIMA INSTANCIA
Resolución
(SE) 181/05. Del 23/2/2005. B.O.: 1/3/2005. Utilización
de combustibles líquidos para la generación de energía
eléctrica. Establécese como "Recurso de Ultima
Instancia" la utilización del combustible a importar desde
la República Bolivariana de Venezuela en el marco del Convenio
Intregral de Cooperación suscripto con dicho país.
Bs.
As., 23/2/2005
VISTO
el Expediente N° S01:0031273/2005 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el
Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA Y
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA suscripto en la Ciudad de
CARACAS el 6 de abril de 2004, el ADDENDUM N° 4 de fecha 1° de
febrero de 2005, en donde se acuerda la prórroga del suministro
de combustibles liquidos según las pautas establecidas en el
Anexo I del primero, la Resolución MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 197 del 17 de febrero
de 2005, las Resoluciones SECRETARIA DE ENERGIA N° 389 del 20
de abril de 2004, N° 436 del 10 de mayo de 2004 y N° 502 del
19 de mayo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que
ante la escasez de oferta de gas natural para Centrales
Térmicas acaecida en el año 2004, a los efectos de evitar
riesgos de desabastecimiento y afectación de la seguridad y
calidad habituales del sistema eléctrico, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, rubricó el Convenio Integral de Cooperación entre la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
suscripto en la Ciudad de CARACAS el 6 de abril de 2004,
acordando en el mismo la provisión, para el Mercado Argentino,
de Fuel Oíl y Gas Oíl por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA
SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) cuando así se requiriera, en los
términos definidos en el Anexo I de dicho Convenio, con destino
a suplir la escasez de Gas Natural para uso industrial para la
generación de energía eléctrica.
Que
ante las serias dificultades para asegurar el abastecimiento
eléctrico durante el período marzo - octubre de 2004,
derivadas de la escasez de oferta de gas natural para Centrales
Térmicas, la disponibilidad de Fuel Oíl financiado por la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA permitió garantizar el
abastecimiento durante dicho período.
Que
el crecimiento de la actividad económica prevista para los
años 2005 y 2006, traerá aparejado que se mantengan las
condiciones de desadaptación entre oferta y demanda de los
mercados de gas y energía eléctrica, ya experimentadas durante
el año 2004.
Que,
en consecuencia, mediante el ADDENDUM N° 4 suscripto con fecha
1° de febrero de 2005, se ha decidido prorrogar, durante toda
la extensión del período de vigencia del Convenio citado, la
métodologia establecida para el suministro de combustibles
líquidos por parte de PDVSA según lo pautado en el Anexo I del
referido Convenio.
Que
el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, tanto en su Resolución M.P.F.l.P. y S. N° 183 del
14 de abril de 2004, como en la Resolución M.P.F.l.P. y S. N°
197 del 17 de febrero de 2005 continuadora de la anterior, ha
dado intervención a esta SECRETARIA DE ENERGIA para que
coordine y atienda la operatoria tendiente a la adquisición del
combustible líquido en los volúmenes y plazos comprometidos en
el referido Convenio y Acta, estableciendo la reglamentación de
los términos y condiciones en que se llevará a cabo,
previéndose la calidad y seguridad en el suministro de los
volúmenes de los combustibles ya indicados y permitiendo la
más eficiente utilización de los recursos.
Que
la asignación a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) de la gestión de
abastecimiento de Fuel Oíl de última instancia a los
generadores térmicos, permitió asegurar el abastecimiento
eléctrico y garantizar las condiciones habituales de seguridad
y calidad del sistema eléctrico, puesto en riesgo por la falta
de gas para generación eléctrica, al actuar la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) como un vínculo eficiente entre las necesidades de
combustible líquido originadas por el despacho eléctrico y la
falta de disponibilidad del mismo en los generadores a ser
despachados.
Que
en razón de la subsistencia de la necesidad de asegurar el
abastecimiento eléctrico y garantizar las condiciones
habituales de seguridad y calidad del sistema eléctrico esta
SECRETARIA DE ENERGIA debe proceder a reglamentar los términos
y condiciones en que se llevará a cabo la operatoria a
implementar, instruyendo específicamente a la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) a suscribir los instrumentos comerciales necesarios
para que el aprovisionamiento en cuestión se efectúe en tiempo
y forma y en las mejores condiciones de calidad y seguridad con
sujeción a las reglamentaciones aplicables.
Que
a la luz de la experiencia recogida durante la operatoria
realizada en el año 2004 resulta conveniente instruir a la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYO- RISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para negociar por Cuenta y Orden del
ESTADO NACIONAL, ad referéndum de esta SECRETARIA DE ENERGIA,
todas aquellas mejoras o modificaciones contractuales que
entienda pertinentes, en la medida de lo posible, para adecuar
las condiciones del suministro a proveer por PETROLEOS DE
VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) a las particularidades que
presenta el abastecimiento de combustibles líquidos a los
Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
Que,
como se definiera en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N°
389 del 20 de abril de 2004, la provisión de combustibles
acordada a través de los instrumentos legales ya indicados
debe, en el Mercado Eléctrico Argentino, entenderse como un
instrumento de última instancia tendiente a la superación de
la situación excepcional que se prevé, ya que el propósito de
la misma es contar con recursos adicionales para paliar, por un
lado, la posible escasez de gas natural para su uso en la
generación de energía eléctrica y, por el otro, las
dificultades económicas y financieras que podrían presentarse
en la plaza argentina para la adquisición de combustibles
alternativos por parte de los Agentes Generadores.
Que
aquellos Agentes Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM), que están en condiciones de generar energía eléctrica
con Fuel Oíl que así lo decidan, podrán adquirir Fuel Oíl
por cuenta propia y complementar sus stocks con Fuel Oíl
adquirido por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) por Cuenta y Orden del
ESTADO NACIONAL, siempre y cuando se disponga de existencias
suficientes.
Que
este recurso de última instancia será utilizado por los
Agentes Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que
están en condiciones de generar energía eléctrica con Fuel
Oíl, que NO hayan manifestado formalmente su negativa para
recibir dicho combustible adquirido mediante la operatoria que
coordinará la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).
Que,
conforme lo anterior, se considera conveniente establecer que
los Agentes Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM),
que están en condiciones de generar energía eléctrica
consumiendo Fuel Oíl, declaren previamente su decisión de
participar o NO de la operatoria de suministro de combustibles
líquidos bajo el Convenio Integral de Cooperación con la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Que
durante la gestión llevada adelante en el año 2004 se ha
constatado que no se ha requerido reconocer mayores costos
operativos por la utilización de estos combustibles en las
unidades generadoras, por lo que no se visualiza necesario
establecer pautas específicas para ese cometido como así fuera
dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución SECRETARIA DE
ENERGIA N° 389 del 20 de abril de 2004.
Que
el suministro de los volúmenes de combustibles líquidos
provistos mediante el ACUERDO INTEGRAL DE COOPERACION ya
referido, conlleva la posible aparición de mayores costos como
resultado de desvíos en las previsiones de despacho o consumo
de las unidades de generación de tales agentes, como de la
disponibilidad oportuna de almacenamiento de aquellos en las
centrales de generación, lo que debe ser tenido en cuenta para
la economía del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
Que
en ese contexto y en atención a la experiencia recogida,
resulta conveniente contemplar la disponibilidad, en
instalaciones ajenas al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), de
depósitos alternativos para el acopio de tales combustibles
líquidos.
Que
se debe contemplar además la necesidad de adquirir un volumen
acotado de Fuel Oíl de rápida disponibilidad, a los efectos de
cubrir eventuales faltantes de stock derivados de problemas
logísticos en la entrega del combustible que se adquiera de
PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), y las
necesidades que se generen por cambios climáticos bruscos y/o
faltantes no previstos de gas natural.
Que
en estos casos, que también tienden a la superación de la
situación excepcional y transitoria prevista, y por tal motivo
deben ser considerados "Recurso de Ultima Instancia",
corresponde instruir a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para que, por
Cuenta y Orden del ESTADO NACIONAL, efectúe las
correspondientes gestiones de contratación, de conformidad con
las pautas que se brindan en la presente resolución.
Que
en ese último caso y dadas las condiciones de comercialización
de los combustibles líquidos en el orden mundial, como del
mecanismo financiero previsto en el CONVENIO INTEGRAL DE
COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe prever que los posibles
oferentes de este suministro suplementario presenten como
cotización alternativa el aporte de un financiamiento similar
al señalado precedentemente.
Que
la Dirección GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado intervención a los efectos de
su competencia, según lo establecido por el Artículo 9° del
Decreto N° 1142 del 26 de noviembre de 2003.
Que
la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del Artículo 37 de la Ley N° 15.336 y los
Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, y de lo dispuesto
por el Artículo 1° del Decreto N° 432 del 25 de agosto de
1982.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Establécese como "Recurso de Ultima
Instancia" la utilización del combustible a importar desde
la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el marco del CONVENIO
INTEGRAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA rubricado el 6 abril de 2004
y del ADDENDUM N° 4 suscripto por representantes de ambos
gobiernos de fecha 1° de febrero de 2005, debiéndose tener en
cuenta los beneficios financieros que tal abastecimiento produce
en el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
Art.
2° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a suscribir, por
cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, los documentos necesarios
con la Empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA
(PDVSA) para el suministro de Fuel Oíl destinado a la
generación de energía eléctrica en centrales térmicas de la
REPUBLICA ARGENTINA, bajo las condiciones establecidas en el
Anexo I del CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA suscrito el 6
abril de 2004, y su ADDENDUM N° 4, ampliatoria de fecha 1° de
febrero de 2005, para lo cual ese Organismo deberá enviar
previamente a esta SECRETARIA DE ENERGIA una propuesta de estos
documentos para su aprobación.
La
calidad del Combustible líquido a ser provisto bajo el presente
convenio no podrá ser inferior a la especificada en el Pliego
de Bases y Condiciones del concurso a que se hace referencia en
el artículo siguiente.
Art.
3° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a realizar por
cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, el llamado a licitación
para la adquisición de un volumen acotado de Fuel Oíl de
rápida disponibilidad, adicional al que se adquiera a PETROLEOS
DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) en el marco de lo
estipulado en el artículo precedente, para el abastecimiento de
dicho combustible en centrales de generación de energía
eléctrica ubicadas en distintas regiones de la REPUBLICA
ARGENTINA, conforme los términos establecidos en el Pliego de
Bases y Condiciones que se agrega como Anexo I de la presente
resolución, y a suscribir, en representación del ESTADO
NACIONAL, los documentos comerciales que correspondan, una vez
aprobados previamente por esta SECRETARIA DE ENERGIA según lo
establecido en el referido pliego.
La
utilización del combustible liquido adquirido conforme el
presente artículo tendrá la misma categorización de
"Recurso de Ultima Instancia" que la otorgada en el
artículo 1° de esta resolución, y deberá ser de rápida
disponibilidad permitiendo cubrir eventuales faltantes de stock
derivados de problemas logísticos en la entrega del primero,
así como por cambios climáticos bruscos y/o faltantes no
previstos de Gas Natural.
A
tal efecto, la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá dar la máxima
difusión al Pliego de licitación, efectuando entre otras, la
publicación de dicho acto, en al menos DOS (2) diarios de
amplia circulación en el territorio nacional, invitando a
participar a firmas de reconocida reputación en el mercado de
los combustibles líquidos, y publicando en Internet el
mencionado llamado y la respectiva documentación licitatoria.
La
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá realizar el concurso referido
dentro de un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles de
publicada la presente resolución en el Boletín Oficial.
Art.
4° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a realizar, por
cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, el llamado a presentación
de ofertas para la locación de capacidad de almacenamiento de
Fuel Oíl, bajo las condiciones establecidas en el Pliego de
Bases y Condiciones que se agrega como Anexo II de la presente
resolución.
Todos
los acuerdos de arrendamiento a suscribir, por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA), por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, deberán
contar con la previa autorización de esta SECRETARIA DE ENERGIA
según lo dispuesto en el mencionado Pliego.
La
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá dar difusión al concurso
señalado publicando las caracteristicas del mismo en, al menos,
DOS (2) periódicos de amplia circulación en la zona de
influencia donde se pretende la localización de los depósitos
a arrendar, convocando a aquellas firmas que se conozca
dispongan de capacidad de almacenaje acorde con los requisitos
exigidos, y difundir tal llamado en Internet, conjuntamente con
el Pliego y demás documentos atinentes a la licitación.
Como
base de comparación para la selección y preadjudicación de
los posibles signatarios de los acuerdos de locación, se
deberán tener en cuenta los resultados obtenidos en los
acuerdos a celebrarse conforme lo establecido en los artículos
precedentes.
La
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá realizar el concurso referido
dentro del mismo plazo máximo establecido en el artículo
precedente.
Art.
5° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a realizar,
conforme los plazos que esta operatoria requiere y dentro de los
DIEZ (10) días corridos de recibida la aprobación por parte de
la SECRETARIA DE ENERGIA del Acuerdo, de Adhesión a suscribir
por los Generadores Térmicos a que hace referencia el artículo
siguiente, la convocatoria a los Generadores Térmicos del
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que están en condiciones
técnicas de consumir Fuel Oíl para generar energía
eléctrica, para que declaren si dispondrán de volúmenes
propios de Fuel Oíl adquiridos por fuera de la operatoria
instruida por la presente resolución y, en tal caso, con
cuánto combustible contarán, indicando al mismo tiempo las
fechas tentativas en que dispondrán del mismo.
Los
Generadores Térmicos que declaren que dispondrán de volúmenes
propios de Fuel Oíl, deberán asimismo declarar si están
dispuestos a recibir otras remesas de Fuel Oíl, adicionales a
las que adquieran por sus propios medios, lo que deberá ser
tomado en cuenta por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) dentro de la
planificación y entrega de los volúmenes a adquirir por cuenta
y orden del ESTADO NACIONAL, de acuerdo a lo previsto en la
presente resolución. En tal caso deberán informar las
cantidades adicionales de Fuel Oíl que estimen demandarán a lo
largo de cada año de validez de los acuerdos referidos.
Los
Generadores Térmicos que están en condiciones técnicas de
consumir Fuel Oíl para generar energía eléctrica y no
declaren que dispondrán de volúmenes propios de ese insumo,
deberán declarar expresamente que NO están dispuestos a
recibir partidas de ese combustible adquiridas por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, de acuerdo a
lo previsto en la presente resolución. En caso de que no
declaren su negativa para recibir Fuel Oíl adquirido mediante
esta operatoria, para la producción de energía eléctrica
mediante sus unidades de generación, la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) deberá considerar que SI están dispuestos a
recibirlo y, en consecuencia, deberá considerar tal hecho a los
efectos de la compra y locación del Fuel Oíl adquirido bajo la
presente operatoria, para lo cual se les deberá solicitar que
informen las cantidades de combustible que estiman demandar a lo
largo de cada año de validez de los acuerdos referidos.
Salvo
para aquellos Agentes Generadores que declaren expresamente NO
estar dispuestos a recibir volúmenes de Fuel Oíl adquiridos
por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) bajo la operatoria prevista en esta
norma, el consentimiento, tácito o explícito, para recibir el
combustible adquirido por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL,
implicará asumir los siguientes compromisos:
(i)
conocer, en lo que les compete, todas las cláusulas y
condiciones establecidas en el acuerdo celebrado entre la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD
ANONIMA (PDVSA) según lo dispuesto en el artículo 2°
precedente; como también en los acuerdos de suministro
alternativo de combustible líquido conforme lo establecido en
el artículo 3° de la presente resolución.
(ii)
la aceptación de los plazos de recepción posibles o
programados, que serán coordinados por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA).
(iii)
ofrecer la disponibilidad, en condiciones de acuerdo a las
normas aplicables, de todas las instalaciones relacionadas con
la recepción y el mantenimiento del combustible aludido.
(iv)
su compromiso de asumir los mayores costos derivados de posibles
incumplimientos, en caso de que los mismos fueran atribuibles
exclusivamente a responsabilidad del Agente.
Art.
6° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a elaborar, en un
plazo máximo de TREINTA (30) días corridos de notificada del
presente acto, el Acuerdo de Adhesión a suscribir por los
Generadores Térmicos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que
están en condiciones técnicas de consumir Fuel Oíl para
generar energía eléctrica, con excepción de aquellos que
hayan manifestado explicitamente que NO están dispuestos a
recibir volúmenes de Fuel Oíl adquiridos por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL.
El
texto del Acuerdo de Adhesión definitivo deberá ser
previamente autorizado por la SECRETARIA DE ENERGIA. Si en el
término de CINCO (5) días hábiles de haber sido notificada
dicha Secretaria no dispusiera sobre el particular, la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) deberá entender que no existen observaciones al mismo
y proceder a la rúbrica de los Acuerdos respectivos.
Art.
7° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELEC- TRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a coordinar y
realizar todas aquellas gestiones que resulten necesarias para
el abastecimiento de combustible líquido a los Agentes
Generadores térmicos que recibirán Fuel Oíl de acuerdo a lo
estipulado en los artículos 5° y 6° de la presente
resolución, en función de los acuerdos que se celebren como
resultado de las instrucciones impartidas por la SECRETARIA DE
ENERGIA en los artículos 2° a 4° de la presente resolución.
Art.
8° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a utilizar como
COSTO VARIABLE DE PRODUCCION (CVP) de las unidades de los
Agentes Generadores involucrados en la presente operatoria, los
valores unitarios declarados y aceptados de "Costo Variable
de Mantenimiento" y "Otros Costos Variables no
Combustibles" para cada una de sus unidades, con más el
costo total del combustible liquido correspondiente (incluyendo
los gastos y costos incurridos hasta la entrega en Central más
los costos de financiamiento y administración en que se
incurra), entregado en el emplazamiento donde el Agente
Generador establezca para su posterior utilización y
adicionando a ello el ajuste proporcional que se origine por la
diferencia entre el volumen de combustible que se verifique como
realmente consumido y el que resulta de la aplicación de la
curva teórica de consumo calórico de la unidad generadora
respectiva.
Art.
9° — La COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá descontar de la
remuneración que corresponda liquidar por la energía generada
con el combustible asignado mediante la operatoria aqui
descripta, el monto equivalente al costo del combustible
consumido por el Agente Generador durante el período mensual
transaccionado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo
precedente, incluyendo en ello los cargos por los mayores costos
que le pudiera corresponder a dicho Agente, producto de los
incumplimientos registrados atribuibles exclusivamente a su
responsabilidad, que le fueran asignados.
Art.
10. — Créase la Cuenta Especial "COMBUSTIBLE DE ULTIMA
INSTANCIA" a ser administrada por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA), en la cual se deberán depositar los montos mensuales
equivalentes al costo del combustible, incluyendo los mayores
costos, a que hacen referencia los artículos precedentes, así
como también los gastos de nacionalización y los gastos
propios incurridos por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), emergentes de la
presente operatoria, a efectos de afrontar el pago de los
mismos.
Los
créditos de tal Cuenta Especial así definidos, contarán con
la misma prioridad de pago que le correspondería al generador
por sus créditos relativos a la energía generada en la misma
transacción, según lo establecido en el inciso e) del
Artículo 4° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 406
del 8 de setiembre 2003.
Art.
11. — La SECRETARIA DE ENERGIA instruirá a la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) el origen de los fondos y las sumas adiciónales que
fuere necesario asignar a la "Cuenta Especial" creada
por el artículo precedente, con el objeto de honrar los
compromisos asumidos en el marco de los documentos suscriptos
conforme lo establecido en los Artículos precedentes, y en
función de los requerimientos de ese Organismo de los montos
involucrados y su devengamiento en el tiempo.
Asimismo,
la SECRETARIA DE ENERGIA instruirá a la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA), respecto a la oportunidad y montos que, desde dicha
"Cuenta Especial", se deberán derivar a cubrir las
obligaciones emergentes del CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACION
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA y su acta modificatoria de fecha 1° de febrero de
2005, y con el pago del Fuel Oíl de rápida disponibilidad
licitados.
Art.
12. — Facúltase al Señor Subsecretario de Energia Eléctrica
a efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los
efectos de interactuar con la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y a
resolver las cuestiones relativas a la aplicación e
interpretación de la presente resolución.
A
los efectos de las comunicaciones relativas a la aplicación de
la presente resolución, se deberá entender que el Señor
Subsecretario de Energía Eléctrica actúa en nombre de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Art.
13. — De forma.
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