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Ente Nacional Regulador de la
Electricidad
APLICACIÓN
DE SANCIONES
Resolución (ENRE) 23/94.
Del 16/3/1994. B.O.: 22/3/1994. Aprueba el Reglamento de los Procedimientos para la
Aplicación de Sanciones que como Anexo integra la presente Resolución.
Citas Legales : Ley
24.065.
BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1994
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 56
inciso m) de la Ley N° 24.065, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el Visto establece, entre las funciones y facultades del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, la de reglamentar el procedimiento para la
aplicación de las sanciones que correspondan, por violación de disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
Que esta reglamentación debe abarcar, por consiguiente, los procedimientos que tengan por
objeto la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 73 y en el Capítulo
XV de la Ley N° 24.065.
Que el Directorio se encuentra facultado para el dictado de este acto de acuerdo con lo
dispuesto los Artículos. 56 inc. m) y 63 inc. g) y 81 de la Ley Nº 24.065.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Aprobar el Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones
que como Anexo integra la presente Resolución.
ARTICULO 2.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3.- De forma.
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
Artículo 1º: Apertura del sumario. Cuando se tomare conocimiento, de oficio o por
denuncia, de la comisión de acciones u omisiones que presuntamente pudieran constituir
violaciones o incumplimientos de la Ley Nº 24.065, de sus normas reglamentarias, de las
resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o de los contratos de
concesión, se dispondrá la instrucción de sumario y la designación de instructor.
Artículo 2º: Audiencia Pública. En los casos en que corresponda la realización
de audiencia pública se notificará personalmente al imputado y se convocará a la misma
mediante publicación en el Boletín Oficial y en el/los diario/s de circulación nacional
y/o local atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 3º: Publicación. La convocatoria a audiencias públicas se hará
citando a todos los interesados e indicando la causa y el objeto de la misma, el lugar, la
fecha y la hora de su realización.
Artículo 4º: Trámite. La audiencia pública, salvo decisión en contrario, será
presidida por el instructor y comenzará a la hora fijada en la convocatoria.
Transcurridos treinta minutos sin que se presente ningún interesado se declarará
concluida. Abierto el acto, se harán conocer los antecedentes de las actuaciones y se
invitará a los interesados a exponer sus opiniones sobre el tema de la audiencia, cuando
le fuera concedida la palabra, durante el plazo que se fije para cada uno. El instructor
podrá negar la intervención de las personas que no justifiquen un interés en el objeto
de la audiencia. Se labrará acta asentando lo sustancial de las exposiciones y podrá
disponerse su registro por los medios que se dispongan. Cerrado el acto, se invitará a
firmar el acta a quienes hayan hecho uso de la palabra.
Artículo 5º: Acumulación de procesos. El instructor podrá ordenar que se
acumulen aquellos procesos abiertos contra el mismo imputado y respecto de las mismas
causales, a fin de celebrar una única audiencia pública para todos los casos.
Artículo 6º: Excepción. Cuando se tratare de infracciones cometidas por
los concesionarios a las disposiciones que reglamentan la prestación del servicio
público referidas en los respectivos contratos de concesión no se efectuará audiencia
pública salvo que por su magnitud se resolviera lo contrario.
Artículo 7º: Instrucción del sumario. Antes de la formulación de cargos, y aún
después de la audiencia pública en los casos en que corresponda, el instructor podrá
ordenar y producir todas las diligencias y medidas de prueba que estime conducentes a la
comprobación y determinación de los hechos.
Artículo 8º: Evaluación del instructor. Formulación de cargos. Concluída la
instrucción, el instructor formulará cargos si considerare que existen elementos que lo
justifiquen. En caso contrario, elevará un informe al Directorio proponiendo la
conclusión del sumario y el archivo de las actuaciones.
Artículo 9º: Archivo de las actuaciones. Si el Directorio coincidiere con la
evaluación del instructor resolverá la conclusión del sumario y el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formulación de cargos indicando los que
sean procedentes.
Artículo 10º: Vista y Descargo. Se notificará la formulación de cargos para que
el imputado, dentro del término de diez días, tome vista de las actuaciones y presente
todas las circunstancias de hecho y de derecho que correspondan a su descargo y ofrezca
todos los medios de prueba que estime pertinentes, bajo el apercibimiento reglamentado o
en su defecto el de resolver con las constancias obrantes en el expediente. Serán
admisibles todos los medios de prueba.
Artículo 11º: Apertura a prueba. De oficio o a petición de parte, si el
instructor considerare que las pruebas producidas en la etapa instructoria no fueren
suficientes, decretará la apertura a prueba fijando el plazo para su producción y
proveyendo el diligenciamiento de las que estime conducentes.
Artículo 12º: Conclusión del sumario. Producido el descargo previsto en el
artículo 10° o vencido el plazo para hacerlo, producida o denegada la prueba y
producidas las medidas para mejor proveer, en caso que se hubieren ordenado, el instructor
dará intervención a las distintas Areas del E.N.R.E., con incumbencia en los hechos
objeto del sumario, las que producirán su dictamen y elevará las actuaciones a fin de
que se dicte resolución definitiva.
Artículo 13º: Resolución definitiva. La resolución definitiva deberá ser
fundada y contener las modalidades de su ejecución. Cuando correspondiere, la resolución
deberá fijar un plazo para que se efectúen las correcciones o reparaciones necesarias
que permitan subsanar las causas que dieran origen a la sanción.
Artículo 14º: Resolución definitiva sobre infracciones incluidas en los contratos de
concesión. En el caso de procedimientos sobre infracciones a las disposiciones que
reglamentan la prestación del servicio público de los contratos de concesión, el
E.N.R.E. resolverá definitivamente dentro de los quince días de la elevación a que se
hace referencia en el artículo 12º.
Artículo 15º: Recursos. Sólo podrá ser recurrida la resolución definitiva. En
los casos de aplicación de sanciones previstas por infracción a las disposiciones que
reglamentan la prestación del servicio público de los contratos de concesión, los
concesionarios, previo a darse curso a los recursos mencionados, deberán hacer efectivas
las multas.
Artículo 16º: Legislación supletoria. En todo lo que no sea objeto de
regulación especial en este Reglamento, serán de aplicación supletoria la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto 1759/72 (t.o. 1991).
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