Secretaría de Energía
ENERGÍA ELÉCTRICA - REGLAS PARA LA NORMALIZACIÓN
DEL MEM - MODIFICA RESOLUCIÓN 400/25 SE
Resolución (SE) 293/26. Del 20/10/2026. B.O.: 21/10/2026. Energía Eléctrica.
Reglas para la Normalización del MEM. Modifica la resolución 400/25 SE.
Flexibiliza las bandas de declaración de los Costos Variables de Producción (CVP)
para los generadores térmicos. Establece un procedimiento simplificado de
incorporación mensual para los Grandes Usuarios Mayores (GUMA) y Menores (GUME).
Amplía los cupos de contratación bilateral en el Mercado a Término de Energía (MAT)
para la generación térmica e hidroeléctrica al Spot anterior a 2025.
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-07071698- -APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 15.336,
24.065 y 27.742, los Decretos Nros. 450 y 452, ambos de fecha 4 de julio de
2025, y 585 de fecha 8 de julio de 2026 y sus modificatorios, la Resolución N°
61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y
complementarias, y las Resoluciones Nros. 400 de fecha 20 de octubre de 2025, 99
de fecha 21 de abril de 2026 y 264 de fecha 24 de septiembre de 2026, todas de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.065, Texto Ordenado por el Anexo II aprobado por el Artículo 2°
del Decreto N° 450 de fecha 4 de julio de 2025, establece entre los objetivos de
la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de
electricidad, proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, promover la
competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad, alentar
inversiones destinadas a asegurar el suministro de largo plazo, habilitar la
celebración de contratos a término de energía eléctrica, promover el uso
eficiente de la electricidad y asegurar, tanto como resulte posible, la libertad
de elección de los consumidores.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 450/25 estableció un período de transición
durante el cual la SECRETARÍA DE ENERGÍA debe desarrollar las acciones
necesarias para avanzar de manera gradual, ordenada y previsible hacia los
objetivos establecidos en la Ley N° 24.065.
Que el Artículo 4° del citado decreto estableció, entre los fines a los que debe
propender la normativa a dictarse durante dicho proceso, procurar condiciones de
competencia en el abastecimiento de combustibles, establecer criterios de
remuneración de la generación térmica que promuevan una mayor eficiencia y
desarrollar mecanismos progresivos de transferencia a la demanda de los
compromisos de abastecimiento de energía del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).
Que mediante la Resolución N° 400 de fecha 20 de octubre de 2025 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobaron las “Reglas para
la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva”, destinadas a iniciar un
proceso gradual de reconstrucción del mercado mayorista de energía en términos
competitivos, procurando alcanzar mayores niveles de libre contractualización y
un adecuado abastecimiento de la demanda.
Que las citadas Reglas establecieron un marco regulatorio de transición
destinado a asegurar la continuidad operativa y el crecimiento del sistema
eléctrico, desarrollar señales de precios para la demanda y establecer
mecanismos de remuneración de la oferta sustentados progresivamente en criterios
de eficiencia económica y costos marginales, promoviendo la contratación de
energía y potencia entre los agentes y participantes del mercado.
Que el proceso de normalización del MEM tiene carácter progresivo y requiere que
las reglas aplicables sean evaluadas y adecuadas conforme avance su
implementación, procurando remover aquellas restricciones que, habiendo
resultado necesarias durante sus etapas iniciales, puedan posteriormente limitar
el desarrollo de la competencia, la libre contractualización o la eficiente
asignación de los recursos.
Que la experiencia derivada de la aplicación de las Reglas permite avanzar en
una nueva etapa de dicho proceso mediante adecuaciones vinculadas con la
declaración de los Costos Variables de Producción (CVP), los procedimientos de
incorporación de Grandes Usuarios al MEM y las posibilidades de contratación de
energía en el Mercado a Término.
Que el Punto 3.4 del Anexo I de la Resolución N° 400/25 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, establece que los costos de los combustibles utilizados para el
despacho serán recuperados por los generadores mediante la declaración de su
Costo Variable de Producción, manteniéndose el esquema de despacho a mínimo
costo de operación y falla.
Que, para los generadores con gestión propia de combustible, dicho régimen
contempla valores de referencia para los distintos componentes del CVP y
establece, en los Apartados b. y c. del Inciso c), Subinciso (i), límites dentro
de los cuales los agentes pueden efectuar sus declaraciones para el despacho.
Que las Reglas establecen asimismo que en la declaración del CVP se encuentra
implícita la competencia por el despacho y por la renta económica asociada,
correspondiendo que los márgenes aplicables a dichas declaraciones evolucionen
en forma consistente con el avance del proceso de normalización del mercado.
Que, alcanzado un mayor grado de desarrollo de los mecanismos de gestión propia
de combustibles y de formación competitiva de las ofertas de generación, resulta
conveniente ampliar progresivamente el margen de decisión de los generadores
para efectuar declaraciones de CVP inferiores a los valores de referencia,
manteniendo simultáneamente referencias objetivas que permitan preservar
condiciones de transparencia, comparabilidad y razonabilidad económica.
Que, a fin de preservar la gradualidad y previsibilidad de la transición,
corresponde mantener durante el año 2026 los límites actualmente vigentes y
aplicar las nuevas bandas en forma progresiva a partir del año 2027.
Que, a esos efectos, corresponde establecer una reducción gradual del límite
inferior aplicable al CVP declarado, fijándolo en el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del valor de referencia durante el año 2027 y en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
de dicho valor a partir del año 2028.
Que la reducción del referido límite inferior amplía la capacidad de los
generadores de expresar mediante sus ofertas las condiciones económicas que
enfrenten y competir por el despacho, sin imponerles la obligación de efectuar
declaraciones inferiores a aquellas que consideren económicamente sustentables.
Que, complementariamente, resulta conveniente reducir progresivamente el margen
máximo de declaración del CVP por encima de los valores de referencia,
estableciendo un límite del DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5%) durante el
año 2027 y del DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del año 2028.
Que la combinación de una mayor flexibilidad para efectuar declaraciones por
debajo de los valores de referencia y una reducción gradual del margen admitido
por encima de aquellos, procura fortalecer la competencia por el despacho,
mejorar la disciplina económica de las ofertas y preservar referencias objetivas
para el recupero de costos durante la transición.
Que las adecuaciones señaladas no modifican el principio de despacho a mínimo
costo de operación y falla ni la metodología general de formación y declaración
del CVP prevista en las Reglas, sino que profundizan progresivamente el
componente competitivo del mecanismo.
Que corresponde mantener, para las declaraciones de CVP asociadas al denominado
GN Acuerdo, el porcentaje adicional máximo del CERO POR CIENTO (0%), atendiendo
a que el precio del combustible correspondiente continúa determinado conforme al
mecanismo específico previsto en las Reglas.
Que mediante la Resolución N° 99 de fecha 21 de abril de 2026 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se incorporó el Inciso k) al Punto 3.4
“RECUPERO DE COSTOS DE COMBUSTIBLES Y DESPACHO” del Anexo I de la Resolución N°
400/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que establece un régimen opcional, con
límites específicos, para las declaraciones de CVP de los generadores con
gestión propia de combustibles líquidos, cuyas condiciones no son objeto de
modificación por la presente medida.
Que la Resolución N° 400/25 de esta Secretaría, identificó como Grandes Usuarios
de Distribución (GUDI) a las demandas de potencia contratada igual o superior a
TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 Kw) por punto de suministro que puedan reunir las
condiciones para incorporarse al MEM como Grandes Usuarios Mayores (GUMA) o
Menores (GUME), mientras que el régimen de incorporación de estas últimas
categorías mantiene restricciones temporales y plazos administrativos
susceptibles de simplificación.
Que los avances en los sistemas de medición, intercambio de información y
administración comercial del MEM permiten agilizar el procedimiento de ingreso
de GUMA y GUME y sustituir las ventanas trimestrales por un esquema de
incorporación mensual, favoreciendo la libertad de elección y contratación de la
demanda sin menoscabar la seguridad operativa ni los derechos de los restantes
agentes.
Que, a tal fin, corresponde aprobar, como Anexo III de la presente medida, un
procedimiento simplificado que, para las solicitudes de ingreso como GUMA o GUME
y los cambios de categoría entre ambas modalidades, prevalezca en las materias
que regula, sobre las disposiciones incompatibles del Anexo 17 de LOS
PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL
CÁLCULO DE PRECIOS (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución N° 61 de
fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, y de su
Apéndice A, manteniéndose vigentes las restantes disposiciones de dicho régimen,
incluidos los requisitos exigibles para cada categoría.
Que el nuevo procedimiento será igualmente aplicable a los GUDI que soliciten su
ingreso como GUMA o GUME, supuesto que constituye la incorporación de un nuevo
agente, sin crear una categoría de agente GUDI.
Que la fecha de incorporación solicitada deberá coincidir con el primer día de
un mes calendario, y el mes inmediato anterior será el “Mes de Aprobación”, en
el cual corresponderá dictar, de ser procedente, la resolución de autorización
de ingreso al MEM.
Que las solicitudes deberán presentarse ante el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO
(OED) hasta el último día hábil del mes anterior al Mes de Aprobación.
Que, en materia de presentación, resulta conveniente no requerir, a los efectos
del ingreso de GUMA y GUME, la copia de la nota remitida al Distribuidor o
Prestador Adicional de la Función Técnica de Transporte de Energía (PAFTT) al
que el solicitante esté físicamente conectado, con sello de recepción,
solicitando las condiciones técnicas y económicas de dicha prestación, a fin de
evitar que su obtención condicione los plazos de la incorporación mensual, sin
que ello exima al solicitante de acordar con el prestador las condiciones de la
Función Técnica de Transporte (FTT), y disponer que el OED comunique la
solicitud recibida al Distribuidor o PAFTT respectivo para su conocimiento.
Que corresponde asignar al OED un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles para
verificar los requisitos e informar su resultado a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la
que, respecto de las solicitudes con informe favorable, dispondrá de hasta TRES
(3) días hábiles para publicarlas en el BOLETÍN OFICIAL durante DOS (2) días
hábiles, lapso en el cual los agentes y participantes del MEM podrán formular
objeciones u oposiciones debidamente fundadas.
Que, en ausencia de objeciones u oposiciones fundadas, y verificado el
cumplimiento de los requisitos aplicables, la SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá
formalizar la autorización de ingreso mediante resolución expresa, que fijará la
fecha de ingreso al MEM y podrá establecerla con anterioridad a su publicación,
en reemplazo del régimen de aprobación tácita previsto en el Anexo 17.
Que la formulación de una objeción u oposición fundada suspenderá únicamente la
solicitud cuestionada y determinará la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE), organismo autárquico actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que deberá resolverla dentro de VEINTE (20) días
corridos, entendiéndose válida la objeción u oposición si no se expidiera
expresamente en dicho plazo, con el objeto de preservar los derechos e intereses
que pudieran resultar afectados por la incorporación solicitada; su rechazo
permitirá reanudar el trámite sin nueva presentación, ajustando en su caso el
Mes de Aprobación, mientras que su admisión concluirá la solicitud original, sin
perjuicio de otra presentación una vez subsanadas las circunstancias observadas.
Que, a fin de evitar la reiteración de planteos ya resueltos, corresponde
establecer la inadmisibilidad de las objeciones u oposiciones fundadas
exclusivamente en hechos o fundamentos ya resueltos expresamente por el ENReGE
respecto del mismo interesado y punto de suministro o conexión, salvo que se
invoquen hechos nuevos, cambios de circunstancias o modificaciones sustanciales
de la solicitud.
Que los cambios de categoría entre GUMA y GUME también podrán efectivizarse
mensualmente, previa acreditación de los requisitos de la categoría solicitada y
con observancia del período mínimo de permanencia de UN (1) año en la categoría
vigente, salvo el supuesto de ampliación o reducción de instalaciones previsto
en el Anexo 17; dichos cambios no importarán una nueva incorporación ni una
desvinculación del MEM.
Que, a fin de permitir al OED efectuar las adecuaciones necesarias para su
implementación, corresponde que el nuevo procedimiento se aplique a partir del
1° de diciembre de 2026 o, si fuera posterior, desde la entrada en vigencia de
la presente medida, de modo que en dicho mes puedan presentarse las solicitudes
correspondientes al primer Mes de Aprobación, que será enero de 2027.
Que, respecto de las solicitudes en trámite al comenzar a aplicarse el nuevo
régimen, corresponde que continúen bajo éste, conservando las actuaciones
válidamente cumplidas sin exigir su reiteración, y que los plazos de publicidad
y oposición ya iniciados concluyan bajo la normativa anterior.
Que, en particular, corresponde mantener la plena vigencia del Régimen de
Grandes Demandas en el MEM – Demandas Extratendenciales (XDEM), aprobado por la
Resolución N° 264 de fecha 24 de septiembre de 2026 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA e incorporado como Apéndice C del Anexo 17 con sus
Subanexos I y II, incluidas sus condiciones y disposiciones especiales y
transitorias, aplicándose supletoriamente las reglas generales de los GUMA,
incluido el procedimiento aprobado por la presente medida, solo en cuanto
resulten compatibles.
Que, asimismo, las reglas aprobadas mediante la citada Resolución N° 400/25 de
esta Secretaría, establecieron un esquema de Mercado a Término de Energía
destinado a ampliar progresivamente la contratación bilateral entre la oferta y
la demanda del MEM.
Que las condiciones de los contratos celebrados en dicho mercado, entre ellas
las cantidades, precios y plazos, pueden ser libremente pactadas entre las
partes dentro de las opciones y pautas establecidas por las Reglas.
Que el Punto 8.3.1 del Anexo I de la Resolución N° 400/25 de esta Secretaría,
estableció limitaciones transitorias respecto del porcentaje de la producción
mensual de determinada generación térmica e hidroeléctrica existente susceptible
de ser contratada con Grandes Usuarios y Distribuidores para sus GUDI.
Que dichas restricciones fueron concebidas como mecanismos transitorios dentro
de las primeras etapas del proceso de normalización, previéndose su eliminación
a partir del 1° de enero de 2030.
Que la demanda de energía Spot habilitada para contratar requiere disponer de un
universo suficientemente amplio de oferentes para que la libertad contractual
pueda traducirse efectivamente en competencia por el abastecimiento y formación
de precios.
Que mantener restricciones cuantitativas significativas sobre una parte de la
generación susceptible de contratar reduce la profundidad y liquidez potencial
del Mercado a Término, limitando las alternativas disponibles para los Grandes
Usuarios y para los Distribuidores respecto de las demandas habilitadas para
contratar.
Que resulta por ello conveniente acelerar, en forma gradual y previsible, la
ampliación del porcentaje máximo de la producción mensual de energía que la
generación térmica al Spot y la generación hidroeléctrica al Spot no comprendida
en la Generación Asignada, con ingreso anterior al 1° de enero de 2025, pueden
comprometer mediante contratos con Grandes Usuarios del MEM.
Que, a tal efecto, corresponde mantener el límite del VEINTE POR CIENTO (20%)
hasta el 31 de marzo de 2027, incrementarlo al SESENTA POR CIENTO (60%) a partir
del 1° de abril de 2027 y al OCHENTA POR CIENTO (80%) a partir del 1° de abril
de 2028, y habilitar, desde el 1° de enero de 2029, la contratación sin
restricciones porcentuales con cualquier tipo de demanda del Mercado Spot.
Que, asimismo, corresponde mantener para la generación térmica e hidroeléctrica
al Spot alcanzada por el régimen la posibilidad de contratar la totalidad de su
producción mensual de energía con los Distribuidores para el abastecimiento de
la Demanda Estacionalizada No Cubierta.
Que, respecto de la contratación de generación térmica al Spot con
Distribuidores para el abastecimiento de sus Grandes Usuarios de Distribución (GUDI),
resulta conveniente mantenerla comprendida, junto con la contratación con
Grandes Usuarios del MEM, dentro de límites conjuntos sujetos al mismo
cronograma de ampliación progresiva, manteniendo el límite del VEINTE POR CIENTO
(20%) hasta el 31 de marzo de 2027, incrementándolo al SESENTA POR CIENTO (60%)
a partir del 1° de abril de 2027 y al OCHENTA POR CIENTO (80%) a partir del 1°
de abril de 2028, y eliminando dichas restricciones porcentuales específicas
desde el 1° de enero de 2029.
Que la ampliación progresiva del universo y del volumen de energía susceptibles
de contratación bilateral incrementa las alternativas disponibles para la
demanda, favorece la competencia entre generadores y contribuye a desarrollar
referencias contractuales de precios formadas mediante acuerdos voluntarios
entre las partes.
Que corresponde ampliar progresivamente las posibilidades de contratación de la
generación hidroeléctrica al Spot no comprendida en la Generación Asignada,
extendiendo a las centrales alcanzadas la posibilidad de contratar con
distribuidores para el abastecimiento de sus GUDI sin limitación porcentual
específica, y manteniendo los límites progresivos aplicables a la contratación
con Grandes Usuarios del MEM.
Que las modificaciones vinculadas con la declaración del CVP, la incorporación
mensual de Grandes Usuarios al MEM y la ampliación progresiva del Mercado a
Término de Energía constituyen instrumentos complementarios de una misma etapa
del proceso de normalización, orientada a aumentar la competencia tanto en el
despacho como en la contratación y a fortalecer la capacidad de los agentes de
gestionar directamente sus decisiones económicas.
Que las medidas adoptadas preservan el carácter gradual del proceso establecido
por la Resolución N° 400/25 de esta Secretaría, mediante mecanismos de
transición y cronogramas de aplicación que brindan previsibilidad a la oferta y
a la demanda.
Que corresponde instruir al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), cuyas
funciones se encuentran a cargo de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), para que efectúe las
adecuaciones técnicas, operativas, comerciales, informáticas y administrativas
necesarias para la implementación de las modificaciones dispuestas por la
presente medida y publique y mantenga actualizados en su sitio web los
requisitos, formularios, calendarios y fechas límite para el ingreso y el cambio
de categoría de GUMA y GUME.
Que por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742 se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE), organismo autárquico actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025 se dispuso
la constitución del ENReGE y la asunción de las misiones y funciones asignadas
por la Ley N° 24.065 al entonces ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención
de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 37 de la Ley N° 15.336 y sus modificaciones, los Artículos 35 y 36 de
la Ley N° 24.065 y sus modificaciones, por el Apartado IX del Anexo II del
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en los
artículos 1° y 2° del Decreto N° 55/2023; en los artículos 3° y 4° de Decreto N°
450 de fecha 4 de julio de 2025 y en el Decreto N° 585 de fecha 8 de julio de
2026 y sus modificatorios.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los Apartados b. y c. del Inciso c), Subinciso (i),
del Punto 3.4. “RECUPERO DE COSTOS DE COMBUSTIBLES Y DESPACHO” del Anexo I
“Reglas para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva”, aprobado por
el Artículo 1° de la Resolución N° 400 de fecha 20 de octubre de 2025 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por los textos establecidos en
el Anexo I (IF-2026-101589496-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los Incisos a) y d) del Punto 8.3.1. “OFERTA” del
Punto 8.3. “MAT ENERGÍA” del Anexo I “Reglas para la Normalización del MEM y su
Adaptación Progresiva”, aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 400/25
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por los textos establecidos en el Anexo II (IF-2026-101594327-APN-DNRYDSE#MEC)
que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Apruébese el “PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EL INGRESO MENSUAL
AL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DE GRANDES USUARIOS MAYORES (GUMA) Y GRANDES
USUARIOS MENORES (GUME)” que, como Anexo III (IF-2026-101596663-APN-DNRYDSE#MEC),
forma parte integrante de la presente medida.
El
procedimiento aprobado prevalece, en las materias que regula, sobre las
disposiciones incompatibles del Anexo 17 de Los Procedimientos y de su Apéndice
A. Las restantes disposiciones mantienen su vigencia, incluido el Apéndice C (GUMA-XDEM),
incorporado por la Resolución N° 264 de fecha 24 de septiembre de 2026 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a efectuar
las adecuaciones técnicas, operativas, comerciales, informáticas y
administrativas necesarias para implementar la presente medida, y a publicar y
mantener actualizados en su sitio web los requisitos, formularios, calendarios y
fechas límite para el ingreso y el cambio de categoría de GUMA y GUME.
ARTÍCULO 5°.- Las modificaciones dispuestas por los Artículos 1° y 2° se
aplicarán conforme a los cronogramas de los Anexos I y II, respectivamente. El
procedimiento aprobado por el Artículo 3° se aplicará a partir del 1° de
diciembre de 2026.
ARTÍCULO 6°.- Las solicitudes de ingreso y de cambio de categoría de GUMA y GUME
que se encuentren en trámite al inicio de la aplicación del procedimiento
aprobado por el Artículo 3° se regirán por el Punto 12 del Anexo III que forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD (ENReGE).
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO I - Modificación del Punto 3.4. “Recupero de Costos de Combustibles y
Despacho”
Sustitúyanse los apartados b. y c. del inciso c), subinciso (i), del Punto 3.4.
del Anexo I de la Resolución SE N° 400/25 por los siguientes:
b.
El CVP declarado no podrá ser inferior al que resulte de utilizar el precio de
referencia de combustible y el rendimiento respectivo de la máquina, conforme
los siguientes porcentajes:
Año - Porcentaje del CVP de Referencia
2025 - 75%
2026 - 75%
2027 - 50%
2028 en adelante - 25%
c.
El CVP declarado no podrá ser superior al que resulte de utilizar el precio de
referencia de combustible y el rendimiento respectivo de la máquina,
incrementado en los porcentajes establecidos a continuación:
Año - Porcentaje máximo sobre el CVP de Referencia
2025 - 25%
2026 - 25%
2027 - 17,5%
2028 en adelante - 10%
Cuando el combustible utilizado sea GN Acuerdo, el porcentaje adicional máximo
establecido en el apartado c. precedente será del CERO POR CIENTO (0%).
ANEXO II - Modificación del Punto 8.3.1. “Oferta” del Mat de Energía
Sustituyese el inciso a) del Punto 8.3.1. por el siguiente:
a)
La Generación Térmica al Spot con ingreso anterior al 1° de enero de 2025 tendrá
las siguientes condiciones:
•
Podrá contratar la totalidad de su energía mensual producida con Distribuidores
para el abastecimiento de la Demanda Estacionalizada No Cubierta.
•
Podrá contratar su producción mensual de energía con Grandes Usuarios del MEM (GUMA,
GUME y GUPA) y con Distribuidores para el abastecimiento de sus Grandes Usuarios
de Distribución (GUDI), conforme los siguientes límites conjuntos:
Período - Producción mensual de energía máxima contratable
Hasta el 31 de marzo de 2027 - 20%
Desde el 1º de abril de 2027 hasta el 31 de marzo de 2028 - 60%
Desde el 1º de abril de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2028 - 80%
•
A partir del 1° de enero de 2029 podrá contratar sin limitación porcentual
específica con cualquier tipo de Demanda Spot.
Sustituyese el inciso d) del Punto 8.3.1. por el siguiente:
d
) La Generación Hidroeléctrica al Spot no comprendida en la Generación Asignada,
con ingreso anterior al 1° de enero de 2025, tendrá las siguientes condiciones:
•
Podrá contratar la totalidad de su producción mensual de energía con
Distribuidores por la Demanda Estacionalizada No Cubierta y para sus GUDI.
•
Podrá contratar su producción mensual de energía con Grandes Usuarios del MEM (GUMA,
GUME y GUPA) conforme los siguientes límites:
Período - Producción mensual de energía máxima contratable
Hasta el 31 de marzo de 2027 - 20%
Desde el 1º de abril de 2027 hasta el 31 de marzo de 2028 - 60%
Desde el 1º de abril de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2028 - 80%
•
A partir del 1° de enero de 2029 podrá contratar sin limitación con cualquier
tipo de Demanda Spot.
ANEXO III - Procedimiento Simplificado para el Ingreso Mensual al Mercado
Eléctrico Mayorista de Grandes Usuarios Mayores (GUMA) y Grandes Usuarios
Menores (GUME)
1.
OBJETO Y ALCANCE
Este Anexo regula el ingreso mensual al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como
GRAN USUARIO MAYOR (GUMA) o GRAN USUARIO MENOR (GUME) y el cambio entre ambas
categorías. En las materias que regula (presentación, verificación, publicidad,
oposiciones, autorización y fecha de incorporación) prevalece sobre las
disposiciones incompatibles del Anexo 17 de LOS PROCEDIMIENTOS y de su Apéndice
A. Las restantes disposiciones del Anexo 17 y sus Apéndices, incluidos los
requisitos de cada categoría, se mantienen vigentes y se aplican en todo lo no
previsto en este Anexo.
2.
SUJETOS COMPRENDIDOS
Podrán solicitar el ingreso las personas humanas o jurídicas, los fideicomisos a
través de su fiduciario, las uniones transitorias (UT) y los consorcios de
propiedad horizontal, incluidos los de conjuntos inmobiliarios, que cumplan los
requisitos de GUMA o GUME.
Los GRANDES USUARIOS DE DISTRIBUCIÓN (GUDI) no revisten la condición de agente
del MEM; su ingreso como GUMA o GUME constituye la incorporación de un nuevo
agente y exige cumplir íntegramente los requisitos de la categoría solicitada.
Los GUMA-XDEM se rigen por el Apéndice C del Anexo 17 y sus Subanexos,
incorporados por la Resolución SE N° 264/26; este Anexo se les aplica
supletoriamente y solo en cuanto resulte compatible.
3.
PRESENTACIÓN Y MES DE APROBACIÓN
La
fecha de incorporación solicitada deberá coincidir con el primer día de un mes
calendario. El mes inmediato anterior será el "Mes de Aprobación", en el cual
corresponderá dictar, de ser procedente, la resolución de autorización de
ingreso al MEM.
La
solicitud deberá presentarse ante el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED),
conforme al procedimiento que éste establezca, hasta el último día hábil del mes
inmediato anterior al Mes de Aprobación. La solicitud presentada con
posterioridad se considerará para el Mes de Aprobación siguiente.
El
plazo de presentación no implicará una garantía de aprobación ni una
autorización automática de ingreso al MEM.
4.
REQUISITOS Y FTT
A
los efectos del ingreso de GUMA y GUME, no se requerirá copia de la nota
remitida al Distribuidor/Prestador Adicional de la Función Técnica de Transporte
de Energía (PAFTT) al que esté físicamente conectado, con sello de recepción de
ésta, solicitando las condiciones técnicas y económicas de dicha prestación.
Ello no exime al solicitante de acordar con el prestador las condiciones de la
FTT.
No
obstante, el OED comunicará al Distribuidor/PAFTT correspondiente respecto de la
solicitud recibida para su conocimiento.
5.
VERIFICACIÓN DEL OED
El
OED verificará los requisitos e informará el resultado a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA dentro de DIEZ (10) días hábiles del inicio del Mes de Aprobación. Si la
solicitud estuviera incompleta, el OED notificará al solicitante las omisiones
advertidas y la solicitud se tendrá por presentada en la fecha en que se
complete, a los efectos del punto 3. El informe favorable del OED no sustituye
la resolución de autorización de ingreso.
6.
PUBLICIDAD Y OPOSICIONES
Recibido el informe favorable del OED, la SECRETARÍA DE ENERGÍA publicará la
solicitud de ingreso o la nómina de solicitantes en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, dentro de los TRES (3) días hábiles de recibido el informe
y durante DOS (2) días hábiles. Durante ese período los agentes y participantes
del MEM podrán presentar ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA objeciones u oposiciones
fundadas.
7.
TRÁMITE SIN OPOSICIONES
Si
al día hábil siguiente al de finalización de la publicación no se hubieran
presentado objeciones u oposiciones fundadas, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dictará,
de corresponder, durante el Mes de Aprobación, la resolución de autorización de
ingreso, que identificará al agente, su categoría y la fecha de ingreso al MEM.
La resolución se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la
fecha de ingreso que establezca podrá ser anterior a la de su publicación.
8.
TRÁMITE CON OPOSICIONES
Una objeción u oposición fundada suspenderá únicamente la solicitud cuestionada,
sin afectar las demás ni sus fechas de ingreso. La SECRETARÍA DE ENERGÍA
remitirá las actuaciones al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE),
que resolverá y comunicará su decisión dentro de VEINTE (20) días corridos de
recibirlas. Vencido dicho plazo sin que el ENReGE se hubiera expedido
expresamente, se entenderá que la objeción u oposición es válida.
Si
se rechaza la objeción u oposición, el trámite continuará sin nueva solicitud;
cuando la suspensión impida dictar la resolución en el Mes de Aprobación
previsto, la SECRETARÍA DE ENERGÍA lo hará en el primer Mes de Aprobación
posterior procedente. Si se admite, deberá notificarse al OED, y concluirá el
trámite sin autorización de ingreso. En este caso solo cabrá una nueva solicitud
una vez subsanadas las causas que dieron motivo al rechazo.
No
serán admisibles las objeciones u oposiciones fundadas exclusivamente en hechos
o fundamentos ya resueltos expresamente por el ENReGE respecto del mismo
interesado y punto de suministro o conexión, salvo que se invoquen hechos
nuevos, cambios de circunstancias o modificaciones sustanciales de la solicitud.
9.
INCORPORACIÓN EFECTIVA
Dictada la resolución de autorización de ingreso durante el Mes de Aprobación,
la incorporación al MEM tendrá efecto el primer día del mes siguiente, siempre
que se mantengan cumplidos los requisitos de la categoría. Si la resolución se
dictara con posterioridad, la incorporación se producirá en la fecha que ésta
establezca expresamente. Ni la presentación de la solicitud ni el transcurso de
los plazos otorgan la condición de agente ni importan una autorización
automática de ingreso. El OED efectuará los registros y comunicaciones
correspondientes.
10. CAMBIO DE CATEGORÍA GUMA–GUME
El
agente GUMA o GUME podrá solicitar el cambio a la otra categoría acreditando los
requisitos de la categoría solicitada y una permanencia mínima de UN (1) año en
la categoría vigente, computada a la fecha en que el cambio surta efecto, salvo
el supuesto de ampliación o reducción de instalaciones previsto en el punto 2
del Anexo 17. Se aplicarán, en lo pertinente, los puntos 3 a 9 de este Anexo, y
la publicación identificará la categoría vigente y la solicitada. El cambio no
importará una nueva incorporación ni una desvinculación del MEM, y el agente
conservará sus derechos, obligaciones y relaciones jurídicas; hasta la fecha en
que surta efecto regirá la categoría vigente.
11. INGRESO DE GUDI
El
GUDI que solicite ingresar como GUMA o GUME cumplirá íntegramente los requisitos
de la categoría como nuevo agente. Su identificación por CAMMESA no constituye
habilitación ni se crea una categoría de agente GUDI.
12. APLICACIÓN TEMPORAL Y SOLICITUDES EN TRÁMITE
Para la entrada en vigencia de este procedimiento se establece como primer Mes
de Aprobación, enero 2027. Las solicitudes pendientes continuarán bajo este
régimen, conservando las etapas válidamente cumplidas. Los períodos de
publicidad y oposición ya iniciados concluirán bajo las reglas anteriores. Se
preservan íntegramente los requisitos, obligaciones, plazos y disposiciones
transitorias del régimen XDEM aprobado por Resolución SE N° 264/2026.