Ente Nacional Regulador de la Electricidad
ENERGIA
ELECTRICA -
MODIFICA RESOLUCION 336/09
Resolución (ENRE) 336/09. Del 24/6/2009. B.O.: 1/7/2009. Energía Eléctrica.
Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 184/09 mediante la cual se aprobó el
Reglamento para la Conexión de Nuevos Suministros en Instalaciones
Domiciliarias.
Bs. As.,
24/6/2009
VISTO: El
Expediente ENRE Nº 26.421/2008, y
CONSIDERANDO:
Que en las
presentes actuaciones se ha dictado la Resolución ENRE Nº 184/2009 por la cual
se aprobó como ANEXO l el "Reglamento para la Conexión de Nuevos Suministros en
Instalaciones Domiciliarias", aplicable a las nuevas conexiones a efectuarse
dentro del área de concesión de las empresas Distribuidoras "EDENOR S.A.",
"EDESUR S.A." y "EDELAP S.A.";
Que contra la
citada Resolución, "EDENOR S.A." ha interpuesto Recurso de Aclaratoria, el que
ha sido resuelto mediante la Resolución ENRE Nº 264/2009;
Que asimismo,
obran en estas actuaciones diversos Recursos Administrativos, así como
observaciones presentadas por organismos técnicos y otros particulares, los que
merecen un análisis pormenorizado, como así también los aportes efectuados por
distintas organizaciones y representantes de usuarios;
Que con el objeto
de analizar y dar respuesta a dichas presentaciones, se requirió un informe al
"LABORATORIO DE ALTA TENSION" de la FACULTAD DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD DE
LA PLATA sobre las cuestiones técnicas planteadas, el cual ha presentado el
"Informe Técnico IG409" que contiene los comentarios a las observaciones más
relevantes y un comentario general sobre la nueva normativa aplicable (conforme
fojas 1191/1.210);
Que
adicionalmente, se han celebrado reuniones informativas con distintos
peticionantes, las que constan en las actuaciones a fojas 1176, 1211, 1212, 1213
y 1220 con el detalle de los temas tratados y los asistentes a las mismas. En
ellas se han recibido las distintas opiniones generadas con motivo de la nueva
normativa y se ha informado sobre los alcances de la misma;
Que por otra
parte, mediante Memorándum DAU Nº 200/09 a fojas 1216/1.219, el Departamento de
Atención a Usuarios ha tomado intervención pertinente en lo que respecta a la
aplicación de la Resolución ENRE Nº 184/2009;
Que asimismo,
QUINCE (15) Asociaciones de Usuarios, integrantes de la Comisión de Usuarios
Residenciales del ENRE, han manifestado a fojas 1187 su adhesión al sistema
simplificado de fijación de un número mínimo de instalaciones técnicas que deben
verificarse antes de efectuarse una conexión, considerando a la Resolución ENRE
Nº 184/2009 como altamente beneficiosa;
Que el
Departamento de Seguridad Pública de este Ente ha emitido el Informe Técnico
obrante a fojas 1221/1235 en el que, a partir del análisis de las diversas
observaciones realizadas al ANEXO l de la Resolución ENRE Nº 184/2009, y
teniendo en consideración el informe elaborado por el IITREE, propone la
sustitución de dicho ANEXO por el que acompaña a la presente, en el cual se
contemplan algunas de las observaciones recibidas en las distintas
presentaciones, reuniones e informes que obran en estos actuados;
Que la Ley de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 faculta a los órganos administrativos a
modificar de oficio sus actos, con fundamento en razones de oportunidad, mérito
o conveniencia, las cuales en el presente caso se configuran en la conveniencia
y oportunidad de dar mayor explicitud y de dotar de mejor precisión a la
descripción del modo en que deberán implementarse las acciones de control de los
sistemas técnicos que se contemplan en el ANEXO I de la Resolución ENRE Nº
184/2009;
Que efectivamente
el ANEXO propuesto cumple con los objetivos tenidos en cuenta para el dictado de
la Resolución Nº 184/2009, entre los cuales se encuentra el de preservar la
seguridad pública, a la vez que introduce precisiones técnicas, incorporadas
como reflejo de las observaciones recibidas, de las que antes se hizo mención;
Que en
consecuencia y por las razones que se exponen en los considerandos precedentes,
corresponde sustituir el ANEXO I de la Resolución ENRE Nº 184/2009 por el
propuesto por el Departamento de Seguridad Pública en su Informe Técnico
1165/2009;
Que el presente
acto no importa pronunciarse sobre los Recursos administrativos interpuestos
contra la Resolución ENRE Nº 184/2009, los que serán tratados oportunamente;
Que se ha
producido el correspondiente Dictamen legal, en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549;
Que el Directorio
del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el
dictado de este acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 56 incisos a),
b) y k) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º —
Sustituir el ANEXO I de la Resolución ENRE Nº 184/2009 por el que como ANEXO I
forma parte de la presente.
Art. 2º —
Instruir a "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." a aplicar el ANEXO I
aprobado en el ARTICULO 1 de la presente resolución a partir de su notificación.
Art. 3º —
Notifíquese a "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A."
Art. 4º —
Notifíquese la presente resolución al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES y a todos los Municipios situados dentro de las áreas de concesión de
"EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A.", así como a las Asociaciones de
Usuarios registradas en el ENRE.
Art. 5º —
Instruir al área de Relaciones Institucionales del ENRE para que implemente una
adecuada difusión de la presente a fin de promover el conocimiento general de la
misma por la página WEB del ENRE y por los medios que oportunamente se disponga.
Art. 6º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO I a la Resolución ENRE Nº 336/2009
REGLAMENTO PARA LA CONEXION DE NUEVOS SUMINISTROS PARA INSTALACIONES
DOMICILIARIAS
(AREAS DE CONCESION DE EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP S.A.)
1. Alcance:
El presente
reglamento comprende los nuevos suministros que se soliciten para instalaciones
domiciliarias a partir de su entrada en vigencia y a aquellos que fueron
solicitados, pero aún no cuenten con el suministro definitivo de las Empresas
Distribuidoras.
Se deberá tener
en cuenta que el alcance de la presente resolución comprende solamente las
instalaciones especificadas en la misma, el resto de las instalaciones internas
del usuario deben ser tratadas por la reglamentación de cada municipio o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda (ya que es la autoridad que
debe dar la aprobación de final de obra, de acuerdo a las reglamentaciones que
adopte).
2. Definiciones
Las siguientes
definiciones que serán usadas a lo largo de este documento deben ser tenidas en
cuenta:
Nuevo Suministro:
Se define como
nuevo suministro a toda instalación que pretenda vincularse a la red pública de
distribución de energía eléctrica de Baja Tensión (BT)
Instalaciones
domiciliarias:
Se define así a
aquellas instalaciones destinadas al uso residencial, que no sean locales
comerciales, industriales ni edificios de concurrencia masiva de personas. Las
instalaciones alcanzadas en este Reglamento son las que corresponden a la
categoría de usuarios de la Tarifa 1R.
Conexión
domiciliaria:
Se define así a
aquella conexión destinada a vincular una instalación domiciliaria con la red
pública de distribución de energía eléctrica de Baja Tensión.
Tablero principal
del usuario:
El tablero
principal es aquel al que acomete
la línea
principal de alimentación, de la distribuidora
y del cual se
derivan las líneas seccionales.
Puesta a Tierra
de protección (del usuario) (3.17 norma IRAM 2281-1):
Puesta a tierra
(PAT) de un punto no perteneciente al circuito de servicio u operación, que es
necesaria para proteger personas, animales y bienes de los efectos dañinos de la
corriente eléctrica, o para fijar un potencial de referencia.
Puesta a Tierra
de servicio (de la distribuidora) (3.18 norma IRAM 2281-1):
PAT de un punto
del circuito de servicio u operación que es necesaria para el funcionamiento
normal de aparatos, máquinas e instalaciones.
Suministro
Definitivo:
Suministro que
fue otorgado luego del cumplimiento por parte del usuario de todos los
requisitos técnicos y comerciales que estaban a su cargo.
Tensión de
seguridad:
De acuerdo a la
legislación vigente se define para estas instalaciones como tensión de seguridad
de contacto indirecto y de paso, máxima y permanente, 24 volts corriente
alterna, que no deberá ser superada bajo ninguna circunstancia.
3. Requisitos
obligatorios para la conexión de las instalaciones domiciliarias.
Los usuarios de
electricidad que se conecten a la Red Pública de Distribución mediante una
conexión domiciliaria, deben cumplimentar en sus instalaciones los siguientes
requisitos:
3.1) El tablero
principal del usuario debe ubicarse lo más cerca posible del medidor de energía,
a una distancia no mayor de 2 metros; en el caso de imposibilidad de respetar la
distancia mencionada, la ubicación resultará del acuerdo entre el proyectista,
usuario y la empresa distribuidora.
3.2) El tablero
principal del usuario, a construir, que se vincula con el punto de conexión y
medición, será siempre aislado cumpliendo con el concepto de doble aislación,
incluyendo todos los elementos de empalme y conexión.
Además, la
aislación eléctrica debe ser tal que no sea posible su remoción sin el uso de
herramientas, entendiéndose que la remoción con el uso de herramientas se lleve
a cabo en forma intencional, tanto sea para la destrucción como para la remoción
del aislamiento.
3.3) Los tableros
de los usuarios deben poseer un grado de protección (IP) de acuerdo al lugar y
medio ambiente en donde se hallan emplazados, esto es un grado de protección IP
apto con las condiciones a que los mismos se expondrán. A continuación se
determinan los grados mínimos básicos:
Para
instalaciones de uso en interiores: IP 40
Para
instalaciones de uso a la intemperie: IP 439
Se deberán tener
en cuenta las consideraciones que se expresan a continuación:
Los equipos que
se encuentren en el interior deberán tener la clase de protección
correspondiente al tipo de ambiente y lugar de instalación.
Los equipos que
se encuentren a la intemperie deberán ser resistentes a los agentes
atmosféricos, radiación ultravioleta, ingreso de agua (lluvia) y no ser
perjudicados por condensación interna de la humedad ambiente (como mínimo grado
IP 439, 4 es protegido contra cuerpos sólidos cuyos diámetros sean superiores a
1 mm, 3 es protegido contra el agua de lluvia de 60° de la vertical y 9 es
protección contra una energía de choque de 20 julios).
Se deberán
considerar los efectos del viento, de la vegetación y de los animales sobre los
equipos e instalaciones eléctricas.
Las dimensiones
de los módulos, paneles y tableros, serán las adecuadas para el tipo y número de
dispositivos necesarios para llevar a cabo la instalación eléctrica de los
elementos incluidos en la presente resolución, que según el tipo de suministro
deban ser colocadas.
Los demás
factores que se deberían considerar dependen de cada instalación en particular.
Los grados de IP
mínimos aquí mencionados son los establecidos según la Norma IRAM 2444.
3.4) Se debe
restringir el acceso a partes bajo tensión eléctrica, para evitar contactos
accidentales con estas piezas energizadas de los componentes alcanzados por esta
resolución. El resto de las instalaciones internas del usuario que no forman
parte de la presente resolución, deben ser tratadas por la reglamentación de
cada municipio o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda (ya
que es la autoridad que debe dar la aprobación de final de obra de acuerdo a las
reglamentaciones que adopte).
3.5) Se debe
instalar una Puesta a Tierra de las masas, mediante el uso de conductor de
protección y un electrodo de puesta a tierra con una resistencia de puesta a
tierra cuyo valor no supere los 10 Ω, de preferencia no mayor a 5 Ω, de acuerdo
a lo indicado en la norma IRAM 2281 - 3. Esta puesta a tierra de protección del
usuario se instalará según los considerandos que se indican a continuación:
La red de
distribución de BT, constituye un sistema TN, es decir un sistema con el neutro
directamente puesto a tierra y las masas de la instalación conectadas a la misma
tierra.
La instalación
interna del usuario constituye un sistema TT, es decir un sistema en el que las
masas de la instalación se conectan a una tierra independiente de las puestas a
tierra del sistema de alimentación.
Por lo tanto las
puestas a tierra de protección (del usuario) y servicio (de la distribuidora)
deben ser independientes.
3.5.1) Ubicación
de la PAT de protección
Esta puesta a
tierra de protección del usuario se encontrará lo más cercana posible al tablero
principal del usuario.
3.5.2) Cable de
conexión a la PAT
El cable de
conexión a la PAT será de sección mínima 10 mm2, en cobre (Cu) o equivalente en
Acero-Cobre (Ac/Cu), unido por soldadura exotérmica o compresión irreversible a
la jabalina a enterrar.
3.5.3) Dimensión
de los conductores de protección
Con respecto a
las dimensiones de los conductores de protección, se deberá cumplimentar lo
establecido en la Norma IRAM 2281 - 3.
3.5.4) Medición
de resistencia de PAT
La medición de la
resistencia de PAT debe llevarse a cabo de acuerdo a lo indicado en la Norma
IRAM 2281-2.
3.5.5) Separación
entre las tomas de tierra
de protección y
de servicio
A los fines de no
interferir o inducir sobre otros sistemas eléctricos, las puestas a tierra de
servicio de la red de BT deberán mantener distancias mínimas de separación con
respecto a las de protección de los usuarios, las que deben ser tomadas como
referencia.
La distancia
entre ambas debe ser mayor o igual a dos veces y media la suma de la longitud
del dispersor, al servicio de la red, más la proyección vertical enterrada del
conductor desnudo para su conexión.
3.6) Se debe
conectar a la tierra de protección (para equipotencializar) todas las partes
conductoras de los elementos comprendidos en la presente resolución ENRE, que en
condiciones normales no se encuentren bajo tensión eléctrica y que a
consecuencia de una falla puedan quedar electrificadas.
Considerando que
las partes conductoras son las masas o las piezas metálicas que forman parte de
las canalizaciones eléctricas, los soportes de los aparatos eléctricos con
aislación básica y las piezas colocadas en contacto con la envoltura exterior de
estos aparatos. Por extensión; también puede ser necesario considerar como masa
todo objeto metálico situado en la proximidad de partes bajo tensión no aisladas
y que presente un riesgo apreciable de encontrarse unido eléctricamente con esas
partes bajo tensión, a consecuencia de una falla de los elementos de fijación
(por ejemplo, aflojamiento de una conexión, rotura de un conductor, etc.).
No obstante estas
observaciones se debe mencionar que si el tablero principal es construido
considerando el concepto de doble aislación, esto es incluyendo todos los
elementos de empalme y conexión, esta medida puede ser omitida.
3.7) Se debe
instalar un Interruptor termomagnético adecuado eléctricamente a cada circuito
que protege, bipolar para instalaciones monofásicas y tetrapolar en el caso de
instalaciones trifásicas, de acuerdo a las necesidades del proyecto eléctrico de
cada instalación y a la reglamentación vigente que exige cada municipio.
3.8) Se debe
proteger toda la instalación con protección diferencial, instalando uno o varios
interruptores automáticos por corriente diferencial de I∆n ≤
30 mA
(miliamperios) de actuación no retardada, de acuerdo a las necesidades del
proyecto eléctrico de cada instalación y a la reglamentación vigente que exige
cada municipio.
3.9) Se prohíbe
la utilización de fusibles como protección de circuitos, ya que se considera que
las instalaciones aquí tratadas son tales que puede darse el caso que la
manipulación de los elementos de maniobra y protección la realicen personas sin
instrucción en temas eléctricos y la manipulación inadecuada de éstos puede
generar riesgos de electrocución.
3.10) Todos los
elementos utilizados para las instalaciones alcanzadas por este Reglamento deben
identificarse con la Marca "S", por el régimen de la Resolución SICyM 92/98,
conforme a las normas IRAM (Instituto Argentino de Normalización y
Certificación) o IEC (International Electrotechnical Commission)
correspondientes. Deben contar con todas las marcas que permitan identificar si
el elemento en cuestión es apto para la instalación en donde se lo pretende
utilizar, de acuerdo a la norma con que el mismo cumpla o haya sido certificado.
4. Inspección
Inicial obligatoria e Inspección periódica.
4.1) Inspección
inicial obligatoria de los parámetros de funcionamiento.
Se efectuará una
inspección inicial que realizará la empresa distribuidora en forma previa a la
conexión del suministro, debiendo verificar:
4.1.1) Las
especificaciones y parámetros técnicos de funcionamiento de cada uno de los
puntos alcanzados en la presente Resolución.
4.1.2) Los
elementos constitutivos del tablero principal del usuario, mediante la
inspección de placas características o marcas que permitan identificar si cada
elemento en cuestión es apto para la instalación en donde se lo pretende
utilizar, esto es verificar sus características nominales y las marcas
adicionales que permitan reconocer la norma con que el mismo cumpla o haya sido
certificado.
4.1.3) Medir la
resistencia de PAT, de acuerdo con la Norma IRAM 2281-2
4.1.4) El
funcionamiento del interruptor diferencial.
4.1.5) El
correcto funcionamiento de todos los elementos de maniobra y protección.
4.2) Inspección
periódica de los parámetros de funcionamiento.
Las tareas de
mantenimiento, tanto correctivo como preventivo de la instalación definida en la
presente norma le corresponden en forma exclusiva al usuario, el que procurará
asegurar su correcto funcionamiento dentro de los parámetros establecidos y de
acuerdo a lo determinado en el Artículo 2º "Obligaciones del titular y/o
usuario", del Reglamento de suministro, punto d).
Se efectuará una
revisión periódica cada cinco años a cargo del usuario
Se revisarán los
parámetros técnicos de funcionamiento de cada uno de los elementos definidos en
la presente norma, de acuerdo a la presente reglamentación.
————
NOTA: Las
Inspecciones establecidas en los puntos 4.1 y 4.2 deberán ser realizadas por
profesionales y/o técnicos con idoneidad e incumbencia en la materia reconocida
por la autoridad competente.