|
Secretaría de Energía
ENERGIA ELECTRICA -
GENERADORES Y OTROS
Resolución (SE) 404/99.
Del: 26/7/1999. B.O.: 29/7/1999. Establécese que todo Generador,
Cogenerador o Comercializador de Generación que tenga asignada Potencia
Base en Reserva, debe asumir el compromiso de aprovisionamiento de
combustible necesario para asegurar una producción mínima de generación
para cada una de las máquinas y/o el conjunto de unidades de la central
que proveen dicha potencia.
Bs. As., 26/7/99
VISTO el Expediente Nº
750-002480/99 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que dado el componente
hidráulico de la oferta del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), el
abastecimiento de la demanda requiere contar con una reserva térmica
para cubrir la energía hidráulica faltante en caso de años secos.
Que junto con la Programación
Estacional de Invierno, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) debe
determinar el año extraseco, tomando el año de la serie hidrológica
considerada en la Base de Datos Estacional en que resulta despachada la
menor generación hidroeléctrica total en el MEM.
Que se denomina Potencia Base
en Reserva de una máquina térmica del MEM a la potencia media con que es
requerida en el año extraseco para abastecer la demanda dentro de los
niveles de calidad y seguridad pretendidos.
Que dicho valor se calcula
como la potencia media correspondiente a la energía anual con que
resultaría despachada la máquina en el año extraseco para condiciones de
disponibilidad del parque establecidas.
Que se debe garantizar,
durante los trimestres del período invernal, el aprovisionamiento de
el/los combustible/s necesario/s para asegurar una producción mínima de
generación para cada una de las máquinas y/o el conjunto de unidades de
la central que proveen dicha Potencia Base en Reserva.
Que todo Generador,
Cogenerador o Comercializador de Generación que tenga asignada Potencia
Base en Reserva, debe asumir el compromiso del mencionado
aprovisionamiento de combustible.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el
dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de
la Ley Nº 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley Nº 24.065, el
Artículo 1º del Decreto Nº 432 del 25 de agosto de 1982 y el Artículo 8º
del Decreto Nº 186 del 25 de julio de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que
todo Generador, Cogenerador o Comercializador de Generación que tenga
asignada Potencia Base en Reserva conforme lo establecido en el punto
2.5.2.2 — Determinación de la Potencia Base en Reserva y el Anexo 21 —
POTENCIA BASE EN RESERVA de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE
LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS, Y EL CALCULO DE PRECIOS (LOS
PROCEDIMIENTOS) establecidos en la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, sus modificatorias y
complementarias, debe garantizar, durante los trimestres del período
invernal, el aprovisionamiento de el/los combustible/s necesario/s para
asegurar una producción mínima de QUINCE (15) días continuos de
generación a un nivel igual a la Potencia Base en Reserva (PBAS)
definida en la Programación Estacional correspondiente, para cada una de
las máquinas y/o el conjunto de unidades de la central de la que es
titular.
Por consiguiente las
declaraciones de disponibilidad, entregas y/o cuotas de combustibles
realizadas por los generadores térmicos tendrán carácter de declaración
jurada.
Art. 2º — Establécese que de
verificarse la afectación de la potencia disponible, por causas
asignables a insuficiencia de combustible conforme el volumen mínimo
definido en el Artículo 1º del presente acto, el Generador, Cogenerador
o Comercializador de Generación responsable deberá abonar un monto
equivalente al VEINTE (20) por ciento de DEVPBAS. Definiéndose DEVPBAS
como el producto del volumen de la Potencia Base en Reserva (PBAS)
asignado, el precio de la potencia puesta a disposición ($PPAD), el
factor de adaptación y el número de horas fuera de valle de días hábiles
correspondientes al mes en el que se detectó tal indisponibilidad. Si en
los días subsiguientes la indisponibilidad señalada se mantuviera el
Generador, Cogenerador o Comercializador de Generación responsable
deberá abonar adicionalmente un monto equivalente al CUATRO (4)
porciento de DEVPBAS por cada día en que se mantenga la mencionada
afectación.
Si después de transcurridos
TREINTA (30) días de haberse detectado la primera indisponibilidad se
verifica una nueva afectación de la potencia disponible por idénticas
causas a las señaladas precedentemente, el Generador, Cogenerador o
Comercializador de Generación responsable deberá abonar un monto
equivalente al CINCUENTA (50) por ciento de DEVPBAS. De mantenerse la
afectación de la potencia disponible, por iguales razones en los días
siguientes, el mismo deberá abonar adicionalmente un monto equivalente
al DIEZ (10) por ciento de DEVPBAS por cada día en que se mantenga la
mencionada afectación.
Si luego de transcurridos
TREINTA (30) días de haberse detectado la indisponibilidad citada en el
párrafo anterior se verifica otra afectación de la potencia disponible
por las mismas causas, el Generador, Cogenerador o Comercializador de
Generación responsable deberá abonar un monto equivalente al CIEN (100)
por ciento de DEVPBAS. De mantenerse la afectación de la potencia
disponible el mismo deberá abonar adicionalmente un monto equivalente al
VEINTE (20) por ciento de DEVPBAS por cada día en que se mantenga la
mencionada afectación.
Las afectaciones referidas en
el presente Artículo se evaluarán en el período de validez de la
asignación de la Potencia Base en Reserva es decir entre el 1º de mayo
de un año y el 30 de abril del año siguiente.
Art. 3º — Instrúyese al
ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a verificar en las declaraciones
semanales y diarias de los Generadores, Cogeneradores o
Comercializadores de Generación que la existencia de combustible les
permita cumplir con lo establecido en el Artículo 1º del presente acto.
De verificar el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) que cualquier
indisponibilidad informada por un Generador, Cogenerador o
Comercializador de Generación, en el período invernal, por una causa
ajena a la insuficiencia de combustible conforme lo dispuesto en el
Artículo 1º de esta Resolución, se deba en realidad a esta causa, deberá
proceder a aplicar lo establecido en el Artículo 2º de la presente
Resolución.
Art. 4º — Instrúyese al
ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a informar al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) cuando se produzca la afectación de
la potencia disponible por causas asignables a insuficiencia de
combustible según lo establecido en los Artículos 1º y 2º del presente
acto. El mencionado Ente deberá considerar si corresponde la aplicación
al Generador, Cogenerador o Comercializador de Generación responsable de
una penalización por incumplimiento de los compromisos asumidos para con
el MEM.
Art. 5º — Establécese que los
fondos recaudados por la aplicación de lo establecido en el Artículo 2º
de la presente Resolución se ingresen al FONDO DE APARTAMIENTO DE LA
POTENCIA establecido en el punto 2.5.3.6. de los PROCEDIMIENTOS PARA LA
PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS, Y EL CALCULO DE
PRECIOS (LOS PROCEDIMIENTOS) establecidos en la Resolución ex-SECRETARIA
DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 6º — La presente
Resolución tendrá vigencia a partir del 1º de agosto de 1999.
Art. 7º — Notifíquese a la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
Art. 8º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.— César Mac Karthy. |