|
Secretaría
de Energía
ENERGIA
ELECTRICA - PROGRAMA USO RACIONAL
ENERGIA ELECTRICA-APROBACION
Resolución
(SE) 552/04. Del 28/5/2004. B.O.: 31/5/2004. Apruébase
el Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica, que será de
aplicación en las áreas concesionadas a las firmas Empresa Distribuidora
Norte S.A. (EDENOR S.A.), Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) y
Empresa Distribuidora La Plata S.A. (EDELAP S.A.).
Bs.
As., 28/5/2004
VISTO
el Expediente Nº S01:0110789/2004 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que
esta Secretaría dictó la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 415 del
28 de abril de 2004, destinada a instalar en la población el uso racional
de la energía, considerando que la misma procede, mayormente, de recursos
naturales no renovables.
Que,
como se indica en sus considerandos, tal resolución tiene por objeto
esencial operar sobre la demanda de energía, incentivando el ahorro para
generar excedentes que puedan ser utilizados para asegurar el
abastecimiento de aquellos usuarios que, como las industrias, ven
incrementadas sus necesidades de energía, producto del crecimiento del
nivel de actividad económica, garantizando el crecimiento del empleo.
Que
resulta necesario reglamentar el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA
instituido mediante dicha resolución en relación con el sector
eléctrico.
Que
la citada Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 415 del 28 de abril de
2004 encomendó a la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA la implementación
de las medidas inmediatas necesarias para alcanzar las metas de ahorro que
fuese menester.
Que
la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 93 del 26 de enero de 2004
consideró necesario, en vista de la situación de emergencia económica y
social que sufren particularmente determinados segmentos de la demanda,
modular el impacto del marcado incremento que técnicamente sería
necesario implementar en ese momento para que toda demanda abonase los
costos incurridos para abastecerla, excluyendo transitoriamente a aquellos
consumos que no están en condiciones de afrontar dichos incrementos.
Que
no obstante ello, se considera necesario y equitativo requerir de esos
usuarios, la adopción de conductas de consumo racionales y conservativas
en el uso de la energía eléctrica, que contribuyan al objetivo señalado
ut supra.
Que
a esos fines las medidas que se adopten deben también contemplar la
promoción del consumo racional a través de la concientización de los
usuarios, el desarrollo de campañas de difusión y la formulación de
incentivos adicionales que alienten su aplicación.
Que
a fin de promover y alentar el cumplimiento del propósito del GOBIERNO
NACIONAL de propender al uso racional de la energía eléctrica en todo el
Territorio Nacional, y teniendo en cuenta que el criterio del sacrificio
compartido en procura del beneficio general permitirá generar en todo el
país ahorros de energía, resultaría necesario lograr que las distintas
jurisdicciones concedentes de concesiones o instrumentos equivalentes para
la prestación del servicio público de distribución, adopten los
objetivos propuestos y las pautas contenidas en el PROGRAMA DE USO
RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA que se establecen en el presente acto,
dejando librada la mecánica de implementación en cada jurisdicción a
las características y legislación aplicable en cada caso.
Que
a fin de mantener el debido control sobre la evolución de la situación
en todo el Territorio Nacional, se considera necesario que todos los
prestadores de dicho servicio público informen mensualmente al ORGANISMO
ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) los datos técnicos y económicos requeridos
que permitan evaluar el programa implementado y para la jurisdicción
nacional, los requeridos en el Anexo I del presente acto.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo
establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de
noviembre de 2003.
Que
la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el
Artículo 2º de la Ley Nº 25.790, promulgada el 21 de octubre de 2003,
emitiendo el correspondiente dictamen.
Que
las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto
por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, y los Artículos 2°, inciso e)
y 85 de la Ley N° 24.065.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Apruébase el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA
contenido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución, que será de aplicación en las áreas concesionadas a la
EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.), todas bajo
Jurisdicción Nacional.
Art.
2° — Los distintos Poderes Concedentes, otorgantes de concesiones o
instrumentos equivalentes para la prestación del servicio público de
distribución de energía eléctrica en todo el Territorio Nacional, con
independencia de la inclusión y categorización de esos prestadores en el
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL
SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), propondrán la forma de alcanzar los objetivos
y criterios del presente Programa, adecuándolos a las características
propias de cada jurisdicción y con el acuerdo del organismo de control o
autoridad de aplicación local, así como a implementar pautas tendientes
a mejorar las condiciones de abastecimiento interno de energía eléctrica
y promover y alentar en su ámbito el uso racional, disponiendo libremente
la mecánica de implementación según las características y legislación
aplicable en cada caso.
A
esos efectos se propone considerar como guía las pautas contenidas en el
Anexo I del presente acto, considerando a título indicativo en cada
jurisdicción, un objetivo porcentual de ahorro de energía para la
categoría tarifaria con demandas de potencia de hasta DIEZ KILOVATIOS (10
Kw) vigente en cada caso, equivalente al consignado como objetivo para el
Programa, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución.
Art.
3° — Todos los prestadores del servicio público de distribución de
energía eléctrica citados en el artículo precedente, informarán
mensualmente al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) y dentro de los
CINCO (5) días corridos subsiguientes a la finalización de cada mes
calendario, los datos técnicos y económicos requeridos que permitan
evaluar el programa implementado y para la jurisdicción nacional, los
requeridos en el Anexo I del presente acto.
Art.
4° — En relación con los requerimientos de ahorro de energía
establecidos en el Anexo I de la presente, esta resolución entrará en
vigencia para todas las facturas emitidas por las empresas EMPRESA
DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), EMPRESA DISTRIBUIDORA
SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA
SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.), que comprendan como período de consumo a
los que se hayan iniciado a partir de la fecha de publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial y posteriores, y hasta tanto
la SECRETARIA DE ENERGIA lo dé por finalizado.
Art.
5° — El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) dispondrá
las medidas necesarias para instrumentar el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA
ENERGIA ELECTRICA, reglamentado por el presente acto en el ámbito de
concesión de las empresas referidas en el artículo precedente.
Art.
6° — Téngase por suspendida o sustituida según el caso, cualquier
disposición, que no hubiere sido sustituida o eliminada en forma expresa
por el presente acto, en tanto se oponga a los conceptos y criterios
establecidos en esta resolución.
Art.
7° — La presente resolución entrará en vigencia al momento de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art.
8° — Notifíquese a todos los GOBIERNOS PROVINCIALES, al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), y a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.).
Art.
9° — De forma.
ANEXO
I
PROGRAMA
DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO
1° — El PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA será de
aplicación en el área concesionada a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE
SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD
ANONIMA (EDESUR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD
ANONIMA (EDELAP S.A.) bajo jurisdicción nacional, y forma parte del
paquete de medidas dispuestas por el GOBIERNO NACIONAL a fin de mejorar
las condiciones de abastecimiento interno de energía eléctrica así como
promover y alentar su uso racional en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO
2° — Serán destinatarios de la aplicación de este Programa, la
totalidad de los usuarios, con excepción de los suministros destinados al
servicio de Alumbrado Público, registrados en la Categoría Tarifaria T1
del Cuadro Tarifario (Demandas de hasta DIEZ KILOVATIOS (10 kW) de las
Distribuidoras EDELAP, EDENOR y EDESUR al 30 de abril de 2004 y los que se
incorporen a esta Categoría en el curso del desarrollo del presente
Programa. En el primer caso, el Programa tiene por objetivo que los
usuarios lleven adelante prácticas de reducción del consumo de energía
eléctrica respecto de los consumos registrados durante el año 2003.
Respecto de los usuarios que se incorporen con posterioridad al 30 de
abril de 2004 a las categorías citadas, serán incluidos en el Programa
una vez transcurrido un año calendario de su incorporación a la
categoría. En tal caso, se tomarán como consumos de referencia los
registrados en cada uno de los períodos de medición del primer año.
ARTICULO
3° — El Programa se aplicará sobre las facturas emitidas que
comprendan como período de consumo a los que se hayan iniciado a partir
de la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial y
posteriores, y hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA lo dé por finalizado.
ARTICULO
4° — A fin de consolidar en la Comunidad conductas individuales y
sociales tendientes al empleo racional y conservativo de la energía
eléctrica, el Programa aplicará un sistema de incentivos a la reducción
del consumo de energía eléctrica a través de un mecanismo de
bonificaciones y recargos según surja de la conducta individual que
durante su vigencia, pongan de manifiesto los consumidores que integran
las distintas subcategorías y subgrupos que participan de la Categoría
T1, con excepción de los suministros destinados al servicio de Alumbrado
Público.
ARTICULO
5° — Los usuarios residenciales que, por el nivel de consumo de
energía registrado en el período de medición homólogo del año 2003,
fueron categorizados en alguna de las siguientes DOS (2) subcategorías:
a)
T1-R1 y
b)
T1-R2 registrando consumos bimestrales menores o iguales a SEISCIENTOS
KILOVATIOS HORA (600 kWh),
y
que en cada período de medición reduzcan su consumo de energía
eléctrica respecto del consumo registrado en el período de medición
homólogo del año 2003, es decir cuando el Consumo bimestral del usuario
"U" en el período de medición "b" del año actual
sea menor que el Consumo registrado por el usuario "U" en el
período "b" del año 2003, se harán acreedores a la
percepción de una bonificación equivalente a la cantidad de energía
ahorrada medida en kWh, multiplicada por el valor del cargo variable de la
energía calculado con el criterio de valorización establecido en el
Artículo 3° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de
abril de 2004 o el que lo reemplace, la que le será acreditada al usuario
"U" por parte de la Distribuidora en oportunidad de la
facturación del período siguiente.

ARTICULO
6° — Los usuarios T1 que por el nivel de consumo de energía registrado
en el período de medición homólogo del año 2003 y por el tipo de
actividad que desarrollan, fueron categorizados en alguna de las
siguientes cuatro subcategorías:
a)
T1-R2 registrando consumos bimestrales mayores a SEISCIENTOS KILOVATIOS
HORA (600 kWh),
b)
T1-G1,
c)
T1-G2, y
d)
T1-G3,
y
que en cada período de medición reduzcan su consumo de energía
eléctrica respecto del consumo registrado en el período de medición
homólogo del año 2003 al menos en un CINCO POR CIENTO (5%), es decir,
cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el período de
medición "b" del año actual sea menor o igual al NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95%) del Consumo registrado por el usuario "U"
en el período "b" del año 2003, se harán acreedores a la
percepción de una bonificación equivalente a la cantidad de energía
ahorrada medida en kWh, multiplicado por el valor del cargo variable
calculado con el criterio de valorización establecido en el Artículo 3°
de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de 2004 o
el que lo reemplace, la que le será acreditada al usuario "U"
por parte de la Distribuidora en oportunidad de la facturación del
período siguiente.
">
ARTICULO
7° — Los usuarios T1 que por el nivel de consumo de energía registrado
en el período de medición homólogo del año 2003 y por el tipo de
actividad que desarrollan, fueron categorizados en las subcategorías
T1-R2 con consumos bimestrales mayores a SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600
kWh), T1-G1, T1-G2 y T1-G3 y que en cada período de medición del año
actual consuman por encima del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del
consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003, es
decir, cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el
período de medición "b" del año actual sea mayor que el
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del Consumo registrado por el usuario
"U" en el período "b" del año 2003, se harán
pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía
consumida por encima del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del consumo
registrado en el período de medición homólogo del año 2003, medido en
kWh, multiplicado por el valor de la sanción para cada kWh, calculado
como el diferencial entre:
-
el
cargo variable de la energía correspondiente a su subcategoría
tarifaria calculado con el criterio de valorización establecido en el
Artículo 4° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30
de abril de 2004 o el que lo reemplace, y
-
el
cargo variable de la energía correspondiente a su subcategoría
tarifaria con el criterio de valorización establecido en el Artículo
3° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de
2004 o el que lo reemplace.
Dicho
cargo adicional le será debitado al usuario "U" por parte de la
Distribuidora en esa facturación.
">
A
efectos de aplicar el cargo adicional a los usuarios de la categoría
tarifaria correspondiente a T1 R cuyo nivel de consumo de energía
registrado en el período de medición homólogo del año 2003 haya sido
menor o igual a SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh), y que en el
período de medición homólogo del año 2004 presenten un consumo mayor a
600 kWh, les será de aplicación como Consu- mo Objetivo la cantidad de
SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh) reducida en el porcentaje de ahorro
establecido del CINCO POR CIENTO (5%), es decir, cuando el Consumo
bimestral del usuario "U" en el período de medición
"b" del año actual sea mayor que el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
(95%) del Consumo Objetivo, se harán pasibles a un cargo adicional
equivalente a la cantidad de energía consumida por encima del NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95%) del Consumo Objetivo, medido en kWh, multiplicado
por el valor de la sanción para cada kWh, calculado como el diferencial
entre:
-
el
cargo variable de la energía correspondiente a su subcategoría
tarifaria calculado con el criterio de valorización establecido en el
Artículo 4° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30
de abril de 2004 o el que lo reemplace, y
-
el
cargo variable de la energía correspondiente a su subcategoría
tarifaria con el criterio de valorización establecido en el Artículo
3° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de
2004 o el que lo reemplace.
Dicho
cargo adicional le será debitado al usuario "U" por parte de la
Distribuidora en esa facturación.
">
ARTICULO
8° — En virtud de que el objetivo esencial de este Programa es el de
operar sobre la demanda de energía, incentivando el ahorro para generar
excedentes que puedan ser utilizados para asegurar el abastecimiento de
aquellos usuarios que, como las industrias, ven incrementadas sus
necesidades de energía, producto del crecimiento del nivel de actividad
económica, garantizando el crecimiento del empleo; y teniendo en cuenta
que el principio de sacrificio compartido implica la aplicación de
criterios de equidad y reciprocidad entre las partes intervinientes,
resulta razonable que el costo de tales excedentes sea absorbido en su
totalidad por quienes resultan sus destinatarios naturales. Por tal
motivo, el Programa prevé que quede a cargo de la totalidad de los
Usuarios de Medianas y Grandes Demandas (T2 y T3) de cada Distribuidora,
el pago de los montos totales correspondientes a la bonificación que
percibirán los Usuarios de Pequeñas Demandas (T1) de esa Distribuidora,
el que mensualmente será determinado e informado según se indica en el
Artículo 9° de este Programa.
ARTICULO
9° — Dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes a la
finalización de cada mes, la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA
(EDENOR S.A.), la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.)
y la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.),
deberán informar mensualmente ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), en carácter de declaración jurada, la siguiente
información mínima:
a.
La demanda total de energía eléctrica facturada a los Usuarios
Residenciales de energía eléctrica (T1-R1 y T1-R2), diferenciada por
nivel de consumo por punto de suministro, en menores o iguales a
SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh) por bimestre y superior a esa
cantidad.
b.
La demanda total de energía eléctrica facturada a los Usuarios Generales
de energía eléctrica (T1-G1, T1-G2 y T1-G3), diferenciada por nivel de
consumo por punto de suministro.
c.
La demanda total de energía eléctrica abastecida a los Usuarios de
Medianas y Grandes Demandas, cuya demanda contratada por punto de
suministro sea mayor a DIEZ KILOVATIOS (10 kW) de potencia (T2 y T3), con
la siguiente discriminación:
i
Identificación y dirección del punto de suministro;
ii
Nombre de cada Usuario abastecido y su CUIT;
iii
La Cantidad de Usuarios enmarcados en cada segmento, discriminada en T2,
T3 BT, T3 MT y T3 AT;
iv
Potencia contratada en punta y fuera de punta;
v
Los Consumos de Energía en cada punto de suministro, discriminados por
banda horaria, dentro de cada período mensual de facturación.
d.
El detalle de las cantidades de la energía eléctrica ahorrada por los
Usuarios Residenciales y Generales, discriminada a nivel individual con la
identificación de los titulares de los suministros y valorizada en cada
caso aplicando el valor del cargo variable calculado con el criterio de
valorización establecido en el Artículo 3° de la Resolución SECRETARIA
DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de 2004 o el que lo reemplace. La
categorización de los Usuarios deberá corresponder al período de
medición homólogo de 2003 dentro de las categorías T1-R1, T1-R2, T1-G1,
T1-G2 y T1-G3.
e.
El detalle de las cantidades de la energía eléctrica consumida en exceso
por los Usuarios Residenciales y Generales por encima del NOVENTA Y CINCO
POR CIENTO (95%) del consumo registrado en el período de medición
homólogo de 2003 —categorizados en ese mismo período dentro de las
categorías T1-R2 con consumos bimestrales mayores a SEISCIENTOS
KILOVATIOS HORA (600 kWh), T1-G1, T1-G2 y T1-G3— discriminada a nivel
individual con la identificación de los titulares de los suministros y
valorizadas en cada caso aplicando el valor de la sanción, calculado
según lo indicado en el artículo 7° del presente anexo.
f.
El detalle de los importes recaudados —durante el mes declarado— en
concepto de sanciones por consumo en exceso a los Usuarios Residenciales y
Generales que no hayan cumplido con las metas de ahorro establecidas en el
Programa, discriminados por usuario y con el detalle de las cantidades de
energía penalizados.
g.
La determinación de:
i
la cantidad total de energía ahorrada An (kWh) por los
Usuarios Residenciales y Generales en las facturas emitidas durante el
mes n, según surge del apartado (d),
ii
el monto total Pn ($) a reconocer por premios
correspondientes al mes n, calculado multiplicando la energía total
ahorrada An (kWh) —determinada en el punto anterior— por
el valor del cargo variable ($/kWh) calculado con el criterio de
valorización establecido en el Artículo 3° de la Resolución
SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de 2004 o el que lo
reemplace,
iii
la cantidad total de energía En+1 (kWh), prevista abastecer
durante el mes n+1 a los Usuarios de Medianas y Grandes Demandas, cuya
demanda contratada por punto de suministro sea mayor a DIEZ KILOVATIOS
(10 kW) de potencia (T2 y T3), discriminada por usuario,
iv
el costo unitario Cn ($/kWh) del premio correspondiente al
mes n, mediante el prorrateo del monto Pn ($) respecto de la
cantidad de energía En+1 (kWh), el que será considerado
como el valor unitario del recargo Rn+1 ($/kWh) a aplicar a
los consumos que registren los Usuarios T2 y T3 durante el mes n+1,
Al
finalizar el mes n+2 deberá informar:
v
el importe del recargo Gn+1 ($) (siendo equivalente a Cn *
En+1 real) que durante el mes n+1 fue facturado y cobrado a cada uno de
los Usuarios T2 y T3 en forma individual,
vi
el monto total Qn+1 ($) de los recargos cobrados —que
resulta de la suma de los Gn+1 ($)— y cuyo valor representa
el monto total real de premios a reconocer Pn ($),
vii
el crédito individual Dn ($) reconocido a cada uno de los
usuarios T1 incluidos en el listado del apartado (d), que fue acreditado
a dichos usuarios por parte de la Distribuidora en oportunidad de la
emisión de la facturación correspondiente al período de medición
inmediato siguiente al de producido el ahorro.
h.
Toda otra información que las Distribuidoras consideren necesaria para
evaluar adecuadamente el cumplimiento del Programa y la que oportunamente
les sea requerida por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE).
i.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) aceptará la
acreditación de la información precedente en carácter de declaración
jurada, realizando de forma periódica, por sí o por terceros, las
auditorías necesarias como para verificar la exactitud, integridad y
consistencia de los datos contenidos en las declaraciones juradas y la
correspondencia entre lo previsto y lo ejecutado.
ARTICULO
10. — Dentro de los DOS (2) días hábiles de presentada la Declaración
Jurada a que se hace referencia en el Artículo 9, la Distribuidora
depositará el total de la suma recaudada en concepto de sanciones en el
curso del mes calendario, en la cuenta perteneciente al FONDO DE
ESTABILIZACION del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y en el curso de las
siguientes VEINTICUATRO (24) HORAS hábiles de producido el depósito,
notificará del mismo al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA).
ARTICULO
11. — Las bonificaciones a reconocer a los Usuarios Residenciales y
Generales incluidos en el Programa por la energía eléctrica ahorrada,
discriminadas a nivel individual —conforme fueran presentados ante el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) tal como indica el
Artículo 9° — y valorizadas según lo indicado en los Artículos 5° y
6° del presente, serán reintegradas a los usuarios que produjeron los
ahorros en oportunidad de la facturación del período de consumo
siguiente al que les dio origen como créditos en su factura del servicio
de distribución de energía eléctrica. La discriminación de la factura
deberá permitir al usuario identificar el monto y el origen del crédito
haciendo referencia específica al presente Programa.
ARTICULO
12. — Con carácter excepcional y a los efectos de permitir la
adaptación de los sistemas y procedimientos para la medición de los
consumos de energía y potencia utilizados por las Distribuidoras
alcanzadas por la presente disposición, se las habilita a que, en el
primer mes de vigencia y aplicación de la misma, la Declaración Jurada a
que se hace referencia en el Artículo 9° se efectúe en un plazo máximo
de SIETE (7) días hábiles de culminado el mes calendario
correspondiente.
ARTICULO
13. — El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) dispondrá,
las medidas complementarias que sea menester adoptar para contribuir a la
mejor aplicación de este Programa así como los procedimientos a adoptar
en la resolución de situaciones de carácter excepcional.
|