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Secretaría de Energía
ENERGÍA ELÉCTRICA
- TRANSPORTE ELÉCTRICO DE EXTRA ALTA TENSIÓN
Resolución (SE) 77/98. Del 12/3/1998. B.O.: 18/3/1998. Energía
Eléctrica. Amplía las condiciones y requerimientos fijados en el "Manual
de Gestión Ambiental del Sistema de Transporte Eléctrico de Extra Alta
Tensión". Modifica la Resolución 15/92 SE.
Bs. As., 12/03/98.
VISTO el Expediente N° 750-000230/97 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 15 de fecha 11 de septiembre
de 1.992, aprobó el "Manual de Gestión Ambiental del Sistema de
Transporte Eléctrico de Extra Alta Tensión" fundada en la Resolución
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 475 de fecha 4 de septiembre de 1.987 que prevé
los mecanismos para la dimensión ambiental en los proyectos y obras
energéticas y en diseño, construcción y explotación de líneas de
transmisión y estaciones transformadoras y/o de compensación de Extra
Alta Tensión, desde la etapa del proyecto hasta la explotación.
Que el Artículo 17 de la Ley N° 24.065 establece que la infraestructura
física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados a la
generación, transporte y distribución de energía eléctrica deberán
adecuarse a las medidas destinadas a la protección de los ecosistemas
involucrados, respondiendo a los estándares de emisión de contaminantes
vigentes y los que establezca en el futuro, en el orden nacional, la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que el Artículo 17 del Decreto N° 1398 del 11 de agosto de 1.992
reglamentario de la Ley N° 24.065 establece que la ex-SECRETARIA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA, hoy SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS deberá determinar las normas de protección
de cuencas hídricas y ecosistemas asociados, a las cuales deberán
ajustarse los generadores, transportistas y distribuidores de energía
eléctrica, en lo referente a la infraestructura física, las
instalaciones y las operaciones de sus equipos.
Que para la elaboración de la norma ha intervenido el INSTITUTO DE
INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS PARA REDES Y EQUIPOS ELÉCTRICOS (IITREE),
en el marco del Convenio celebrado entre la ex-SUBSECRETARIA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA.
Que así también se ha dado intervención en la elaboración a la
SECRETARÍA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL, al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y
TÉCNICAS (CONICET) de la SECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, a la
SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE), a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE
TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA).
Que desde el punto de vista de la protección ambiental, y atento el
estudio oportunamente otorgado por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
TECNOLÓGICAS PARA REDES Y EQUIPOS ELÉCTRICOS (IITREE), es recomendable
adoptar, con un criterio de precaución, valores de exposición a campos
electromagnéticos de baja frecuencia.
Que, para ello, resulta necesario ampliar las condiciones y
requerimientos fijados en el "Manual de Gestión Ambiental del Sistema de
Transporte Eléctrico de Extra Alta Tensión", aprobado por la Resolución
de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 15 del 11 de septiembre de 1.992.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se encuentra facultada para el dictado del
presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 17 de la ley Nº
24.065 y de su Decreto Reglamentario N° 1398 del 11 de agosto de 1.992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
Artículo 1°- Las disposiciones del "Manual de Gestión Ambiental del
Sistema de Transporte Eléctrico de Extra Alta Tensión", aprobado por la
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 15 del 11 de septiembre de 1.992,
serán aplicables a toda empresa u organismo, sea cual fuere su
naturaleza jurídica, que tenga a su cargo la realización de proyectos
y/o ejecución de, obras de líneas de transmisión, estaciones
transformadoras y/o compensadoras de tensión igual o mayor a CIENTO
TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV), por su condición de titular de una
concesión sujeta a jurisdicción nacional sea ésta de Transporte de
Interconexión Internacional, de Transporte de Energía Eléctrica en Alta
Tensión, de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, o
de distribución de Energía Eléctrica así como para actuar como
transportista independiente.
Considerase, asimismo, alcanzados por las disposiciones del "Manual de
Gestión Ambiental del Sistema de Transporte Eléctrico de Extra Alta
Tensión" a todo sujeto de derecho que obtenga una autorización de
excepción para la construcción de instalaciones de transporte de energía
eléctrica en los términos del Artículo 31 de la Ley N° 24.065, así como
a todo transportista independiente.
Art. 2°- Sustitúyese la denominación "Manual de Gestión Ambiental del
Sistema de Transporte Eléctrico de Extra Alta Tensión" a que se hace
referencia en el artículo precedente por la de "Manual de Gestión
Ambiental del Sistema de Transporte Eléctrico".
Art. 3º- Sustitúyese el Anexo I "Valores Orientativos" de la Resolución
SECRETARIA DE ENERGIA N° 15 de fecha 11 de septiembre de 1.992 por los
"Parámetros Ambientales" que como Anexo I forman parte integrante del
presente acto. Dichos "Parámetros Ambientales" serán de aplicación
obligatoria para todo sujeto comprendido en el artículo precedente.
Art. 4°- La empresa u organismo, sea cual fuere su naturaleza jurídica,
cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional , y tenga a
su cargo la realización de proyectos y/o ejecución de obras de líneas de
transmisión y distribución de tensión igual o superior a TRECE CON DOS
DECIMAS DE KILOVOLTIOS (13,2 kV) e inferiores a CIENTO TREINTA Y DOS
KILOVOLTIOS (132 kV) y estaciones transformadoras y/o puestos de
transformación y compensación, deberán cumplir con las "Condiciones y
Requerimientos" que como Anexo II forman parte integrante de la presente
Resolución.
Art. 5º- (art. sustituido por resolución 297/98 SE) Toda violación o
incumplimiento de la presente norma será sancionado por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) de conformidad con lo previsto en
los Artículos 77 y 78 de la Ley Nº 24.065. Sin perjuicio de ello, el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) podrá intimar la
subsanación de la presunta infracción en el plazo perentorio que a tales
efectos fije, bajo apercibimiento de adoptar las medidas precautorias
contempladas en los Artículos 79 y 80 de la misma Ley
Art. 6°- Deróganse los Artículos 2°, 4°, 5° y 6° de la Resolución de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 15 del 11 de septiembre de 1.992.
Art. 7°- El presente acto comenzará a regir a partir del día siguiente
de la fecha de su publicación.
Art. 8°- Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
Art. 9°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
Parámetros ambientales
Con el objeto de incentivar un mejoramiento global de la compatibilidad
de los electroductos con el ambiente, deben considerarse los efectos
originados por:
1 - Impacto visual
2 - Efecto corona: radiointerferencia ruido audible
3 - Ruido
4-Campos de baja frecuencia: eléctrico de inducción magnética
1. IMPACTO VISUAL
En toda instalación eléctrica se deberá considerar la relación entre la
obra y el paisaje en sus aspectos directos, esto es por la interposición
física de los soportes, torres y de los conductores y en sus aspectos
indirectos en la degradación de la percepción del observador de áreas
naturales, arquitectónicas, históricas o paisajísticas, ya que
representan una instrusión extraña en dicho contexto.
Para identificar la sensibilidad de los recursos naturales, predecir el
impacto, incorporar cambios en la traza y en el diseño que permitan
reducir el impacto visual adverso, los proyectistas se deberán basar en
TRES (3) aspectos importantes: visibilidad, contexto e intensidad, los
que juntos forman la estructura conceptual de la evaluación de tal
impacto.
Como mínimo, la visibilidad necesita ser determinada desde estos puntos
particulares:
a) Áreas reconocidas como de contenido escénico, recreativas,
culturales, históricas
b) Corredores de electroductos
c) Áreas residenciales
d) Distritos comerciales
e) Áreas de visión pública significativa
La evaluación de la visibilidad debe tener en cuenta además factores
topográficos, vegetativos, y estacionales (de temporada).
La visibilidad provee un punto de partida definitivo para posteriores
evaluaciones, si no hay visibilidad no hay impacto visual, y no serían
necesarios posteriores análisis.
El contexto dentro del cual la instalación será ubicada y percibida, es
fundamental para el impacto visual. Los factores que permiten
considerarlo:
a) Que tipo de uso se le da a la tierra donde se hará la instalación
b) Que actividades desarrollan los potenciales espectadores
c) Cuales son las expectativas escénicas respecto del paisaje.
Dado que es imposible ocultar completamente una línea de alta tensión,
es necesario establecer prioridades que permitan determinar dónde dichas
instalaciones son visualmente apropiadas o inapropiadas, es decir cuales
paisajes son particularmente sensibles.
Una forma de definir la característica de sensibilidad de un paisaje es
a través de factores definidos como: calidad escénica, uso de la tierra
o actividad, número de espectadores e instalaciones existentes.
Finalmente, para evaluar tal sensibilidad, el analista debe determinar
la intensidad visual, a través del estudio de características
específicas de la instalación propuesta.
Los factores que permiten considerar la intensidad son los siguientes:
a) Relieve o prominencia, es decir la posición que la intrusión visual
ocupa dentro de la panorámica de una zona dada.
b) Contraste, es decir, cómo la instalación se destaca sobre el fondo
c) Distancia desde donde es vista la instalación.
d) Duración de la instalación en el tiempo.
e) Expansión que ocupa la instalación.
f) Escala de la instalación, referida al tamaño en comparación con otros
elementos, tales como árboles, sierras, edificios, etc.
g) Diseño, en cuanto al color, material, textura y forma.
Para el análisis de las alternativas, se deberán incorporar al proyecto
pautas que eviten un impacto visual significativo y de minimización de
afectación del espacio, considerando los siguientes aspectos:
a) Minimizar el impacto visual de la obra con relación a la apreciación
panorámica del paisaje.
b) Seleccionar tecnologías, actualmente disponibles y con posibilidades
de aplicación, que reduzcan la ocupación del espacio y el impacto
visual, tales como: la utilización de mensuras aislantes en líneas
aéreas (fine post): utilización de estructuras tubulares, etc.
c) En zonas pobladas, realizar el emplazamiento de las columnas en
sitios donde la afectación a los frentistas sea la menor posible y
alejados de predios destinados a alojar o realizar actividades tales
como escuelas, hospitales, geriátricos, etc.
d) Evitar el empleo de superficies metálicas brillantes en zonas de alto
valor paisajístico, sin perjuicio de cumplir con las restricciones de
seguridad que correspondan (aeropuertos, cruce de rutas, etc.).
e) Evitar la proximidad a instalaciones de almacenamiento de
combustibles.
El estudio de impacto deberá comprender un examen de las diversas
alternativas que la tecnología actual permite considerar, seleccionando
aquella que posea un mejor perfil ambiental.
2. EFECTO CORONA
2.1 Radiointerferencia
El campo perturbador generado por la línea ocasiona, en los
radiorreceptores que se encuentran dentro de su zona de influencia, un
ruido característico. Las principales fuentes de interferencia en las
comunicaciones de radio, originadas en instalaciones de ALTA TENSIÓN
(AT), pueden ser separadas en DOS (2) tipos:
a) Descargas corona (descargas eléctricas parciales en un medio
dieléctrico gaseoso, en regiones de alta intensidad de campo eléctrico
del entorno de los conductores). Estas dependen del diseño de la línea y
las condiciones climáticas, e interfieren casi exclusivamente en la
banda de frecuencias inferiores a TREINTA MEGAHERTZ (30 MHz) (radio AM),
fenómeno reconocido como RADIOINTERFERENCIA (RI).
b) Descargas disruptivas (microdescargas que tienen lugar generalmente
en la morsetería y que se deben a falsos contactos o a imperfecciones en
el ensamble entre un aislador y su morsetería). Estas dependen de
aspectos constructivos e interfieren en un espectro que alcanzan los
centenares de MHa (radio FM y TV). Los elementos de las líneas y las
subestaciones deben ser ensayados y cumplir con los requerimientos de
radiointerfereneia indicados en los procedimientos del COMITÉ
INTERNACIONAL ESPECIAL DE PERTURBACIONES RADIOELÉCTRICAS (CISPR) N° 18
Partes 1, 2 y 3. (COMITÉ INTERNACIONAL ESPECIAL DE PERTURBACIONES
RADIOELÉCTRICAS (CISPR) N° 18: Características de líneas y equipamientos
de alta tensión relativas a perturbaciones radioeléctricas; Parte 1:
Descripción del problema, Parte 2: Métodos de medición y procedimientos
para la determinación de límites, Parte 3: Práctica para minimizar la
generación de ruido). Cumplidos los requerimientos anteriores, el
cálculo de los niveles de RADIOINTERFERENCIA (RI) se realiza sólo por
descarga corona en los conductores. El nivel tolerable de
RADIOINTERFERENCIA (RI) depende de:
c) Los tipos de comunicaciones a proteger.
d) Los niveles de señal de las comunicaciones a proteger.
e) El nivel de la calidad de la recepción.
f) Los límites de tiempo en la interferencia prevista.
Para la definición de la franja perturbada, se utilizarán los
procedimientos indicados por el COMITÉ INTERNACIONAL ESPECIAL DE
PERTURBACIONES RADIOELÉCTRICAS (CISPR) N° 18- 1, 2 y 3.
De acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
se fija un nivel máximo de RADIOINTERFERENCIA (RI) en: CINCUENTA Y
CUATRO DECIBELES (54 dB) durante el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del
tiempo, en horarias diurnos (Norma SC-S3.80.02/76- Resolución ex-SC N°
117/78), medidos a una distancia horizontal mínima de CINCO (5) veces la
altura de la línea aérea en sus postes o torres de suspensión (Norma
SC-M- 150.01).
Se fija un valor de máxima interferencia de TREINTA DECIBELES (30dB),
para protección de señales radiofónicas, con calidad de recepción de
interferencia no audible (Código 5 de CIGRE).
2.2 Ruido Audible
La presencia de efecto corona en conductores de líneas de alta tensión
puede dar origen a sonidos audibles (RA: ruido audible). Al igual que en
el caso de RADIOINTERFERENCIA (RI), la intensidad de dicho ruido depende
del gradiente superficial de campo eléctrico en los conductores, de su
estado superficial y de las condiciones atmosféricas.
Estos niveles de perturbación de RUIDO AUDIBLE (RA) se incrementan junto
con el nivel de tensión de operación de los sistemas de transmisión, y
comienza a tomar importancia para tensiones superiores a TRESCIENTOS
KILOVOLTIOS (300 kV), aproximadamente.
Se fija un límite de CINCUENTA Y TRES DECIBELES "A" [53 dB(A)], valor
que no debe ser superado el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las veces en
condición de conductor húmedo, a una distancia de TREINTA METROS (30 m)
desde el centro de la traza de la línea o en el límite de la franja de
servidumbre o parámetro de una estación transformadora.
3. RUIDO
En las subestaciones se evaluarán los datos garantizados de ruido máximo
a producir por los transformadores u otros equipos. Los mismos deberán
cumplir con las exigencias de la norma IEC 651 (1987) e IRAM N°
4074-1/88 "Medición de niveles de presión sonora".
Se deberá cumplir con la norma IRAM N° 4062/84 (Ruidos molestos al
vecindario).
4. CAMPOS DE BAJA FRECUENCIA
En presencia de campos eléctricos y magnéticos generados por las líneas,
pueden aparecer por acoplamiento electrostático (E/S) y acoplamiento
magnético (E/M) tensiones y corrientes en instalaciones cercanas cuales
como alambrados, cercas, cañerías de riego, líneas de comunicación,
etc., las cuales pueden tener efectos sobre las personas y/o sobre las
instalaciones.
Para atender los efectos de las líneas aéreas sobre circuitos de
comunicaciones en las cercanías de instalaciones de ALTA TENSIÓN (A.T.)
deben seguirse las directivas del COMITÉ CONSULTIVO INTERNACIONAL
TELEGRÁFICO Y TELEFÓNICO (CCITT).
Para atender los efectos en las personas debidos a un eventual contacto
con instalaciones cercanas a las líneas, se adoptan valores límites de
corrientes de contacto para un caso testigo, tal como se indica en los
puntos 4.1 y 4.2.
Para atender los efectos en las personas debidos a la exposición a
campos eléctricos y de inducción magnética, se adoptan valores de máximo
límite extremo tendientes a orientar la elección de los diseños de las
futuras instalaciones, teniendo en cuenta valores tan bajos como
razonablemente alcanzables, y evitando los que puedan producir campos de
inducción magnética más intensos que los típicos para las líneas
existentes, tal como se indica en los puntos 4.1 y 4.2.
El estudio de evaluación de impacto deberá comprender un examen de las
diversas alternativas de diseño que la tecnología actual permita
considerar, seleccionando aquella que contenga los valores de campos
eléctricos y de inducción magnética "tan bajos como sea razonablemente
alcanzable".
4.1 Campo eléctrico:
En base a los documentos elaborados conjuntamente por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL PROTECCIÓN CONTRA
LA RADIACIÓN:N° IONIZANTE (IRPA), y el PROGRAMA AMBIENTAL DE NACIONES
UNIDAS, los cuales recopilan en diferente piases, los valores típicos de
la mayoría de las líneas que se encuentran en operación, se adopta el
siguiente valor límite superior de campo eléctrico no perturbado, para
líneas en condiciones de tensión nominal y conductores a temperatura
máxima anual: TRES KILOVOLTIOS POR METRO (3 kV/m), en el borde de la
franja de servidumbre, fuera de ella y en el borde perimetral de las
subestaciones, medido a UN METRO ( 1 M) del nivel del suelo.
Cuando no estuviera definida la franja de servidumbre, el nivel de campo
deberá ser igual o inferior a dicho valor en los puntos resultantes de
la aplicación de las distancias mínimas establecidas en la
Reglamentación de la ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA (AEA) sobre
Líneas Eléctrica Aéreas Exteriores.
El nivel máximo de campo eléctrico, en cualquier posición, deberá ser
tal que las corrientes de contacto para un caso testigo: niño sobre
tierra húmeda y vehículo grande sobre asfalto seco, no deberán superar
el límite de seguridad de CINCO MILI AMPERIOS (5ma).
4.2 Campo de inducción magnética:
En base a la experiencia de otros países, algunos de los cuales han
dictado normas interinas de campos de inducción magnetices y a los
valores típicos de las líneas- en operación, se adopta el siguiente
valor límite superiores de campo de inducción magnética para líneas en
condiciones de máxima carga definida por el límite térmico de los
conductores: DOSCIENTOS CINCUENTA MILI GAUSSIOS (250 mG), en el borde de
la franca de servidumbre, fuera de ella y en el borde perimetral de las
subestaciones, medido a UN METRO (1) del nivel del suelo.
Cuando no estuviera definida la franca de servidumbre, el nivel de campo
deberá ser igual o inferior a dicho valor en los puntos resultantes de
la aplicación de las distancias mínimas establecidas en la
Reglamentación de la ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA (AEA) sobre
Líneas Eléctrica Aéreas Exteriores.
El nivel máximo de campo de inducción magnética, en cualquier posición,
deberá ser tal que las corrientes de contacto en régimen permanente,
debido al contacto con objetos metálicos Largos cercanos a las líneas,
no deberán superar el límite de salvaguarda de CINCO MILI AMPERIOS
(5mA).
ANEXO II
Condiciones y requerimientos
1. INTRODUCCIÓN
El presente Anexo forma parte de las acciones emprendidas por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA para evaluar y controlar los efectos ambientales
del abastecimiento eléctrico. y persigue alcanzar los siguientes
objetivos:
Proporcionar el marco de referencia para la oportuna y adecuada
consideración de aquellos aspectos ambientales vinculados al proyecto,
construcción y explotación de líneas de tensiones iguales o superiores a
TRECE CON DOS DÉCIMAS DE KILOVOLTIO (13,2 kV) e inferiores a CIENTO
TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS ( 132 kV) y de las estaciones transformadoras
y/o puestos de transformación y/o compensación correspondientes.
Orientar la identificación de las tareas necesarias para la gestión
ambiental, en cada etapa del desarrollo de tales obras, las que estarán
integradas a la gestión global de las mismas.
La consideración de estos aspectos, permitirán optimizar la eficiencia
de las instalaciones en el largo plazo y el funcionamiento armónico con
el ambiente, sobre todo cuanto a raíz de su emplazamiento se pueden
generar o potenciar determinados impactos y/o conflictos que pueden
resultar gravosos para ambos componentes.
2. CONDICIONES
Se deberá:
a)Observar el cumplimiento estricto de la legislación ambiental,
asumiendo la responsabilidad de adoptar las medidas que correspondan
para evitar efectos nocivos sobre el aire, el suelo, las aguas y otros
componentes del ambiente.
b) Mantener los equipos e instalaciones en condiciones tales que
permitan niveles de contaminación menores o iguales a los indicados por
las leyes, decretos, reglamentaciones y normas que correspondan aplicar
en cada caso en particular.
c) Establecer y mantener durante el período de operación, sistemas de
registro, a fin de facilitar la verificación del cumplimiento de las
normas de protección ambiental
3. REQUERIMIENTOS
Con el objeto de incentivar un mejoramiento global de la compatibilidad
de las instalaciones con el ambiente, para toda instalación nueva,
ampliación o extensión de las existentes, deberán adecuarse las acciones
a los parámetros ambientales establecidos en el punto 4 del presente
Anexo. El Informe sobre el tratamiento de tales parámetros estará a
disposición del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para
su presentación ante dicho organismo, en la oportunidad que este lo
requiera a los fines del cumplimiento del ejercicio de sus funciones.
Se deberá confeccionar el Plan de Gestión Ambiental correspondiente,
para las etapas de construcción y operación el cual cumplirá , en su
presentación y ejecución, con los requerimientos establecidos en la
Resolución ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 32 de
fecha 2° de abril de 1994, acerca de los Procedimientos de programas de
Gestión Ambiental.
4. PARÁMETROS AMBIENTALES
(apartado sustituido por el texto contenido en el Anexo de la
resolución 508/25 SE) |