Ente Nacional Regulador de la Electricidad
ENERGÍA ELÉCTRICA - REGLAMENTO DE VALORIZACIÓN DE SANCIONES,
COMPUTO DE INTERESES Y TASA EN CASO DE MORA
Resolución (ENRE) 808/25. Del 19/12/2025. B.O.: 22/12/2025. Energía
Eléctrica. Aprueba el “Reglamento de valorización de sanciones, cómputo de
intereses y tasa en caso de mora, aplicable al servicio público de distribución
de electricidad - Período tarifario 2025-2030”.
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-138475875-APN-SD#ENRE, y
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN), en el artículo 1 del Decreto N° 55 de
fecha 16 de diciembre de 2023, declaró la emergencia del Sector Energético
Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo que respecta a los segmentos
de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción
federal.
Que el artículo 3 del mencionado decreto determinó el inicio de la revisión
tarifaria conforme al artículo 43 de la Ley N° 24.065 y luego, por los artículos
1 y 3 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, se prorrogó la
emergencia del Sector Energético Nacional y la fecha límite para la entrada en
vigencia de los nuevos cuadros tarifarios hasta el 9 de julio de 2025.
Que, en virtud de lo establecido en el citado marco normativo, a comienzos del
2024 este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), dio inicio al
proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas (RQT) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y de la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), dictando las sucesivas
resoluciones que permitieron concretar dicho proceso.
Que, en tal sentido, cabe recordar que fueron dictados -entre otros actos- la
Resolución ENRE N° 3 de fecha 7 de enero de 2025 -y su rectificativa la
Resolución ENRE N° 8 de fecha 9 de enero de 2025-, en las que se reemplazaron
los Parámetros de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, el
Costo de la Energía Eléctrica No Suministrada (CENS) y las Penalizaciones por
Calidad de Servicio, Producto Técnico y Comercial, que las distribuidoras debían
tener en cuenta para la presentación de su Propuesta Tarifaria, la Resolución
ENRE N° 6 de fecha 7 de enero de 2025 -que aprobó el nuevo cronograma del
Programa para la Revisión Tarifaria de Distribución-, y la Resolución ENRE N°
224 de fecha 31 de marzo de 2025 -que modificó la fecha prevista para la
aprobación de los cuadros tarifarios de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. en el marco de
la mencionada RQT (la cual había sido establecida para el 31 de marzo de 2025,
en la precitada Resolución ENRE N° 6/2025), fijándose como nueva fecha el 30 de
abril de 2025-.
Que mediante la Resolución ENRE N° 79 de fecha 28 de enero de 2025, se realizó
la convocatoria a Audiencia Pública para poner en conocimiento, escuchar y
recibir opiniones sobre las Propuestas Tarifarias elaboradas por EDENOR S.A. y
EDESUR S.A., la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 2025.
Que en dicha Audiencia Pública los usuarios del servicio público de Distribución
manifestaron diversas inquietudes y opiniones, en las que -entre otros puntos-
enfatizaron la necesidad e importancia de aplicar estrictos criterios de
transparencia, que otorgaran certezas respecto a la determinación tarifaria
regulada y sobre las condiciones de prestación del servicio público de
distribución durante el quinquenio 2025-2030.
Que resulta indudable que un aspecto de singular importancia para el correcto
desenvolvimiento de las actividades a desarrollar durante dicho quinquenio es la
necesidad de lograr que la aplicación de sanciones, ante los distintos
incumplimientos en que puedan incurrir las distribuidoras, se efectúe respetando
fielmente los criterios y lineamientos establecidos en dicha RQT, procurando
-asimismo- asegurar que dichas penalidades sean determinadas, aplicadas,
valorizadas y abonadas en condiciones de adecuada transparencia y previsibilidad.
Que, para tal fin, corresponde tomar en consideración -en primer término- las
previsiones que han sido expresamente establecidas en las Resoluciones ENRE N°
303 y ENRE N° 304, ambas de fecha 29 de abril de 2025, en particular, las que
conciernen al nuevo texto del Subanexo 4 (“NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO
PÚBLICO Y SANCIONES - PERÍODO 2025-2030”) de los respectivos Contratos de
Concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A., el que fue aprobado -para la
distribuidora mencionada en primer término- como Anexo
IF-2025-43481735-APN-ARYEE#ENRE, en el artículo 15 de la Resolución ENRE N°
303/2025, y para EDENOR S.A. en el artículo 16 de la Resolución ENRE N° 304/2025
(como Anexo IF-2025-43480816-APN-ARYEE#ENRE).
Que, de igual modo, deben tomarse en consideración las obligaciones y pautas
fijadas en el nuevo texto del Reglamento de Suministro, que fue aprobado como
Anexo IF-2025-42923482-APN-ARYEE#ENRE, en el artículo 18 de la Resolución ENRE
N° 303/2025 y en el artículo 19 de la Resolución ENRE N° 304/2025,
respectivamente, el cual sustituyó al previamente vigente, aprobado por la
Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (Ex SEE) N° 168 de fecha 31
de agosto de 1992, y luego modificado por la Resoluciones ENRE N° 82 de fecha 13
de febrero de 2002, ENRE N° 63 y N° 64 -ambas de fecha 31 de enero de 2017- y,
ENRE N° 524 y N° 525 -ambas de fecha 25 de octubre de 2017-.
Que tanto en el citado Subanexo 4 de los respectivos Contratos de Concesión de
EDENOR S.A. y EDESUR S.A., como en el referido Reglamento de Suministro, y en
otros procedimientos específicos de control automático, o de carácter especial,
se encuentran previstas las sanciones que corresponde aplicar a las
concesionarias del servicio público de distribución de electricidad, ante los
distintos incumplimientos en que puedan incurrir respecto de las obligaciones
establecidas en la Ley N° 24.065, su Decreto reglamentario N° 1398 de fecha 6 de
agosto de 1992, los respectivos Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR
S.A., y las restantes normas reglamentarias y complementarias que conforman el
Marco Regulatorio Eléctrico Nacional.
Que tales sanciones, ya sea que se las considere -genéricamente- como una
herramienta tendiente a disuadir a las empresas de incurrir en el incumplimiento
de las obligaciones que voluntariamente asumieran al suscribir sus respectivos
Contratos de Concesión o, más específicamente (y tal como indica el punto 5.1.
del citado Subanexo 4), como la señal económica que permite orientar las
inversiones de las distribuidoras de electricidad hacia el beneficio de los
usuarios, en el sentido de mejorar la calidad en la prestación de tal servicio
público, todo ello con independencia de su destino o no a usuarios, constituyen
una herramienta de vital importancia que el legislador asignó al ENRE, para
permitirle -mediante la utilización de tal potestad sancionatoria- el adecuado
cumplimiento de las funciones y facultades que le asignan los artículos 2, 55 y
concordantes de la Ley N° 24.065 (texto ordenado por Anexo II aprobado por
artículo 2 del Decreto N° 450/2025), al encomendarle “hacer cumplir la presente
ley, su reglamentación y disposiciones reglamentarias, controlando la prestación
de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos
de concesión”.
Que las principales condiciones en las cuales procede la aplicación de cada
sanción han sido establecidos detalladamente en las normas precitadas, pues en
ellas se describe –para cada supuesto- cuál es la conducta que resultará pasible
de reproche sancionatorio, qué montos sancionatorios resultarán aplicables en
cada caso, conforme a lo que ha sido previsto expresamente (ya sea importes
fijos o tabulados -que determina específicamente la norma pertinente- o
graduables -dentro de los respectivos mínimos y máximos que han sido
establecidos-), y cuáles serán los principales parámetros que deberán tomarse en
cuenta para establecer su cuantía (como el tipo y gravedad de la falta,
antecedentes generales de la distribuidora, reincidencia en faltas similares a
las penalizadas -con especial énfasis cuando ellas afecten a la misma zona o
grupo de usuarios-, etc. -conf. punto 5.2 del citado Subanexo 4-).
Que sin perjuicio de lo previsto en el citado marco normativo corresponde
establecer aquellas precisiones que complementen los lineamientos y criterios
fijados en los distintos apartados del nuevo texto del Subanexo 4 de los citados
Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. y del Reglamento de
Suministro, con miras a su mejor aplicación.
Que tales precisiones complementan lo establecido en el “Reglamento de los
Procedimientos para la Aplicación de Sanciones”, que fue aprobado como Anexo de
la Resolución ENRE N° 23 de fecha 16 de marzo de 1994, y sus complementarias,
que continuará aplicándose sin cambio alguno.
Que, en concreto, las disposiciones contenidas en el Reglamento que se aprueba
en este acto establecen precisiones sobre los criterios de valorización de las
multas que se fijen en KILOVATIOS HORA y sobre los intereses que resultarán de
aplicación en los distintos supuestos que pueden presentarse, de acuerdo a lo
que ha sido expresamente previsto en las normas vigentes y conforme la
experiencia acumulada hasta la fecha.
Que, en suma, este reglamento precisa ciertos aspectos de detalle, para la mejor
aplicación de lo que fue establecido en las Resoluciones ENRE N° 303/2025 y ENRE
N° 304/2025, en sentido similar a lo que ocurriera tras aprobarse la revisión
tarifaria integral (RTI) llevada a cabo en 2016 y 2017, que culminó con el
dictado de las Resoluciones ENRE N° 63 y N° 64, ambas de fecha 31 de enero de
2017, complementadas con los instructivos y notas emitidas posteriormente y
destinadas a asegurar la correcta y eficaz aplicación de lo establecido en tales
actos.
Que para una correcta determinación de dichas precisiones complementarias debe
partirse del criterio de valorización de sanciones que ha sido expresamente
establecido en el vigente Subanexo 4, el que dispone -como criterio unánime para
la valorización de las que fueran establecidas en KILOVATIOS HORA (kWh)- la
aplicación del VALOR AGREGADO DISTRIBUCIÓN MEDIO (VAD MEDIO).
Que, en efecto, en el punto 5.5.8 del mencionado Subanexo 4 se ha previsto
expresamente que “Todas las Sanciones en kWh, establecidas en este Subanexo,
deberán ser valorizadas al Valor Agregado de Distribución Medio (VAD Medio),
afectado por un coeficiente equivalente a 1,5, que resulta de relacionar la
Tarifa Media respecto al VAD Medio del inicio de la RTI del año 2017”.
Que, sin perjuicio del inequívoco criterio y alcance sentado en el citado punto
5.5.8, cabe mencionar también que diversos puntos del Subanexo 4 reiteran que la
valorización de las sanciones en kWh deberán efectuarse de conformidad a lo
establecido en el punto 5.5.8, ya que remiten expresamente a la aplicación de
dicha previsión: los puntos 2.4.1 (Apartamientos) y 2.4.2 (Incumplimientos) para
el caso de Reclamos por Tensión; los puntos 5.5.3.6 -Indicador Individual:
Quejas-, 5.5.3.7- Indicador Individual: Periodicidad (que remite al
PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y ACREDITACIÓN DE LA BONIFICACIÓN AUTOMÁTICA
implementado mediante Nota N° NO-2019-93552470-APN-DIRECTORIO#ENRE de fecha 16
de octubre de 2019 -o el que en el futuro lo reemplace-), 5.5.3.8 -Indicador
Individual: Procedimiento de Cortes Reiterados / Cortes Prolongados (que
refiere, a su vez, a las previsiones establecidas en PROCEDIMIENTO PARA EL
TRATAMIENTO Y DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DE RECLAMOS DE USUARIOS INGRESADOS EN
EL ENRE POR PROBLEMAS RELACIONADOS CON FALTA DE SUMINISTRO -CORTES PROLONGADOS-
Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON CORTES REITERADOS DE SUMINISTRO -CORTES REITERADOS-
aprobado en la Resolución ENRE N° 452 de fecha 13 de junio de 2023), 5.5.3.9 -
Indicador Individual: Procedimiento de Excesivo Consumo Particulares (que alude
al supuesto de incumplimiento del PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO Y
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DE RECLAMOS DE USUARIOS POR EXCESIVO CONSUMO
PARTICULAR, establecido en la Nota N° NO-2018-61710272-APN-DIRECTORIO#ENRE de
fecha 28 de noviembre de 2018 -o la que en el futuro la remplace-), 5.5.3.11 -
Oficinas Comerciales - Calidad de Atención, 5.5.3.12 - Call Center, 5.5.3.13 -
Facturación, 5.5.3.14 - Contact Center, Redes Sociales e Indicadores de
Satisfacción del Usuario, 5.5.3.15 - Aspectos comerciales - Criterios
adicionales, y 5.5.3.16. - Indicador Individual: Aumento o disminución de
potencia y/o cambio de alimentación-, todos los cuales forman parte del punto
5.5.3, en el cual se establecen las principales obligaciones y pautas que deben
cumplir ambas concesionarias en materia de Calidad Comercial.
Que la aplicación del punto 5.5.8 también se encuentra expresamente prevista en
otros puntos del citado Subanexo 4, tales como: el punto 5.5.5 - Criterios
Sancionatorios relacionados con los reclamos de Usuarios ingresados al ENRE, el
5.5.6 -Provisión de Fuente Alternativa de Energía (FAE, que se relaciona con lo
establecido en las Resoluciones ENRE N° 544/2017, ENRE N° 329/2024 y ENRE N°
330/2024 -o aquellas que en el futuro las reemplacen-), 5.5.7 - Indisponibilidad
de cables de Media Tensión -MT- y Baja Tensión -BT- (que alude a la Resolución
ENRE N° 600/2024); 5.5.10 - Sistema de Consulta de Reclamos por Falta de
Suministro; 6.1. - Trabajos en la Vía Pública; 6.3. - Otros incumplimientos
verificados en la prestación del servicio; 6.4. -Peligro para la Seguridad
Pública; 6.5. - Contaminación Ambiental; 6.6. - Acceso de Terceros a la
Capacidad de Transporte; 6.7. - Preparación y Acceso a los Documentos y la
Información; y 6.8. - Competencia Desleal y Acciones Monopólicas.
Que la adopción, en el nuevo texto del Subanexo 4, del criterio de valorización
por VAD Medio responde a la necesidad técnica y económica de desvincular el
valor de la penalización de una variable externa a las decisiones empresariales
-el COSTO MEM- y de orientarla hacia los costos que reflejan las decisiones de
operación, mantenimiento e inversión propias de la distribuidora.
Que, en el sentido indicado, el VAD medio refleja de manera más fiel la
eficiencia de gestión de cada empresa, ya que está vinculado directamente con el
ingreso del distribuidor, generándole un incentivo real para mantener o mejorar
la calidad del servicio, técnico y comercial, y constituyendo -por ende- una
señal económica coherente con los incentivos regulatorios, garantizando que las
penalizaciones sean representativas del nivel de servicio.
Que, por otra parte, también cabe tener presente que el punto 5.5.9 del citado
Subanexo 4 establece expresamente que “Cuando el Destino asignado sea a la
Cuenta Corriente ENRE 50/652 Recaudadora Fondos de Terceros N° 2.915/89 –BNA-,
y/o la Cuenta Multa Usuario definida en la Resolución ENRE N° 579/2024 las
sanciones expresadas en kWh serán valorizadas a la fecha del acto sancionatorio
y de acuerdo a lo establecido en el punto ‘5.5.8 Valor Agregado de Distribución
Medio (VAD Medio)’ del presente Subanexo”.
Que tomando como base tales criterios, en el Reglamento que se aprueba en este
acto se efectúan las precisiones complementarias para la aplicación de las
sanciones en kWh que puedan aplicarse en caso de incumplimientos que afecten a
usuarios individualmente determinados, a cuyas cuentas deba destinarse el pago
de la multa prevista en el marco regulatorio vigente, toda vez que no existen
razones que justifiquen adoptar una solución diferenciada, salvo en ciertos
casos específicos.
Que, por otra parte, se estima que también resulta oportuno y conveniente
explicitar y definir en el mismo reglamento las precisiones complementarias
referidas a la tasa de interés aplicable en los supuestos en que se verifique
una demora en el pago de las sanciones, penalidades, multas o reintegros que
disponga el ENRE y deban ser abonados por los concesionarios del servicio
público de distribución de electricidad, así como también en lo que concierne a
las fechas desde las cuales se aplicarán intereses en algunos supuestos
especiales.
Que, para ello, también corresponde tomar en consideración -como criterio
general- el que ha sido establecido en el ya citado punto 5.5.9 del Subanexo 4
de los respectivos Contratos de Concesión, en cuanto a que las sanciones
expresadas en kWh deberán ser valorizadas a la fecha del acto sancionatorio,
excepto en aquellos casos en que, por sus singulares particularidades, que
atienden a la naturaleza y características de tales supuestos, corresponde
mantener los criterios de aplicación de intereses que este Ente Nacional ha
venido aplicando una fecha diferente, en forma reiterada y pacífica.
Que el reglamento que se aprueba en este acto también procura estandarizar el
cálculo de las sanciones, proporcionando parámetros uniformes, razonables y
adecuados, según el tipo de incumplimiento de que se trate, todo lo cual
contribuye a la previsibilidad en la aplicación de dichas penalidades, siendo
ello un aspecto fundamental para asegurar un buen funcionamiento de la
regulación sectorial.
Que al establecer y compilar en un único acto las precisiones referidas a los
aspectos precedentemente expuestos se otorga mayor previsibilidad y certeza
respecto del sistema sancionatorio en su conjunto, evitando que puedan
producirse eventuales divergencias en su aplicación, según cuáles sean los
distintos sectores y unidades de estructura que las apliquen, lo cual fortalece
la transparencia, legitimidad y fundamentación de las decisiones que dicta este
Ente Regulador.
Que, en efecto, al establecerse en forma clara y detallada las referidas
precisiones, tanto los usuarios a los que se destinen importes en concepto de
sanción, reintegro o bonificación, por la prestación deficiente o inadecuada del
servicio que han sufrido, como las concesionarias que resulten sancionadas, por
haber incurrido en algún incumplimiento de las obligaciones voluntariamente
asumidas, podrán conocer -con la debida antelación y certeza- en qué forma serán
valorizadas dichas sanciones, cuando estuviera prevista su determinación en kWh,
así como también, desde qué fecha resultarán aplicables los intereses que
pudieran corresponder.
Que tal previsibilidad no solo redundará en un mejor conocimiento para los
usuarios respecto de la cuantía de los importes que eventualmente deberían
recibir, haciéndose así efectivo el imperativo constitucional de proteger sus
intereses económicos y su derecho a contar con información adecuada y veraz,
sino que también permitirá que las empresas cuenten con una perspectiva clara
respecto a los importes que deberán abonar por las multas que se impongan.
Que de conformidad a lo establecido en el punto 5.4 del Subanexo 4 y lo
establecido en la Resolución ENRE N° 3 de fecha 7 enero de 2025, modificada por
la Resolución ENRE N° 8 de fecha 9 de enero de 2025, quedan alcanzadas por las
disposiciones del Reglamento que se aprueba todas las sanciones aplicadas a
partir del 1 de marzo de 2025 (fecha de inicio del semestre de control N° 58) y
las que se impongan durante el quinquenio 2025-2030.
Que si bien el Reglamento que se aprueba ha procurado enumerar los distintos
supuestos que pueden presentarse conforme al marco normativo vigente, también se
ha previsto que, en caso de verificarse -con carácter excepcional- algún caso
que no haya sido expresamente contemplado, deberá ser resuelto tomando en cuenta
los objetivos para la política nacional del sector eléctrico establecidos en la
Ley N° 24.065 y las disposiciones que contiene dicha ley, los criterios fijados
en los respectivos Contratos de Concesión y los lineamientos rectores sentados
en esta reglamentación, procurando satisfacer -en todos los casos- el interés
público comprometido y garantizar el pleno respeto de los principios
establecidos en el artículo 1 bis de la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo N° 19.549 T.O. 2024, en particular, en lo atinente a la
juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad y tutela administrativa efectiva de
los derechos de los interesados del proceso sancionatorio.
Que, a los fines de una mejor implementación, el Área de Análisis Regulatorio y
Estudios Especiales del ENRE calculará e informará, en forma periódica, tanto a
las Distribuidoras como a las Áreas y Departamentos del ENRE que deban aplicar
lo establecido en el Reglamento que se aprueba en este acto, el Valor Agregado
de Distribución Medio previsto en los puntos 5.5.8, 5.5.9 y concordantes del
Subanexo 4 de las respectivos Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR
S.A., para facilitar el correcto cálculo y la efectiva verificación e imputación
de los pagos de las Sanciones que aplique el ENRE.
Que, asimismo, sin perjuicio de los controles que realicen el Departamento
Administrativo y las unidades de estructura que resulten competentes, el Área de
Sistemas de este Ente Nacional deberá diseñar e implementar un aplicativo para
que las distintas Áreas del ENRE puedan calcular de manera automática y uniforme
el capital sancionatorio, así como también los intereses que pudieran
corresponder.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto
(ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el
dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N°
27.742, los artículos 2, inciso a), 55 -incisos a), b), m), o) y p)- de la Ley
N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del
Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 4 y 6 del Decreto N°
55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de
fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de
mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello
EL
INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE
ARTÍCULO 1.- Aprobar el “REGLAMENTO DE VALORIZACIÓN DE SANCIONES, CÓMPUTO DE
INTERESES Y TASA EN CASO DE MORA, APLICABLE AL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN
DE ELECTRICIDAD- PERÍODO TARIFARIO 2025-2030” que como Anexo (IF-2025-140542358-APN-SD#ENRE)
integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2.- Establecer que las Notas del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) N° 125.248, de fecha 29 de marzo de 2017 y N° 129.061 y
129.062, ambas de fecha 7 de diciembre de 2017, resultarán de aplicación -en lo
concerniente a la valorización de las sanciones expresadas en kWh- respecto de
aquellas sanciones que hubieren sido impuestas antes del 1 de marzo de 2025,
hasta la fecha en que se verifique su efectivo e íntegro pago, con efecto
totalmente cancelatorio de los importes que correspondan. A partir de la fecha
de entrada en vigencia de este Reglamento quedan sin efecto todas las
disposiciones contenidas en las Notas mencionadas, con la excepción mencionada
precedentemente.
ARTÍCULO 3.- Establecer que el Área de Análisis Regulatorio y Estudios
Especiales del ENRE deberá calcular e informar, en forma periódica, tanto a las
Distribuidoras como a las Áreas y Departamentos del ENRE que deban aplicar lo
establecido en el Reglamento que se aprueba en este acto, el Valor Agregado de
Distribución Medio previsto en los puntos 5.5.8, 5.5.9 y concordantes del
Subanexo 4 de las respectivos Contratos de Concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA
Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y de la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), para facilitar el correcto
cálculo y la efectiva verificación e imputación de los pagos de las Sanciones
que aplique el ENRE.
ARTÍCULO 4.- Disponer que, sin perjuicio de los controles que realicen el
Departamento Administrativo y las unidades de estructura que resulten
competentes, el Área de Sistemas de este Ente Nacional deberá diseñar e
implementar un aplicativo para que las distintas Áreas del ENRE puedan calcular
de manera automática y uniforme el capital sancionatorio, así como también los
intereses que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 5.- Notifíquese a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. junto con el IF-2025-140542358-APN-SD#ENRE.
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
Reglamento de valorización de sanciones, cómputo de intereses y tasa en caso
de mora, aplicable al servicio público de distribución de electricidad -Período
tarifario 2025-2030-
Artículo 1°: Alcance y vigencia
1.1. Este Reglamento establece los criterios que se aplicarán para la
valorización de las sanciones fijadas en KILOVATIOS HORA (kWh), las fechas a
tomar en cuenta para el cómputo de intereses y la tasa en caso de mora en el
pago de las sanciones, penalidades o multas (en adelante, indistintamente, en
singular o plural “Sanción” o “Sanciones”) que imponga el ENRE a los
concesionarios del servicio público de distribución de electricidad durante el
período tarifario 2025-2030, por incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la Ley N° 24.065, su Decreto reglamentario N° 1398 de fecha 6 de agosto de
1992, los respectivos Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., y las
restantes normas reglamentarias y complementarias que conforman el Marco
Regulatorio Eléctrico Nacional. También se establecen criterios para
resarcimientos o reintegros (en adelante, indistintamente, en singular o plural
“Resarcimiento” / “Resarcimientos” o “Reintegro” / “Reintegros”) que deban
efectuar los concesionarios mencionados a los usuarios en supuestos
particulares.
1.2. Las precisiones que se establecen en este Reglamento complementan los
lineamientos y criterios fijados en los distintos apartados del punto 5
-Sanciones- y concordantes del nuevo texto del Subanexo 4 (“NORMAS DE CALIDAD
DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES - PERÍODO 2025-2030”) de los citados Contratos
de Concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A que, como Anexo IF-2025-43481735-APN-ARYEE#ENRE
fue aprobado -para la distribuidora mencionada en primer término- por el
artículo 15 de la Resolución ENRE N° 303/2025 y para EDENOR S.A. en el artículo
16 de la Resolución ENRE N° 304/2025 (como Anexo IF-2025-43480816-APN-ARYEE#ENRE),
ambas de fecha 29 de abril de 2025, respectivamente.
1.3. Quedan alcanzadas por las disposiciones de este Reglamento todas las
Sanciones aplicadas a partir del 1 de marzo de 2025 (fecha de inicio del
semestre de control N° 58), conforme a lo establecido en la Resolución ENRE N° 3
de fecha 7 enero de 2025, modificada por la Resolución ENRE N° 8 de fecha 9 de
enero de 2025.
1.4. Si se verificara un caso no previsto en este Reglamento, este deberá
resolverse tomando en cuenta los objetivos para la política del sector eléctrico
nacional establecidos en la Ley N° 24.065, los criterios fijados en las
disposiciones contenidas en los respectivos Contratos de Concesión y los
lineamientos rectores sentados en esta reglamentación, procurando satisfacer el
interés público comprometido y garantizar el pleno respeto de los principios
establecidos en el artículo 1 bis y concordantes de la Ley Nacional de
Procedimiento Administrativo N° 19.549 T.O. 2024, en particular, en lo atinente
a la juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad y tutela administrativa
efectiva de los derechos de los interesados en el proceso sancionatorio o
resarcitorio en cuanto es competencia de este Ente.
Artículo 2. Valorización de las Sanciones expresadas en KILOVATIOS HORA (kWh)
2.1. Todas las Sanciones fijadas en KILOVATIOS HORA (kWh), que se apliquen a
EDESUR S.A. y EDENOR S.A. durante el período de vigencia establecido en el
artículo 1, deberán ser calculadas de acuerdo al Valor Agregado de Distribución
Medio (VAD Medio), afectado por un coeficiente equivalente a 1,5, que resulta de
relacionar la Tarifa Media respecto al VAD Medio del inicio de la RQT del año
2017, conforme a lo previsto en el punto 5.5.8 –“Valor Agregado de Distribución
Medio (VAD Medio)”-, el punto 5.5.9 -“Valorización y destino de las Sanciones en
kWh”- y concordantes del Subanexo 4 de los respectivos Contratos de Concesión de
las empresas distribuidoras de electricidad.
2.2 Las Sanciones establecidas en kWh, cuyo destino sea la Cuenta Corriente ENRE
50/652 Recaudadora Fondos de Terceros N° 2.915/89 del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA o la Cuenta Multa Usuarios definida en la Resolución ENRE Nº 579 de
fecha 23 de agosto de 2024, deberán ser valorizadas a la fecha de dictado del
acto sancionatorio, de acuerdo a lo establecido en el punto 5.5.9 del Subanexo 4
del Contrato de Concesión.
2.3. Las Sanciones fijadas en kWh que se apliquen por incumplimientos que
afectan a usuarios individualmente determinados, a cuyas cuentas deba destinarse
el pago de la multa prevista en el marco regulatorio vigente, también serán
valorizadas a la fecha de dictado del acto sancionatorio respectivo, de acuerdo
a lo establecido en los puntos 5.5.8 y 5.5.9 del Subanexo 4. Lo establecido
precedentemente no se aplicará en los procedimientos de control automático y los
procedimientos especiales que se detallan en el punto 2.4.
2.4. Las Sanciones fijadas en kWh que se apliquen en los siguientes casos
deberán ser valorizadas de acuerdo a la fecha que corresponda, según lo
expresamente regulado en cada uno de los siguientes procedimientos específicos:
Procedimiento de Cortes Reiterados y Cortes Prolongados, previsto en la
Resolución ENRE N° 452 de fecha 14 de junio de 2023 e incorporado en el Subanexo
4, como punto 4.1.8.
a.
Procedimiento de Cortes Reiterados y Cortes Prolongados, previsto en la
Resolución ENRE N° 452 de fecha 14 de junio de 2023 e incorporado en el Subanexo
4, como punto 4.1.8.
b.
Procedimiento para Reclamos de Excesivo Consumo Particular: establecido en la
Nota N° NO-2018-61710272-APN-DIRECTORIO#ENRE, de fecha 28 de noviembre de 2018,
a la que se refiere el punto 4.1.9 del Subanexo 4.
c.
Procedimiento para el Cálculo y Acreditación de las Multas Automáticas por
Incumplimientos en el Promedio Mensual de Cables de Media Tensión y Baja Tensión
Pendientes de Reparación: establecido en la Resolución ENRE N° 600 de fecha 30
de agosto de 2024.
d.
Procedimiento de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias y
conexión de Fuente Alternativa de Energía (FAE): fijado en las Resoluciones ENRE
N° 329 y 330, ambas de fecha 4 de junio de 2024.
e.
Procedimiento para el tratamiento de los “Reclamos por inconvenientes en el
Nivel de la Tensión”: previsto en la Resolución ENRE N° 538 de fecha 29 de julio
de 2025 -Anexo II-.
Artículo 3. Mora. Intereses por pago fuera de término. Cómputo e incremento en
supuestos especiales
3.1. En todos los casos la mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de
interpelación alguna, ante la falta de pago en tiempo y forma de las Sanciones
que se impongan. Los pagos extemporáneos de las Sanciones aplicadas deberán
efectuarse adicionando los intereses moratorios que correspondan, conforme a lo
previsto en este artículo.
3.2. Las Sanciones, Resarcimientos o Reintegros impagos devengarán intereses
moratorios a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA
(30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, calculados desde la fecha en que el
pago deba hacerse efectivo, conforme a los plazos, condiciones y modalidades de
acreditación establecidas en el respectivo acto administrativo de aplicación,
hasta la fecha de su efectivo e íntegro pago o acreditación en la Cuenta
Corriente ENRE 50/652 Recaudadora Fondos de Terceros N° 2.915/89 del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, en la Cuenta Multa Usuarios creada en la Resolución ENRE Nº
579 de fecha 23 de agosto de 2024 -o la que en el futuro la reemplace- o
mediante la acreditación en cuenta, pago o transferencia bancaria en favor de
los usuarios individualmente afectados, según corresponda.
3.3. En el caso de las Sanciones y Resarcimientos impagos destinados a las
cuentas de los usuarios afectados, al monto resultante por la aplicación de
dicha tasa, se le adicionará un incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
3.4. En los siguientes casos de reclamos, cuando el ENRE se pronuncie por la
aplicación de Sanciones o el reconocimiento de Resarcimientos o Reintegros en
favor de los usuarios afectados, deberán calcularse intereses aplicando la tasa
activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA, tomando en cuenta los criterios y fechas que se indican a
continuación:
(i) En los casos de Sanciones por demora en puesta a disposición del suministro,
conforme al punto 5.5.3.1, Subanexo 4 de los respectivos Contratos de Concesión:
si el incumplimiento hubiera ocurrido antes del 1 de febrero de 2017, a la multa
que resulte por la aplicación del citado punto deberán aplicársele intereses
desde la fecha de vencimiento de los plazos de conexión hasta la fecha del
dictado de la resolución.
(ii) Para el caso de Resarcimientos por daños en artefactos: al monto
correspondiente, deberán aplicársele intereses desde la fecha del daño hasta la
fecha del dictado de la resolución.
(iii) Para el caso de gastos de obra civil de cámaras: al reintegro determinado
conforme a lo establecido en la Resolución ENRE N° 135 de fecha 6 de marzo de
2002 -o la que en el futuro la reemplace- o al que se determine en virtud de lo
acreditado por el reclamante, mediante la presentación de facturas por los
gastos erogados, deberán aplicársele intereses desde la fecha del apto civil o
desde cada factura, respectivamente, hasta la fecha del dictado de la
resolución.
(iv) Para el caso de Reintegros de gastos de materiales o trabajos abonados por
el usuario: al importe determinado, según lo acreditado por el reclamante
mediante la presentación de facturas por los gastos erogados, deberán
aplicársele intereses desde la fecha de cada factura hasta la fecha del dictado
de la resolución.
(v) Para el caso de Reintegros de importes cobrados indebidamente: al importe
indebidamente cobrado, deberán aplicársele intereses desde la fecha del cobro
indebido hasta la fecha del dictado de la resolución.
4.
Cálculo del VAD medio
4.1. El Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales calculará e informará
-en forma periódica- tanto a las Distribuidoras, como a las Áreas y
Departamentos del ENRE que deban aplicar lo establecido en este Reglamento, el
Valor Agregado de Distribución Medio previsto en los puntos 5.5.8, 5.5.9 y
concordantes del Subanexo 4 de las respectivos Contratos de Concesión de EDENOR
S.A. y EDESUR S.A., para facilitar el correcto cálculo y la efectiva
verificación e imputación de los pagos de las Sanciones que aplique el ENRE.
4.2. Sin perjuicio de los controles que realicen el Departamento Administrativo
y las unidades de estructura que resulten competentes, el Área de Sistemas
deberá diseñar e implementar un aplicativo para que las distintas Áreas del ENRE
puedan calcular de manera automática y uniforme el capital sancionatorio, con
los correspondientes intereses.