Argentina, Energía Eléctrica

Ente Nacional Regulador de la Electricidad

ENERGIA ELECTRICA – RES. 61/92 – COMPLEMENTARIA

Resolución (ENRE) 92/03. Del 12/2/2003. B.O.: 19/2/2003. Establecer la metodología de cálculo para las personalizaciones por el incumplimiento al procedimiento técnico nro. 11 de los procedimientos para la programación de la operación, el despacho de cargas y el cálculo de precios (Los Procedimientos), aprobados por Resolución Ex Secretaría de Energía Eléctrica nro. 61 del 29 de abril de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias, que se describe en el Anexo I a la presente Resolución, de la que forma parte integrante.

BUENOS AIRES, 12 DE FEBRERO DE 2003

VISTO: El Expediente ENRE N° 6827/99, y

CONSIDERANDO:

Que el Procedimiento Técnico N° 11 “Análisis de Perturbaciones” que integra Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (Res. ex SE N° 61/92, sus modificatorias y complementarias) establece una metodología de registro de información y de análisis de las perturbaciones que ocurran en el SADI con el objetivo de que queden determinadas las causas, consecuencias y las medidas adoptadas para evitar la repetición de la perturbación.

Que en tal sentido el citado Procedimiento Técnico explicita los derechos y obligaciones de las partes con referencia a la transferencia de información y confección de informes, estableciendo las responsabilidades correspondientes, y expresa que el mismo es de aplicación a todas las perturbaciones que se produzcan en o afecten a instalaciones del Transportista en Alta Tensión, de los Transportistas por Distribución Troncal, de los Generadores y a instalaciones superiores de las PAFTT.

Que en el punto 3 de la norma citada se establece que como consecuencia de toda perturbación, los Centros de Control de Transener S.A., de los Transportistas por Distribución Troncal, de los Generadores y de los Distribuidores, deberán emitir informes de acuerdo a lo indicado en el su punto 5, y si la perturbación involucra a más de una Transportista, deberá ser realizado un único informe coordinado por una de ellas, sin que por ello dejen de valer las responsabilidades particulares.

Que esta obligación también alcanza a las Transportistas de Interconexión Internacional según surge del art. 15, inc. j, de sus contratos de concesión.

Que en el punto 5 se definen cuatro etapas para el análisis de una perturbación y la emisión de su informe, estableciéndose plazos dentro de los cuales deben ser enviados a CAMMESA. Las etapas a que se hace referencia son a) Análisis en tiempo real; b) Análisis preliminar; c) Análisis final y; d) Auditorías de perturbación de CAMMESA.

Que de acuerdo a lo estipulado en el punto 6, concluidas las etapas definidas en el punto 5, CAMMESA, sobre la base de la información obtenida, elaborará un informe de perturbación que será publicado en el MEMNet y enviado al ENRE.

Que en el caso que el responsable de la realización de los informes no cumpliera en los plazos establecidos para su presentación y/o cualquiera de los requerimientos previstos en el punto 5, CAMMESA debe, de acuerdo a lo previsto en el punto 6, informar al ENRE a los fines que este decida sobre las eventuales medidas que pudieran corresponder.

Que los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, para ingresar al referido mercado se comprometen, en los términos establecidos en el punto 3.1 del Anexo 17 de LOS PROCEDIMIENTOS, al cumplimiento de las normas que lo rigen y que han sido dictadas por la Secretaría de Energía en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065.

Que las medidas a adoptar frente al incumplimiento de los agentes deben incentivar la efectiva observancia del Procedimiento Técnico N° 11, resultando razonable que éstas consistan en sanciones económicas adecuadas a tal propósito.

Que ello encuentra fundamento en los Contratos de Concesión de la Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, de las Transportistas por Distribución Troncal, de las Distribuidoras titulares de una concesión federal, así como en el artículo 77 de la Ley 24.065 para los terceros no concesionarios;

Que, en efecto, los citados contratos de concesión establecen la obligación de las concesionarias de cumplir con la normativa emanada tanto de la Secretaría de Energía como del ENRE, así como la de brindar toda la información que les sea requerida para verificar el cumplimiento del marco regulatorio eléctrico (conf. art. 15 inc. j) de los contratos de concesión de transporte internacional; art. 22 incs. k) y x) del contrato de concesión de transporte en alta tension y sus correspondientes de los contratos de transporte por distribución troncal; art. 25 incs. o), x) e y) de los contratos de distribución de energía eléctrica);

Que el incumplimiento de estas obligaciones por parte de las concesionarias trae aparejada la aplicación de las sanciones establecidas en los mismos contratos ( art. 29 in fine del contrato de concesion de transporte en alta tensión y sus correspondientes de los contratos de distribución troncal; punto 6.7 del Subanexo 4 de los contratos de concesión de distribución de energía eléctrica);

Que, en consecuencia, resulta conveniente establecer una metodología para la aplicación de sanciones que gradúe el monto de la sanción según la gravedad del incumplimiento y en forma proporcional al resto de las sanciones que perciben los distintos agentes.

Que del texto del Procedimiento Técnico N° 11 surge que tanto la no presentación, como la presentación fuera de los plazos mencionados en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 deben ser penalizadas.

Que respecto del deber de informar en tiempo real establecido en el punto 5.1 del referido Procedimiento Técnico, existe para los transportistas y los prestadores adicionales de la función técnica de transporte no firme una sanción definida para el caso de indisponibilidad de instalaciones informada fuera de término, en los Anexos 16 y 28, respectivamente.

Que parece razonable unificar el tiempo en que los agentes deben informar las perturbaciones en tiempo real no contempladas en los Anexos 16 y 28, determinándolo de igual forma a lo ya previsto para las transportistas en quince (15) minutos.

Que por otra parte, el citado Procedimiento Técnico especifica que los informes, tanto preliminares como definitivos, deben ser presentados respetando un modelo indicado, siendo también el agente que no cumpla con ese recaudo susceptible de ser penalizado.

Que en razón de lo expuesto, el incumplimiento a cualquiera de los plazos establecidos o la presentación incorrecta de los informes, determinará una penalidad, de acuerdo a lo indicado en los puntos a), b) y c) del Anexo a la presente Resolución de la cual forma parte integrante.

Que los incumplimientos habidos hasta la fecha de la publicación de la presente serán tenidos en cuenta como antecedentes de la actuación de los agentes sujetos al Procedimiento Técnico N° 11.

Que se ha producido el correspondiente dictamen técnico y legal.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56, incisos a), b), o) y s), 63 incisos a) y g) y 77 de la ley 24.065.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Establecer la metodología de cálculo para las penalizaciones por el incumplimiento al Procedimiento Técnico N° 11 de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS), aprobados por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias, que se describe en el Anexo I a la presente Resolución, de la que forma parte integrante.

ARTÍCULO 2.- Determinar en 15 (quince) minutos el plazo para informar la ocurrencia de perturbaciones en tiempo real de acuerdo al punto 5.1 del Procedimiento Técnico N° 11.

ARTÍCULO 3.- Solicitar a CAMMESA que en forma semestral y coincidente con los períodos estacionales informe al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, según el Anexo II a la presente Resolución de la cual forma parte integrante.

ARTÍCULO 4.- Las sumas que se fijen en concepto de sanción por la aplicación de la presente Resolución deberán ser depositadas dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del acto administrativo que la disponga, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución. El sujeto de la sanción deberá presentar en el Expediente respectivo copia firmada por su representante legal o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el depósito.

ARTICULO 5.- Los incumplimientos habidos hasta la fecha de la publicación de la presente deberán ser tenidos en cuenta como antecedentes de la actuación de los agentes sujetos al Procedimiento Técnico N° 11.

ARTICULO 6.- Hágase saber de lo dispuesto en esta Resolución a la Secretaría de Energía, a CAMMESA, a “ATEERA”, a “AGUEERA, a “AGEERA” y a “ADEERA”.

ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.

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