Ente Nacional
Regulador de la Electricidad
ENERGIA
ELECTRICA – RES. 61/92 – COMPLEMENTARIA
Resolución (ENRE)
92/03. Del 12/2/2003. B.O.: 19/2/2003. Establecer la metodología de
cálculo para las personalizaciones por el incumplimiento al
procedimiento técnico nro. 11 de los procedimientos para la programación
de la operación, el despacho de cargas y el cálculo de precios (Los
Procedimientos), aprobados por Resolución Ex Secretaría de Energía
Eléctrica nro. 61 del 29 de abril de 1992 y sus normas modificatorias y
complementarias, que se describe en el Anexo I a la presente Resolución,
de la que forma parte integrante.
BUENOS AIRES, 12 DE FEBRERO DE 2003
VISTO: El Expediente ENRE N°
6827/99, y
CONSIDERANDO:
Que el Procedimiento Técnico
N° 11 “Análisis de Perturbaciones” que integra Los Procedimientos para
la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de
Precios (Res. ex SE N° 61/92, sus modificatorias y complementarias)
establece una metodología de registro de información y de análisis de
las perturbaciones que ocurran en el SADI con el objetivo de que queden
determinadas las causas, consecuencias y las medidas adoptadas para
evitar la repetición de la perturbación.
Que en tal sentido el citado
Procedimiento Técnico explicita los derechos y obligaciones de las
partes con referencia a la transferencia de información y confección de
informes, estableciendo las responsabilidades correspondientes, y
expresa que el mismo es de aplicación a todas las perturbaciones que se
produzcan en o afecten a instalaciones del Transportista en Alta
Tensión, de los Transportistas por Distribución Troncal, de los
Generadores y a instalaciones superiores de las PAFTT.
Que en el punto 3 de la norma
citada se establece que como consecuencia de toda perturbación, los
Centros de Control de Transener S.A., de los Transportistas por
Distribución Troncal, de los Generadores y de los Distribuidores,
deberán emitir informes de acuerdo a lo indicado en el su punto 5, y si
la perturbación involucra a más de una Transportista, deberá ser
realizado un único informe coordinado por una de ellas, sin que por ello
dejen de valer las responsabilidades particulares.
Que esta obligación también
alcanza a las Transportistas de Interconexión Internacional según surge
del art. 15, inc. j, de sus contratos de concesión.
Que en el punto 5 se definen
cuatro etapas para el análisis de una perturbación y la emisión de su
informe, estableciéndose plazos dentro de los cuales deben ser enviados
a CAMMESA. Las etapas a que se hace referencia son a) Análisis en tiempo
real; b) Análisis preliminar; c) Análisis final y; d) Auditorías de
perturbación de CAMMESA.
Que de acuerdo a lo
estipulado en el punto 6, concluidas las etapas definidas en el punto 5,
CAMMESA, sobre la base de la información obtenida, elaborará un informe
de perturbación que será publicado en el MEMNet y enviado al ENRE.
Que en el caso que el
responsable de la realización de los informes no cumpliera en los plazos
establecidos para su presentación y/o cualquiera de los requerimientos
previstos en el punto 5, CAMMESA debe, de acuerdo a lo previsto en el
punto 6, informar al ENRE a los fines que este decida sobre las
eventuales medidas que pudieran corresponder.
Que los agentes del Mercado
Eléctrico Mayorista, para ingresar al referido mercado se comprometen,
en los términos establecidos en el punto 3.1 del Anexo 17 de LOS
PROCEDIMIENTOS, al cumplimiento de las normas que lo rigen y que han
sido dictadas por la Secretaría de Energía en ejercicio de las
facultades que le otorgan los artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065.
Que las medidas a adoptar
frente al incumplimiento de los agentes deben incentivar la efectiva
observancia del Procedimiento Técnico N° 11, resultando razonable que
éstas consistan en sanciones económicas adecuadas a tal propósito.
Que ello encuentra fundamento
en los Contratos de Concesión de la Compañía de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión, de las Transportistas por Distribución
Troncal, de las Distribuidoras titulares de una concesión federal, así
como en el artículo 77 de la Ley 24.065 para los terceros no
concesionarios;
Que, en efecto, los citados
contratos de concesión establecen la obligación de las concesionarias de
cumplir con la normativa emanada tanto de la Secretaría de Energía como
del ENRE, así como la de brindar toda la información que les sea
requerida para verificar el cumplimiento del marco regulatorio eléctrico
(conf. art. 15 inc. j) de los contratos de concesión de transporte
internacional; art. 22 incs. k) y x) del contrato de concesión de
transporte en alta tension y sus correspondientes de los contratos de
transporte por distribución troncal; art. 25 incs. o), x) e y) de los
contratos de distribución de energía eléctrica);
Que el incumplimiento de
estas obligaciones por parte de las concesionarias trae aparejada la
aplicación de las sanciones establecidas en los mismos contratos ( art.
29 in fine del contrato de concesion de transporte en alta tensión y sus
correspondientes de los contratos de distribución troncal; punto 6.7 del
Subanexo 4 de los contratos de concesión de distribución de energía
eléctrica);
Que, en consecuencia, resulta
conveniente establecer una metodología para la aplicación de sanciones
que gradúe el monto de la sanción según la gravedad del incumplimiento y
en forma proporcional al resto de las sanciones que perciben los
distintos agentes.
Que del texto del
Procedimiento Técnico N° 11 surge que tanto la no presentación, como la
presentación fuera de los plazos mencionados en los puntos 5.1, 5.2 y
5.3 deben ser penalizadas.
Que respecto del deber de
informar en tiempo real establecido en el punto 5.1 del referido
Procedimiento Técnico, existe para los transportistas y los prestadores
adicionales de la función técnica de transporte no firme una sanción
definida para el caso de indisponibilidad de instalaciones informada
fuera de término, en los Anexos 16 y 28, respectivamente.
Que parece razonable unificar
el tiempo en que los agentes deben informar las perturbaciones en tiempo
real no contempladas en los Anexos 16 y 28, determinándolo de igual
forma a lo ya previsto para las transportistas en quince (15) minutos.
Que por otra parte, el citado
Procedimiento Técnico especifica que los informes, tanto preliminares
como definitivos, deben ser presentados respetando un modelo indicado,
siendo también el agente que no cumpla con ese recaudo susceptible de
ser penalizado.
Que en razón de lo expuesto,
el incumplimiento a cualquiera de los plazos establecidos o la
presentación incorrecta de los informes, determinará una penalidad, de
acuerdo a lo indicado en los puntos a), b) y c) del Anexo a la presente
Resolución de la cual forma parte integrante.
Que los incumplimientos
habidos hasta la fecha de la publicación de la presente serán tenidos en
cuenta como antecedentes de la actuación de los agentes sujetos al
Procedimiento Técnico N° 11.
Que se ha producido el
correspondiente dictamen técnico y legal.
Que el Directorio del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado del
presente acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56, incisos
a), b), o) y s), 63 incisos a) y g) y 77 de la ley 24.065.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
ARTICULO 1.- Establecer la
metodología de cálculo para las penalizaciones por el incumplimiento al
Procedimiento Técnico N° 11 de los Procedimientos para la Programación
de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS
PROCEDIMIENTOS), aprobados por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992 y sus normas modificatorias y
complementarias, que se describe en el Anexo I a la presente Resolución,
de la que forma parte integrante.
ARTÍCULO 2.- Determinar en 15
(quince) minutos el plazo para informar la ocurrencia de perturbaciones
en tiempo real de acuerdo al punto 5.1 del Procedimiento Técnico N° 11.
ARTÍCULO 3.- Solicitar a
CAMMESA que en forma semestral y coincidente con los períodos
estacionales informe al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD,
según el Anexo II a la presente Resolución de la cual forma parte
integrante.
ARTÍCULO 4.- Las sumas que se
fijen en concepto de sanción por la aplicación de la presente Resolución
deberán ser depositadas dentro de los 10 (diez) días hábiles
administrativos contados a partir de la notificación del acto
administrativo que la disponga, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652
Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación
Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución. El
sujeto de la sanción deberá presentar en el Expediente respectivo copia
firmada por su representante legal o apoderado de la documentación
respaldatoria del depósito correspondiente, dentro de los tres (3) días
hábiles administrativos siguientes de efectuado el depósito.
ARTICULO 5.- Los
incumplimientos habidos hasta la fecha de la publicación de la presente
deberán ser tenidos en cuenta como antecedentes de la actuación de los
agentes sujetos al Procedimiento Técnico N° 11.
ARTICULO 6.- Hágase saber de
lo dispuesto en esta Resolución a la Secretaría de Energía, a CAMMESA, a
“ATEERA”, a “AGUEERA, a “AGEERA” y a “ADEERA”.
ARTICULO 7.- Regístrese,
comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del
registro Oficial y archívese.