VISTO las
actuaciones ADGA N° 413144/99, 414118/00, 417901/00 y 417902/00, por las
cuales se solicita fijar los lineamientos reglamentarios enmarcados en
los términos de la Ley 24.065, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario
instrumentar en sede aduanera el dictado de normas que regulen las
operaciones de exportación de energía eléctrica para disposición y
consumo, utilizando líneas de transmisión eléctrica.
Que las aludidas
líneas de transmisión eléctrica internacional y sus instalaciones
conexas, como así también las empresas generadoras o exportadoras del
fluido eléctrico deben encuadrarse en los términos de las
reglamentaciones emitidas por la SECRETARIA DE ENERGIA y el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y demás Organismos
competentes.
Que las presentes
normas se ajustan a los términos del "Memorándum de Entendimiento"
relativo a los intercambios eléctricos e integración eléctrica en el
MERCOSUR, acordado por el Consejo del Mercado Común, mediante Decisión
N° 10, de fecha 23 de julio de 1998.
Que para la
oficialización de Destinaciones de Exportación para Consumo de energía
eléctrica, el exportador deberá contar con la aprobación previa de la
SECRETARIA DE ENERGIA en los términos del Artículo 34 de la Ley 24.065.
Que consultado el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) informa por Nota ENRE
N° 25.398 de fecha 28 de mayo de 1999, respecto de la normativa
aplicable sobre los sistemas de medición comercial para las
exportaciones de energía eléctrica.
Que los atributos
componentes de la energía eléctrica, según lo instruido en nota (SSE) N°
393/99 de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, e Informe Técnico N°
211 de fecha 19 de mayo de 1999 de la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA,
son la energía eléctrica potencial denominada simplemente potencia y la
energía eléctrica cinética y/o asociada denominada simplemente energía y
operan de manera indisoluble, opinión compartida por el Departamento
Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria en sus Notas N° 200
(DV CLAR) y N° 337 (DVCLAR) de fechas 26 de enero y 10 de febrero de
2000, respectivamente.
Que la
comercialización de exportación o importación entre Agentes del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) y las empresas que pertenecen a mercados
eléctricos de otros países se encuentra regulada en el "Anexo V" de la
Resolución N° 21/97 de la ex SECRETARIA de ENERGIA y PUERTOS.
Que la Ley 24.065,
el Decreto Reglamentario N°1398 de fecha 06 de agosto de 1992, y la
Resolución (SE y P) N° 21 de fecha 15 de enero de 1997, delegan en el
Organismo Encargado del Despacho (OED) —Compañía Administradora del
Mercado Mayorista Eléctrico S.A.— (CAMMESA), la administración y control
de las transacciones económicas del mercado eléctrico mayorista y los
intercambios de éste con los países limítrofes.
Que a instancias de
las conclusiones arribadas por la Subdirección General de Legal Técnica
Impositiva, mediante Nota N° 2431 (SD GLTI) del 15 de octubre de 1998 y
del Departamento de Asesoría Legal Tributaria en su Actuación N° 1228
(DI ASLE) del 19 de agosto de 1998, en la Actuación EMEC N°
12254-7849-98-1, se crea el "Manifiesto Internacional de Transporte por
Ductos" que fuere aprobado en el ANEXO II, de la Resolución General
(AFIP) N° 588 del 13 de mayo de 1999.
Que ha tenido
intervención el Servicio Jurídico de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, el
que se expide mediante Dictamen N° 711/2000.
Que la Subdirección
General de Legal y Técnica Aduanera ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 7° del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Las
Destinaciones Definitivas de Exportación para Consumo de energía
eléctrica utilizando líneas de transmisión eléctrica se regirán por las
presentes normas.
Art. 2° — Las
operaciones de transmisión eléctrica para exportación a consumo, deberán
ser realizadas con la intervención de un Agente de Transporte Aduanero,
independientemente se trate del operador del sistema u otro inscripto,
que actúe con mandato suficiente de aquél, asumiendo el citado agente
las obligaciones y responsabilidades impuestas por la Ley 22.415 en sus
Artículos 57 al 74.
Art. 3° — Los
operadores de redes de transmisión eléctrica internacional para el
transporte de energía eléctrica, instalarán en la totalidad de los
puntos de entrada y salida de tales redes, medidores para las cantidades
de energía ingresadas o extraídas de acuerdo a las exigencias impuestas
por la Resolución SECRETARIA de ENERGIA ELECTRICA. N° 61 del 29 de abril
de 1992 o de la que en el futuro la reemplace, en tanto se encuentren
aprobadas por la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 4° — Los
Agentes Comercializadores o Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM), a los fines de documentar sus operaciones de comercio exterior,
ya sea por cuenta propia o por cuenta de terceros en los términos de la
Resolución General (AFIP) N° 616 del 17 de junio de 1999, deberán
conformar su inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores
de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en los términos de los Artículos 91
al 108 de la Ley 22.415.
Art. 5° — Cuando la
destinación de exportación de energía eléctrica se efectúe desde el
Sistema Argentino de Interconexión (SADI) las mediciones de las
cantidades exportadas serán practicadas por el Organismo Encargado del
Despacho (OED), y reconocidas como válidas en virtud de los términos del
Artículo N° 35 de la Ley 24.065 y del Decreto N° 1192 de fecha 10 de
julio de 1992.
Art. 6° — Aprobar
el ANEXO I de la presente, a efectos de documentar las Destinaciones de
Exportación para Consumo de energía eléctrica transportada por ductos,
siguiendo con el procedimiento indicado en el mismo.
Art. 7° — La falta
de presentación del documento de destinación de exportación acarreará
las sanciones previstas en el artículo 100 del Código Aduanero y, de
corresponder, se dispondrá la apertura del respectivo sumario
contencioso.
Art. 8° — El
Exportador y el Agente de Transporte Aduanero serán responsables de la
exactitud del contenido de la documentación aduanera presentada por cada
uno de ellos —teniendo en cuenta los ajustes admitidos en virtud del
punto 7 del ANEXO I de la presente— y se les aplicará, cuando
correspondiere, las sanciones establecidas por el artículo 954 de la Ley
22.415, previa sustanciación del respectivo sumario contencioso.
Art. 9° — Las
Aduanas de jurisdicción deberán implementar y coordinar la presente
operativa con Exportadores y Agentes de Transporte Aduanero, a fin de
lograr un procedimiento ágil y que a la vez permita adoptar las medidas
tendientes a viabilizar la metodología que se aprueba por la presente,
sin perjuicio de dar cuenta inmediata a la Región Aduanera de la
jurisdicción o a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del
Interior de cualquier incumplimiento que pudiera llegar a suscitarse.
Art. 10. — Dadas
las distintas modalidades de comercialización del producto de que se
trata, la presente es compatible con lo establecido en el Decreto N° 637
de fecha 16 de marzo de 1979, y su modificatorio DECRETO N° 975 de fecha
19 de agosto de 1998 —Exportación de mercaderías en consignación—, y
Resolución (ex ANA) N° 2780 del 31 de diciembre de 1992, relativa a las
normas sobre exportación de mercaderías que se comercialicen sobre la
base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento de
registro de la operación.
Art. 11. — Las
áreas operativas a fin de cumplimentar la presente normativa, dictarán
las disposiciones de procedimientos internos, en orden a sus respectivas
competencias.
Art. 12. —
Regístrese. Comuníquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación, publíquese en el boletín de la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS, remítase copia a la SECRETARIA DE ENERGIA, al ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA..
Cumplido archívese.
ANEXO I
NORMAS PARA
DOCUMENTAR EXPORTACIONES DE ENERGIA ELECTRICA POR DUCTOS
1. Dentro de los
DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de la operación, el Exportador
presentará la documentación de Destinación de Exportación (OM-1993 SIM u
OM-1993/3 DUA) según corresponda, indicando las cantidades y valores de
energía eléctrica que estime exportar durante el período que ampare la
presentación.
En oportunidad del
primer envío deberá presentarse fotocopia autenticada del contrato
suscripto con el importador extranjero, el que no debe ser renovado en
las remisiones sucesivas, en tanto no varíen las cláusulas
contractuales, caso contrario se presentará fotocopia autenticada de la
modificación pertinente.
2. El Servicio
Aduanero efectuará en el último punto de control, la medición de las
cantidades y valores de energía eléctrica exportada en cada cierre de
operación dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al período que
corresponda la medición. A tal efecto, la Aduana de jurisdicción
destacará oportunamente un funcionario de la dependencia, quien
juntamente con personal del Agente de Transporte Aduanero y del
Exportador, controlarán el estado de cada uno de los medidores bajo su
jurisdicción. Los gastos de traslado, estadía y retribución de servicios
extraordinarios que demande este control estarán a cargo de la empresa
peticionante.
2.1. Cuando el
operador del ducto cuente con retransmisión de datos por sistema on line
desde la planta de medición hasta terminales instaladas en sus oficinas,
el agente Aduanero a cargo de la operación podrá utilizar las lecturas
retransmitidas desde los medidores, a los fines de determinar las
cantidades de producto exportado, para el precumplido de la operación,
ello sin perjuicio que a criterio del Administrador de la Aduana de
jurisdicción, se deba trasladar en cualquier momento hasta dicha planta
a los efectos de los controles que estime necesarios.
2.2. Cuando las
mediciones sean efectuadas por el OED por tratarse de una destinación
desde el Sistema Argentino de Interconexión, los datos suministrados por
éste mediante la "Planilla de Medición" serán volcados por el Agente de
Transporte Aduanero en el "Manifiesto Internacional de Transporte" en
los términos del punto 5. , y presentados al Exportador y a la Sección
Aduanera de Jurisdicción.
3. A partir del
último punto de control (planta de medición), el ducto no podrá tener
derivaciones que permitan el desvío del producto o en su defecto de
tenerlas, deberá contar con los correspondientes sistemas de corte que
dispongan de algún dispositivo para su precintado, que impidan el paso a
la derivación no deseada.
4. Las cantidades y
valores medidos se asentarán, con indicación de día y hora, en una
"Planilla de Medición" confeccionada a tal efecto. Deberán suscribir la
misma bajo pena de nulidad, el agente del Servicio Aduanero
interviniente en la operación, un representante de la Empresa
Exportadora y un representante del Agente de Transporte Aduanero
encargado de operar el ducto. A tal efecto, ambos representantes deberán
acreditar su personería o contar con autorización otorgada por la aduana
jurisdiccional.
5. Por su parte, el
Agente de Transporte Aduanero deberá presentar, en el plazo máximo de
QUINCE (15) días de efectuada la medición un "Manifiesto Internacional
de Transporte" donde consignará las cantidades y valores de energía
eléctrica efectivamente exportada por el ducto en el período vencido,
cuyos guarismos serán coincidentes con la información resultante de la
"Planilla de Medición".
6. En aquellos
casos en los que el último punto de control se encuentre distante de la
zona de frontera, sobre la base de los datos insertos en el "Manifiesto
Internacional de Transporte", el personal actuante en la medición
procederá a realizar el precumplido de la documentación que ampara la
destinación de exportación.
7. Dentro de los
QUINCE (15) días hábiles de presentado el "Manifiesto Internacional de
Transporte", el Agente de Transporte Aduanero presentará al Servicio
Aduanero (con copia a los Exportadores) un "Informe de Ajuste" del
período documentado en el cual consignará:
7.1. Las cantidades
y valores de energía eléctrica efectivamente remitidos por cada
Exportador, en el supuesto que el ducto sea utilizado por más de un
documentante ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
7.2. El detalle y
el efecto neto de los desbalances operativos producidos entre los
valores nominados por los respectivos compradores y los correspondientes
a los datos operativos diarios del período en cuestión, en cuanto a
cantidades y valores de energía eléctrica efectivamente remitidos por
cada Exportador.
7.3. El porcentaje
de merma producido en el correspondiente período en concepto de
pérdidas.
8. En aquellos
casos en los que el último punto de control se encuentre distante de la
zona de frontera, la energía eléctrica efectivamente recibida en el país
importador en relación con el detalle consignado por aplicación de los
incisos 7.1., 7.2. y 7.3. precedentes, deberá acreditarse con la
intervención del Servicio Aduanero del país importador, en el campo que
a tal efecto contiene en su reverso el "Manifiesto Internacional de
Transporte", o constancia similar.
9. Sobre la base de
la información contenida en el "Informe de Ajuste" y dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la presentación, el Servicio
Aduanero procederá a cumplir la documentación que ampara la destinación
de exportación para consumo.
En caso de demora
por parte del Agente de Transporte Aduanero en la presentación del
"Informe de Ajuste", término que no podrá exceder de QUINCE (15) días
hábiles, el plazo para la presentación del cumplido de embarque final se
contará a partir de la fecha en que dicha presentación se efectivice.
10. Las constancias
del cumplido en el documento de embarque intervenido por el guarda
medidor, adjuntando copia de la "Planilla de Medición" en los términos
del punto 4, el "Manifiesto Internacional de Transporte" y el "Informe
de Ajuste", se tomarán como instrumentos finales para dar por cumplida
la exportación en cuanto a cantidades y valores de energía eléctrica
exportadas, en cada período de validez del documento.