Secretaría de Energía
ENERGÍA ELÉCTRICA - REGLAS PARA LA NORMALIZACIÓN
DEL MEM Y SU ADAPTACIÓN PROGRESIVA
Resolución (SE) 99/26. Del 21/4/2026. B.O.: 23/4/2026. Energía Eléctrica.
Reglas para la Normalización del MEM y su adaptación progresiva. Recupero de
costos de Combustibles y Despacho. Remuneración de la Energía Térmica. Modifica
el Anexo de la Resolución 400/25 SE.
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-07071698- -APN-SE#MEC, la Ley N° 24.065, la
Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la
Resolución N° 400 de fecha 20 de octubre de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Resolución N° 400 de fecha 20 de octubre de
2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobaron las
“Reglas para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva” como Anexo I
integra de dicha medida, dentro de las cuales se estableció un marco regulatorio
integral destinado a ordenar la transición del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
hacia un esquema de mayor eficiencia económica, señales de precios más
transparentes, progresiva descentralización en la gestión de combustibles y
fortalecimiento de la contractualización de energía y potencia, en concordancia
con los objetivos fijados por la Ley N° 24.065 y el Decreto N° 450/2025.
Que en el referido Anexo I se reguló específicamente, dentro del Punto 3
“GESTIÓN DE COMBUSTIBLES”, el Punto 3.4. “RECUPERO DE COSTOS DE COMBUSTIBLES Y
DESPACHO”, como una pieza esencial del nuevo esquema aplicable a la generación
térmica del MEM, en tanto dicho régimen procura compatibilizar la recuperación
de los costos efectivamente incurridos por los generadores con un sistema de
despacho basado en señales económicas consistentes, costos variables declarados,
incentivos a la eficiencia operativa y pautas transitorias adecuadas para
acompañar el proceso de normalización progresiva del mercado mayorista
eléctrico.
Que las actuales condiciones internacionales del mercado de combustibles
líquidos y gaseosos exhiben un escenario de marcada volatilidad, derivado de
conflictos bélicos internacionales, tensiones geopolíticas persistentes,
alteraciones en las cadenas logísticas globales, mayores costos de transporte y
seguros, y una acentuada incertidumbre respecto de las referencias
internacionales de precios, circunstancias que impactan de manera directa o
indirecta sobre la disponibilidad y el costo de abastecimiento de gas natural,
gas natural licuado, gasoil y fuel oil con destino a la generación eléctrica,
tornando necesario fortalecer las herramientas regulatorias aplicables al
recupero de dichos costos en el ámbito del MEM.
Que, en ese contexto, resulta necesario introducir previsiones regulatorias
adicionales dentro del Punto 3.4. del Anexo I aprobado por la Resolución N°
400/2025, de modo tal de dotar al régimen vigente de una mayor capacidad de
adaptación frente a circunstancias extraordinarias que alteren de manera
significativa las condiciones de abastecimiento de combustibles, permitiendo
preservar la continuidad operativa del sistema, evitar descalces económicos
entre costos efectivamente afrontados y costos reconocidos, y sostener criterios
de previsibilidad y razonabilidad regulatoria compatibles con una operación
segura, eficiente y financieramente sustentable del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
(MEM).
Que, en el marco específico de la Resolución N° 400/2025, la incorporación de un
nuevo inciso k) al Punto 3.4. “RECUPERO DE COSTOS DE COMBUSTIBLES Y DESPACHO”
contribuye a profundizar los objetivos perseguidos por dicho régimen, en tanto
permite perfeccionar el tratamiento normativo de los costos de combustible en
escenarios excepcionales, mejorar la consistencia entre el despacho económico y
la realidad del abastecimiento, reforzar la transparencia del esquema de
declaración y recupero de costos, reducir distorsiones que puedan afectar la
formación de señales marginales eficientes y brindar a los Agentes Generadores
una mayor certidumbre operativa y económica durante la transición hacia un
mercado más competitivo y descentralizado.
Que dicha incorporación resulta, asimismo, congruente con la lógica general de
las Reglas para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva, las cuales
reconocen la necesidad de migrar desde esquemas centralizados de gestión de
combustibles hacia mecanismos de mayor gestión propia por parte de la
generación, manteniendo durante la transición instrumentos regulatorios que
permitan absorber restricciones de acceso al combustible, limitaciones de
transporte y condiciones extraordinarias del mercado, sin desnaturalizar los
incentivos a la eficiencia ni comprometer la confiabilidad del abastecimiento
eléctrico ni la sostenibilidad económica del funcionamiento del MEM.
Que, adicionalmente, el Punto 6.1. “REMUNERACIÓN DE LA ENERGÍA DE FUENTE
TÉRMICA” del Anexo I aprobado por la Resolución N° 400/2025 contempla
actualmente, en su último párrafo, que cuando el Generador no cuente con el gas
propio o el combustible alternativo comprometido deberá abonar, en concepto de
Deliver or Pay (DOP), un porcentaje del valor declarado multiplicado por el
volumen incumplido, previéndose asimismo, para el caso de combustibles líquidos,
dos excepciones identificadas en los acápites i) y ii), circunstancia que torna
jurídicamente necesario disponer su eliminación expresa a fin de evitar dudas
interpretativas sobre la vigencia de dicho instituto dentro del nuevo esquema
regulatorio.
Que la supresión del último párrafo y de los acápites i) y ii) del Punto 6.1.
“REMUNERACIÓN DE LA ENERGÍA DE FUENTE TÉRMICA” del Anexo I aprobado por la
Resolución N° 400/2025, dejando sin efecto lo referido al Deliver or Pay (DOP)
en caso de no contar con el combustible declarado, contribuye a reducir riesgos
de sobrepenalización frente a contingencias logísticas, comerciales o de
abastecimiento ajenas o no enteramente imputables al generador, mejora la
correspondencia entre remuneración, disponibilidad real y costos efectivamente
afrontados, evita incentivos excesivamente conservadores en la declaración de
combustible, y favorece un funcionamiento más eficiente, previsible y
competitivo del despacho térmico durante la transición regulatoria del MEM.
Que, en consecuencia, corresponde incorporar como inciso k) del Punto 3.4.
“RECUPERO DE COSTOS DE COMBUSTIBLES Y DESPACHO” del Anexo I aprobado por el
Artículo 1° de la Resolución SE N° 400/2025 el texto que como Anexo integra la
presente medida, y asimismo eliminar el último párrafo y los acápites i) y ii)
del Punto 6.1. “REMUNERACIÓN DE LA ENERGÍA DE FUENTE TÉRMICA” del citado Anexo
I, dejándose sin efecto toda referencia al Deliver or Pay (DOP) vinculada a la
indisponibilidad del combustible declarado por el generador, a fin de
complementar armónicamente el régimen vigente y fortalecer su implementación
operativa.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que, el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065, el
Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios, los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 55 de fecha 16 de
diciembre de 2023 y sus modificatorios, y los Artículos 3° y 4° del Decreto 450
de fecha 4 de julio de 2025.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso k) del Punto 3.4. “RECUPERO DE COSTOS DE
COMBUSTIBLES Y DESPACHO” del Anexo I “Reglas para la Normalización del MEM y su
Adaptación Progresiva” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 400 de
fecha 20 de octubre de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, el texto que como Anexo (IF-2026-38727976-APN-DNRYDSE#MEC) forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Elimínense el último párrafo y los acápites i) y ii) del Punto
6.1. “REMUNERACIÓN DE LA ENERGÍA DE FUENTE TÉRMICA” del Anexo I “Reglas para la
Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva” aprobado por el Artículo 1° de
la Resolución N° 400 de fecha 20 de octubre de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dejándose sin efecto lo referido al Deliver or Pay (DOP)
en caso de no contar con el combustible declarado.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), cuyas
funciones se encuentran asignadas a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), a adoptar las medidas técnicas,
operativas y administrativas necesarias para la implementación de lo dispuesto
en la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a CAMMESA.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO - Inciso k) del Punto 3.4. “Recupero de Costos de Combustibles y
Despacho” del Anexo de la Resolución 400/25 SE
k)
Al momento de adquisición de combustibles líquidos, los generadores con gestión
propia de combustibles líquidos (GGPCL) tendrán como opción la de declarar en
forma libre su CVP con cada combustible líquido puesto en central, en forma
quincenal, considerando como precio de referencia para ese GGPCL el
correspondiente al de la quincena donde declare la adquisición del volumen de
combustible.
Los generadores informarán para su administración y reconocimiento el volumen de
combustible adquirido comprometido al CVP de referencia de la quincena en u$s/MWh
(convertido según tasa de cambio de cada quincena), el que se mantendrá hasta su
utilización en el despacho de generación o incorporación de nuevos volúmenes.
En
las sucesivas quincenas cada generador tendrá un precio de referencia
equivalente en función de la valorización del stock ponderado asociado a los
volúmenes no consumidos y/o comprados adicionalmente a los precios de referencia
en dólares de quincenas en las cuales se han realizado las compras.
(i) Para esta opción de CVP con gestión propia de combustible líquido:
a.
El CVP declarado en u$s/MWh, será en base a ese precio de referencia (de cada
GGPCL) de combustible líquido (CVC), costos de flete (CVT), operación y
mantenimiento (OyM) y el rendimiento, correspondientes a la/s quincena/s de
adquisición.
b.
El CVP declarado no podrá ser inferior al 75% del que resulte de utilizar el CVP
de referencia de cada GGPCL.
c.
El CVP declarado no podrá ser superior en 10% del que resulte de utilizar el CVP
de referencia de cada GGPCL
Los impuestos asociados se reconocerán contra factura al momento de uso del
combustible y a la valorización correspondiente del impuesto, a la tasa de
cambio de la quincena de consumo.