Honorable
Congreso de la Nación Argentina
EMERGENCIA
PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
Ley
25.561. Sancionada: 6/1/2002. Promulgada Parcialmente: 6/1/2002. B.O.:
7/1/2002. Declárase la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria. Régimen cambiario. Modificaciones
a la Ley de Convertibilidad. Reestructuración de las obligaciones
afectadas por el régimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas al
sistema financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la
administración regidos por normas de derecho público. Obligaciones
originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema
financiero. Canje de títulos. Protección de usuarios y consumidores.
Disposiciones complementarias y transitorias.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY
DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
TITULO
I
Declaración
de emergencia pública
Artículo
1° — Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76
de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder
Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta
el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican
seguidamente:
1.
Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado
de cambios.
2.
Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y
de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de
las economías regionales.
3.
Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible
con la reestructuración de la deuda pública.
4.
Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°.
TITULO
II
Del
régimen cambiario
Art.
2° — El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las
razones de emergencia pública definidas en el artículo 1°, para
establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el
peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.
TITULO
III
De
las modificaciones a la Ley de Convertibilidad
Art.
3° — Deróganse los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la
Ley N° 23.928 con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.445.
Art.
4° — Modifícase el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°,
7° y 10 de la Ley N° 23.928 y su modificatorio, que quedarán redactados
del siguiente modo:
"Artículo
3° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas
con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y
venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder
Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
"Artículo
4° — En todo momento, las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la
base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras
operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros
pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras
divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se
efectuará a valores de mercado.
"Artículo
5° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su
balance y estados contables el monto, composición e inversión de las
reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por
otro lado.
"Artículo
6° — Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo
anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son
inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en
la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por la
circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades
financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta
corriente o cuentas especiales.
"Artículo
7° — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos
cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad
nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización
monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación
de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las
salvedades previstas en la presente ley.
Quedan
derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables
las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí
dispuesto.
"Artículo
10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de
1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan
la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos
o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se
aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,
reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios
colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las
sumas de pesos que corresponda pagar."
Art.
5° — Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos en
la presente ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la Ley N°
23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.
TITULO
IV
De
la reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de esta
ley
Capítulo
I
De
las obligaciones vinculadas al sistema financiero
Art.
6° — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a
disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de
cambio dispuesta en el artículo 2° de la presente ley, en las personas
de existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero
deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras.
Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.
El
Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector
financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR
(U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen
no fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a: a) Créditos
hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la construcción,
refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos
prendarios para la adquisición de automotores; y e) A los de créditos de
personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro,
pequeña y mediana empresa (MIPyME). O
hasta a esa suma cuando fuere mayor en los casos del inciso a) si el crédito
fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar y en el
caso del inciso e).
El
Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que
eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y
emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo
precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno
nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía
créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de
CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la
alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros
recursos incluidos préstamos internacionales.
En
ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá
disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a
las provincias productoras.
El
Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el
capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos
en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto
1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible
con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección
comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras.
Art.
7° — Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas
con las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30 de
noviembre de 2001, y transformadas a dólares por el Decreto N°
1570/2001, se mantendrán en la moneda original pactada, tanto el capital
como sus accesorios. Derógase el artículo 1° del decreto 1570/2001.
Los
saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos
correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en
pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras
divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores
pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán
cancelados en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Capítulo
II
De
las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos
por normas de derecho público
Art.
8° — Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley,
en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de
derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos,
quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas
extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios
de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y
tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a
la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Art.
9° — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los
contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente
ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de
servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes
criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía
y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y
los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos
contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los
servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la
rentabilidad de las empresas.
Art.
10. — Las disposiciones previstas en los artículos 8° y 9° de
la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas
o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el
cumplimiento de sus obligaciones.
Capítulo
III
De
las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no
vinculadas al sistema financiero
Art.
11. — Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de
promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre
particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares
u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas
de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la
siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la
relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en
concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los
procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes negociarán
la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir
de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de
cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2°
de la presente ley, durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días.
Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que,
eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores
definitivamente acordados; 3) de no mediar acuerdo entre las partes, las
mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación
vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales
competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora
no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a
recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar
disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas,
sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el
principio del esfuerzo compartido.
TITULO
V
Del
canje de títulos
Art.
12. — Dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca
la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá los recaudos
necesarios para proceder al canje de los títulos nacionales y
provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda
nacional de curso legal en todo el territorio del país, previo acuerdo
con todas las jurisdicciones provinciales.
TITULO
VI
De
la protección de usuarios y consumidores
Art.
13. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular,
transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a
fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la
eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica
u oligopólica.
TITULO
VII
De
las disposiciones complementarias y transitorias
Art.
14. — Invítase a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y Municipios a adherir a las disposiciones de los artículos 8°, 9°
y 10 de la presente ley.
Art.
15. — Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.466, por el
plazo máximo previsto en el artículo 1°, o hasta la oportunidad en que
el Poder Ejecutivo nacional considere superada la emergencia del sistema
financiero, con relación a los depósitos afectados por el Decreto N°
1570/2001.
Art.
16. — Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.557, por el término
de hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de
producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los
empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la
indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación
laboral vigente.
(Nota:
por art. 1 del Decreto N°
883/2002 B.O. 29/5/2002 se
prorroga por 180 días hábiles administrativos la suspensión de los
despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última
parte del art. 16 de la presente ley.)
Art.
17. — Los resultados netos negativos que tengan su origen en la
aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la
presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la
fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las
Ganancias en la proporción de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada
uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la
vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación
para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites
establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley
N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Art.
18. — Modifícase el artículo 195 bis del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Cuando
se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten,
obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades
esenciales del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o
descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad de interés
estatal, podrá interponerse recurso de apelación directamente ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación del recurso
tendrá por sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación requerirá la remisión del expediente.
Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos a la parte que
peticionó la medida por el plazo de CINCO (5) días. Contestado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador
General de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la
medida."
Art.
19. — La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede
alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda
otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.
Art.
20. — Créase a todos los efectos de esta ley la Comisión
Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar y dictaminar
sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes en todos los
casos serán puestos en consideración de ambas Cámaras. La Comisión
Bicameral será integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por
las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando
la pluralidad de la representación política de las Cámaras. El
Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político
de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Art.
21. — El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio que
hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia y
mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad
de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme a lo
previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.
Art.
22. — De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS
DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS.
—REGISTRADA
BAJO EL N° 25.561—
EDUARDO
O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
NOTA:
El texto en negrita fue observado.
Por
art. 1° del Decreto N° 50/2002 B.O. 9/1/2001 se establece el día 6 de
enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.
Por
art. 1° del Decreto N° 689/2002 B.O. 2/5/2002 Excepción ( Transporte de
gas) a las disposiciones de la presente Ley.
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