Argentina/ Provincia de Entre Ríos

Poder Legislativo Provincial

PLAGUICIDAS

Decreto Nº 4.483/95. Del 15/11/1995. Reglamentario de la Ley 6.599 de Plaguicidas.

Derogado por Decreto Nº 207/03.

Empresas pendedoras de plaguicidas

I - Del expendio, transporte y almacenamiento de plaguicidas

Artículo 1º - Entiéndese por empresas expendedoras, en el marco de la Ley 6.599/80 a las personas físicas y jurídicas que realicen venta directa al productor y a las que realizan las operaciones de distribución y/o entrega a cualquier título de plaguicidas al productor o a otros comercios y/o em­presas, sus sucursales y/o representantes en el territorio provincial.

Art. 2º - Las empresas a las que hace referencia el articulo 1º, deberán ins­cribirse en el Registro que al efecto llevará la Dirección de Producción Vegetal y Re­cursos Naturales, para lo cual cumplimen­tarán previamente los requisitos establecidos por la Ley 6.599/80, su reglamenta­ción, y las normas complementarias que al respecto establezca el organismo de aplicación.

Art. 3º - Las empresas enunciadas en el artículo 1º, quedarán obligadas a:

a) Constituir y declarar domicilio legal en la Provincia;

b) Someterse a las prescripciones y es­pecificaciones que establezca la autoridad de aplicación;

c) Llevar un registro foliado y actualizado de origen y tipo de productos adquiridos para la venta, con la identificación de los comprobantes correspondientes y de modo cronológico;

d) Vender y/o entregar los plaguicidas de clase toxicológica A y B bajo su responsa­bilidad hasta el momento de su utilización, y con la certificación del director o regente técnico;

e) Requerir la certificación profesional de su asesor técnico al productor adquirente o a quien retire los plaguicidas, cuando lo haga bajo su responsabilidad. La certifica­ción será archivada por el expendedor en el registro correspondiente;

f) Entregar a cada adquirente o a quien retire los plaguicidas, con constancia de factura de venta o remito, prospectos informativos, referidos a cada producto que se comercialice, con especial mención de su peligrosidad, precauciones, dosis y fórmulas, acción residual, restricciones de uso, indicando además la dirección y teléfono del Centro de Toxicología más cercano;

g) Vender y/o entregar plaguicidas en envases cerrados, identificados con marbetes aprobados por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, e inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vege­tal;

h) Exhibir en lugar visible del local de venta, cartel que indique nombre y número de información acerca de los centros de atención en caso de urgencia o emergencia;

i) Comunicar al organismo de aplicación el cese de actividad y la designación del nuevo director o regente técnico dentro de los diez (10) días de producida;

j)   Declarar la ubicación de sus locales de administración ó depósito de equipa­miento y plaguicidas;

k)  Facilitar las inspecciones que realice la autoridad de aplicación, exhibiendo la do­cumentación que determine la reglamenta­ción;

l) Realizar sus actividades conforme a la mejor tecnología para minimizar los ries­gos a los operadores y a la población, en ambientes adecuados a las características toxicológicas de las sustancias y adoptan­do las precauciones necesarias para evitar riesgos emergentes en particular en las á­reas urbanas;

ll) Brindar capacitación a los operarios para el manejo de los plaguicidas, proveer el equipo de protección personal e implementar todas aquellas acciones que garan­ticen la seguridad y protección de la salud;

m) Someter al personal que realiza ta­reas con plaguicidas a examen médico de pre-empleo y control médico periódico, que incluya examen toxicológico, y

n) Abonar una tasa de inscripción y una tasa de inspección anual, cuyo monto será fijado por el organismo de aplicación.  

Art. 4º - El transporte de plaguicidas deberá efectuarse en envases provistos de marbetes oficialmente aprobados, los que deberán estar en perfecto estado y ser per­fectamente legibles. Si se produjeran ave­rías en los envases transportados que oca­sionaran pérdidas, deberá darse interven­ción inmediata, por intermedio de la autori­dad policial más cercana, al organismo de aplicación, quien decidirá las medidas de seguridad a adoptar. Son de plena vigencia en el transporte de plaguicidas la Ley Na­cional 12.346 y su Decreto Reglamentario 405/71, y  las resoluciones de la Secretaria de Transporte Nros. 233/86, 720/87, 197/ 88, 4/89, y la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior Nº 447/88 y las nor­mas complementarias.

Art. 5º - Los locales destinados a depósito y almacenamiento de plaguicidas que se encuentren ubicados en las jurisdic­ciones municipales, además de reunir las características establecidas por el artículo 6º de la Ley Nº 6.599/80 deberán contar con la habilitación correspondiente por parte del municipio.

II - De las empresas aplicadoras de plaguicidas

Art. 6º  - Entiéndese por empresas aplicadoras, en el marco de la Ley 6.599/80 , a las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de plaguicida cuenta de terceros en el territorio de la Provincia y a los productores, empresas o contratistas que posean aviones aplicadores equipos terrestres aplicadores autopropulsados, o los que sin ser autopropulsados por su gran capacidad de trabajo o peligrosidad, determine el organismo de aplicación que deban cumplir con los requisito del presente capítulo de este decreto reglamentario, aunque realicen trabajos de aplicación de plaguicidas por cuenta propia.

Art. 7º - Las empresas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre de plaguicidas a las que hace referencia el artículo 6º del presente decreto reglamentario, deberán inscribirse e inscribir las aeronaves o equipos que utilicen en el Registro que al efecto llevará la Dirección de Producción Vegetal y Recursos Naturales, lo cual cumplimentarán previamente lo requisitos establecidos por la Ley 6.599/80, su reglamentación, y las normas complementarias que al respecto establezca el organismo de aplicación.

Art. 8º - La Dirección Genera Rentas elevará anualmente al organismo aplicación de la Ley 6.599/80  el listado de titulares de los equipos aplicadores autopropulsados registrados como contribuyentes del Impuesto Automotor en la Provincia, a fin de mejorar el sistema de control.

Art. 9º - Las empresas aéreas se dediquen a la aplicación de plaguicidas, deben estar habilitadas por el Comando de Regiones Aéreas (Departamento de Trabajo Aéreo); las aeronaves por el Departamento de Habilitación y Registro y los pilotos contar con patente de piloto aeroaplicador.

Art. 10 - Las empresas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre de plaguicidas para el control de plagas agrícolas con utilización de plaguicidas a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 6.599/80 y el artículo. 6º de este decreto reglamentario deberán:

a) Constituir y declarar domicilio legal en la Provincia;

b) Someterse a las prescripciones y es­pecificaciones que establezca el organismo de aplicación respecto de las aplicaciones plaguicidas;

c) Contar con un registro foliado, que sellado en todas sus hojas y habilitado en su primer folio por el organismo de aplica­ción, se harán constar todas y cada una de las aplicaciones en modo cronológico, con siguiente detalle:

l- Fecha de aplicación;

2- Nombre del productor o comitente;

3- Nombre del lote y/o propietario del campo;

4- Ubicación, superficie aproximada del lote y cultivo tratado;

5- Nombre comercial y dosis del producto usado;

6- Observaciones (condiciones del equipo­, climáticas, etc.), y

7- Firma y aclaración del director y/o regente técnico;

d)  Requerir la certificación profesional de su asesor técnico al productor o comite­nte cuando la aplicación se realice bajo su responsabilidad. En la certificación de­berá constar el nombre comercial y la dosis recomendada para la aplicación, y debe­rá ser archivada por la empresa aplicadora el registro enunciado en el inciso c) del presente artículo;

e)  Realizar sus actividades conforme a la mejor tecnología para minimizar los riesgos a los operadores y a la población, con equipos adecuados a las características toxicológicas de las sustancias y adoptando las precauciones necesarias para evitar riesgos emergentes en particular en las áreas urbanas;

f)  Colocar el número de registro de la maquina en lugar bien visible, y

g)  Cumplimentar lo establecido en los incisos h), i), j), k), ll), m) y n) del artículo 3º.

Art. 11 - Cuando las empresas agroáreas o terrestres efectuaran la aplicación con provisión de plaguicidas debe­n cumplimentar lo establecido en el artículo 3º, incisos b), c), d), e) y f).

Art. 12 - Cuando en los lotes a tra­tar con plaguicidas, o en sus cercanías, hu­biera viviendas, cursos de agua, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua o abrevaderos de ganados, el di­rector o regente técnico de la empresa y los aplicadores deberán extremar las pre­cauciones para evitar la contaminación.

Art. 13 - Queda prohibida la apli­cación aérea de plaguicidas agrícolas den­tro del radio de tres kilómetros (3 Km.) a partir del perímetro de la planta urbana de los centros poblados. Cuando dichos plaguicidas sean aplicados por modios terres­tres, dentro del área indicada, deberá hacer­se con la presencia del director o regente técnico de la empresa aplicadora, debién­dose extremar las precauciones para no causar daños a terceros.

Art. 14 - Las aplicaciones de pla­guicidas sobre los cultivos enunciados en artículo 9º de la Ley Nº 6.599/80, debe­rán suspenderse con la antelación que para cada caso indique la Resolución 20/95 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación sobre plaguicidas y sus modificatorias, en lo referido al período de carencia (PC).  

III - De la dirección, regencia y/o asesoramiento técnico

Art. 15 - De acuerdo a lo estable­cido en el artículo 3º de la Ley6.599/80, las empresas contempladas en el artículo. 1º y 6º del presente decreto, deberán contar con un director o regente técnico. Entién­dese como:

a) Dirección técnica: se considera direc­ción técnica a la función que desempeña un profesional ingeniero agrónomo o título equivalente o afín, consistente en las tareas de decidir y asesorar según sus conocimientos científicos y técnicos y su capaci­tación y actualización permanente en los siguientes aspectos:

1- Adquisición, expendio, conservación, mantenimiento y operación de insumos y productos agropecuarios en general y en particular respecto de la pureza y origen de los insumos y productos, como así también de la legitimidad, procedencia y estado de conservación de los productos terapéuti­cos, y

2- Observancia y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vi­gentes en la comercialización en general y, en particular, las relativas a la habilitación y funcionamiento de las empresas;

b) Director técnico: será el profesional ingeniero agrónomo o con título equivalente o afín, que tiene a su cargo el desempeño de las funciones, de dirección técnica defini­das en el inciso a) del presente artículo y que es propietario del negocio o empresa definida en los artículo 1º y 6º del presen­te decreto reglamentario;

c) Regente técnico: será el profesional ingeniero agrónomo o con título equivalente o afín que tiene a su cargo el desempeño de las funciones de dirección técnica defi­nidas en el inciso a) del presente artículo, sin ser propietario del negocio o empresa.

Art. 16 - Los directores o regen­tes técnicos de las empresas expendedoras contempladas en el artículo 1º del presente decreto reglamentario deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Realizar cursos de capacitación y/o actualización sobre plaguicidas y los referi­dos a la aplicación de la Ley 6.599/80 y su reglamentación, que dicte la institución competente;

b) Comunicar a la autoridad de aplica­ción el cese de su actividad dentro de los diez (10) días de producido;

e) Estar matriculado y habilitado en el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos y tener domicilio real en la Provincia, y

d) Autorizar el expendio de los plagui­cidas a que se refiere el artículo. 3º inciso d) y cumplimentar los requisitos del inciso f) del mencionado artículo.

Art. 17 - Los profesionales direc­tores o regentes técnicos de empresas aé­reas o terrestres de aplicación de plaguicidas a que se refiere el artículo 6º de este decreto reglamentario, deberán:

a) Cumplir con los requisitos estableci­dos en el artículo 16, incisos a), b) y c);

b) Confeccionar y llevar al día el regis­tro de aplicaciones de plaguicidas a que hace referencia el artículo 10º, inciso c);

c) Capacitar al personal de la empresa que participe en las aplicaciones de plaguicidas;

d) Controlar el estado de uso de los equi­pos aplicadores aéreos o terrestres y de los elementos de protección que se utilicen;

e) Observar el estado de los cultivos sobre los que se aplicará plaguicidas, respe­tando las técnicas y los períodos de caren­cia aconsejados, y

f) Supervisar en forma personal los tra­tamientos, cuando los lotes se encuentren cercanos a centros urbanos y/o cursos de agua.

Art. 18 - Los profesionales aseso­res técnicos de productores o usuarios de plaguicidas deberán:

a) Estar matriculados en el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos;

b) Realizar los cursos de capacitación y actualización en terapéutica vegetal que se dicten en el marco de la Ley 6.599/80 y su reglamentación, y

c) Certificar la compra y/o retiros y las aplicaciones de los plaguicidas de clase to­xicológica A y B cuando se efectúen bajo la responsabilidad del productor y/o el usua­rio.

IV - De los productores y/o usuarios de plaguicidas

Art. 19 - Los productores y/o u­suarios que adquieran y/o retiren plaguici­das agrícolas de clase toxicológica A y B bajo responsabilidad de las empresas expen­dedoras deberán cumplir con todas las re­comendaciones e instrucciones emitidas por los directores o regentes técnicos de las empresas

Art. 20 - Los productores y/o u­suarios que adquieran y/o retiren plaguicidas agrícolas de clase toxicológica A y B bajo su responsabilidad, deberán respaldar su transporte, tenencia y utilización con la certificación profesional de su asesor téc­nico de acuerdo a lo previsto en el Art. 18 del presente decreto reglamentario, entregando una copia al expendedor.

V - Del organismo de aplicación.

Art. 21 - El organismo de aplica­ción de la Ley 6.599/80  y su reglamenta­ción será la Subsecretaria de Asuntos Agra­rios a través de la Dirección de Produc­ción Vegetal y Recursos Naturales.

Art. 22 - Es competencia del or­ganismo de aplicación:

a) Inscribir en los registros dispuestos a tal efecto y habilitar a las personas físicas o jurídicas para la realización de las activi­dades mencionadas en los Art. 1º y 6º, como así también mantener los mismos actualizados;

b) Recaudar las tasas de inscripción e inspección a que hace referencia el artículo 3º y 10º, incisos n) y g), respectivamen­te;

c) Difundir anualmente la nómina de plaguicidas A y B autorizados por la SAGyP, como así también la lista de los prohibidos;

d) Dictar normas relacionadas con la se­guridad, control, fiscalización, verificación que surjan de los actos establecidos en el artículo 1º de la Ley 6.599/80;

e) Celebrar convenios con instituciones privadas o públicas, nacionales, provinciales o municipales, para una mejor aplicación de la Ley 6.599/80  y su reglamentación;

f)  Efectuar todas las inspecciones, me­diciones, investigaciones y/o comprobacio­nes que considere necesarios para cumpli­mentar los objetivos de la Ley6.599/80;

g) Detener e inspeccionar vehículos uti­lizados para transporte de plaguicidas;

h) Requerir la intervención de la justicia y el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario;

i)  Verificar la existencia de residuos en los sitios donde se manipulen y/o comercia­licen plaguicidas, en los productos vegeta­les y, en los ecosistemas;

j)  Llevar a cabo programas de control de niveles de contaminación por plaguici­das;

k) Fiscalizar las condiciones sanitarias en los sitios donde se trabaja con plagui­cidas a fin de proteger la salud de los tra­bajadores y determinar la exigencia de exá­menes médicos preocupacionales y de control periódico;

l)  Aplicar las sanciones que surgieran de la Ley 6.599/80 y su reglamentación, y

ll) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que la Ley 6.599/80  le confie­re.

Art. 23 - La determinación de los índices de tolerancia de residuos de plagui­cidas en productos y subproductos agrí­colas y hortícolas, se regirá por la Ley Na­cional Nº 18.073 y modificatorias, y la Re­solución Nº 20/95 de la Secretaria de Agri­cultura, Ganadería y Pesca de la Nación, publicada el 2.8.95, que actualiza los lími­tes máximos de residuos de plaguicidas y sus restricciones de uso en productos y subproductos agropecuarios. Asimismo se­rá de aplicación cuando corresponda la Ley Provincial Nº 8.880 de adhesión a la Ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº 24.052.

Art. 24 - Cuando el organismo de aplicación estimara desaconsejable el em­pleo de determinado plaguicida por su alta toxicidad o prolongado efecto residual que haga peligroso su uso, gestionará ante el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal su exclusión de la nómina de pro­ductos autorizados, sin perjuicio de adop­tar en forma inmediata las medidas nece­sarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, las personas y los bienes.

Art. 25 - Los responsables del ex­pendio, transporte, almacenamiento, depó­sito y aplicación de plaguicidas referidos en el artículo 1º de la Ley Nº 6.599/80, de­berán permitir el acceso a los funcionarios del organismo de aplicación a efectos de verificar el cumplimiento de la mencionada ley y el presente decreto reglamentario. Asi­mismo los funcionarios tendrán libre acce­so a los lotes sujetos de aplicaciones de plaguicidas a los lugares de depósito de los productos y subproductos agrícolas y hortícolas resultantes de éstos, para efectuar muestreos y verificaciones.

Art. 26 - Los funcionarios de la Dirección de Producción Vegetal y Recur­sos Naturales, podrán extraer muestras sin cargo de los productos utilizados por las empresas. La extracción se practicará en presencia del representante o dependiente de la empresa y en ausencia de éstos en presencia de dos (2) testigos o de autori­dad policial, haciéndose constar en todos los casos en el acta respectiva. La muestra se obtendrá por triplicado, se precintará y se sellará, quedando una en poder del inte­resado.

Art. 27 - Asimismo, los funciona­rios de la Dirección de Producción Vegetal y Recursos Naturales podrán extraer mues­tras sin cargo de productos y subproductos agrícolas y hortícolas, suelos y aguas, con el mismo procedimiento que en el artículo anterior, para realizar las determinaciones de residuos de plaguicidas que sirvan como elementos probatorios de la correcta utili­zación de los mismos, y el respeto de los períodos de carencia.

VI - De las infracciones

Art. 28 - Todas las personas físi­cas o jurídicas que al expender, aplicar, transportar o almacenar plaguicidas causare daños a terceros, se hará pasible de las san­ciones establecidas en el artículo 14 y/o 15 de la Ley 6.599/80. Asimismo, serán pasibles de sanciones las personas físicas o jurídicas que transgredan lo establecido por la Ley 6.599/80,  su decreto reglamen­tario y las normas complementarias que se dicten.

Art. 29 - En caso de infracción, el funcionario actuante labrará un acta que contendrá:

a) Lugar, fecha y hora de constatación;

b) Relación circunstanciada de los hechos que constituyen la infracción;

c) Nombre, documento de identidad y domicilio del o los imputados;

d) La disposición legal presuntivamente violada;

e) La identificación del o los testigos del hecho;

f) La notificación al imputado de la falta que se le atribuye, y

g) El nombre, cargo y firma funcionario actuante.

Al pie del acta se le hará saber al/los imputados que cuentan con diez (10) días hábiles administrativos a contar de la notificación, para presentar los descargos que  estimen de su legítimo derecho, ante el organismo de aplicación. Cuando el imputado se negase o no supiere firmar, se le notificará del acta en presencia de dos (2) testigos hábiles o de la autoridad policial de la  jurisdicción, quienes firmarán al

Art. 30 - Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, el director de Producción Vegetal y Recursos Naturales o el Subsecretario de Asuntos en su caso, dictará resolución, absolviendo al imputado de la infracción atribuida o aplicando sanción. Las sanciones serán progresivas y proporcionales a la gravedad de la falta comprobada y a la reincidencia del imputado y podrán ser:

a) Apercibimiento por única vez;

b) Multa de acuerdo a lo normado por el artículo 14 de la Ley 6.599/80;

e) Inhabilitación temporaria o definitiva de acuerdo a lo normado por el artículo 15 de la Ley6.599/80, y

d) Eliminación del Registro correspondiente.

En todos los casos en que proceda alguna de las sanciones precedentes, podrá la autoridad competente disponer accesoriamente el decomiso del producto y de los elementos utilizados en la infracción, como así también la destrucción de los cultivos y/o productos afectados, cuando razones de seguridad o de prevención así lo justifi­quen.

Art. 31 - En el caso de constatar el incumplimiento de las obligaciones esta­blecidas en los artículos 16, 17 y 18 por parte de los profesionales directores, re­gentes o asesores técnicos, el organismo de aplicación deberá remitir los anteceden­tes al Colegio de Profesionales de la Agro­nomía de Entre Ríos, para que determine las sanciones a aplicar en caso de que hu­biera lugar.

Art. 32 - La Subsecretaria de Asuntos Agrarios a través de la Dirección de Producción Vegetal y Recursos Naturales reglamentará y complementará las dis­posiciones del presente, por vía de resolución y resolverá las cuestiones administra­tivas y técnicas no específicamente pre­vistas.

Art. 33 - Derógase a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la que operará a partir de su publicación, el Decreto Nº 2.739/81 y sus disposiciones complementarias.

Art. 34 - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secreta­rio de Estado de Economía, Obras y Servi­cios Públicos.  

Art. 35 - De forma.

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