Poder Legislativo Provincial PLAGUICIDAS Decreto Nº 4.483/95. Del 15/11/1995. Reglamentario de la Ley 6.599 de Plaguicidas. Derogado por Decreto Nº 207/03. Empresas pendedoras de plaguicidas I
- Del expendio, transporte y almacenamiento de plaguicidas Artículo
1º - Entiéndese por empresas expendedoras, en el marco de la Ley
6.599/80 a las personas físicas y jurídicas que realicen venta directa
al productor y a las que realizan las operaciones de distribución y/o
entrega a cualquier título de plaguicidas al productor o a otros
comercios y/o empresas, sus sucursales y/o representantes en el
territorio provincial. Art.
2º - Las empresas a las que hace referencia el articulo 1º, deberán
inscribirse en el Registro que al efecto llevará la Dirección de
Producción Vegetal y Recursos Naturales, para lo cual cumplimentarán
previamente los requisitos establecidos por la Ley
6.599/80, su
reglamentación, y las normas complementarias que al respecto establezca
el organismo de aplicación. Art.
3º - Las empresas enunciadas en el artículo 1º, quedarán obligadas a: a)
Constituir y declarar domicilio legal en la Provincia; b)
Someterse a las prescripciones y especificaciones que establezca
la autoridad de aplicación; c)
Llevar un registro foliado y actualizado de origen y tipo de
productos adquiridos para la venta, con la identificación de los
comprobantes correspondientes y de modo cronológico; d)
Vender y/o entregar los plaguicidas de clase toxicológica A y B
bajo su responsabilidad hasta el momento de su utilización, y con la
certificación del director o regente técnico; e)
Requerir la certificación profesional de su asesor técnico al productor
adquirente o a quien retire los plaguicidas, cuando lo haga bajo su
responsabilidad. La certificación será archivada por el expendedor en
el registro correspondiente; f)
Entregar a cada adquirente o a quien retire los plaguicidas, con
constancia de factura de venta o remito, prospectos informativos,
referidos a cada producto que se comercialice, con especial mención de su
peligrosidad, precauciones, dosis y fórmulas, acción residual,
restricciones de uso, indicando además la dirección y teléfono del
Centro de Toxicología más cercano; g)
Vender y/o entregar plaguicidas en envases cerrados, identificados con
marbetes aprobados por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad
Vegetal, e inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal; h)
Exhibir en lugar visible del local de venta, cartel que indique nombre y
número de información acerca de los centros de atención en caso de
urgencia o emergencia; i)
Comunicar al organismo de aplicación el cese de actividad y la
designación del nuevo director o regente técnico dentro de los diez (10)
días de producida; j)
Declarar la ubicación de sus locales de administración ó
depósito de equipamiento y plaguicidas; k)
Facilitar las inspecciones que realice la autoridad de aplicación,
exhibiendo la documentación que determine la reglamentación; l)
Realizar sus actividades conforme a la mejor tecnología para minimizar
los riesgos a los operadores y a la población, en ambientes adecuados a
las características toxicológicas de las sustancias y adoptando las
precauciones necesarias para evitar riesgos emergentes en particular en
las áreas urbanas; ll)
Brindar capacitación a los operarios para el manejo de los plaguicidas,
proveer el equipo de protección personal e implementar todas aquellas
acciones que garanticen la seguridad y protección de la salud; m)
Someter al personal que realiza tareas con plaguicidas a examen médico
de pre-empleo y control médico periódico, que incluya examen
toxicológico, y n)
Abonar una tasa de inscripción y una tasa de inspección anual, cuyo
monto será fijado por el organismo de aplicación. Art.
4º - El transporte de plaguicidas deberá efectuarse en envases provistos
de marbetes oficialmente aprobados, los que deberán estar en perfecto
estado y ser perfectamente legibles. Si se produjeran averías en los
envases transportados que ocasionaran pérdidas, deberá darse
intervención inmediata, por intermedio de la autoridad policial más
cercana, al organismo de aplicación, quien decidirá las medidas de
seguridad a adoptar. Son de plena vigencia en el transporte de plaguicidas
la Ley Nacional 12.346 y su Decreto Reglamentario 405/71, y
las resoluciones de la Secretaria de Transporte Nros.
233/86, 720/87, 197/ 88, 4/89, y la Resolución de la Secretaría de
Comercio Interior Nº 447/88 y las normas complementarias. Art.
5º - Los locales destinados a depósito y almacenamiento de plaguicidas
que se encuentren ubicados en las jurisdicciones municipales, además de
reunir las características establecidas por el artículo 6º de la Ley Nº
6.599/80 deberán contar con la habilitación correspondiente por
parte del municipio.
II
- De las empresas aplicadoras de plaguicidas Art.
6º - Entiéndese por
empresas aplicadoras, en el marco de la Ley 6.599/80
, a las personas
físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de plaguicida cuenta de
terceros en el territorio de la Provincia y a los productores, empresas o
contratistas que posean aviones aplicadores equipos terrestres aplicadores
autopropulsados, o los que sin ser autopropulsados por su gran capacidad
de trabajo o peligrosidad, determine el organismo de aplicación que deban
cumplir con los requisito del presente capítulo de este decreto
reglamentario, aunque realicen trabajos de aplicación de plaguicidas por
cuenta propia. Art.
7º - Las empresas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre de
plaguicidas a las que hace referencia el artículo 6º del presente
decreto reglamentario, deberán inscribirse e inscribir las aeronaves o
equipos que utilicen en el Registro que al efecto llevará la Dirección
de Producción Vegetal y Recursos Naturales, lo cual cumplimentarán
previamente lo requisitos establecidos por la Ley
6.599/80, su
reglamentación, y las normas complementarias que al respecto establezca
el organismo de aplicación. Art.
8º - La Dirección Genera Rentas elevará anualmente al organismo
aplicación de la Ley
6.599/80 el listado de titulares de los equipos
aplicadores autopropulsados registrados como contribuyentes del Impuesto
Automotor en la Provincia, a fin de mejorar el sistema de control. Art.
9º - Las empresas aéreas se dediquen a la aplicación de plaguicidas,
deben estar habilitadas por el Comando de Regiones Aéreas (Departamento
de Trabajo Aéreo); las aeronaves por el Departamento de Habilitación y
Registro y los pilotos contar con patente de piloto aeroaplicador. Art.
10 - Las empresas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre de
plaguicidas para el control de plagas agrícolas con utilización de
plaguicidas a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº
6.599/80 y el
artículo. 6º de este decreto reglamentario deberán:
a) Constituir y declarar
domicilio legal en la Provincia; b) Someterse a las prescripciones y especificaciones que establezca
el organismo de aplicación respecto de las aplicaciones plaguicidas; c) Contar con un registro foliado, que sellado en todas sus hojas y
habilitado en su primer folio por el organismo de aplicación, se harán
constar todas y cada una de las aplicaciones en modo cronológico, con
siguiente detalle: l-
Fecha de aplicación; 2-
Nombre del productor o comitente; 3-
Nombre del lote y/o propietario del campo; 4-
Ubicación, superficie aproximada del lote y cultivo tratado; 5-
Nombre comercial y dosis del producto usado; 6-
Observaciones (condiciones del equipo, climáticas, etc.), y 7-
Firma y aclaración del director y/o regente técnico; d)
Requerir la certificación profesional de su asesor técnico al
productor o comitente cuando la aplicación se realice bajo su
responsabilidad. En la certificación deberá constar el nombre
comercial y la dosis recomendada para la aplicación, y deberá ser
archivada por la empresa aplicadora el registro enunciado en el inciso c)
del presente artículo; e)
Realizar sus actividades conforme a la mejor tecnología para
minimizar los riesgos a los operadores y a la población, con equipos
adecuados a las características toxicológicas de las sustancias y
adoptando las precauciones necesarias para evitar riesgos emergentes en
particular en las áreas urbanas; f)
Colocar el número de registro de la maquina en lugar bien visible,
y g)
Cumplimentar lo establecido en los incisos h), i), j), k), ll), m)
y n) del artículo 3º. Art.
11 - Cuando las empresas agroáreas o terrestres efectuaran la aplicación
con provisión de plaguicidas deben cumplimentar lo establecido en el
artículo 3º, incisos b), c), d), e) y f). Art.
12 - Cuando en los lotes a tratar con plaguicidas, o en sus cercanías,
hubiera viviendas, cursos de agua, embalses utilizados como fuentes de
abastecimiento de agua o abrevaderos de ganados, el director o regente
técnico de la empresa y los aplicadores deberán extremar las
precauciones para evitar la contaminación. Art.
13 - Queda prohibida la aplicación aérea de plaguicidas agrícolas
dentro del radio de tres kilómetros (3 Km.) a partir del perímetro de
la planta urbana de los centros poblados. Cuando dichos plaguicidas sean
aplicados por modios terrestres, dentro del área indicada, deberá
hacerse con la presencia del director o regente técnico de la empresa
aplicadora, debiéndose extremar las precauciones para no causar daños
a terceros. Art.
14 - Las aplicaciones de plaguicidas sobre los cultivos enunciados en
artículo 9º de la Ley Nº
6.599/80, deberán suspenderse con la
antelación que para cada caso indique la Resolución 20/95 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación sobre
plaguicidas y sus modificatorias, en lo referido al período de carencia
(PC). III
- De la dirección, regencia y/o asesoramiento técnico Art.
15 - De acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley6.599/80, las empresas contempladas en el artículo. 1º y 6º del
presente decreto, deberán contar con un director o regente técnico.
Entiéndese como: a)
Dirección técnica: se considera dirección técnica a la función que
desempeña un profesional ingeniero agrónomo o título equivalente o
afín, consistente en las tareas de decidir y asesorar según sus
conocimientos científicos y técnicos y su capacitación y
actualización permanente en los siguientes aspectos: 1-
Adquisición, expendio, conservación, mantenimiento y operación de
insumos y productos agropecuarios en general y en particular respecto de
la pureza y origen de los insumos y productos, como así también de la
legitimidad, procedencia y estado de conservación de los productos
terapéuticos, y 2- Observancia y cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes en la comercialización en general y, en
particular, las relativas a la habilitación y funcionamiento de las
empresas; b) Director técnico: será el profesional ingeniero agrónomo o con
título equivalente o afín, que tiene a su cargo el desempeño de las
funciones, de dirección técnica definidas en el inciso a) del presente
artículo y que es propietario del negocio o empresa definida en
los artículo 1º y 6º del presente decreto reglamentario; c) Regente técnico: será el profesional ingeniero agrónomo o con
título equivalente o afín que tiene a su cargo el desempeño de las
funciones de dirección técnica definidas en el inciso a) del presente
artículo, sin ser propietario del negocio o empresa. Art.
16 - Los directores o regentes técnicos de las empresas expendedoras
contempladas en el artículo 1º del presente decreto reglamentario
deberán cumplimentar los siguientes requisitos: a) Realizar cursos de capacitación y/o actualización sobre
plaguicidas y los referidos a la aplicación de la Ley
6.599/80 y su
reglamentación, que dicte la institución competente; b)
Comunicar a la autoridad de aplicación el cese de su actividad dentro
de los diez (10) días de producido; e)
Estar matriculado y habilitado en el Colegio de Profesionales de la
Agronomía de Entre Ríos y tener domicilio real en la Provincia, y d)
Autorizar el expendio de los plaguicidas a que se refiere el artículo.
3º inciso d) y cumplimentar los requisitos del inciso f) del
mencionado artículo. Art.
17 - Los profesionales directores o regentes técnicos de empresas
aéreas o terrestres de aplicación de plaguicidas a que se refiere el
artículo 6º de este decreto reglamentario, deberán: a) Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16,
incisos a), b) y c); b) Confeccionar y llevar al día el registro de aplicaciones de
plaguicidas a que hace referencia el artículo 10º, inciso c); c) Capacitar al personal de la empresa que participe en las
aplicaciones de plaguicidas; d) Controlar el estado de uso de los equipos aplicadores aéreos o
terrestres y de los elementos de protección que se utilicen; e) Observar el estado de los cultivos sobre los que se aplicará
plaguicidas, respetando las técnicas y los períodos de carencia
aconsejados, y f) Supervisar en forma personal los tratamientos, cuando los lotes
se encuentren cercanos a centros urbanos y/o cursos de agua. Art.
18 - Los profesionales asesores técnicos de productores o usuarios de
plaguicidas deberán: a) Estar matriculados en el Colegio de Profesionales de la Agronomía
de Entre Ríos; b) Realizar los cursos de capacitación y actualización en
terapéutica vegetal que se dicten en el marco de la Ley
6.599/80 y
su reglamentación, y c) Certificar la compra y/o retiros y las aplicaciones de los
plaguicidas de clase toxicológica A y B cuando se efectúen bajo la
responsabilidad del productor y/o el usuario. IV
- De los productores y/o usuarios de plaguicidas Art.
19 - Los productores y/o usuarios que adquieran y/o retiren
plaguicidas agrícolas de clase toxicológica A y B bajo responsabilidad
de las empresas expendedoras deberán cumplir con todas las
recomendaciones e instrucciones emitidas por los directores o regentes
técnicos de las empresas Art.
20 - Los productores y/o usuarios que adquieran y/o retiren plaguicidas
agrícolas de clase toxicológica A y B bajo su responsabilidad, deberán
respaldar su transporte, tenencia y utilización con la certificación
profesional de su asesor técnico de acuerdo a lo previsto en el Art. 18
del presente decreto reglamentario, entregando una copia al expendedor. V - Del organismo de aplicación Art.
21 - El organismo de aplicación de la Ley 6.599/80
y su
reglamentación será la Subsecretaria de Asuntos Agrarios a través
de la Dirección de Producción Vegetal y Recursos Naturales. Art.
22 - Es competencia del organismo de aplicación: a)
Inscribir en los registros dispuestos a tal efecto y habilitar a
las personas físicas o jurídicas para la realización de las
actividades mencionadas en los Art. 1º y 6º, como así también
mantener los mismos actualizados; b)
Recaudar las tasas de inscripción e inspección a que hace
referencia el artículo 3º y 10º, incisos n) y g), respectivamente; c)
Difundir anualmente la nómina de plaguicidas A y B autorizados por
la SAGyP, como así también la lista de los prohibidos; d)
Dictar normas relacionadas con la seguridad, control,
fiscalización, verificación que surjan de los actos establecidos en el
artículo 1º de la Ley
6.599/80; e)
Celebrar convenios con instituciones privadas o públicas,
nacionales, provinciales o municipales, para una mejor aplicación de la
Ley
6.599/80 y su reglamentación; f)
Efectuar todas las inspecciones, mediciones, investigaciones y/o
comprobaciones que considere necesarios para cumplimentar los
objetivos de la Ley6.599/80; g)
Detener e inspeccionar vehículos utilizados para transporte de
plaguicidas; h)
Requerir la intervención de la justicia y el auxilio de la fuerza
pública cuando fuere necesario; i)
Verificar la existencia de residuos en los sitios donde se
manipulen y/o comercialicen plaguicidas, en los productos vegetales y,
en los ecosistemas; j)
Llevar a cabo programas de control de niveles de contaminación por
plaguicidas; k)
Fiscalizar las condiciones sanitarias en los sitios donde se
trabaja con plaguicidas a fin de proteger la salud de los trabajadores
y determinar la exigencia de exámenes médicos preocupacionales y de
control periódico; l)
Aplicar las sanciones que surgieran de la Ley
6.599/80 y su
reglamentación, y ll)
Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que la Ley
6.599/80 le confiere. Art.
23 - La determinación de los índices de tolerancia de residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agrícolas y hortícolas, se
regirá por la Ley Nacional Nº 18.073 y modificatorias, y la
Resolución Nº 20/95 de la Secretaria de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, publicada el 2.8.95, que
actualiza los límites máximos de residuos de plaguicidas y sus
restricciones de uso en productos y subproductos agropecuarios. Asimismo
será de aplicación cuando corresponda la Ley Provincial Nº
8.880
de adhesión a la Ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº 24.052. Art.
24 - Cuando el organismo de aplicación estimara desaconsejable el
empleo de determinado plaguicida por su alta toxicidad o prolongado
efecto residual que haga peligroso su uso, gestionará ante el Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal su exclusión de la nómina de
productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las
medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente,
las personas y los bienes. Art.
25 - Los responsables del expendio, transporte, almacenamiento,
depósito y aplicación de plaguicidas referidos en el artículo 1º
de la Ley Nº
6.599/80, deberán permitir el acceso a
los funcionarios del organismo de aplicación a efectos de verificar el
cumplimiento de la mencionada ley y el presente decreto reglamentario.
Asimismo los funcionarios tendrán libre acceso a los lotes sujetos de
aplicaciones de plaguicidas a los lugares de depósito de los productos y
subproductos agrícolas y hortícolas resultantes de éstos, para efectuar
muestreos y verificaciones. Art.
26 - Los funcionarios de la Dirección de Producción Vegetal y Recursos
Naturales, podrán extraer muestras sin cargo de los productos utilizados
por las empresas. La extracción se practicará en presencia del
representante o dependiente de la empresa y en ausencia de éstos en
presencia de dos (2) testigos o de autoridad policial, haciéndose
constar en todos los casos en el acta respectiva. La muestra se obtendrá
por triplicado, se precintará y se sellará, quedando una en poder del
interesado. Art.
27 - Asimismo, los funcionarios de la Dirección de Producción Vegetal
y Recursos Naturales podrán extraer muestras sin cargo de productos y
subproductos agrícolas y hortícolas, suelos y aguas, con el mismo
procedimiento que en el artículo anterior, para realizar las
determinaciones de residuos de plaguicidas que sirvan como elementos
probatorios de la correcta utilización de los mismos, y el respeto de
los períodos de carencia. VI
- De las infracciones Art.
28 - Todas las personas físicas o jurídicas que al expender, aplicar,
transportar o almacenar plaguicidas causare daños a terceros, se hará
pasible de las sanciones establecidas en el artículo 14 y/o 15 de la
Ley
6.599/80. Asimismo, serán pasibles de sanciones las personas físicas
o jurídicas que transgredan lo establecido por la Ley
6.599/80, su
decreto reglamentario y las normas complementarias que se dicten. Art.
29 - En caso de infracción, el funcionario actuante labrará un acta que
contendrá: a) Lugar, fecha y hora de constatación; b)
Relación circunstanciada de los hechos que constituyen la
infracción; c)
Nombre, documento de identidad y domicilio del o los imputados; d)
La disposición legal presuntivamente violada; e)
La identificación del o los testigos del hecho; f)
La notificación al imputado de la falta que se le atribuye, y g)
El nombre, cargo y firma funcionario actuante. Al
pie del acta se le hará saber al/los imputados que cuentan con diez (10)
días hábiles administrativos a contar de la notificación, para
presentar los descargos que estimen
de su legítimo derecho, ante el organismo de aplicación. Cuando el
imputado se negase o no supiere firmar, se le notificará del acta en
presencia de dos (2) testigos hábiles o de la autoridad policial de la
jurisdicción, quienes firmarán al Art.
30 - Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, el director
de Producción Vegetal y Recursos Naturales o el Subsecretario de Asuntos
en su caso, dictará resolución, absolviendo al imputado de la
infracción atribuida o aplicando sanción. Las sanciones serán
progresivas y proporcionales a la gravedad de la falta comprobada y a la
reincidencia del imputado y podrán ser: a)
Apercibimiento por única vez; b)
Multa de acuerdo a lo normado por el artículo 14 de la Ley
6.599/80; e)
Inhabilitación temporaria o definitiva de acuerdo a lo normado por
el artículo 15 de la Ley6.599/80, y d)
Eliminación del Registro correspondiente. En
todos los casos en que proceda alguna de las sanciones precedentes, podrá
la autoridad competente disponer accesoriamente el decomiso del producto y
de los elementos utilizados en la infracción, como así también la
destrucción de los cultivos y/o productos afectados, cuando razones de
seguridad o de prevención así lo justifiquen. Art.
31 - En el caso de constatar el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 16, 17 y 18 por parte de los
profesionales directores, regentes o asesores técnicos, el organismo de
aplicación deberá remitir los antecedentes al Colegio de Profesionales
de la Agronomía de Entre Ríos, para que determine las sanciones a
aplicar en caso de que hubiera lugar. Art.
32 - La Subsecretaria de Asuntos Agrarios a través de la Dirección de
Producción Vegetal y Recursos Naturales reglamentará y complementará
las disposiciones del presente, por vía de resolución y resolverá las
cuestiones administrativas y técnicas no específicamente previstas. Art.
33 - Derógase a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la
que operará a partir de su publicación, el Decreto Nº 2.739/81 y sus
disposiciones complementarias. Art.
34 - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario de Estado de Economía, Obras y Servicios Públicos. Art. 35 - De forma. |
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