Poder
Ejecutivo Provincial
CONTAMINACION
AMBIENTAL -
HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS - INDUSTRIA - MEDIO AMBIENTE - RESIDUOS
INDUSTRIALES - SANEAMIENTO AMBIENTAL
Decreto
(PEP) 5837/91. Del 22/11/1991. B.O.: 26/12/1991. Establecimientos
industriales.
Clasificación. Normas para su habilitación y funcionamiento. Adaptación
de instalaciones ya existentes. Erradicación. Plazos. Sanciones por
infracciones. Organismo de control. Reglamentación de la ley 6260.
CAPITULO
I .
Alcances de esta reglamentación
Art.
1º .
El presente decreto reglamentario establece, de acuerdo a los lineamientos
de la ley 6260, las disposiciones comunes, tanto en lo que hace a
obligaciones como a procedimientos a que deberán adecuarse todos los
establecimientos industriales a instalarse y los ya instalados en la
provincia de Entre Ríos, con el fin de prevenir y controlar la
contaminación ambiental.
CAPITULO
II .
Organismos de aplicación
Art.
2º .
Los organismos específicos de aplicación de la ley 6260, de prevención
y control de la contaminación por parte de las industrias, este decreto
reglamentario y las normas complementarias serán la Dirección de
Saneamiento Ambiental, de la Secretaría de Salud y la Dirección de
Industrias y Promoción Industrial, de la Subsecretaría de Industrias,
Minería y Turismo, las que a la fecha de sanción de la ley 6260,
pertenecían al Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Art.
3º .
Las evaluaciones sobre el medio ambiente y los controles sobre el
funcionamiento de los sistemas de tratamiento y de disposición final son
competencia de la Dirección de Saneamiento Ambiental y lo relacionado con
el proceso industrial de elaboración de productos, es competencia, de la
Dirección de Industrias y Promoción Industrial.
Ambas
direcciones están obligadas a prestarse toda la colaboración posible,
así como a aportar toda información de utilidad para el cometido de la
otra, siempre que no comprometa el desarrollo de sus funciones. Toda la
información intercambiada se manejará con carácter reservado.
Art.
4º .
Quienes pretendan instalar una industria nueva y quienes deseen introducir
modificaciones o reubicaciones en industrias existentes, deberán iniciar
sus trámites en la Dirección de Industrias y Promoción Industrial. Esta
evaluará los aspectos inherentes a su función y luego remitirá el
expediente a la Dirección de Saneamiento Ambiental, para que haga lo
propio. Cada Dirección podrá efectuar consultas directas con los
solicitantes, en los aspectos de su competencia. Concluidos
satisfactoriamente estos trámites las dos (2) direcciones en forma
conjunta otorgarán el certificado de radicación, el certificado de
funcionamiento y la habilitación sanitaria, según corresponda.
Art.
5º .
Ante problemas ambientales generados por industrias en funcionamiento se
iniciarán los trámites ante la Dirección de Saneamiento Ambiental, o
serán iniciados por ella como consecuencia de los controles que se
efectúen sobre el medio ambiente y las instalaciones de tratamiento de
residuos. La Dirección de Saneamiento Ambiental podrá dar o pedir la
intervención de otros organismos provinciales, municipales o nacionales,
cuando la naturaleza de los problemas así lo aconseje.
Art.
6º .
Las actuaciones que sean devueltas observadas, tanto para industrias
nuevas como para las existentes, caducarán de pleno derecho, si dentro de
un plazo de ciento ochenta (180) días corridos los interesados no
hubieren contestado al requerimiento.
CAPITULO
III .
Zonificación y clasificación de establecimientos
Art.
7º .
A los fines de esta reglamentación se consideran zonas o áreas
industriales a aquellas que tengan un destino vinculado con la radicación
industrial. Estas zonas y/o áreas industriales serán determinadas y
delimitadas por los organismos provinciales de competencia, en
coordinación con los respectivos municipios cuando correspondiere.
Art.
8º .
Para la determinación de las zonas industriales se deberán tener en
cuenta los siguientes aspectos, vinculados a los fines de la ley 6260:
a)
Vecindad o comunicación directa con cursos naturales de agua o canales
artificiales de drenaje, preferentemente con caudal permanente;
b)
Terrenos con pendientes suaves y buena permeabilidad;
c)
Separación adecuada de las zonas urbanas y suburbanas destinadas a
viviendas y comercios, teniendo en cuenta la calificación del art. 6º,
incs. a), b) y c) de la ley 6260;
d)
Exclusión de zonas fácilmente inundables por desbordes de ríos, arroyos
o precipitaciones pluviales, así como aquellas en que hubiera
afloramientos de la napa freática;
e)
Reserva de fracciones adecuadamente distribuidas para espacios libres y
arbolados;
f)
Existencia de agua en cantidades suficientes a las necesidades de la
industria, quedando a cargo de la misma, la extracción, acumulación y
acondicionamiento para su empleo sanitario o industrial;
g)
En los casos en que las aguas y líquidos servidos que evacuen las
industrias no puedan ser derivados a cursos naturales o artificiales, se
preverá la formación de cuencas de acumulación, siempre que ello no
implique riesgo para la preservación del ambiente;
h)
Formación de parques o áreas verdes en los excedentes de cada parcela
ocupada por la industria;
i)
Todo otro recaudo que los organismos de aplicación introduzcan por
resolución con el objeto de preservar el medio ambiente;
j)
Ubicación a sotavento de zonas pobladas;
k)
Posibles efectos negativos sobre fuentes de provisión de agua y lugares
de recreación como balnearios, campings, etc., existentes o previstos.
Art.
9º .
Se consideran establecimientos incómodos, según el art. 6º, inc. b) de
la ley 6260, a aquellos en que se elabore, manipule, acumule, empleen o
tengan como residuos, sustancias en estado sólido, líquido o gaseoso que
produzcan o liberen emanaciones, gases, nieblas, vapores o polvos, que sin
llegar a ser perjudiciales, inflamables o explosivos produzcan molestias
al personal, a la población en general y la circunvecina en particular.
Serán calificados en la misma forma aquellos establecimientos que emitan
ruidos o vibraciones y otras formas de energía que superen los niveles
que se fijen en las normas complementarias.
Art.
10- A los efectos de su ubicación los establecimientos incómodos se
clasificarán en dos (2) subgrupos:
a)
Parcialmente incómodos: son aquellos que originan molestias leves en
horario diurno, sin producir excesivos malos olores, polvos, ruidos o
vibraciones;
b)
Incómodos: son aquellos que originan molestias notables por malos olores,
polvos, ruidos o vibraciones, y en particular si están presentes en
horarios nocturnos.
Art.
11- A los fines de la presente reglamentación se consideran como
establecimientos peligrosos:
a)
Los que elaboren, manipulen, almacenen, empleen o tengan como residuos
sustancias explosivas, inflamables o muy combustibles. Se exceptúa de
esta clasificación a aquellos almacenamientos de combustibles en
cantidades reducidas destinados a la generación de energía e instalados
según normas de seguridad;
b)
Los que elaboren, manipulen, almacenen, empleen o tengan como residuos
sustancias que por su toxicidad, en caso de escapes al medio ambiente
puedan originar riesgos directos o indirectos para la población.
Art.
12- A los efectos de regular la radicación de los establecimientos
industriales, y en resguardo de la población y sus bienes, se consideran
los siguientes tipos de zonas:
Zona
A: Residencial exclusiva.
Zona
B: Residencial mixta.
Zona
C: Residencial e industrial.
Zona
D: Industrial exclusiva.
Art.
13- En la zona A se permitirá solamente la instalación de
establecimientos permitidos por las ordenanzas municipales, con
elaboración en pequeña escala de productos para la venta directa al
público y que por lo tanto presten un servicio directo y necesario a la
comunidad circunvecina.
Art.
14- En la zona B sólo podrán instalarse industrias definidas como
primera categoría según el art. 6º, de la ley 6260, es decir aquellos
establecimientos que se consideran inocuos porque su funcionamiento no
altera el medio ambiente, sin movimiento excesivo de personas o vehículos
y con límite máximo de veinte (20) operarios y las permitidas en la zona
A.
Art.
15- En la zona C podrán funcionar las industrias definidas como
parcialmente incómodas de cuerdo a la clasificación del art. 10 de este
decreto reglamentario y las autorizadas en las zonas A y B.
Art.
16- En la zona D, destinada exclusivamente a establecimientos industriales
no se permitirán otras residencias que las indispensables para el cuidado
y funcionamiento de las industrias. Podrán funcionar todo tipo de
industrias, aunque las peligrosas estarán sujetas a la limitación del
art. 17.
Art.
17- Los establecimientos industriales peligrosos de tercera categoría,
según el art. 6º de la ley 6260, sólo se podrán instalar en las zonas
o lugares que autoricen expresamente los organismos competentes, estas
zonas no podrán ser del tipo A, B o C, según la clasificación del art.
12.
CAPITULO
IV .
Efluentes industriales
Art.
18- A los fines de la presente reglamentación se entiende por
"efluente industrial" o "efluente" a todo material
sólido, líquido o gaseoso que sea derivado a un medio receptor final.
También se consideran efluentes industriales los ruidos y vibraciones que
se detecten fuera de los límites del establecimiento industrial.
Se
entiende por "medio receptor final" o "medio receptor"
o "cuerpo receptor", al suelo, el aire y el agua, los que se
constituirán en medio de transmisión o depósito de los efluentes.
Art.
19- A los fines de la presente reglamentación, el término "residuo
industrial" designa a todo material sólido, líquido o gaseoso que
deba ser eliminado de un establecimiento, así como el ruido y las
vibraciones que se generen en el mismo.
Estos
"residuos industriales" según su calidad, cantidad o intensidad
tendrán alguno de los siguientes destinos:
a)
Salir directamente hacia un medio receptor o
b)
Ingresar a tratamientos previos, antes de ser derivados al medio receptor
final.
Art.
20- Los efluentes líquidos deberán ajustarse en su calidad a lo fijado
en la norma complementaria sobre efluentes líquidos, la que ha sido
elaborada con los siguientes criterios:
a)
Para componentes tóxicos, fijación de valores máximos en las bocas de
descarga al medio receptor final;
b)
Para componentes no tóxicos, fijación de límites máximos en las bocas
de descarga al medio receptor final, de acuerdo a la capacidad de
autodepuración y dilución del mismo.
Art.
21- Los efluentes gaseosos deberán ajustarse a lo fijado en la norma
complementaria sobre efluentes gaseosos, la que ha sido elaborada con el
criterio de preservar la calidad del aire.
Art.
22- Los efluentes sólidos deberán ajustarse a lo fijado en las normas
complementarias sobre el manejo de efluentes sólidos. En todas las etapas
de su manejo, es decir almacenamiento, transporte y disposición final no
deberán ocasionar inconvenientes a la salud, seguridad y bienestar de las
personas. Por su calidad y cantidad no deberán afectar al cuerpo receptor
en el presente ni en el futuro previsible, así como tampoco el agua
superficial o subterránea ni el aire.
El
almacenamiento, transporte y la disposición final, incluso el sitio de
disposición final deberán contar con la expresa autorización de las
autoridades de aplicación.
Art.
23- Los ruidos y vibraciones que emanen de los límites del
establecimiento industrial deberán ajustarse a lo fijado en la norma
complementaria sobre ruidos y vibraciones, la que ha sido elaborada
teniendo en cuenta la salud, seguridad y bienestar de la población, así
como la preservación de sus bienes.
Art.
24- Prohíbese a todos los establecimientos industriales, ya sean de
propiedad privada o estatal, la descarga o emisión de cualquier, tipo de
fluentes fuera de las condiciones permitidas por este decreto
reglamentario, y las normas complementarias que se dicten. A tal fin sus
propietarios deberán construir, operar y mantener a su costa todas las
instalaciones de depuración de residuos y evacuación y transporte de
efluentes y atenuación de ruidos y vibraciones que resulten necesarios.
En
los casos en que la autoridad de aplicación lo considere necesario,
también se deberán instalar y mantener a costa de los propietarios,
elementos de medida, registro y alarma de niveles de contaminación.
Art.
25- Los residuos en espera de su tratamiento, o los efluentes antes de su
evacuación tampoco deberán afectar en forma directa o indirecta la
salud, seguridad y bienestar de la población ni sus bienes.
Cualquiera
sea el proceso de depuración, las instalaciones de tratamiento deberán
contar con los medios adecuados, ya sean mecánicos o manuales, que
permitan la fácil limpieza y mantenimiento de sus partes sin que se vea
afectada la calidad del efluente durante esas operaciones. De no ser
posible el cumplimiento de esta condición, deberá interrumpirse el
funcionamiento del establecimiento hasta que los sistemas de tratamiento
estén en condiciones de operar normalmente.
Art.
26- Se propiciará, en lo posible, la adopción de tratamientos conjuntos
entre varias industrias. En estos casos cada usuario será, en particular,
responsable del funcionamiento de sus instalaciones de pretratamiento y
solidario con los demás en las consecuencias del tratamiento conjunto.
Art.
27- Se podrán constituir entes o empresas para el tratamiento de residuos
de una o varias industrias. Estas empresas o entes serán responsables
ante los organismos de aplicación de la ley 6260, este decreto
reglamentario y las normas complementarias y están obligadas en
consecuencia a obtener los certificados de radicación, funcionamiento y
habilitación sanitaria, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria con
los usuarios.
Art.
28- Las empresas o entes dedicados al tratamiento de residuos industriales
deberán tener, y presentar ante las autoridades de aplicación una
reglamentación que rija las relaciones entre ella y él/los usuarios. En
dicha reglamentación deberán constar por lo menos los siguientes
aspectos:
a)
Parámetros de recepción de residuos;
b)
Volúmenes y caudales a recibir de cada usuario en particular;
c)
Cláusula de traslación de sanciones a los usuarios responsables de
fallas en el funcionamiento de la planta común, así como aceptación de
las consecuencias de las fallas propias.
Art.
29- Los conductos de descarga de efluentes líquidos deberán disponer de
una cámara para el muestreo y medición de caudales. Esta cámara estará
ubicada dentro del predio del establecimiento industrial y sobre la línea
municipal excepto en aquellos casos en que resulte impracticable. En este
último caso los organismos de aplicación definirán la ubicación de la
cámara de muestreo y aforo. Siempre el lugar elegido deberá tener acceso
directo desde la vía pública.
Art.
30- Podrá exigirse la colocación o construcción de dispositivos para el
muestreo de gases en los conductos de evacuación, chimeneas o sitios de
generación.
Art.
31- Es responsabilidad de los propietarios de estacionamientos
industriales prever y evitar la acción perniciosa de contaminantes que no
estén contemplados en esta reglamentación y normas complementarias, en
caso contrario serán alcanzados con las sanciones previstas en este
decreto reglamentario.
Art.
32- Si por accidente se produjeran escapes de sustancias contaminantes que
pongan en peligro inmediato en forma directa o indirecta a la población o
sus bienes, el responsable del establecimiento deberá dar aviso inmediato
al organismo más cercano de protección ambiental, salud, policía o
bomberos para que inicien o coordinen las tareas de auxilios. Esto es
independiente de las medidas que adopte la industria para solucionar el
problema o dar los primeros auxilios a la población afectada.
CAPITULO
V .
Certificado de radicación
Art.
33- Las industrias que a partir de la fecha de publicación del presente
decreto, deseen radicarse en el territorio de la provincia de Entre Ríos,
deberán gestionar el pertinente certificado de radicación según se
establece en el art. 5º de la ley 6260, a cuyo fin deberán presentar
ante la Dirección de Industrias y Promoción Ambiental, la siguiente
documentación por duplicado:
a)
Croquis de ubicación catastral de la fracción, parcela o lotes, en los
que se levantarán las instalaciones industriales, indicando la localidad
o zona;
b)
Memoria descriptiva de la actividad industrial a desarrollar, materias
primas a emplear, productos a fabricar, volumen de producción,
información sumaria de los procedimientos a utilizar, efluentes sólidos,
líquidos y gaseosos que se producirán, inversión estimada, mano de obra
a emplear, turnos de trabajo y otros datos de interés.
Art.
34- En los casos en que la radicación que se gestiona lo fuera dentro de
la jurisdicción de un municipio, se deberá acompañar un informe
preliminar de sus autoridades donde conste que el proyecto se ajusta a las
disposiciones locales sobre uso del espacio.
Art.
35- Una vez completada la documentación del pedido del certificado de
radicación, se deberá resolver en un plazo máximo de sesenta (60)
días. De ser acordada, se confeccionará la autorización respectiva y se
procederá a protocolizar la inscripción, una copia de la documentación
utilizada será devuelta a la firma para la prosecución de su trámite.
CAPITULO
VI .
Certificado de funcionamiento
Art.
36- La obtención del certificado de radicación es condición necesaria
para poder gestionar el certificado de funcionamiento.
Los
trámites tendientes a obtener el certificado de funcionamiento se
iniciarán con una solicitud presentada, por duplicado, ante la Dirección
de Industrias y Promoción Industrial, ésta deberá contener la
información que a continuación se indica, con la firma del propietario y
un matriculado en el Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre
Ríos.
a)
Nombre del/los propietarios o razón social de la empresa; domicilio
legal, ubicación del establecimiento, teléfono, etc;
b)
Nombre del/los profesionales actuantes en el proyecto, dirección de obras
y puesta a punto de los sistemas de tratamiento de residuos industriales;
c)
Certificación del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre
Ríos sobre la locación del servicio entre el comitente y él/los
profesionales actuantes. En particular, en los sistemas de tratamiento que
impliquen procesos fisicoquímicos y/o biológicos deberá ser responsable
del proyecto y puesta a punto un ingeniero químico o sanitario;
d)
Número de personal a ocupar, horarios y días de trabajo, movimiento de
cargas y descargas de vehículos, horarios;
(*)
f) Memoria técnica, que comprenda.
(*)
Conforme Boletín Oficial.
f.1.
Proceso de producción. Descripción. Materias primas, tipo y cantidad.
Productos, tipo y cantidad. Agua a utilizar, volumen y procedencia,
caudal. Combustibles, tipo y cantidad. Energía eléctrica, capacidad a
instalar, etc.
f.2.
Residuos industriales. Tipo de residuos, composición, caudales,
intermitencia de las descargas, tratamientos, ulterior empleo,
evacuación, recuperación, almacenamiento, transporte y/o destino de
residuos y efluentes. Ruidos y vibraciones. Tipo y criterios de
dimensionamiento de los tratamientos propuestos. Eficiencia de los
tratamientos.
Composición
y caudales de los efluentes al medio receptor.
Si
corresponde, permisos de paso, servidumbre y uso de terrenos o cursos de
agua para el pasaje o disposición de los efluentes;
g)
Planos.
g.1.
Plano general en planta del establecimiento, en el cual deberán indicarse
los puntos donde se producen residuos sólidos, líquidos y gaseosos,
ruidos y vibraciones;
g.2.
Planos de las instalaciones de evacuación y de tratamiento de residuos
sólidos, líquidos y gaseosos. Ubicación de cámaras de aforo y muestreo
de efluentes líquidos y gaseosos.
h)
Cronogramas.
h.
1. Cronograma de ejecución de la planta industrial.
h.2.
Cronograma de ejecución de las instalaciones de tratamiento de los
residuos de todo tipo;
i)
Toda otra documentación complementaria que sirva a los propósitos de
evitar y controlar la contaminación ambiental.
Art.
37- La Secretaría de Industrias, Minería y Turismo y la Secretaría de
Salud, a través de los organismos específicos señalados en el art. 2º,
evaluarán la documentación presentada y en el término de sesenta (60)
días se comunicará el resultado a la empresa a fin de que inicie las
tareas proyectadas, o efectúe las aclaraciones o correcciones que se
estime corresponda, devolviéndosele una copia de la documentación
recibida según el artículo precedente.
La
evaluación no implicará responsabilidad de los organismos intervinientes
en los resultados del funcionamiento de la planta industrial y de los
sistemas de tratamientos, lo que queda a cargo de los propietarios y
el/los profesionales actuantes por la empresa en el proyecto, ejecución y
puesta a punto.
Art.
38- Los organismos específicos podrán fiscalizar el avance de las
construcciones, instalaciones industriales y de tratamiento, de acuerdo a
los cronogramas presentados por la empresa.
Una
vez finalizados los trabajos, la empresa deberá solicitar una inspección
final, la que deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días.
Art.
39- Cumplidas todas las instancias de ejecución de obras, según los
cronogramas presentados, la Dirección de Industrias y Promoción
Industrial y la Dirección de Saneamiento Ambiental extenderán una
autorización provisoria para el funcionamiento durante un plazo
determinado que no podrá extender de seis (6) meses, con el fin de que se
pongan a punto las instalaciones de tratamiento de residuos. Para la
fijación del período de prueba y la calidad y cantidad de efluentes a
permitir durante el mismo se tendrán en cuenta las características del
cuerpo receptor final y los posibles efectos sobre la población.
Art.
40- Durante el período de puesta a punto de las instalaciones de
tratamiento se podrá admitir un exceso en la emisión de contaminantes
por sobre las condiciones fijadas en este decreto y normas
complementarias, cuyo tope deberá ser decidido en cada situación
particular, pero que para contaminantes tóxicos y/o molestos no podrá
superar a:
a)
Tres (3) veces durante la primera mitad del período de prueba;
b)
Dos (2) veces durante la segunda mitad del período de prueba.
Todo
volcamiento que se aparte de las tolerancias fijadas para cada caso
particular será sancionado según lo previsto en el artículo de
sanciones.
Art.
41- Mientras las instalaciones de tratamiento de residuos se encuentren en
el período de puesta a punto, la empresa deberá hacer un seguimiento con
análisis sobre los parámetros que fijen los organismos de aplicación,
con una frecuencia mínima de dos (2) veces a la semana. Estos análisis,
que podrán efectuarse en laboratorio propio, privado u oficial, en
cualquier caso por personas con título habilitante, sólo tendrán el
valor de autocontrol y estarán a disposición de los organismos
específicos de aplicación de la ley 6260, este decreto reglamentario y
normas complementarias cada vez que lo soliciten.
Art.
42- Dentro del plazo de autorización provisoria para el funcionamiento de
las instalaciones de tratamiento se deberán poner a punto las mismas, lo
que implicará que todos los efluentes reúnan las condiciones fijadas en
las normas complementarias. A continuación los organismos específicos
procederán a extender el certificado de funcionamiento.
Si
terminado el período de prueba, los efluentes no reúnen las condiciones
fijadas por las normas complementarias se aplicarán las sanciones
previstas en este decreto.
Art.
43- Los permisos de descarga de efluentes tendrán un período de vigencia
limitado a cinco (5) años. Si por circunstancias imprevisibles o de
fuerza mayor se introdujeran cambios en las normas complementarias o en
las condiciones que justificaron la autorización para la radicación y el
funcionamiento de una industria, serán de aplicación los plazos dados en
los arts. 49, 50 ó 53, según determinen los organismos de aplicación.
CAPITULO
VII .
Habilitación sanitaria
Art.
44- El pago por pedido de la habilitación sanitaria establecido en el
art. 17 de la ley 6260, deberá hacerse previo a la presentación de la
documentación exigida por el art. 36 de este decreto reglamentario, para
iniciar las gestiones de obtención del certificado de funcionamiento,
esto será requisito necesario para la continuación del trámite.
Art.
45- Una vez que haya sido puesto a punto el funcionamiento de las
instalaciones de tratamiento de residuos, el profesional actuante deberá
elaborar un Manual de Operaciones y Mantenimiento para guía del personal
que se afecta a esas tareas. Este manual estará siempre en la planta
industrial y deberá ser exhibido a pedido de las autoridades de
aplicación.
Art.
46- A partir de la extensión del certificado de funcionamiento, los
organismos específicos harán un seguimiento durante noventa (90) días
para verificar el mantenimiento de las condiciones que motivaron su
otorgamiento. De mantenerse las mismas se otorgará la habilitación
sanitaria prevista en el art. 4º de la ley 6260, protocolizando la
inscripción y agregando las actuaciones en el legajo correspondiente.
Art.
47- Una vez otorgada la habilitación sanitaria, laindustria deberá
mantener el autocontrol sobre la calidad de sus efluentes, con análisis a
su costa sobre los parámetros que fijen los organismos de aplicación,
con una frecuencia mínima mensual. Sus resultados estarán a disposición
de los organismos de aplicación cada vez que los soliciten. En caso de
presentarse problemas especiales sobre el medio ambiente o un apartamiento
de las condiciones fijadas en las normas complementarias, se podrá exigir
un aumento en la frecuencia de los muestreos y análisis de autocontrol.
Art.
48- Los análisis de autocontrol, establecidos en los arts. 41 y 47 de
este decreto reglamentario, no implicarán el reconocimiento de su validez
por los organismos de aplicación. Estos podrán efectuar tareas de
muestreo y aforo en cualquier día y hora, sin aviso previo, lo que están
obligados a aceptar y facilitar los propietarios y encargados de
establecimientos industriales.
CAPITULO
VIII .
Industrias existentes
Art.
49- Los establecimientos industriales que se hallen funcionando en el
territorio de la provincia en infracción a las condiciones que fija la
ley 6260, este decreto reglamentario y normas complementarias y que por
sus características puedan adaptar sus instalaciones a esos requisitos,
contarán con los siguientes plazos a contar de la publicación del
presente decreto:
a)
Hasta un año y medio para proponer el proyecto definitivo de tratamiento
de efluentes;
b)
Hasta cuatro (4) años para ajustar sus efluentes a las normas previstas.
Art.
50- Los establecimientos industriales que se hallen funcionando en el
territorio de la provincia en infracción a las condiciones que fija la
ley 6260, este decreto reglamentario y normas complementarias y que por
sus características no puedan adaptar sus instalaciones a esos
requisitos, contarán con los siguientes plazos a partir de la
publicación del presente decreto:
a)
Hasta tres (3) años para presentar el proyecto definitivo de traslado .total
o parcial-- a zonas o lugares calificados como aptos para su
funcionamiento;
b)
Hasta seis (6) años para efectivizar el traslado.
Art.
51- Las propuestas de modificaciones o traslados que se deriven de la
aplicación de los arts. 49 y 50 deberán ser acompañadas de un
cronograma cuyo cumplimiento será supervisado por los organismos
específicos.
Art.
52- El establecimiento o sector que deba ser trasladado como consecuencia
de la aplicación del art. 50 o del art. 53 será considerado industria
nueva, pudiendo acogerse a los beneficios de la ley de promoción
industrial que existiera al momento del traslado.
Art.
53- En los casos en que existieran graves riesgos directos o indirectos
para la población no regirán los plazos establecidos en los arts. 49 y
50 de este decreto reglamentario, los que serán determinados por acuerdo
de los organismos específicos.
Art.
54- Los organismos específicos de aplicación de la ley 6260 y este
decreto reglamentario coordinarán o convendrán con las autoridades
municipales el control de los establecimientos industriales ubicados en su
jurisdicción, teniendo en cuenta las disposiciones locales sobre
zonificación y uso del suelo.
Art.
55- Para determinar en qué situación se encuentran sus efluentes, las
industrias existentes deberán hacer a su costa los estudios necesarios,
ya sea en dependencias propias, privadas u oficiales y en consecuencia
formular las propuestas que correspondan dentro de los términos fijados
por los arts. 49, 50 ó 53 de este decreto reglamentario.
Art.
56- Además del autocontrol de cada establecimiento industrial, los
organismos específicos harán determinaciones sobre el medio ambiente y
los efluentes industriales. Los muestreos y aforos deberán ser permitidos
y facilitados por los propietarios y encargados de establecimientos
industriales.
Como
consecuencia de estos controles podrán ser emplazados a presentar las
propuestas de modificaciones o traslados o cesar en sus actividades, de
acuerdo a lo establecido en los arts. 49, 50 ó 53 de este decreto
reglamentario.
Art.
57- Vencidos los plazos acordados por los arts. 49 y 50 de este decreto,
las industrias existentes que emitan efluentes de cualquier tipo fuera de
las condiciones fijadas en este decreto y normas complementarias y que no
hayan efectuado las propuestas de modificaciones o traslados, según
corresponda, comenzarán a ser sancionadas de acuerdo a lo que fija este
decreto. Lo mismo sucederá si vencidos los plazos para las modificaciones
o traslados, según corresponda, no se hubieren concretado de acuerdo a
los cronogramas presentados.
Art.
58- Se permitirá continuar funcionando a aquellos establecimientos
industriales, que a la fecha de dictado de esta reglamentación se
encuentren funcionando en zonas de uso no industrial, mientras no alteren
el medio ambiente y no ocasionen riesgos a la salud, el bienestar y la
seguridad de la población.
Art.
59- Para introducir modificaciones en los edificios y/o instalaciones y/o
procesos industriales se deberá dar comunicación a la Dirección de
Industrias y Promoción Industrial, la que iniciará el curso señalado en
el art. 4º de este decreto.
Para
autorizar los cambios propuestos se tendrán en cuenta la incidencia sobre
el medio ambiente y la existencia de planes de radicación industrial y de
zonificación.
CAPITULO
IX .
Controles y coordinación con otros organismos
Art.
60- El organismo específico hará controles sobre el medio ambiente y los
efluentes industriales. Cuando haya alteraciones a lo dispuesto en la ley
6260, este decreto y las normas complementarias, determinarán las causas
para obligar a los responsables a solucionarlas; para ello podrá realizar
una fiscalización temporal o permanente de las instalaciones de
tratamiento de residuos y control de efluentes.
Art.
61- La fiscalización se realizará sobre todos los establecimientos
industriales y en particular sobre aquellos que ocasionen molestias
notables sobre el medio ambiente y la población. Los propietarios y
encargados de establecimientos industriales están obligados a permitir y
facilitar el acceso a las instalaciones de tratamiento y el muestreo de
los efluentes.
Art.
62- Las tareas de fiscalización y muestreo podrán efectuarse en
coordinación con otros organismos provinciales, municipales, o
nacionales, en cuyo caso deberán mediar convenios de cooperación.
Art.
63- Los municipios con los que se firmen convenios de colaboración para
la aplicación de la ley 6260, y este decreto reglamentario, podrán
ejecutar de oficio y por cuenta y costa de los infractores, cuando éstos
se rehusaran a hacerlo, todos los trabajos externos a la planta industrial
necesarios para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad de los
efluentes.
Asimismo
podrán solicitar la intervención de los organismos provinciales de
aplicación, sin perjuicio de las acciones inmediatas que sean de su
competencia en resguardo de la salud, seguridad y bienestar de la
población.
Art.
64- A fin de tener un diagnóstico actualizado de la calidad ambiental, la
Dirección de Saneamiento Ambiental, en coordinación con las autoridades
de municipios y juntas de gobierno, efectuarán con periodicidad bianual
una evaluación rápida de las fuentes de contaminación de origen
industrial. Están obligados a prestar su colaboración a este
requerimiento todos los propietarios de establecimientos industriales
existentes en la provincia.
CAPITULO
X .
Sanciones. Destino de fondos
Art.
65- De acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la ley 6260, para la
aplicación de las sanciones por transgresiones a sus normas, se establece
la siguiente escala:
a)
Apercibimiento;
b)
Multas, desde un mínimo de australes seis millones (A 6.000.000) hasta
australes cuarenta y cinco millones (A 45.000.000) cuando se trate de
faltas leves para la preservación del medio ambiente;
c)
Multas desde australes cuarenta y cinco millones (A 45.000.000) hasta
australes trescientos millones (A 300.000.000) cuando se trate de faltas
que importen peligro para la preservación del medio ambiente o molestias
notables para la población;
d)
Multas de hasta el cien por cien (100 %) sobre los topes máximos fijados
en los incis. b) y c) cuando existan tres (3) sanciones de multas con
anterioridad sobre la misma falta;
(*)
f) La clausura provisoria, parcial o total, del establecimiento será
dispuesta hasta tanto se solucione el problema, cuando la existencia o el
funcionamiento del mismo importare grave peligro o molestias graves para
la población y/o la preservación del medio ambiente;
(*)
Conforme Boletín Oficial.
g)
Se aplicará la clausura con carácter definitivo en aquellos casos, en
que además de existir la situación planteada en el inciso anterior, no
sea posible su adecuación.
Art.
66- Las sanciones no serán excluyentes entre sí, pudiéndoselas aplicar
simultáneamente o sucesivamente, según la gravedad de la infracción, o
la reincidencia y la autoridad administrativa tendrá en cuenta las
circunstancias atenuantes o agravantes de cada caso.
Art.
67- Los montos de las multas previstas serán actualizados al comienzo de
cada año calendario, según la variación del índice de precios al
consumidor (INDEC) y el valor aplicado será actualizado al momento de su
pago. Los montos fijados en el art. 65 han sido actualizados entre el
momento del dictado de la ley 6260 y el fin del año 1990, es decir que
tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991.
Art.
68- En el término de diez (10) días luego de la aplicación de las
sanciones, el infractor deberá presentar un cronograma para la solución
de los problemas, el que deberá ser aprobado por los organismos
específicos, los que supervisarán la ejecución de las mejoras.
Art.
69- Las sanciones de multas y clausuras serán aplicadas por el secretario
de Salud, a propuesta del director de Saneamiento Ambiental. Las clausuras
serán aplicadas previa consulta con el subsecretario de Industria,
Minería y Turismo.
Art.
70- La verificación y sanción de las infracciones a la ley 6260, este
decreto reglamentario y normas complementarias se ajustarán al
procedimiento que a continuación se establece y demás formalidades que
los organismos específicos determinen.
a)
Se labrará un acta de comprobación, donde el funcionario actuante
dejará asentadas las faltas comprobadas o presuntas, así como otros
aspectos de importancia tales como toma de muestras, sitio de muestreo,
hora, día, etc;
b)
En esta acta de comprobación, se identificará el establecimiento, sus
responsables presentes, los testigos y domicilio y el funcionario
actuante, todos los cuales la refrendarán, quedando unacopia del acta
para el presunto infractor;
c)
El presunto infractor tendrá diez (10) días hábiles de plazo para
presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas de que intentara
valerse. En los casos en que la infracción sea evidente al momento de la
inspección, los diez (10) días comenzarán a contarse desde el mismo
momento del labrado del acta y en los casos en que sean necesarias pruebas
de laboratorio, se notificará al infractor cuando éstas hayan sido
completadas;
d)
Si se hubieren ofrecido pruebas como descargo por parte del infractor, la
Dirección de Saneamiento Ambiental resolverá sobre su admisión en el
término de cinco (5) días hábiles, fijando el plazo para su
presentación;
e)
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará una resolución dentro
del término de diez (10) días hábiles. En esta resolución se fijarán
la sanción a aplicar y el plazo para que se corrijan las deficiencias.
Art.
71- Las sumas percibidas por la provincia por aplicación de multas
ingresarán a una cuenta especial destinada a financiar el control de la
contaminación ambiental por parte de las industrias. Cada ingreso a esta
cuenta será repartido de la siguiente manera: el sesenta y seis con
sesenta y seis por ciento (66,66 %) a la Dirección de Saneamiento
Ambiental y el treinta y tres con treinta y cuatro por ciento (33,34 %) a
la Dirección de Industrias y Promoción Industrial. Cada uno de estos
organismos afectará los fondos según las necesidades propias para el
control y prevención de la contaminación ambiental de origen industrial.
La Dirección de Saneamiento Ambiental podrá destinar parte de sus
ingresos para el apoyo y equipamiento de los organismos municipales que
cumplen igual tarea.
Art.
72- En los casos en que como consecuencia de acciones iniciadas por un
municipio se apliquen sanciones de multa una vez que éstas queden en
firme y sean abonadas, la provincia acreditará de inmediato a favor de la
Municipalidad el veinte por ciento (20 %).
Art.
73- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de
Bienestar Social, Cultura y Educación.
Art.
74- De forma.
|