Argentina/ Provincia de Entre Ríos

Poder Legislativo Provincial

REPRESAS

Ley N° 6.416. Del 14/11/1979. Salto Grande, regulación de uso y ocupación.

 

TITULO I -- Disposiciones generales

 

Art. 1º -- La presente ley de ordenamiento del espacio regula el uso, ocupación y equipamiento del suelo, del tramo correspondiente del Río Uruguay, del lago y de los afluentes de los mismos, en el área de influencia directa de la Represa de Salto Grande, a fin de asegurar la adecuada localización, desarrollo e interrelación de los asentamientos humanos y de las actividades que en los mismos se realicen.

 

Art. 2º -- A los fines de la presente ley se entiende por área de influencia directa de la Represa de Salto grande a aquélla limitada al Norte por el Arroyo Mocoretá, al Este por límite de las aguas jurisdiccionales argentinas, al Sur por la línea imaginaria que une Puerto Yeruá con Calabacillas, al Oeste por una línea imaginaria paralela a la Ruta Nacional Nº 14 y desplazada 5 km hacia el Oeste del eje de traza. Las parcelas afectadas parcialmente por los límites Sur y Oeste precedentemente definidos se consideran incluidas dentro de la zona de aplicación de la presente ley.

 

Esta área estará subdividida a los efectos de la ordenación del espacio en las subáreas A1 y A2; siendo el Arroyo Ayuí Grande el límite divisorio de las dos subáreas.

 

En los cursos de agua que solo parcialmente se hallaren incluidos en el área delimitada en el párrafo anterior, el régimen de la presente ley se extenderá al resto de su recorrido así como a sus afluentes, en materia de localizaciones de usos que pudieren alterarlos en cantidad o calidad.

 

Art. 3º -- Son objetivos fundamentales de la presente ley coadyuvar, en el área delimitada en el art. 2º:

 

a) La promoción y consolidación de un desarrollo integral y sostenido tendiendo a la implantación de actividades concurrentes con sus potencialidades y evitando las conflictivas.

 

b) El uso racional de los recursos naturales en base a una planificación que contemple, en el caso de los renovables, sus tiempos y modos de renovación, así como su funcionalidad dentro del ecosistema y, en el caso de los no renovables, una tasa de uso que asegure una relación adecuada entre su disponibilidad y la de los recursos alternativos y su equitativa distribución en el conjunto social.

 

c) La preservación y mejoramiento del medio ambiente, tanto natural como cultural, a los fines de asegurar mejores condiciones de vida para sus habitantes y en particular el máximo aprovechamiento de la oferta de los nuevos recursos originados por la construcción de la Represa de Salto Grande, especialmente los paisajísticos y la conservación y mejoramiento del patrimonio histórico, cultural, arqueológico, paleontológico, antropológico y de los sitios y lugares históricos y todo aquello representativo del acerbo tradicional.

 

d) La armonización e integración de sus planes y programas de desarrollo con los que se ejecutan en el área similar de la República Oriental del Uruguay.

 

e) Concebir el ordenamiento del espacio como un proceso dinámico en el que un conjunto de pautas y disposiciones normativas orientan la toma de decisiones públicas y privadas hacia el logro de metas predeterminadas, ajustables en función de los cambios que experimente la realidad sobre la que se actúa.

 

f) La compatibilización de la legislación provincial con Leyes Nacionales y Convenios internacionales.

 

TITULO II -- Del ordenamiento del espacio

 

CAPITULO I -- Clasificación en áreas

 

Art. 4º -- La autoridad de aplicación clasificará el área de aplicación de la presente ley de la siguiente manera: Areas rurales, áreas urbanas y áreas de lago.

 

El área rural comprenderá los espacios destinados principalmente a actividades relacionadas con la producción agropecuaria extensiva e intensiva, forestal, minera y otras compatibles.

 

El área urbana comprenderá los espacios urbanizados, semiurbanizados y los circundantes o adyacentes a los anteriores siempre que estén relacionados funcionalmente.

 

Será destinada a asentamientos humanos intensivos, en los que se desarrollan actividades de residencia, equipamiento y servicios y de producción compatibles.

 

El área lago comprenderá los espacios de lago destinados a usos relacionados con la navegación, pesca, recreación, acuacultura y otros usos afines.

 

CAPITULO II -- Las zonas

 

Art. 5º -- En las distintas áreas podrán localizarse zonas de usos específicos o uso mixto, de acuerdo a la modalidad, tipo, aptitud y características locales y serán:

 

De Producción: Agropecuaria, forestal, ictícola, industrial, extractiva.

 

Residencial: Urbana y extraurbana.

 

Comercial y administrativa: Comercio, Gobierno, Finanzas, Culto.

 

De equipamiento y servicios: Salud, educación, transporte, comunicaciones, energía, puertos.

 

De recreación y turismo: Concentrada y dispersa, activa y pasiva, diaria, periódica, ocasional.

 

De reserva: Natural, de Protección Ecológica, Turística, de Uso Público, Paisajística, Histórico-Cultural, Arqueológica, de ampliación urbana.

 

De otros usos específicos: Defensa, Seguridad, Recuperación de Expansión.

 

Art. 6º -- La autoridad de aplicación promoverá y aprobará la definición de zonas, de acuerdo a los criterios ambientales para la localización y el diseño de las mismas que fijare el decreto reglamentario. Dichos criterios comprenderán también los aspectos referidos a características de los volúmenes construidos y su relación con el entorno natural, localización y diseño de la red de infraestructura de transporte, energía y comunicaciones y de sus elementos accesorios, tales como señalizaciones o estructuras portantes, y la licalización y diseño de otros objetos no utilitarios que se instalen en el área, tales como carteles publicitarios.

 

CAPITULO III -- Los asentamientos

 

Art. 7º -- A los fines de la presente ley, se entenderá por creación de un asentamiento al proceso de ocupación y ordenamiento de un área con el fin de efectuar localizaciones de usos vinculados con la residencia permanente y ocasional, las actividades productivas y los equipamientos y servicios compatibles con las mismas.

 

Art. 8º -- La autoridad de aplicación exigirá que todo nuevo asentamiento cuente con un conjunto de previsiones normativas destinadas a orientar la ocupación del área de implantación y el correcto desarrollo de los usos previstos, con el fin de garantizar el eficiente y armónico cumplimiento de los objetivos particularizados así como de la preservación de la calidad del medio.

 

Art. 9º -- La creación de un nuevo asentamiento deberá responder a una necesidad debidamente fundada, ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad de aplicación, y fundamentarse mediante un Plan Particularizado que además de cumplir con los objetivos de la presente ley, deberá adecuarse a los requisitos fijados en el decreto reglamentario.

 

Art. 10. -- Se entenderá por ampliación de un asentamiento el proceso de expansión ordenada de su área de implantación, a fin de cumplimentar las necesidades insatisfechas o satisfechas en forma deficiente, de las actividades correspondientes a los distintos usos del espacio que en él se desarrollan.

 

Art. 11. -- Se entenderá por reestructuración de un asentamiento al proceso de modificación de los usos, ocupación, subdivisión y equipamiento en su territorio.

 

Art. 12. -- La ampliación y reestructuración de un asentamiento deberá responder a una necesidad debidamente fundada, ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, y justificarse mediante un plan particularizado que además de cumplir con los objetivos de la presente ley, deberá cumplimentar los recaudos fijados en su Decreto Reglamentario.

 

CAPITULO IV -- Las zonas de usos específicos

 

Art. 13. -- La creación o ampliación de las zonas de usos específicos deberá responder a una necesidad fundada, ser aprobada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridad de aplicación, localizarse en un espacio con aptitud para la finalidad; ajustarse a las orientaciones y previsiones del correspondiente Plan Particularizado y cumplir con las normas establecidas en la presente ley y en el decreto reglamentario, para el uso de que se trate.

 

Art. 14. -- A los fines de la presente ley se denominará reserva una zona a sector de la misma, delimitado en razón de un interés específico orientado al bien público.

 

La autoridad de aplicación definirá la ubicación de las reservas, las que podrán localizarse tanto en las áreas rurales, urbanas o de lago. Las mismas responderán a los tipos, modalidades, aptitudes y características que fijará la reglamentación de la presente, en un todo de acuerdo con los criterios de uso a que responderá y considerando la adecuación, complementariedad y competitividad con otros usos o actividades próximas.

 

Aquellas áreas definidas como reserva podrán ser sujetas a restricciones de uso y dominio.

 

CAPITULO V -- La intensidad de ocupación

 

Art. 15. -- Deberán considerarse tres categorías en la intensidad de ocupación de un asentamiento humano en el área de aplicación:

 

Población dispersa.

 

Población agrupada.

 

Población semiagrupada.

 

Art. 16. -- La intensidad de ocupación se medirá por la densidad poblacional por unidad de superficie. Esta podrá ser analizada como densidad bruta o neta según se consideren o no los espacios edificables.

 

Art. 17. -- En las áreas rurales se fijarán zonas de población dispersa cuya densidad bruta promedio será menor a tres (3) habitantes por hectárea (3 hab. Ha.) y zonas de población semiagrupada cuya densidad bruta promedio será fluctuante entre tres y quince (3 y 15 hab. Ha.) las que serán periódicamente adecuadas a través de la reglamentación.

 

Art. 18. -- Las zonas de población semiagrupada corresponderán a las colonias rurales y a otras localizaciones de usos de baja densidad como los turístico-recreativos.

 

Art. 19. -- Las zonas de población agrupada corresponderán a las áreas urbanas o a zonas de uso turístico recreativo asociados a las mismas. A cada zona integrante de un área urbana, deberá asignarse la densidad neta y bruta según los criterios establecidos en la reglamentación de la presente ley.

 

Art. 20. -- La autoridad de aplicación fijará las densidades brutas promedio para todas las áreas urbanas considerando el tipo, modalidad y aptitud del asentamiento, las que no podrán superar en ninguno de los casos los ciento cincuenta (150 hab. Ha.) habitantes por hectárea.

 

CAPITULO VI -- Las infraestructuras y los equipamientos

 

Art. 21. -- A los fines de la presente ley se consideran infraestructura y servicios básicos en:

 

Las áreas rurales: A los caminos secundarios y terciarios; la red de electrificación rural y la red de comunicaciones.

 

Las áreas urbanas: Al agua corriente los desagües, los pavimentos, la energía eléctrica domiciliaria, el alumbrado público, las comunicaciones y la recolección de residuos.

 

Las áreas de lago: La señalización y palizamiento, los puertos, muelles y otros afines.

 

Art. 22. -- Se entiende por equipamiento comunitario a las edificaciones e instalaciones destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad en materia de salud, educación, cultura, administración, culto, justicia, seguridad, transportes, comunicaciones y recreación.

 

Art. 23. -- Para cada área, zona y asentamiento existente o a crear así como para los casos de ampliación y reestructuración, la autoridad de aplicación verificará el cumplimiento de las exigencias que establecerá la reglamentación de la presente ley para la provisión de equipamientos y servicios básicos.

 

Art. 24. -- Como consecuencia de la creación, ampliación o reestructuración de asentamientos y zonas de usos específicos, podrán habilitarse, total o parcialmente, sólo después que se haya completado la infraestructura y la instalación de los servicios básicos fijados para cada caso y verificado el normal funcionamiento de los mismos.

 

Art. 25. -- En todos los casos, y particularmente toda vez que las fuentes naturales de suministro de agua superficial o subterránea, sea a causa de la demanda ejercida sobre ellas, sea por el uso o disposición final que del recurso se hiciere, experimenten riesgo cierto o potencial en cuanto a la conservación de su calidad, los usuarios, estarán obligados, sin excepción, a adoptar las medidas correctivas que la autoridad de aplicación determine para mantener los niveles de calidad del recurso, especificados en la reglamentación de la presente ley, tanto en lo referente a permisos de uso como de disposición intermedia o final de efluentes.

 

CAPITULO VII -- El borde del lago y del Río Uruguay

 

Art. 26. -- La reglamentación de la presente ley deberá establecer una franja de ancho variable, denominada "borde de lago" y "borde de río" cuyos límites dependerán del comportamiento del embalse y fijará los criterios para establecer restricciones de uso y dominio de la misma.

 

Art. 27. -- Al ser creados nuevos asentamientos o ampliados los existentes, la autoridad de aplicación preverá una franja territorial, paralela a la ribera, para ser destinada a uso público propiciando, a esos fines, el régimen de expropiación o restricción al dominio que corresponda.

 

TITULO III -- De los usos

 

CAPITULO VIII -- Criterio general

 

Art. 28. -- Se entiende por usos del espacio, a los fines de la presente ley, a los destinos establecidos para las distintas áreas y zonas anteriormente clasificadas, en relación a sus recursos y al conjunto de actividades que se desarrollan o tengan en ellas las máximas aptitudes y posibilidades de desarrollarse.

 

Art. 29. -- En consecuencia y a los fines de la presente ley se discriminará el uso del espacio en usos para área: rurales, urbanas y del lago.

 

Se consideran usos para áreas rurales aquéllos relacionados principalmente con la producción primaria, agropecuaria, ictícola, forestal y minera, pudiendo asimismo establecerse usos turísticos recreativos, y uso industrial compatible con los recursos del área y otros usos citados.

 

Se consideran usos para las áreas urbanas aquéllos relacionados principalmente con la residencia, las actividades industriales, comerciales y de servicios, pudiendo asimismo establecerse usos turísticos recreativos.

 

Se consideran usos para las áreas del lago aquéllos relacionados principalmente con la navegación comercial y deportiva, la pesca comercial y deportiva, la acuacultura, y otras afines.

 

Art. 30. -- A los fines de cumplimentar los objetivos de la presente ley, la autoridad de aplicación deberá establecer categorías de usos según:

 

Actividades que serán fomentadas.

 

Actividades que serán limitadas.

 

Actividades que serán excluidas y fijar criterios de complementariedad, competitividad y adecuación entre los mismos.

 

Art. 31. -- A través de la reglamentación de la presente ley se fijarán normas particulares de usos en cuanto a intensidad de ocupación, modalidad de subdivisión y restricciones y servidumbres administrativas.

 

CAPITULO IX -- Los usos en las áreas rurales

 

Art. 32. -- La autoridad de aplicación establecerá prioridades de usos en las áreas rurales, definiendo en consecuencia las zonas afectadas a los mismos y propondrá a través de la reglamentación de la presente, medidas de fomento para incrementar su desarrollo.

 

Art. 33. -- A través de la reglamentación se fijarán las normas para el mejor aprovechamiento de la fertilidad y regímenes de conservación del suelo agrícola.

 

Se definirán técnicas de manejo y recuperación de los recursos, evitando, particularmente, la erosión y otros procesos naturales que puedan afectar la calidad del embalse.

 

Art. 34. -- En la áreas rurales la subdivisión de la tierra deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación y justificarse mediante un estudio particularizado que deberá contemplar especialmente no sólo los aspectos económico-productivos sino también los relacionados con la preservación del ecosistema y cumplimentar los recaudos fijados en el decreto reglamentario.

 

Art. 35. -- A través de la reglamentación de la presente ley se fijarán las normas de utilización y control de agroquímicos, así como el uso consuntivo del agua y control de las descargas.

 

Art. 36. -- Se acondicionarán y/o se forestarán prioritariamente las márgenes del lago o cursos de agua que por sus características sean susceptibles de sufrir efectos erosivos, así como las zonas de protección para las actividades productivas, turísticas y deportivas.

 

Art. 37. -- La autoridad de aplicación podrá proponer la declaración de bosques protectores o bosques permanentes de acuerdo a lo establecido en la ley 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal.

 

Art. 38. -- La explotación y extracción de rocas y minerales se adecuará a la reglamentación de la presente ley. La autoridad de aplicación analizará la factibilidad de la explotación minera, especialmente en las áreas próximas al lago, fijando en todos los casos los recaudos para la preservación de la calidad del medio ambiente.

 

Art. 39. -- Se entiende a los fines de la presente ley, por usos recreativo-turísticos en áreas rurales a todo asentamiento, establecimiento, equipamiento y/o servicio relacionado con la actividad de esparcimiento permanente o transitoria tales como urbanizaciones de recreación, clubes de campo, residencias individuales y colectivas, clubes deportivos, balnearios, camping, hoteles, moteles, hosterías, miradores equipados, puertos deportivos, muelles de pesca, y otros. Estos podrán distribuirse en el área de manera dispersa o concentrada en zonas.

 

Art. 40. -- La autoridad de aplicación determinará, a través de la reglamentación de la presente ley, la ubicación de las zonas recreativo-turísticas, según tipo, modalidad y características de usos a desarrollar en cada una de ellas así como su adecuación, complementariedad e incompatibilidad con otros usos.

 

Art. 41. -- Los proyectos de radicación de actividades recreativas turísticas deberán contar con la aprobación de la autoridad de aplicación y adecuarse en un todo a las exigencias establecidas para la creación, ampliación, reestructuración, de asentamientos y áreas de usos específicos.

 

Art. 42. -- Para la autorización de localización de usos recreativo-turísticos se tendrá particularmente en cuenta las características paisajísticas y de aptitud del emplazamiento, la factibilidad de suministro de infraestructura, la accesibilidad y la distancia a otros asentamientos a fin de preservar el máximo el carácter natural del entorno del lago, sus visuales y otros valores ambientales del mismo.

 

Art. 43. -- Se considera como modalidad de residencia en el área a la vivienda rural aislada o integrando una explotación productiva.

 

Art. 44. -- La vivienda rural deberá cumplir con las exigencias que fije el decreto reglamentario sobre materiales y tipo de construcción, provisión de agua potable, eliminación de excretas y disposición adecuada de residuos.

 

Art. 45. -- Toda propuesta para la construcción de viviendas en áreas rurales que determine densidades mayores que las establecidas, se considerará cambio de uso y estará sujeto a la aprobación previa correspondiente.

 

Art. 46. -- Para la localización de usos industriales en áreas rurales se tendrá particularmente en cuenta su relación con la producción del área, sus efectos sobre la calidad del medio ambiente y su compatibilidad con los usos prioritarios para la misma.

 

Art. 47. -- Se excluirán las localizaciones de usos industriales, en las proximidades de zonas de valor paisajísticos, de reserva y de borde de lago de acuerdo a la delimitación que establezca la autoridad de aplicación.

 

Art. 48. -- La localización de usos industriales en áreas rurales se hallará sujeta a lo establecido en los arts. 60, 61, 62, 63 y 64.

 

CAPITULO X -- Los usos en áreas urbanas

 

Art. 49. -- Para todas las áreas urbanas existentes, a crearse, ampliarse o reestructurarse se deberá cumplimentar con los requisitos establecidos para los asentamientos en la presente ley.

 

Art. 50. -- La autoridad de aplicación deberá establecer los objetivos de desarrollo para cada una de las áreas urbanas y en consecuencia sus prioridades de uso, de acuerdo al tipo, modalidad y aptitudes de las mismas y su compatibilización con el sistema de asentamiento del área y de la Provincia.

 

Art. 51. -- En las distintas áreas urbanas podrán localizarse zonas de usos específicos o usos mixtos compatibles de acuerdo a lo enunciado en el artículo precedente que podrán ser, según los casos: zona residencial, comercial y administrativa, de esparcimiento, de reserva, industrial, de defensa, seguridad y otras.

 

Art. 52. -- La reglamentación de la presente ley establecerá los requisitos específicos que deberán cumplimentar los planes particularizados de ordenamiento de las áreas urbanas en relación a: Tipos de uso de suelo y criterios de compatibilidad, extensión de ocupación del suelo, intensidad de ocupación, subdivisión, infraestructura y equipamientos y características de las construcciones.

 

Art. 53. -- La reglamentación de la presente ley, fijará los criterios para el diseño urbano en las distintas zonas, comprendiendo entre otros los siguientes aspectos atinentes a la conformación del paisaje urbano, a la relación volumétrica entre los especios construidos, abiertos y su entorno, a la trama circulatoria peatonal y vehicular, al diseño y localización del equipamiento comunitario y al control de señalizaciones, elementos de publicidad y redes aéreas.

 

Art. 54. -- Se tomarán especialmente en cuenta, para la localización de los usos residenciales, las aptitudes de la zona, particularmente en los que se refiere a topografía, escurrimiento, accesibilidad, forestación, microclima, a fin de garantizar un adecuado nivel de calidad ambiental.

 

Art. 55. -- La reglamentación establecerá la relación entre densidades netas y brutas admisibles con la dotación de equipamientos y servicios básicos para zonas de población agrupada y semiagrupada.

 

Art. 56. -- La reglamentación de la presente ley fijará las relaciones formales que deberán establecerse entre las viviendas individuales y/o colectivas y su entorno, así como también el tipo, uso y manejo de los materiales de construcción intervinientes.

 

Art. 57. -- Las nuevas actividades industriales deberán establecerse en zonas específicamente definidas para tal uso, en zonas de usos mixtos compatibles.

 

Art. 58. -- Para la localización de las zonas industriales se tendrá particularmente en cuenta sus efectos sobre la calidad del medio la compatibilidad con las zonas residenciales y la disponibilidad de infraestructuras y equipamientos.

 

Art. 59. -- La reglamentación de la presente establecerá las industrias factibles de localizarse, en función de su incidencia sobre el medio ambiente, diferenciando las correspondientes a las de la subárea A1 y las de la subárea A2.

 

Art. 60. -- La autoridad de aplicación de la presente ley exigirá, para la aceptación de radicación de una nueva industria y para la ampliación y desvalorización de las existentes, la presentación de un estudio de los efectos que producirá sobre el medio ambiente, cuyo contenido se establecerá a través del decreto reglamentario.

 

Art. 61. -- La autoridad de aplicación evaluará el estudio establecido en el artículo precedente y dispondrá los recaudos necesarios para preservar la calidad del medio ambiente en función de los criterios que fijará el decreto reglamentario.

 

Art. 62. -- La autoridad de aplicación deberá arbitrar las medidas tendientes a facilitar que las industrias inadecuadamente localizadas, según los criterios establecidos en la presente ley, se trasladen a localizaciones adecuadas y cumplan con todo lo establecido para las industrias nuevas.

 

La reglamentación establecerá los plazos a otorgar en función de las características de la industria a relocalizar.

 

Art. 63. -- A partir de la presente ley no se autorizará, por ningún motivo, pedidos de ampliación y/o diversificación de la producción de aquellas industrias que, según los criterios establecidos en la presente ley, se encuentren inadecuadamente localizadas.

 

Art. 64. -- La autoridad de aplicación deberá arbitrar los medios para que las industrias existentes cumplan con todo lo establecido para las industrias nuevas.

 

El decreto reglamentario establecerá los plazos a otorgar en función a sus características.

 

Art. 65. -- Los usos de recreación y turismo en las áreas urbanas podrán localizarse en zonas especiales destinadas a tal uso y contiguas a las zonas urbanizadas o dispersas en zonas de usos mixtos compatibles.

 

Art. 66. -- Deberán cumplimentar todos los requisitos establecidos en la presente ley para las zonas de recreación y turismo en áreas rurales.

 

CAPITULO XI -- Los usos en las áreas de lago

 

Art. 67. -- La autoridad de aplicación establecerá los tipos, modalidades y prioridades para la localización de usos en el lago.

 

Art. 68. -- En el área del lago se determinarán zonas para los usos portuarios, de navegación, de pesca, de acuacultura y otros afines dando la debida intervención a las autoridades nacionales competentes cuando por las materias así correspondiera.

 

Art. 69. -- La autoridad de aplicación determinará las zonas de lago próximas a las reservas y a la represa, en este último caso de conformidad con la delimitación que establezca la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, en las cuales no podrá desarrollarse ningún tipo de actividad.

 

Art. 70. -- Las diversas prácticas deportivas se ajustarán a las normas que regulan sus ejercicios a través de las instituciones especializadas, reconocidas oficialmente. Se concederán a las mismas privilegios especiales para la promoción y el uso de las áreas deportivas.

 

Art. 71. -- La localización, ampliación o reestructuración de zonas de usos del lago deberán ser aprobadas por la autoridad de aplicación y justificarse mediante un proyecto particularizado que contemplará los objetivos de la presente ley y deberá cumplimentar los recaudos que fijará el decreto reglamentario.

 

Art. 72. -- A los efectos de la presente ley se entiende por usos portuarios principales a los relacionados con el transporte de carga y pasajeros, la pesca comercial, la seguridad y defensa y las actividades deportivas, así como las instalaciones y equipamientos que hacen a su correcto funcionamiento.

 

Art. 73. -- En la localización de los puertos se buscarán emplazamientos que aseguren una buena accesibilidad por tierra y por agua, cuidando que las profundidades del lago en dichos lugares sean las necesarias para el tipo de puerto de que se trata y evitando las áreas donde la sedimentación pueda afectarlos.

 

Art. 74. -- Cuando los puertos sean de uso múltiple, o se encuentren muy próximos puertos de distinto tipo, deberá evitarse la interferencia de los distintos tipos de navegación en la entrada y salida de los mismos.

 

Art. 75. -- La localización de los distintos tipos de puertos estará también en relación con las distintas zonas delimitadas en las áreas del lago, rurales y urbanas.

 

Art. 76. -- Los puertos relacionados con actividades comerciales y productivas se instalarán preferentemente en las áreas urbanas. Se evitará su localización con aquellas zonas que por sus características físicas y paisajísticas sean más aptas para los puertos relacionados con usos turísticos y/o deportivos.

 

Art. 77. -- Además de las zonas que se designen especialmente para la pesca comercial, ésta podrá realizarse en todas las áreas no delimitadas específicamente para la navegación comercial o las actividades deportivas.

 

Art. 78. -- La pesca deportiva podrá realizarse desde la costa, en locaciones que no interfieran con la natación; o desde embarcaciones en las áreas no designadas específicamente para otras actividades.

 

Art. 79. -- La localización de las zonas de uso para la navegación deportiva, tales como motonáutica, vela, remo, y otras afines, deberá adecuarse a los tipos, modalidades y características de cada una de ellas, evitando interferencias entre sí y con los otros usos del lago tales como la natación, pesca y navegación comercial.

 

TITULO IV -- La prevención de la contaminación ambiental

 

Art. 80. -- Toda actividad que se desarrolle en el área delimitada en el art. 2º deberá adecuarse a las prescripciones de la presente ley, su decreto reglamentario y a las normas que en su consecuencia se dicten a fin de prevenir la contaminación ambiental, atendiendo a la salud y bienestar de la población, al desarrollo de la vida animal y vegetal, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 6260, sus decretos reglamentarios, y por otras leyes provinciales y nacionales que regulen la materia.

 

Art. 81. -- La reglamentación establecerá los estándares de calidad del medio atendiendo a los criterios y prioridades de uso establecidos en esta ley, sus decretos reglamentarios y así como a las normas internacionales existentes en la materia.

 

Art. 82. -- A fin de asegurar el mantenimiento de los estándares de calidad ambiental a que se refiere el artículo anterior el organismo específico de aplicación del presente título deberá:

 

a) Establecer las características y niveles admisibles de emisión o disposición de los residuales resultantes de los asentamientos y actividades que se desarrollen en el área.

 

b) Mantener un sistema de vigilancia ambiental que permita detectar modificaciones de la calidad del medio en que se superen los estándares a que se refiere el artículo anterior, cubriendo, entre otras, la tarea de identificación de las fuentes de emisión de los residuales que no satisfagan los requisitos aludidos.

 

c) Promover la adopción de tecnologías y utilización de insumos menos contaminantes.

 

Art. 83. -- El organismo específico de aplicación establecerá el mecanismo de control del uso de sustancias que por sus características puedan constituir un riesgo potencial para la salud de la población o para la vida animal y vegetal.

 

TITULO V -- Autoridad de aplicación

 

Art. 84. -- El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, actuará como autoridad de aplicación general de la presente ley, dando debida intervención por razones de competencia que la ley de ministerios o leyes especiales determinen, a otros ministerios u organismos del Estado provincial.

 

Art. 85. -- Serán funciones de la autoridad de aplicación para el área delimitada en el art. 2º de la presente ley:

 

a) La formulación de aplicación de planes para el ordenamiento ambiental.

 

b) La compatibilización y armonización de los distintos usos atendiendo a los objetivos y criterios de la presente ley, de los decretos generales y especiales que en su conveniencia se dicten y de planes de ordenamiento ambiental a que alude el apartado anterior.

 

c) La formulación de un dictamen previo de viabilidad a todo proyecto relativo a la creación de nuevos asentamientos, ampliación y reestructuración de los existentes y la localización de actividades en el área en los casos en que la reglamentación lo establezca.

 

d) Aprobar la creación de todo nuevo asentamiento, ampliación y reestructuración de las existentes y toda localización de actividades en el área.

 

e) Toda otra función que se le otorgue en el texto de la presente ley.

 

Art. 86. -- Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Planeamiento y Desarrollo del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, la Comisión Asesora para el Ordenamiento del Espacio en el Area de Influencia Directa de la Represa de Salto Grande, integrada por representantes de las Subsecretarías de: Hacienda; Asuntos Agrarios; Industria, Comercio y Minería; Promoción y Asistencia a la Comunidad y Salud Pública y de los municipios de Concordia, Chajarí, Federación y Villa del Rosario cuyo funcionamiento será reglado por el decreto reglamentario general.

 

Art. 87. -- Las Comisión Asesora a que se refiere el artículo anterior asesorará al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación; a través de la Subsecretaría de Planeamiento y Desarrollo a los fines de la aplicación de la presente ley.

 

Art. 88. -- A los fines de las autorizaciones requeridas por la presente ley para las localizaciones de actividades, el o los recurrentes presentarán la pertinente solicitud ante la Subsecretaría de Planeamiento y Desarrollo del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación o ante las delegaciones regionales que se establezcan en el área de influencia directa de la Represa de Salto Grande definidas en el art. 2º.

 

Art. 89. -- Sobre la base de los principios y criterios enunciados en la presente ley, la pertinente reglamentación establecerá las normas a que se ajustará la presentación aludida en el artículo precedente, así como los plazos dentro de los cuales deberá expedirse la autoridad competente.

 

TITULO VI -- Sanciones

 

Art. 90. -- Las infracciones a la presente ley que no se hallaren contempladas en otras leyes nacionales o provinciales, serán sancionadas con:

 

1) Multas desde un millón de pesos ($ 1.000.000) hasta diez millones de pesos ($ 10.000.000) actualizables anualmente por el Poder Ejecutivo de conformidad a la variación que surja del índice de precios mayoristas no agropecuarios, que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos --INDEC-- a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

2) Clausura parcial o total, temporal o definitiva de los establecimientos donde se realicen las respectivas actividades o se omitan los recaudos establecidos.

 

Art. 91. -- Esas sanciones se aplicarán previo sumario en el que se asegure el derecho de defensa, y por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la acción penal contra el infractor cuando presuntivamente se encuentre comprendida su conducta en delito tipificado por el Código Penal, en cuyo caso se formulará la correspondiente denuncia ante el fuero competente. Las decisiones administrativas sancionatorias serán recurribles conforme al procedimiento del decreto 3377/44 IF.

 

Art. 92. -- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

 

1) El carácter doloso o culposo de la acción o de la omisión.

 

2) La magnitud del daño o peligro ambiental causado o creado.

 

3) La reincidencia.

 

4) Las condiciones económicas del infractor y el grado de conocimiento presunto que por su profesión, oficio, especialización o grado de instrucción debiera tener sobre las consecuencias de su infracción.

 

Art. 93. -- Se considera que hay reincidencia cuando entre una sanción firme y la subsiguiente infracción no hayan transcurrido tres (3) años.

 

Art. 94. -- Son eximentes de la responsabilidad del infractor el caso fortuito y la fuerza mayor.

 

Art. 95. -- La autoridad respectiva en el curso del sumario que labrará por las presuntas infracciones a la presente ley podrá disponer con carácter preventivo la clausura del establecimiento o el cese de la actividad, susceptible de degradar el ambiente.

 

Art. 96. -- Todo aquel que tenga un derecho o un interés legítimo podrá requerir por vía administrativa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en le presente ley, en sus reglamentos y en las leyes especiales que en su consecuencia se dicten, exigiendo la aplicación de la sanción correspondiente o el cumplimiento de la obligación pertinente. A los efectos podrá intervenir administrativamente como parte en el respectivo expediente, pudiendo proponer medios de pruebas e interponer los recursos correspondientes, conforme el procedimiento establecido en el dec. 3377/44 IF. Las acciones judiciales que pudieren corresponder en cada caso se regirán por las leyes respectivas.

 

CAPITULO VII -- Disposiciones transitorias

 

Art. 97. -- El Poder Ejecutivo dictará, en un plazo no mayor de noventa (90) días, el decreto reglamentario general de la presente ley.

 

Art. 98. -- A los fines del cumplimiento de la presente ley el Poder Ejecutivo podrá dictar decretos reglamentarios por áreas y por sectores complementarios del decreto al que alude el artículo anterior.

 

Art. 99. -- En el espacio delimitado entre las cotas 35 de expropiación y 38 no se permitirán instalaciones con carácter permanente otorgándose permiso precario de localización de actividades, hasta tanto las autoridades competentes en la materia definan la línea de máxima crecida.

 

Art. 100. -- Hasta tanto no esté sancionado el decreto reglamentario y constituidas las instancias institucionales a que alude el título V no podrán localizarse nuevos asentamientos humanos y actividades, ampliarse las existentes, ni aprobarse cualquier cambio de uso y/o subdivisión del espacio en el área delimitada en el art. 2º.

 

Art. 101. -- Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.

 

Art. 102. -- La presente ley se sanciona ad referéndum del Ministerio del Interior.

 

Art. 103. -- La presente ley será refrendada por los señores ministros, secretarios, en acuerdo general.

 

Art. 104. -- Comuníquese, etc.

 

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