Argentina/ Provincia de Entre Ríos

- modifica y/o complementa:

- modificada y/o complementada por: decreto 7358/87 PEP.

Poder legislativo Provincial

PARQUES INDUSTRIALES

Ley N° 7.957. Sanción: 22/7/1987. Promulgación: 3/8/1987. El régimen de creación de los Parques Industriales se regirá por la presente Ley y por la Legislación vigente en cuanto fuere aplicable.

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de LEY

CAPITULO I

DE LA CREACION, DEFINICION Y AUTORIZACION

Art. 1 ° - El régimen de creación de los Parques Industriales se regirá por la presente Ley y por la Legislación vigente en cuanto fuere aplicable.

Art. 2° - A los fines de esta ley será considerado Parque Industrial, el sector de zona industrial, dotado de infraestructura, equipamiento, servicios comunes y públicos necesarios, subdividido y planificado por el asentamiento de establecimientos industriales.

Art. 3° - La iniciativa para crear Parques Industriales puede provenir de:

a) Empresas privadas

b) Los municipios

c) Poder Ejecutivo Provincial

d) Empresas con participación estatal.

Art. 4° - Para la creación de Parques Industriales en jurisdicción provincial es necesaria la aprobación previa de la autoridad de aplicación de los anteproyectos de obra a ejecutar.

La presentación se formalizará por ante la Municipalidad respectiva, según el emplazamiento seleccionado, la que se expedirá conforme a las normas sobre ordenamiento territorial o urbanístico y remitirá las actuaciones a la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación resolverá dentro del plazo de noventa días desde que tomare conocimiento de la presentación, en dicho término exigirá la presentación o entrega de la documentación que resultare imprescindible o complementaria, para formar opinión.

El Poder Ejecutivo creará mediante el pertinente decreto el Parque Industrial.

Art. 5° - Los proyectos que se presenten para la creación de Parques Industriales determinarán:

a) Las características del mismo con indicación de su correspondiente estructura urbanística, caminos, provisión de agua potable, provisión de energía eléctrica, desagües industriales, comunicaciones, cerco perimetral, forestación y seguridad interior.

b) Estudio de prefactibilidad que fundamente su viabilidad, ya sea por el grado de desarrollo de la región o por la necesidad de radicar industrias.

c) Los bienes que el estado pudiera reservarse o disponer que se reserven para el cumplimiento de sus fines.

d) Etapas previstas para el desarrollo del Parque Industrial.

e) Reglamentar el uso del suelo en un área de hasta 500 metros, en todos los rumbos circundantes a sus límites perimetrales externos.

Art. 6° - La reglamentación de la presente Ley. determinará: las superficies mínimas de los Parques Industriales, de sus parcelas componentes, de sus frentes y dimensión de las calles interiores.

Art. 7° - El o los titulares del dominio de los inmuebles destinados al emplazamiento del Parque industrial, luego de la aprobación del proyecto, deberán instrumentar la cesión o transferencia de las artes destinadas a calles interiores, bienes y servicios de uso común y los reservados para el cumplimiento de los fines públicos, a favor de la Provincia o municipalidad respectiva, según corresponda.

La transmisión indicada podrá asimismo materializarse directamente, a través de la aprobación de la respectiva planimetría, por la Dirección de Catastro.

CAPITULO II

DE LA PARTICIPACION PROVINCIA

Art. 8° - Los Parques Industriales podrán ser caracterizados como de desarrollo o de fomento, de acuerdo al grado de desarrollo relativo de la región o departamento donde se implanten. A tales efectos, entre otros parámetros, se tendrán en cuenta las necesidades básicas insatisfechas - tales como educación, salud, vivienda.

El estado con su apoyo tenderá a lograr un crecimiento armónico, ordenado e integrado de los procesos productivos en la Provincia.

Art. 9° - La Provincia podrá participar de la creación de Parques Industriales de desarrollo con:

a) Financiación de obras de infraestructura y/o servicios comunes.

b) La elaboración del Proyecto de Parque Industrial.

c) La prestación dé asistencia técnica.

Art. 10° - La Provincia podrá participar de la creación de los Parques Industriales de fomento mediante todas o algunas de las siguientes formas:

a) Financiación para la adquisición de tierras.

b) Construcción y/o financiación de obras de infraestructura.

c) Construcción y/o financiación de obras destinadas ala provisión de servicios comunes.

d) Prestación directa o contratada de servicios comunes.

e) Elaboración de Proyecto de Parque f) Prestación de asistencia técnica.

Art. 11 ° - Declárase de interés público la instalación de Parques Industriales en la Provincia. En la determinación del enclave se observarán las normas sobre: calidad de aguas, preservación de la salud y protección del medio ambiente.

CAPITULO III

DE LA ADMINISTRACION

Art. 12° - La administración de los Parques Industriales estará a cargo en todos los casos de un ente administrador.

Art. 13° - En cada Parque Industrial regirá un reglamento interno, el que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y en el que se establecerá:

a) Organización y funcionamiento del ente administrador.

b) Proporción de los gastos comunes del Parque Industrial que corresponda a cada parcela.

c) Condiciones, derechos y obligaciones referidas al uso de los bienes y servicios de uso común.

d) Participación en su caso de la Provincia o de la Municipalidad-

Art. 14° - Inicialmente, cuando el predio fuere de propiedad de la Provincia o Municipio, la administración del Parque Industrial estará a cargo de un ente integrado por la Provincia o Municipio según corresponda. Estas funciones podrán ser delegadas.

Art. 15° - Cuando se haya adjudicado el cincuenta (50) por ciento de las parcelas industriales y en el sesenta y seis (66) por ciento de las mismas  se hayan realizado inversiones equivalentes al cincuenta (50) por ciento de las previstas para cada una de ellas, se incorporarán al ente administrador representantes de los adquirentes.

Art. 16° - Una vez adjudicado el cien (100) por ciento de las parcelas industriales y en actividad el sesenta y seis (66) por ciento de los establecimientos industriales previsto, el estado podrá retirarse de la administración.

CAPITULO IV

DEL DOMINIO Y TRANSFERENCIA

Art. 17° - Cada propietario será dueño exclusivo de su parcela sin más limitaciones  que las establecidas en la legislación nacional, provincial vigente, y las que surjan de Ordenanzas Municipal les sobre zonificación y sean de aplicación a los agrupamientos Industriales objetos de esta Ley, y/o las restricciones y/u obligaciones emergentes del reglamento general del Parque Industrial.

Art. 18° - Las parcelas industriales no podrán ser utilizadas más que con el fin para el cual fueron previstas, de acuerdo a las condiciones que se fijan en esta Ley, en la reglamentación que como consecuencia se dicte y en el respectivo acto de transferencia de dominio.

El cambio de destino industrial deberá ser autorizado, pera el caso en que fuere posible, por el ente administrador y la autoridad de aplicación.

Si no se diere cumplimiento a tos recaudos mencionados, sin perjuicio de  responsabilidad en que se incurra, la autoridad de aplicación podrá disponer hasta la clausura del establecimiento, cuando el nuevo destino fuere incompatible con el resto de las industrias radicadas en el área o sub-área del Parque Industrial.

Art. 19° - Si el propietario de la parcela, antes de la instalación de la planta industrial, quisiera transferir el predio deberá ofrecerla en venta previamente al ente administrador, el que en el plazo perentorio de treinta dios se expresará aceptando o declinando el ofrecimiento.

Su incumplimiento hará responsable al transmitente  de los daños que causare al ente administrador o al estado.

Art. 20° - El adquirente de una parcela industrial se compromete a iniciar las obras para la instalación de la planta en un plazo de seis meses y, a finalizarlas en un plazo de veinticuatro meses. Pudiendo extenderlo la autoridad de aplicación, cuando las circunstancias, la entidad y monto del Proyecto lo justifiques. Los plazos se contarán a partir de la toma de posesión.

Art. 21 ° - En la escritura traslativa de dominó deberá hacerse constar expresamente el ramo industrial a que se destinaré la parcela.

Art. 22° - En el reglamento interno, en los títulos de adquisición y, en toda otra de instrumentación que se adopte, deberá hacerse referencia a las restricciones al dominó.

CAPITULO V

DISPOSICIONES CONPLEMENTARIAS

Art. 23° - Los tributos, tasas y contribuciones que correspondan a cada parcela serán a cargo del propietario. A tal efecto las valuaciones se realizarán en forma individual.

Art. 24° - El Ministerio de Economía, Hacienda y Obras Públicas, por intermedio de la Dirección de Industrias será autoridad de aplicación.

Art. 25° - La presente Ley será reglamentada en el plazo de 120 días a partir de su vigencia.

Art. 26° - Comuníquese, etc.

Paraná, Sala de Sesiones, 22 de julio de 1987

Paraná. 22 de julio de 1987

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese.

Subsecretaría de Gobierno,3 de agosto de 1987 - Registrada en la fecha, bajo el N ° 7957. CONSTE

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