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Poder Legislativo Provincial ENERGÍA NUCLEAR Ley
Nº 8785. Sanción:
2/12/1993.
Promulgación: 29/12/1993. B.O.: 25/1/1994. Artículo
1º - Esta ley tiene por materia las actividades científicas,
técnicas, tecnológicas o industriales relativas al uso de la energía
nuclear con fines pacíficos, en todo el territorio de la provincia de
Entre Ríos, en orden a definir la política general del uso y manejo de
las mismas. Art.
2º - Las políticas específicas que dentro de la materia
implemente el estado provincial se orientarán a la maximización de los
beneficios socioeconómicos y la calidad de vida sostenible con esas
actividades. Art.
3º - Los fines pacíficos son los únicos y excluyentes aceptados
por la presente ley en la Provincia para le uso de la energía nuclear, en
consonancia con la política históricamente pacifista del pueblo y la
Nación Argentina. Art.
4º - La instalación de usinas nucleares para la generación de
electricidad, así como los laboratorios para la producción de plutonio
quedan vedados en el territorio provincial hasta tanto, por ley
provincial, se establezca el reconocimiento de la existencia,
disponibilidad y viabilidad comprobada por los organismos internacionales
competentes de la ONU y OEA y por la comisión ad hoc que deberá crear en
tal caso la Legislatura, de métodos que aseguren la total inocuidad para
el hombre y el medio ambiente de los procesos, residuos y repositorios de
materiales nucleares involucrados directa o indirectamente. Art.
5º - La autoridad de aplicación llevará un registro único de
inscripción obligatoria permanente de todos los elementos para el
aprovechamiento pacífico de la energía nuclear en la Provincia, sean
equipos, repuestos accesorios, materiales u otros aplicados a la medicina,
la industria, la agricultura o cualquier otra actividad, tanto en el
sector público como en el privado. Art.
6º - La autoridad de aplicación supervisará íntegramente la
entrada, circulación, instalación, vencimiento, reparaciones,
ampliaciones, bajas y toda otra actividad referida a los objetos referidos
en el art. 5º. Art.
7º - La autoridad de aplicación preverá las operaciones para
casos de emergencia o accidentes de origen nuclear o conexos, sean
internos o externos, sobre la base de una plena información de
existencias, tipo, estado y previsión de modificación de los equipos e
instalaciones de todo tipo existentes en la Provincia y sus alrededores,
tomando en cuenta sus recursos transfronterizos como biomas, vientos,
ríos y construidos o culturales como rutas de transporte, circulación de
materias primas y elaboradas, migraciones animales y humanas y todo otro
contexto pertinente para la previsión y operación que garantice la
seguridad de la población. Art.
8º - La autoridad de aplicación de la presente ley será la
Dirección de Bromatología y Medio Ambiente dependiente del Ministerio de
Salud y Acción Social. Art.
9º - Esta ley comenzará a regir a partir de los noventa (90) días
de su promulgación, plazo en el cual deberá ser concluida su
reglamentación por el Poder Ejecutivo. Art. 10 - De forma. |
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