Argentina/ Provincia de Entre Ríos

Poder Legislativo Provincial

ENERGÍA NUCLEAR

Ley Nº 8785. Sanción: 2/12/1993. Promulgación: 29/12/1993. B.O.: 25/1/1994. Energía Nuclear. Actividades Relativas a su uso con fines pacíficos.

Artículo 1º - Esta ley tiene por materia las actividades científicas, técnicas, tecnológicas o industriales relativas al uso de la energía nuclear con fines pacíficos, en todo el territorio de la provincia de Entre Ríos, en orden a definir la política general del uso y manejo de las mismas.

Art. 2º - Las políticas específicas que dentro de la materia implemente el estado provincial se orientarán a la maximización de los beneficios socioeconómicos y la calidad de vida sostenible con esas actividades.

Art. 3º -  Los fines pacíficos son los únicos y excluyentes aceptados por la presente ley en la Provincia para le uso de la energía nuclear, en consonancia con la política históricamente pacifista del pueblo y la Nación Argentina.

Art. 4º -  La instalación de usinas nucleares para la generación de electricidad, así como los laboratorios para la producción de plutonio quedan vedados en el territorio provincial hasta tanto, por ley provincial, se establezca el reconocimiento de la existencia, disponibilidad y viabilidad comprobada por los organismos internacionales competentes de la ONU y OEA y por la comisión ad hoc que deberá crear en tal caso la Legislatura, de métodos que aseguren la total inocuidad para el hombre y el medio ambiente de los procesos, residuos y repositorios de materiales nucleares involucrados directa o indirectamente.

Art. 5º -  La autoridad de aplicación llevará un registro único de inscripción obligatoria permanente de todos los elementos para el aprovechamiento pacífico de la energía nuclear en la Provincia, sean equipos, repuestos accesorios, materiales u otros aplicados a la medicina, la industria, la agricultura o cualquier otra actividad, tanto en el sector público como en el privado.

Art. 6º -  La autoridad de aplicación supervisará íntegramente la entrada, circulación, instalación, vencimiento, reparaciones, ampliaciones, bajas y toda otra actividad referida a los objetos referidos en el art. 5º.

Art. 7º -  La autoridad de aplicación preverá las operaciones para casos de emergencia o accidentes de origen nuclear o conexos, sean internos o externos, sobre la base de una plena información de existencias, tipo, estado y previsión de modificación de los equipos e instalaciones de todo tipo existentes en la Provincia y sus alrededores, tomando en cuenta sus recursos transfronterizos como biomas, vientos, ríos y construidos o culturales como rutas de transporte, circulación de materias primas y elaboradas, migraciones animales y humanas y todo otro contexto pertinente para la previsión y operación que garantice la seguridad de la población.

Art. 8º -  La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección de Bromatología y Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social.

Art. 9º -  Esta ley comenzará a regir a partir de los noventa (90) días de su promulgación, plazo en el cual deberá ser concluida su reglamentación por el Poder Ejecutivo.

Art. 10 - De forma.

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