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Poder Legislativo Provincial MEDIO AMBIENTE Ley N° 8.935. Del 24/10/1995. Adhiere la Provincia al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA). Artículo
1° - Adhiérase la Provincia de Entre Ríos, al Consejo Federal del Medio
Ambiente (COFEMA) conforme a los términos de su acta constitutiva, la
que pasa a formar parte integrante de la presente ley como Anexo I. Art.
2° - Ratificase en todos sus términos el Decreto N° 1.610/92
SGG por el que el Poder Ejecutivo Provincial dispuso la creación de la
Unidad Especial de Ecología y Medio Ambiente. Art.
3° - Ratificase en todos sus términos el Pacto Federal Ambiental
suscripto entre el Estado Nacional, las provincias y la Municipalidad
de Buenos Aires, el que pasa a formar parte integrante de la presente ley
como Anexo II. Art.
4° - De forma. ANEXO I ACTA
CONSTITUTIVA DEL CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA) Las
partes signatarias declaran: Creación,
objeto y constitución Artículo
1° - Créase el Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) como
organismo permanente para la concertación y elaboración de una
política ambiental coordinada entre los estados miembros. Art.
2° - El COFEMA tendrá los siguientes objetivos: 1
- Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como
en lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes,
teniendo en consideración las escalas locales, provinciales, regionales,
nacional e internacional. 2
- Coordinar estrategias y programas de gestión regionales y nacionales en
el medio ambiente, propiciando políticas de concertación como modo
permanente de accionar, con todos los sectores de la Nación
involucrados en la problemática ambiental. 3
- Formular políticas dc utilización conservante de los recursos del
medio ambiente. 4
- Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico con
equidad social en armonía con el medio ambiente. 5
- Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección y/o
preservación del ambiente debe ser compartida entre comunidad y estado. 6
- Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión
ambiental en la Nación, provincias y municipios. 7
- Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en
emprendimientos de efectos ínter jurisdiccionales, nacionales e
internacionales. 8
- Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el
sistema educativo formal como en el informal, tendientes a la elevación
de la calidad de vida de la población. 9
- Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar
estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y
metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el
territorio nacional. 10
- Constituir un banco de datos y proyectos ambientales. 11
- Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales. Art.
3° - El COFEMA será una persona jurídica de derecho público
constituida por los estados que lo ratifiquen, el Gobierno Federal y
las provincias que adhieran con posterioridad y la Municipalidad de la
ciudad de Buenos Aires. Art.
4° - Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder que
corresponda las reglamentaciones o normas generales que resuelva la
Asamblea cuando se expida en forma de resolución. En
caso de incumplimiento o denegatoria expresa, la Asamblea en la reunión
ordinaria inmediata, considerará las alternativas de adecuación al
régimen general que presentare el estado miembro o la Secretaría
Ejecutiva. Composición
del COFEMA Art.
5° - El COFEMA estará compuesto por la Asamblea, la Secretaría
Ejecutiva y la Secretaria Administrativa. De
la Asamblea Art.
6° - La Asamblea es el órgano superior del Consejo con facultad de
decisión, y como tal, es la encargada de fijar la política general y
la acción que éste debe seguir. Estará
integrada por un Ministro o funcionario representante titular o por su
suplente, designados expresamente por el Poder o Departamento
Ejecutivo de los estados miembros. Art.
7° - La Asamblea elegirá entre sus miembros presentes por una mayoría
de dos tercios de votos, un presidente que durará en sus funciones hasta
la sesión de la próxima Asamblea Ordinaria. Art.
8° - Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias
se reunirán dos veces al año en el lugar y fecha que indique la
Asamblea anterior. Las
extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera parte de los
miembros del Consejo o por la Secretaria Ejecutiva. Art.
9° - La Asamblea se expedirá en forma de: a)
Recomendación: determinación que no tendrá efecto vinculante para los
miembros. b)
Resolución: decisión con efecto vinculante para los estados miembros. Atribuciones
de la Asamblea Art.
10 - Serán atribuciones de la Asamblea: a)
Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo. b)
Establecer y adoptar todas las medidas y normas generales para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2°. c)
Proponer los aportes que deberán realizar los estados miembros para el
sostenimiento del organismo. d)
Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Consejo que deberá presentar
la Secretaria Ejecutiva. e)
Dictar las normas para la designación del personal. f)
Crear las comisiones y consejos asesores necesarios para el cumplimiento
de sus fines. g)
Aprobar anualmente, un informe ambiental, elaborado por la Secretaría
Ejecutiva y que será difundida en los estados miembros. h)
Evaluar la gestión de la Secretaria Ejecutiva. Quórum
y votación Art.
11 - La Asamblea deberá sesionar con un quórum formado por la mitad
de los miembros del Consejo. Art.
12 - Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto. Art.
13 – Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por el voto de la
mitad más uno de sus miembros presentes, salvo cuando se estipule otra
mayoría superior. De
la Secretaría Ejecutiva Art. 14 - La Secretaría Ejecutiva presidida por el presidente de la Asamblea, será el órgano ejecutivo y de control. Expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea. Asimismo, evaluará el cumplimiento de estas resoluciones, indicando en el informe pertinente, que elevará a la Asamblea Ordinaria las dificultades y alternativas que crea oportunas. Art.
15 - La Secretaría Ejecutiva estará formada por un representante
de cada una de las regiones en que la Asamblea resuelva dividir
el país. La
representación será anual y rotativa entre los miembros que formen cada
región. Art.
16 - La Secretaría Ejecutiva comunicará fehacientemente la
convocatoria a la Asamblea, con una antelación de no menos de diez
días y debiendo incluirse el Orden del día de la misma. Art.
17 - La Secretaria Ejecutiva promoverá la concertación de acuerdos
entre los estados miembros a fin de integrar las jurisdicciones. De
la Secretaría Administrativa Art.
18 - La Secretaria Administrativa será designada y organizada por la
Asamblea Ordinaria. Art.
19 - Sus funciones serán la gestión administrativa y presupuestaria del
organismo. Disposiciones
Complementarias Art.
20 - El presente acuerdo será ratificado por los miembros, de
conformidad con sus respectivos procedimientos legales. No
se adquirirá la calidad de miembro hasta que ese procedimiento se halle
concluido. Art.
21 - La ratificación y las adhesiones posteriores deberán contener la
aceptación o rechazo liso y llano del mismo sin introducir
modificaciones. Art.
22 - Las ratificaciones y adhesiones serán entregadas a la Secretaria
Administrativa, la cual notificará su recepción a todos los miembros. Art.
23 - La sede del COFEMA estará constituida en la jurisdicción que
representa el presidente de la Asamblea. Art.
24 - Para la modificación de la presente acta se requerirá el voto de
las dos terceras partes de los estados miembros. Art.
25 - El presente acuerdo podrá ser denunciado por los miembros del
COFEMA con un aviso previo de 90 días y será comunicado en forma
fehaciente al presidente de la Asamblea, quedando excluido desde
entonces, de los alcances del mismo. Disposiciones
Transitorias Art.
26 - La Secretaría Administrativa corresponderá hasta su constitución
definitiva al representante de la ciudad de La Rioja. Art.
27 - El COFEMA comenzará a funcionar a los noventa días corridos,
contados desde la fecha de la Asamblea Constitutiva, siempre que durante
ese lapso haya sido ratificado este acuerdo, o hayan adherido, al
menos siete jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número de
miembros se alcanzare. Art.
28 - De forma. ANEXO
II PACTO
FEDERAL AMBIENTAL En
la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los cinco
días del mes de Julio del año mil novecientos noventa y tres. En
presencia del Señor Presidente de la Nación Dr. Carlos Saúl Menem, Sr.
Ministro del Interior Dr. Gustavo Beliz, la Señora Secretaria de Estado
de Recursos Naturales y Ambiente Humano Ing. María Julia Alsogaray, se
reúnen los Señores Gobernadores de las provincias de Buenos Aires,
Catamarca, Córdoba, Comentes, Chaco, Chubút, Entre Ríos, Formosa,
Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta,
San Juan, San Luis, Santa Cruz., Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del
Fuego, Tucumán, y el Señor Intendente de la ciudad de Buenos Aires Dr.
Saúl Bouer. Las
autoridades signatarias declaran: LA
NACION Y LAS PROVINCIAS AQUI REPRESENTADAS ACUERDAN: I
- El objetivo del presente acuerdo es promover políticas de desarrollo
ambientalmente adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo
Acuerdos Marco entre los Estados Federados y entre éstos y la Nación,
que agilicen y den mayor eficiencia a la preservación del ambiente
teniendo como referencia los postulados del “Programa 21” aprobado
en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y
Desarrollo (CNUMAD ‘92). II
- Promover a nivel provincial la unificación y/o coordinación de todos
los organismos que se relacionen con la temática ambiental,
concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las políticas
de Recursos Naturales y Medio Ambiente. III
- Los Estados signatarios reconocen al Consejo Federal de Medio
Ambiente como un instrumento válido para la coordinación de la
política ambiental en la República Argentina. IV
- Los Estados signatarios se comprometen a compatibilizar e instrumentar
en sus jurisdicciones la Legislación Ambiental V
- En materia de desarrollo de una conciencia ambiental los Estados
signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas de
educación, investigación científico-tecnológica, capacitación,
formación y participación comunitaria que conduzcan a la protección y
preservación del ambiente. VI
- Los Señores Gobernadores propondrán ante sus respectivas
legislaturas provinciales la ratificación por Ley del presente
acuerdo, si correspondiere. VII - El Estado Nacional designa ante el Consejo Federal de Medio Ambiente, para la implementación de las acciones a desarrollarse a efectos de cumplimentar los principios contenidos en este Acuerdo, a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación. |
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