Argentina/ Provincia de Entre 

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE

Ley N° 8.935. Del 24/10/1995. Adhiere la Provincia al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

Artículo 1° - Adhiérase la Provincia de Entre Ríos, al Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) conforme a los térmi­nos de su acta constitutiva, la que pasa a formar parte integrante de la presente ley como Anexo I.

Art. 2° - Ratificase en todos sus términos el Decreto N° 1.610/92 SGG por el que el Poder Ejecutivo Provincial dispu­so la creación de la Unidad Especial de E­cología y Medio Ambiente.

Art. 3° - Ratificase en todos sus términos el Pacto Federal Ambiental sus­cripto entre el Estado Nacional, las provin­cias y la Municipalidad de Buenos Aires, el que pasa a formar parte integrante de la presente ley como Anexo II.

Art. 4° - De forma.

ANEXO I

ACTA CONSTITUTIVA DEL CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA)

Las partes signatarias declaran:

Creación, objeto y constitución

Artículo 1° - Créase el Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) como orga­nismo permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental coor­dinada entre los estados miembros.

Art. 2° - El COFEMA tendrá los si­guientes objetivos:

1 - Formular una política ambiental inte­gral, tanto en lo preventivo como en lo co­rrectivo, en base a los diagnósticos corres­pondientes, teniendo en consideración las escalas locales, provinciales, regionales, nacional e internacional.

2 - Coordinar estrategias y programas de gestión regionales y nacionales en el me­dio ambiente, propiciando políticas de concertación como modo permanente de ac­cionar, con todos los sectores de la Nación involucrados en la problemática ambiental.

3 - Formular políticas dc utilización con­servante de los recursos del medio ambien­te.

4 - Promover la planificación del creci­miento y desarrollo económico con equidad social en armonía con el medio ambiente.

5 - Difundir el concepto de que la res­ponsabilidad en la protección y/o preser­vación del ambiente debe ser compartida entre comunidad y estado.

6 - Promover el ordenamiento adminis­trativo para la estrategia y gestión ambien­tal en la Nación, provincias y municipios.

7 - Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en empren­dimientos de efectos ínter jurisdiccionales, nacionales e internacionales.

8 - Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el sistema educativo formal como en el informal, tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población.

9 - Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el te­rritorio nacional.

10 - Constituir un banco de datos y pro­yectos ambientales.

11 - Gestionar el financiamiento interna­cional de proyectos ambientales.

Art. 3° - El COFEMA será una per­sona jurídica de derecho público constitui­da por los estados que lo ratifiquen, el Go­bierno Federal y las provincias que adhie­ran con posterioridad y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires.

Art. 4° - Los estados partes se obli­gan a adoptar a través del poder que corres­ponda las reglamentaciones o normas gene­rales que resuelva la Asamblea cuando se expida en forma de resolución.

En caso de incumplimiento o denegatoria expresa, la Asamblea en la reunión ordina­ria inmediata, considerará las alternativas de adecuación al régimen general que pre­sentare el estado miembro o la Secretaría Ejecutiva.

Composición del COFEMA

Art. 5° - El COFEMA estará com­puesto por la Asamblea, la Secretaría Eje­cutiva y la Secretaria Administrativa.

De la Asamblea

Art. 6° - La Asamblea es el órgano superior del Consejo con facultad de deci­sión, y como tal, es la encargada de fijar la política general y la acción que éste debe seguir.

Estará integrada por un Ministro o fun­cionario representante titular o por su su­plente, designados expresamente por el Po­der o Departamento Ejecutivo de los esta­dos miembros.

Art. 7° - La Asamblea elegirá entre sus miembros presentes por una mayoría de dos tercios de votos, un presidente que durará en sus funciones hasta la sesión de la próxima Asamblea Ordinaria.

Art. 8° - Las Asambleas serán or­dinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reunirán dos veces al año en el lugar y fe­cha que indique la Asamblea anterior.

Las extraordinarias se convocarán a pe­dido de una tercera parte de los miembros del Consejo o por la Secretaria Ejecutiva.

Art. 9° - La Asamblea se expedirá en forma de:

a) Recomendación: determinación que no tendrá efecto vinculante para los miem­bros.

b) Resolución: decisión con efecto vin­culante para los estados miembros.

Atribuciones de la Asamblea

Art. 10 - Serán atribuciones de la Asamblea:

a) Dictar el reglamento de funcionamien­to del Consejo.

b) Establecer y adoptar todas las medi­das y normas generales para el cumplimien­to de los objetivos establecidos en el artícu­lo 2°.

c) Proponer los aportes que deberán rea­lizar los estados miembros para el soste­nimiento del organismo.

d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Consejo que deberá presentar la Secretaria Ejecutiva.

e) Dictar las normas para la designación del personal.

f) Crear las comisiones y consejos ase­sores necesarios para el cumplimiento de sus fines.

g) Aprobar anualmente, un informe am­biental, elaborado por la Secretaría Ejecu­tiva y que será difundida en los estados miembros.

h) Evaluar la gestión de la Secretaria Eje­cutiva.

Quórum y votación

Art. 11 - La Asamblea deberá se­sionar con un quórum formado por la mi­tad de los miembros del Consejo.

Art. 12 - Cada miembro de la A­samblea tendrá derecho a un voto.

Art. 13 – Las decisiones de la A­samblea serán tomadas por el voto de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo cuando se estipule otra mayoría su­perior.

De la Secretaría Ejecutiva

Art. 14 - La Secretaría Ejecutiva presidida por el presidente de la Asamblea, será el órgano ejecutivo y de control. Expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea. Asimismo, evaluará el cumplimiento de estas resoluciones, indicando en el informe pertinente, que elevará a la A­samblea Ordinaria las dificultades y alter­nativas que crea oportunas.

Art. 15 - La Secretaría Ejecutiva estará formada por un representante de cada una de las regiones en que la Asamblea re­suelva dividir el país.

La representación será anual y rotativa entre los miembros que formen cada re­gión.

Art. 16 - La Secretaría Ejecutiva comunicará fehacientemente la convoca­toria a la Asamblea, con una antelación de no menos de diez días y debiendo incluirse el Orden del día de la misma.

Art. 17 - La Secretaria Ejecutiva promoverá la concertación de acuerdos en­tre los estados miembros a fin de integrar las jurisdicciones.

De la Secretaría Administrativa

Art. 18 - La Secretaria Adminis­trativa será designada y organizada por la Asamblea Ordinaria.

Art. 19 - Sus funciones serán la gestión administrativa y presupuestaria del organismo.

Disposiciones Complementarias

Art. 20 - El presente acuerdo será ratificado por los miembros, de conformi­dad con sus respectivos procedimientos legales.

No se adquirirá la calidad de miembro hasta que ese procedimiento se halle con­cluido.

Art. 21 - La ratificación y las adhe­siones posteriores deberán contener la acep­tación o rechazo liso y llano del mismo sin introducir modificaciones.

Art. 22 - Las ratificaciones y adhe­siones serán entregadas a la Secretaria Administrativa, la cual notificará su recepción a todos los miembros.

Art. 23 - La sede del COFEMA es­tará constituida en la jurisdicción que re­presenta el presidente de la Asamblea.

Art. 24 - Para la modificación de la presente acta se requerirá el voto de las dos terceras partes de los estados miem­bros.

Art. 25 - El presente acuerdo po­drá ser denunciado por los miembros del COFEMA con un aviso previo de 90 días y será comunicado en forma fehaciente al pre­sidente de la Asamblea, quedando excluido desde entonces, de los alcances del mis­mo.

Disposiciones Transitorias

Art. 26 - La Secretaría Adminis­trativa corresponderá hasta su constitución definitiva al representante de la ciudad de La Rioja.

Art. 27 - El COFEMA comenzará a funcionar a los noventa días corridos, contados desde la fecha de la Asamblea Constitutiva, siempre que durante ese lap­so haya sido ratificado este acuerdo, o ha­yan adherido, al menos siete jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número de miembros se alcanzare.

Art. 28 - De forma.

ANEXO II

PACTO FEDERAL AMBIENTAL

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de Julio del año mil novecientos no­venta y tres.

En presencia del Señor Presidente de la Nación Dr. Carlos Saúl Menem, Sr. Minis­tro del Interior Dr. Gustavo Beliz, la Señora Secretaria de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano Ing. María Julia Alsogaray, se reúnen los Señores Gober­nadores de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Comentes, Chaco, Chubút, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz., Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Tucumán, y el Señor Intendente de la ciudad de Buenos Aires Dr. Saúl Bouer.

Las autoridades signatarias declaran:

LA NACION Y LAS PROVINCIAS AQUI REPRESENTADAS ACUERDAN:

I - El objetivo del presente acuerdo es promover políticas de desarrollo ambientalmente adecuadas en todo el territorio na­cional, estableciendo Acuerdos Marco en­tre los Estados Federados y entre éstos y la Nación, que agilicen y den mayor eficien­cia a la preservación del ambiente teniendo como referencia los postulados del “Progra­ma 21” aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD ‘92).

II - Promover a nivel provincial la unifi­cación y/o coordinación de todos los orga­nismos que se relacionen con la temática ambiental, concentrando en el máximo ni­vel posible la fijación de las políticas de Re­cursos Naturales y Medio Ambiente.

III  - Los Estados signatarios reconocen al Consejo Federal de Medio Ambiente co­mo un instrumento válido para la coordi­nación de la política ambiental en la Repú­blica Argentina.

IV - Los Estados signatarios se compro­meten a compatibilizar e instrumentar en sus jurisdicciones la Legislación Ambien­tal

V - En materia de desarrollo de una con­ciencia ambiental los Estados signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políti­cas de educación, investigación científico-tecnológica, capacitación, formación y par­ticipación comunitaria que conduzcan a la protección y preservación del ambiente.

VI - Los Señores Gobernadores propon­drán ante sus respectivas legislaturas pro­vinciales la ratificación por Ley del presen­te acuerdo, si correspondiere.

VII - El Estado Nacional designa ante el Consejo Federal de Medio Ambiente, para la implementación de las acciones a desa­rrollarse a efectos de cumplimentar los prin­cipios contenidos en este Acuerdo, a la Se­cretaría de Recursos Naturales y Ambien­te Humano de la Nación.

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