Argentina/ Provincia de Entre Ríos

Poder Legislativo Provincial

ÁREA NATURAL PROTEGIDA - CAZA - FAUNA - FLORA - HUMEDAL

Ley N° 9.718. Sanción: 21/06/2006. Promulgación: 04/07/2006. B.O.: 13/7/2006. Area natural protegida. Declaración a los humedales e islas del departamento Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy.

Art. 1° - Decláranse "Area Natural Protegida", a los humedales e islas del Departamento Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, sitos en el territorio de la Provincia de Entre Ríos, incorporándose al Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas conforme lo normado en la Ley Provincial N° 8967.

Art. 2° - Declárase al territorio de humedales identificado en el artículo anterior precedente, de interés provincial, cultural, ambiental y científico y consecuentemente sujeto a las normas correspondientes a la Ley Provincial N° 8967.

Art. 3° - Clasifícase al Area Natural declarada en el artículo 1° dentro de la modalidad de manejo "Reserva de Uso Múltiple", de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17°, Inc. e) y 26° de la Ley N° 8967, la que se denominará "Reserva de los Pájaros y sus Pueblos Libres".

Art. 4° - Prohíbase la locación o venta de las tierras del dominio público de la Provincia de Entre Ríos en el territorio demarcado en el artículo 1°, las que se deberán destinar al cumplimiento de la finalidad de la presente ley.

Art. 5° - Invítase a las municipalidades cuyos ejidos se encuentren comprendidos en la presente norma y su decreto reglamentario, a adherir a la misma dictando las ordenanzas pertinentes.

Normas generales

Art. 6° - El órgano de aplicación y la administración de la reserva, deberán prestar particular atención al cumplimiento del artículo 27° de la Ley N° 8967 en todo lo referente al establecimiento de planes de manejo y medidas de ordenamiento territorial tendientes a un desarrollo sustentable del área protegida.

Normas transitorias

Art. 7° - El Gobierno de la Provincia deberá iniciar de inmediato las gestiones correspondientes ante los Poderes Ejecutivos de las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe y ante sus Honorables Legislaturas, a los efectos de que se adopte igual modalidad legislativa en la materia regulada por la presente ley, promoviendo la realización de las respectivas declaraciones en sus jurisdicciones.

Art. 8° - Efectuadas las declaraciones peticionadas en el artículo precedente se deberán gestionar y acordar los respectivos tratados interjurisdiccionales con la finalidad de establecer los sistemas de protección, gestión y manejo ecológicamente sustentable de los Ríos Uruguay y Paraná en los sectores indicados precedentemente, de conformidad a lo normado en los artículos 41°, 121° y 124° de la Constitución de la Nación Argentina.

Art. 9° - El Poder Ejecutivo Provincial deberá solicitar al Honorable Congreso de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y a la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación, que se inicien las gestiones políticas, administrativas y técnicas necesarias ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a los efectos señalados en el espíritu y cuerpo normativo de la presente ley y en el marco del Estatuto del Río Uruguay, el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur y la Convención de Diversidad Biológica, a los efectos previstos en los acuerdos indicados y en sus procedimientos administrativos e institucionales.

Art. 10. - El Gobierno de la Provincia iniciará los trámites pertinentes al efecto de que se declare al área señalada, Reserva de Biosfera, en el marco de UNESCO, con la finalidad de obtener el reconocimiento nacional e internacional debido al área declarada en el artículo 1° de la presente ley, tomando directa intervención el órgano competente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.

Art. 11. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación, debiendo realizar la delimitación del territorio declarado en el artículo 1° con la intervención coordinada e integrada de las áreas responsables de Catastro y de Políticas Hídricas y Ambiental de la Provincia, en el marco de las Leyes Nacionales N° 25.675 y N° 25.688, y Provinciales Areas Protegidas N° 8967, Agua N° 9172 y Decreto Reglamentario N° 7547/99, Línea de Ribera y Zonificación N° 9008.

Art. 12. - Comuníquese la presente a la Unión para la conservación de la Naturaleza (UICN), UNESCO, Comité Argentino de UICN, Programa MAB (Reserva de Biosfera), Comité Ramsar de Argentina, Secretaría Nacional de Ambiente y Desarrollo Sustentable y Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto de la Nación.

Art. 13. - De forma.

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