Poder Legislativo Provincial
ÁREA
NATURAL PROTEGIDA - CAZA -
FAUNA - FLORA - HUMEDAL
Ley
N° 9.718.
Art. 1° -
Decláranse "Area Natural Protegida", a los humedales e
islas del Departamento Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy,
sitos en el territorio de la Provincia de Entre Ríos, incorporándose
al Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas conforme lo
normado en la Ley Provincial N° 8967.
Art. 2° -
Declárase al territorio de humedales identificado en el artículo
anterior precedente, de interés provincial, cultural, ambiental
y científico y consecuentemente sujeto a las normas
correspondientes a la Ley Provincial N° 8967.
Art. 3° -
Clasifícase al Area Natural declarada en el artículo 1° dentro
de la modalidad de manejo "Reserva de Uso Múltiple", de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 17°, Inc. e) y 26°
de la Ley N° 8967, la que se denominará "Reserva de los Pájaros
y sus Pueblos Libres".
Art. 4° -
Prohíbase la locación o venta de las tierras del dominio público
de la Provincia de Entre Ríos en el territorio demarcado en el
artículo 1°, las que se deberán destinar al cumplimiento de la
finalidad de la presente ley.
Art. 5° -
Invítase a las municipalidades cuyos ejidos se encuentren
comprendidos en la presente norma y su decreto reglamentario, a
adherir a la misma dictando las ordenanzas pertinentes.
Normas
generales
Art. 6° -
El órgano de aplicación y la administración de la reserva,
deberán prestar particular atención al cumplimiento del artículo
27° de la Ley N° 8967 en todo lo referente al establecimiento de
planes de manejo y medidas de ordenamiento territorial tendientes
a un desarrollo sustentable del área protegida.
Normas
transitorias
Art. 7° -
El Gobierno de la Provincia deberá iniciar de inmediato las
gestiones correspondientes ante los Poderes Ejecutivos de las
Provincias de Buenos Aires y Santa Fe y ante sus Honorables
Legislaturas, a los efectos de que se adopte igual modalidad
legislativa en la materia regulada por la presente ley,
promoviendo la realización de las respectivas declaraciones en
sus jurisdicciones.
Art. 8° -
Efectuadas las declaraciones peticionadas en el artículo
precedente se deberán gestionar y acordar los respectivos
tratados interjurisdiccionales con la finalidad de establecer los
sistemas de protección, gestión y manejo ecológicamente
sustentable de los Ríos Uruguay y Paraná en los sectores
indicados precedentemente, de conformidad a lo normado en los artículos
41°, 121° y 124° de la Constitución de la Nación Argentina.
Art. 9° -
El Poder Ejecutivo Provincial deberá solicitar al Honorable
Congreso de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto y a la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable de la Nación, que se inicien las gestiones políticas,
administrativas y técnicas necesarias ante el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, a los efectos señalados en el espíritu y
cuerpo normativo de la presente ley y en el marco del Estatuto del
Río Uruguay, el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur y
la Convención de Diversidad Biológica, a los efectos previstos
en los acuerdos indicados y en sus procedimientos administrativos
e institucionales.
Art. 10. -
El Gobierno de la Provincia iniciará los trámites pertinentes al
efecto de que se declare al área señalada, Reserva de Biosfera,
en el marco de UNESCO, con la finalidad de obtener el
reconocimiento nacional e internacional debido al área declarada
en el artículo 1° de la presente ley, tomando directa intervención
el órgano competente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.
Art. 11. -
El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro
de los sesenta días de su promulgación, debiendo realizar la
delimitación del territorio declarado en el artículo 1° con la
intervención coordinada e integrada de las áreas responsables de
Catastro y de Políticas
Hídricas y Ambiental
de la Provincia, en el marco de las Leyes Nacionales N° 25.675 y
N° 25.688, y Provinciales Areas Protegidas N° 8967, Agua N°
9172 y Decreto Reglamentario N° 7547/99, Línea de Ribera y
Zonificación N° 9008.
Art. 12. -
Comuníquese la presente a la Unión para la conservación de la
Naturaleza (UICN), UNESCO, Comité Argentino de UICN, Programa MAB
(Reserva de Biosfera), Comité Ramsar de Argentina, Secretaría
Nacional de Ambiente y Desarrollo Sustentable y Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto de la Nación.
Art. 13. - De forma.
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