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Secretaría de Medio
Ambiente
AGUA POTABLE - SANEAMIENTO
Resolución (SMA) 84/07.
Del 29/11/2007. B.O.: 6/12/2007. Agua. Regulación del uso de las aguas
de baño para uso recreativo. Calendario de vigilancia de los balnearios.
Estándares de calidad microbiológica.
Visto:
La Ley Provincial de Aguas N°
9172 y su Decreto Reglamentario N° 7547/99, el Decreto N° 332/03
Reglamento Orgánico y Estructura Orgánica de la Dirección General de
Desarrollo, Ecología y Control Ambiental, el Decreto N° 2594/70
Reglamento para la Construcción, Conservación y Funcionamiento de
Piscinas de Natación y Balnearios, el Programa de Calidad del Agua de la
Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación, y el Digesto de
C.A.R.U. sobre Usos del Agua sobre el Río Uruguay; Tema E3, y;
Considerando:
Que son funciones de ésta
repartición, impulsar y participar, conjuntamente con otros organismos
de sistemas de control y monitoreo de calidad de agua, aire, suelo y
subsuelo, con el propósito de asegurar los estándares de calidad
aceptables para evitar perjuicios a la población y al medio ambiente,
determinando parámetros físicos, químicos y biológicos, que garanticen
un ambiente saludable y un equilibrio de los ecosistemas;
Que el agua es un recurso
natural escaso, cuya calidad debe ser protegida, defendida, gestionada,
y tratada como tal;
Que particularmente las aguas
superficiales son recursos renovables con una capacidad limitada de
recuperación ante los impactos negativos de la actividad humana, por lo
que la política medioambiental debe contribuir al mantenimiento del
medioambiente protegiendo la salud humana;
Que es necesario controlar y
prevenir la contaminación de las aguas recreativas, informando a los
habitantes sobre su estado;
Que es necesario adoptar un
indicador con valores guías que establezcan calidades microbiológicas,
físicas y químicas del agua para uso de recreación, en correlación con
información epidemiológica local;
Que no es conveniente la
comparación entre laboratorios de los resultados de la calidad
microbiológica de las aguas de uso recreativo;
Que es necesario disponer de
medidas de gestión que promuevan el mejoramiento de los servicios de
balnearios y el mantenimiento de la calidad ambiental de toda la
provincia;
Que la reglamentación vigente
no contiene regulaciones acerca de parámetros de calidad de aguas para
uso recreativo;
Que los Niveles Guía de
Calidad de Agua Ambiente desarrollados por la Subsecretaría de Recursos
Hídricos de la Nación, se basan en información epidemiológica
proveniente del exterior, U. S. - EPA (United States - Environmental
Protection Agency; 1986);
Que la C.A.R.U. establece
niveles de indicador para evaluar la calidad microbiológica de las aguas
recreativas para el río Uruguay;
Que no se cuenta en nuestra
provincia con información epidemiológica que permita establecer
correlaciones entre densidades de microorganismos patógenos y/o
microorganismos indicadores, y sus efectos sobre la salud de las
personas que utilizan el agua con fines recreativos;
Que los municipios tienen la
atribución de otorgar permiso o concesión de las playas con fines
turísticos, terapéuticos y recreativos, siempre que se haya
cumplimentado con las disposiciones de la Ley N° 9172 y sus normas
complementarias;
Que es deber de las
autoridades de aplicación, de cada jurisdicción, tanto Municipal como
Provincial, garantizar la salud pública en los balnearios durante el
período de vigencia;
Por ello: El Secretario de
Medio Ambiente de Entre Ríos resuelve:
Art. 1° - Son aguas de baño
aquellas aguas dulces superficiales que presenten uso recreativo. El uso
recreativo es la inmersión parcial o total de la persona en el agua.
Art. 2° - La definición del
Art. 1° de la presente no será aplicable a las piscinas de natación o de
uso medicinal, las aguas confinadas sujetas a un tratamiento o empleadas
con fines terapéuticos ni a las confinadas artificialmente de las aguas
superficiales o de las subterráneas.
Art. 3° - Se considerará
Temporada de Baño o Período de Vigencia al tiempo comprendido desde el 1
de Noviembre al 31 de Marzo.
Art. 4° - Se entiende por
Perfil de las Aguas de Baño, al estudio que tendrá como objeto el
relevamiento de aspectos sanitarios, la descripción de las
características físicas, geográficas e hidrológicas, de cada balneario y
zonas periféricas, y la correlación de esta información con las
evaluaciones de Calidad Microbiológica de sus aguas para determinar su
aptitud como tal, conforme a los aspectos enumerados en el anexo I. Para
ello, serán indispensables las inspecciones a estos lugares haciendo
hincapié en la búsqueda de fuentes contaminantes y monitoreos de las
aguas durante un período de tiempo que comprenda doce meses. Será
realizado en conjunto entre la Dirección de Hidráulica y la Secretaría
de Medio Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, u organismos que las
reemplacen.
Art. 5° - El Perfil de las
Aguas de Baño será realizado a pedido y cargo del responsable y/o quien
realiza la explotación del balneario, comenzando en aquellas aguas que
presentan una mayor concurrencia e intensidad de uso, balnearios de las
localidades de Paraná, Villa Urquiza, Gualeguay, Gualeguaychú,
Concepción del Uruguay, Colón y Concordia en una primera etapa, y luego
continuar con los restantes en este sentido.
Art. 6° - Los Municipios,
Juntas de Gobierno y el responsable del muestreo y análisis deberán
establecer el Calendario de Vigilancia de los balnearios de su
jurisdicción para cada temporada de baño. Este calendario debe prever la
toma de al menos 5 (cinco) muestras de agua por mes, con una frecuencia
de seis días. Este calendario será remitido a la Secretaría de Medio
Ambiente, o la autoridad que la remplace, 30 (treinta) días previos al
inicio de la Temporada de Baño, junto con la nómina de los responsables
del muestreo y análisis.
Art. 7° - Adoptar como
Indicadores de la Calidad Microbiológica de las aguas de baño al Grupo
de Coliformes Termotolerantes (CTe) o Coliformes Fecales (CF) y a
Escherichia Coli.
Art. 8° - Establecer los
Estándares de Calidad Microbiológica para las aguas recreativas. El
valor de la media geométrica de Escherichia coli para cinco muestras
distribuidas en 30 días, debe ser inferior a 300/100 ml, y ninguna
muestra alcance o supere el valor de 800/100 ml, y el valor de la media
geométrica de Coliformes fecales de cinco muestras distribuidas en
treinta días debe ser inferior a 600/100 ml, y ninguna muestra alcance o
supere el valor de 1000/100 ml. Estos valores serán aplicables como UFC
ó NMP independientemente de la metodología utilizada para el análisis.
Art. 9° - Establecer que la
metodología empleada para la determinación del indicador, según Art. 8°,
deberá ser la Técnica de Fermentación en Tubo Múltiple o la Técnica del
Filtro de Membrana acorde a los Métodos Normalizados para el Análisis de
Aguas Potables y Residuales por APHA-AWWAWPCF(American Public Health
Association-American Water Works Association-Water Pollution Control
Federation).
Art. 10. - Establecer el Plan
de Monitoreo de las aguas y conservación de las muestras acorde al anexo
II. En caso de no cumplirse con cualquiera de las condiciones
establecidas en él, estas muestras serán rechazadas, y no se tendrán en
cuenta para la evaluación de la calidad de las aguas de baño.
Art. 11. - Los análisis de
los indicadores deberán realizarse en los Laboratorios de referencia de
la Provincia a pedido y cargo del peticionante y responsable y/o quien
realice la explotación del balneario.
Art. 12. - Fijar los estados
de:
a- Balneario Habilitado: son
requisitos para este estado, el cumplimiento de las densidades de los
indicadores del balneario con los Estándares acorde Art. 8° durante los
períodos de vigencia, y tener un resultado de Balneario Apto en el
Informe del Perfil de las Aguas de Baño.
b- Balneario con Habilitación
Provisoria: cuando las densidades de los indicadores cumplan con los
estándares establecidos en el Art. 8° y aún no cuente con el Informe de
Aptitud del Balneario. El balneario permanecerá en este estado por un
tiempo de dos años a partir de la presente, superado éste deberá pasar
al estado No Habilitado.
c- Balneario No Habilitado:
cuando el Informe del Perfil de las Aguas de Baño fuera No Apto. En este
caso el uso de este balneario se encuentra prohibido.
Art. 13. - Tomar las
siguientes medidas durante el Período de Vigencia:
Alerta: cuando un balneario
con habilitación o habilitación provisoria no cumpliera con los
Estándares de Calidad Microbiológica y/o cuando se observe a partir de
una inspección fuentes contaminantes con altos riesgos de corta duración
y reversibles se prohíbe el uso de las aguas de baño, pero con permiso
de uso de la playa para baño de sol y juegos sin contacto con el agua.
Duración de la Alerta: se
prolongará hasta la adopción de las medidas de contingencias propuestas
en el Informe de Aptitud, hasta la eliminación o saneamiento de la causa
y el cumplimiento con los estándares, en caso de lluvias copiosas la
medida se extenderá durante las 48 horas posteriores inmediatas a las
mismas.
Suspensión de Habilitación de
un balneario: prohibición del uso de un balneario habilitado cuando se
produce una variación irreversible y permanente de las condiciones
descriptas en el Perfil de las Aguas de Baño que implica un alto riesgo
de contaminación comprobado mediante la Inspección del lugar y/o no
cumplimiento con la Calidad Microbiológica de las aguas.
Duración de esta medida: se
prolongará hasta la adopción de medidas de contingencias y/o saneamiento
propuestas por la autoridad de aplicación y el cumplimiento con los
estándares.
Art. 14. - El público tendrá
acceso libre a la información sobre los resultados de control de calidad
microbiológico de las aguas de baño, conforme al Art. 15°.
Art. 15. - En particular, los
estados según el Art. 12° y las medidas tomadas según los Art. 13° y los
Informes deben ser de rápida y fácil identificación, deben ponerse a
disposición del público de manera de fácil acceso y cerca de la zona en
cuestión, utilizando medios de comunicación convenientes. Debe
difundirse información adecuada sobre las medidas previstas y los
alcances al público. Comunicar sobre las medidas a la Secretaría de
Medio Ambiente y a la Secretaría de Salud u organismos que los
reemplacen.
Art. 16. - Los Municipios
podrán establecer estándares de clasificación más estrictos que los
establecidos por la presente, y en este caso informarlo a la Secretaría
de Medio Ambiente Provincial y a la Secretaría de Salud u organismos que
los reemplacen.
Art. 17. - De forma.
ANEXO I
- Perfil de las Aguas de
Baño
Este contendrá la siguiente
información:
a- Aspectos sanitarios:
presencia de basurales a cielo abierto, vuelcos de aguas residuales,
grado y tipo de tratamiento aplicado a las aguas residuales, efluentes,
desagües cloacales (plano de los desagües), desagües pluviales
contaminados con efluentes cloacales clandestinos, dragados, criaderos
de animales, presencia de mascotas, relación sanitarios/bañistas,
costumbres, cantidad de bañistas/día, otros.
b- Características físicas,
hidrológicas y geográficas: como extensión, límites, (confección de
planos) represamiento: cuando el agua es represada, la represa y
descarga en sí pueden aumentar los niveles microbianos mediante la
re-suspensión de sedimentos, precipitaciones, vientos, tipo de suelo,
relieve, etc.
c- Evaluación de la calidad
microbiológica: habiendo realizado el plan de monitoreo de las aguas,
acorde al Anexo II, las muestras recolectadas serán analizadas en el
laboratorio y sus resultados permitirán evaluar el cumplimiento de
estándares para E. coli y Coniformes fecales.
Esta información debe ser
analizada a la luz de factores socioculturales y económicos que incluyen
la práctica habitual del baño, el costo de las medidas de control, costo
de la enfermedad, aspectos económicos del turismo, otros usos
recreativos y competitivos en la economía regional y local, así como el
costo del control de enfermedades endémicas más serias a nivel regional,
y correlacionada.
A partir de éste análisis,
los responsables del estudio deben elaborar un "Informe de Aptitud del
balneario" que determine:
-Si existe un riesgo de
contaminación de corta duración, identificación de la fuente,
investigación y determinación de la causa, severidad, frecuencia y
posible duración; indicación de las medidas de contingencia a adoptar
durante la contaminación; proponer corrección que evite la
contaminación.
-En caso de que las causas de
contaminación sean permanentes: identificación de la fuente,
investigación y determinación de la causa, proponer un plan de
remediación y alternativas para la eliminación de la causa. Determinar
la no aptitud del uso de estas aguas hasta se avance en la
implementación de dicho plan.
-Plan de Monitoreo de las
aguas realizado.
-Registros de los muestreos
realizados.
-Evaluación de la propensión
a la proliferación de algas y su incidencia.
-Resultado: balneario Apto o
No Apto
ANEXO II
- Plan de Monitoreo de las
Aguas de Baño
Comprende la toma de muestras
de agua aplicando el "Procedimiento para la Toma de Muestra,
Conservación y Transporte" en el punto de muestreo.
El punto de muestreo es el
lugar en el cual se aplica el instrumento de recolección para obtener la
muestra, siempre teniendo como criterios para fijar el mismo el sector
de las aguas en que se prevea la mayor presencia de bañistas y/o el
mayor riesgo de contaminación, ó atendiendo al Perfil de las aguas de
Baño.
Se tomarán las muestras a 0.3
a 0.5 metros por debajo de la superficie del agua, a una profundidad del
curso de agua de alrededor de 1 metro, en un horario comprendido entre
las 9 y 15 horas o en el horario de mayor concurrencia.
Se tomarán muestras cada
cinco días durante la temporada de baño o período de vigencia y un
muestreo mensual durante los meses fuera del período de vigencia.
Las muestras recolectadas
serán analizadas en el laboratorio y sus resultados permitirán evaluar
el cumplimiento de estándares para E. coli y Coliformes fecales.
Registrar durante los
muestreos datos hidroclimáticos y fisicoquímicos: altura del río (y
especificar: creciente, estacionario, o bajante), temperatura ambiente,
temperatura del agua, pH del agua, lluvias caídas, vientos.
Procedimiento para la Toma de Muestra, Conservación y Transporte.
Toma de Muestra: Sostener el
recipiente colector de su base con una mano y sumergirlo tapado y
destapar boca abajo, girarlo hasta que su boca apunte en dirección hacia
la corriente. En caso de que no exista corriente, se crea una corriente
artificial empujando el colector horizontalmente en dirección contraria
a la de la mano. Si la toma se hace desde una embarcación, se recogen
muestras del lado de río arriba de la misma. Si no es posible hacer la
toma de muestra de esta forma, se coloca un peso en la base del colector
y se sumerge en el agua. En cualquier caso deberá evitarse el contacto
con la orilla o el lecho del río, ya que el agua podría ensuciarse y
durante el ingreso a pie, evitar la remoción del fondo o lecho. El
volumen de la muestra será como mínimo 100m1.
Rotulado de la muestra: será
realizado inmediatamente después de tomar la muestra, consignando:
sitio, fecha, y hora de extracción.
Almacenamiento y Transporte:
las muestras deberán ser protegidas de la exposición a la luz,
especialmente a la luz solar directa, en todo momento durante su
transporte, y deberán ser conservadas a una temperatura de 4±3°C, pero
nunca congelar, hasta su llegada al laboratorio. El tiempo entre la toma
de muestra y el análisis deberá ser lo más corto posible, y procesarse
con un plazo máximo de 24 horas, manteniendo las condiciones de
almacenamiento: oscuridad y temperatura 4±3°C.
Recipientes: colectores
estériles, de plástico con tapa a rosca o vidrio neutro con tapa de
vidrio esmerilada o con tapón de goma, de boca ancha.
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