|
Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos
INVERSIONES PARA BOSQUES
CULTIVADOS - AUTORIDAD DE APLICACION
Resolución (SAGPyA)
390/07. Del 26/11/2007. B.O.: 3/12/2007. Autoridad de Aplicación.
Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados. Registros
de Titulares de Proyectos, de Profesionales responsables de Proyectos, y
de Emprendimientos Forestales. Operatoria para acceder a los beneficios
establecidos en la Ley Nº 25.080.
Bs. As., 26/11/2007
VISTO el Expediente Nº
S01:0258213/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, el Decreto Nº 133
de fecha 18 de febrero de 1999, las Resoluciones Nros. 22 de fecha 27 de
marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, 1051 y 1052 ambas de fecha 18 de diciembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución Conjunta Nº 157 y Nº
10 de fecha 7 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, las Resoluciones Nros. 45 de
fecha 9 de febrero de 2005, 260 de fecha 22 de abril de 2005 y 441 del
31 de julio de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para
Bosques Cultivados, la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION debe asumir las
funciones de Autoridad de Aplicación de la citada norma.
Que a los fines de su
implementación, es necesario encomendar funciones en la Dirección de
Forestación de la Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y
Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en el tema
objeto de la citada ley.
Que de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 23 de la citada Ley Nº 25.080, la Autoridad
de Aplicación se encuentra facultada para descentralizar funciones en
las provincias y en los municipios que adhieran a la misma.
Que desde la fecha de
promulgación de la referida Ley Nº 25.080 hasta el presente, la
Autoridad de Aplicación, a través de distintas normativas implementó el
Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados, y de
acuerdo a la experiencia recogida es necesario ajustar el marco
reglamentario, siempre tendiente al mejor logro del objetivo establecido
en la mencionada ley.
Que el Artículo 24 de la
citada ley establece que los beneficios del régimen se otorgarán a los
titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a
tales efectos y cuyo proyecto de inversión haya sido aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
Que de acuerdo a lo
estipulado, se deben habilitar los Registros de Titulares de Proyectos,
de Profesionales responsables de Proyectos, y de Emprendimientos
Forestales.
Que con el propósito de
simplificar el sistema de presentaciones, se deberá brindar a los
titulares de emprendimientos, las pautas que deberán ser tenidas en
cuenta para acceder a los beneficios previstos por la mencionada ley.
Que la Resolución Nº 441 del
31 de julio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció un régimen
obligatorio para la presentación de documentación mediante la
transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la aplicación de dicha
norma no produjo los efectos deseados en cuanto a mejorar la
operatividad administrativa para la implementación de la citada Ley Nº
25.080.
Que por las razones
expuestas, se hace necesario reemplazar las normativas que involucran
los distintos aspectos reglamentarios vigentes, por una nueva resolución
que mejore y simplifique la operatoria para acceder a los beneficios
establecidos en la referida Ley Nº 25.080.
Que la Resolución Nº 260 de
fecha 22 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció un
régimen de garantías para aquellos que recibieron beneficios
impositivos.
Que corresponde determinar la
categoría de emprendimientos que deban presentar las garantías exigidas
en la resolución citada en el considerando anterior.
Que la Dirección de Legales
del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito es competente
para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en el
Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y
en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su
similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
TITULO I - DELEGACION DE
FUNCIONES
Artículo 1º — Establécese que
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION como Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados ejecutará las
acciones previstas en la citada norma con la asistencia de la Dirección
de Forestación de la Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y
Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de
la citada Secretaría. Asimismo descentralizará funciones en las
provincias correspondientes, a través de sus respectivos convenios,
conforme lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 6º de la
citada Ley Nº 25.080. A tal fin las autoridades provinciales realizarán
la recepción de documentación, su verificación preliminar y foliatura,
se expedirán sobre la viabilidad del proyecto en cuanto a lo enunciado
en el Artículo 4º de la referida Ley 25.080 y en la reglamentación
provincial respectiva, si la hubiere, efectuarán inspecciones técnicas,
avalarán la veracidad de las certificaciones de las tareas declaradas
por los titulares de los proyectos y contribuirán en las demás acciones
que se consideren necesarias para la implementación del presente
régimen.
TITULO II - HABILITACION
DE REGISTROS
Art. 2º — Habilítanse en el
ámbito de la citada Dirección de Forestación, los registros que a
continuación se detallan:
a) De Titulares de
Emprendimientos: La documentación a presentar para inscribirse en el
mismo, se detalla en el Anexo I, que forma parte integrante de la
presente resolución.
b) De Profesionales
Responsables de Emprendimientos: La documentación a presentar para
inscribirse en el mismo, se detalla en el Anexo II, que forma parte
integrante de la presente resolución
c) De Emprendimientos
Forestales o Forestoindustriales: Sus características específicas y la
documentación correspondiente se describen en los Artículos 4º al 39 de
la presente resolución.
TITULO III – LOS
PROYECTOS. Características y presentación de documentación.
Art. 3º — La información y
documentación que correspondan al Registro de Titulares y de
Profesionales, podrá presentarse en cualquier momento del año ante las
autoridades provinciales, quienes las remitirán a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o directamente ante dicha
Secretaría. Los interesados en gozar de los beneficios del presente
régimen deberán estar inscriptos en los registros anteriormente
mencionados.
Art. 4º — La solicitud para
inscribirse en el Registro de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales se deberá efectuar exclusivamente ante las
autoridades provinciales.
Art. 5º — El titular del
proyecto deberá presentar por triplicado la solicitud de inscripción al
Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales que obra en
el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
Con la inscripción a dicho
registro los titulares quedarán habilitados para la ejecución del
emprendimiento solicitado. Dicha inscripción no genera derecho alguno a
su titular en tanto no se haya concretado el mismo y no se cumplan los
requisitos establecidos en la citada Ley Nº 25.080, su Decreto
Reglamentario Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 y demás normas
complementarias dictadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 6º — Para los
emprendimientos de plantación o enriquecimiento de bosque nativo menores
o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha.) y de poda, raleo y manejo de rebrote
menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.), no será requisito la
firma de un profesional independiente, sino la autorización del
organismo provincial correspondiente en cuanto a la viabilidad del
emprendimiento, así corno la evaluación de las tareas realizadas. Para
superficies superiores a las mencionadas, se deberá contar con el aval
técnico de un profesional debidamente registrado, de conformidad con el
Artículo 2º de la presente resolución.
Art. 7º — Aquellos titulares
de emprendimientos que deseen gozar de los beneficios establecidos en la
Ley Nº 25.080, deberán presentar ante la autoridad provincial
correspondiente, a partir de los DIEZ (10) meses y hasta los DIECISEIS
(16) meses de realizada la plantación y luego de la culminación de los
tratamientos silviculturales, la siguiente documentación:
a) Para plantaciones o
enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10
ha.) y tratamientos silviculturales menores o iguales a CINCUENTA
HECTAREAS (50 ha.)
a.1) Solicitud de Inspección
(Anexo IV, Formulario A, que forma parte integrante de la presente
resolución).
a.2) Documentación legal del
predio en el cual se lleva a cabo el emprendimiento (Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución).
a.3) Beneficios fiscales
solicitados (Anexo IV, Formularios C, D y/o E, que forman parte
integrante de la presente resolución). No es obligatoria, por lo que se
deberá incorporar sólo en los casos que se desee recibir dichos
beneficios. Podrá presentarse conjuntamente con el resto de la
documentación o con posterioridad de acuerdo a las características de
cada uno.
b) Para plantaciones o
enriquecimiento de bosque nativo mayores a DIEZ HECTAREAS (10 ha.) y
tratamientos silviculturales mayores a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.):
b.1) Certificado de Obra
(Anexo IV, Formulario B, que forma parte integrante de la presente
resolución).
b.2) Documentación gráfica
(Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución).
b.3) Documentación legal del
predio en el cual se lleva a cabo el emprendimiento (Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución).
b.4) Beneficios fiscales
solicitados (Anexo IV, Formularios C, D y/o E, que forman parte
integrante de la presente resolución). No es obligatoria, por lo que se
deberá incorporar sólo en los casos que se desee percibir dicho
beneficio. Podrá presentarse conjuntamente con el resto de la
documentación o con posterioridad de acuerdo a las características de
cada uno.
c) Para plantaciones mayores
a CIEN HECTAREAS (100 ha.), además de la documentación requerida en el
inciso b) del presente artículo, se deberá presentar un estudio de
impacto ambiental aprobado conforme lo establecido en el Artículo 5º del
Anexo del citado Decreto Nº 133/99.
Con la presentación de la
totalidad de la documentación que se solicita en el presente articulo,
se considerará presentado el proyecto de inversión a los fines del
Artículo 24 de la referida Ley Nº 25.080.
Los beneficios fiscales
establecidos en la citada Ley Nº 25.080, corresponderán a partir de la
aprobación del proyecto presentado por parte de esta Secretaría. Para la
estabilidad fiscal se considerará la carga tributaria vigente al momento
de la presentación del Anexo III que forma parte integrante de la
presente resolución.
En caso de presentar la
documentación que figura en el presente artículo, después del período
indicado, se deberá acompañar una nota explicando los motivos de hecho y
de derecho que justifique la demora.
Art. 8º — Los proyectos de
emprendimientos plurianuales, forestoindustriales u otras actividades
forestales como las descriptas en el Artículo 3º de la citada Ley Nº
25.080 y del referido Decreto Nº 133/99, deberán presentar en forma
anexa a la Solicitud de Inscripción al Registro de Emprendimientos la
descripción del mismo con la documentación que corresponda para cada
caso. Según lo estime necesario la Dirección de Forestación podrá
efectuar consultas a otras instituciones especializadas para la
definición de los requerimientos y la aprobación de los proyectos.
Art. 9º — En todos los casos
de presentaciones de emprendimientos forestales cuya superficie no
supere las DIEZ HECTAREAS (10 ha.) en el caso de plantaciones o
enriquecimiento de bosque nativo, ni las CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.) en
los casos de tratamientos silviculturales, consideradas en forma
individual por actividad, la documentación legal del inmueble afectado
al emprendimiento quedará en poder de la autoridad provincial quien,
previo análisis de la misma, evaluará el cumplimiento de todos los
recaudos legales impuestos por la citada Ley Nº 25.080 y sus normas
reglamentarias. Sin perjuicio de ello, esta Secretaría podrá auditar, en
cualquier momento del año, las presentaciones hechas ante las
autoridades provinciales.
Art. 10. — El Beneficio del
Apoyo Económico no Reintegrable a otorgar a los titulares de los
emprendimientos, se hará efectivo en un pago, cuando se haya constatado
el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Artículo 7º y
el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución. El
organismo provincial competente, o la Dirección de Forestación en su
defecto, realizará inspecciones "in situ" a fin de corroborar lo
expresado en el certificado presentado y lo enviará a esta Secretaría
conjuntamente con el Certificado de Inspección de Plantación y
Actividades Silvícolas Realizadas (Anexo V que forma parte integrante de
la presente resolución), en un plazo de TREINTA (30) días corridos. Todo
ello sin perjuicio de las auditorías a las obras certificadas, que podrá
realizar la Autoridad de Aplicación cuando lo considere necesario.
Art. 11. — La citada
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hará efectivo el
pago del Beneficio del Apoyo Económico no Reintegrable al titular del
proyecto o a su representante legal acreditado mediante transferencia
bancaria a la cuenta que hubiere declarado y respecto de la cual
remitiera la pertinente certificación de la respectiva entidad
financiera o en la sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA indicada
por el beneficiario en su presentación.
TITULO IV – BENEFICIOS
FISCALES
Art. 12. — Los titulares de
emprendimientos que deseen gozar del beneficio de devolución anticipada
del Impuesto al Valor Agregado, una vez aprobado el proyecto, deberán
ajustarse a lo normado por la Resolución Conjunta Nº 157 y Nº 10 de
fecha 7 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución Nº 1051 de
fecha 18 de diciembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 13. — Para gozar del
Beneficio de la Estabilidad Fiscal, se deberá presentar el detalle de la
carga tributaria total del proyecto determinada al momento de la
presentación, tanto en el orden nacional, como en el provincial y el
municipal, especificando, cuando sea necesario, tasas, alícuotas o
montos y base imponible. Dicho detalle se acompañará en forma conjunta o
por separado de acuerdo con el formulario correspondiente (Anexo IV,
formulario E, que forma parte integrante de la presente resolución). El
mismo tendrá carácter de Declaración Jurada. Para los emprendimientos
mayores de CIEN HECTAREAS (100 ha.) la información volcada deberá ser
certificada por Contador Público y legalizada por el Consejo Profesional
correspondiente.
Art. 14. — A los fines de
acogerse al beneficio establecido en el Artículo 11 de la referida Ley
Nº 25.080, los titulares de los emprendimientos deberán presentar el
Anexo IV, Formulario D, que forma parte integrante de la presente
resolución: "Amortización del Impuesto a las Ganancias".
Art. 15. — Los titulares de
emprendimientos aprobados que hayan solicitado beneficios fiscales
deberán presentar anualmente y hasta el turno de corta, la Declaración
Jurada que obra en el Anexo VI que forma parte de la presente
resolución. Caso contrario se aplicarán las sanciones previstas en el
Artículo 28 de la citada Ley Nº 25.080, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales que pudieran corresponder.
Art. 16. — A los efectos de
cumplimentar lo requerido en el Artículo 15 de la citada Ley Nº 25.080 y
el Artículo 15 del Anexo del referido Decreto Nº 133/99, los
beneficiarios deberán presentar ante esta Secretaría la documentación
conteniendo la siguiente información en los términos de la Resolución Nº
260 de fecha 22 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
sus complementarias:
a) Monto de las inversiones
realizadas discriminado por rubro.
b) Monto de los beneficios
fiscales utilizados, discriminados por jurisdicción y por impuesto,
tasa, etc.
Art. 17. — En el supuesto que
un emprendimiento que hubiera gozado de los beneficios fiscales
establecidos en la Ley Nº 25.080 en virtud de habérsele aprobado el
proyecto y posteriormente no hubiera cumplido en tiempo y forma con las
obras comprometidas, La Autoridad de Aplicación adecuará los beneficios
oportunamente otorgados y se acotarán a las inversiones efectivamente
realizadas.
Art. 18. — A los efectos de
acogerse a los beneficios del Artículo 13 de la Ley Nº 25.080, los
titulares de emprendimientos que practiquen el avalúo anual de reservas,
deberán presentar ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el informe que
establece el Artículo 13 del Decreto Nº 133/99, durante el transcurso
del año de finalizado el ejercicio comercial en el caso de tratarse de
personas jurídicas o después de finalizado el año fiscal en el caso de
personas físicas.
TITULO V –
RESPONSABILIDADES PROFESIONALES
Art. 19. — Los profesionales
responsables de los emprendimientos deben adecuar el marco técnico de
los mismos a los requerimientos que en cada caso surjan de las pautas
técnicas, ecológicas y económicas que las ciencias forestales
establezcan como imprescindibles para el logro del objetivo previsto en
la Ley Nº 25.080 y su reglamentación.
Si se incumpliera con lo
expuesto en el presente artículo, se procederá al rechazo del proyecto,
asumiendo el profesional interviniente toda responsabilidad por los
perjuicios que pudiera haber causado al titular del plan, más allá de
las penalidades que pudiera corresponderle de acuerdo a la normativa
vigente.
Art. 20. — Para la
realización de plantaciones, enriquecimiento de bosques nativos y tareas
silvícolas, se deberán tener en cuenta las definiciones técnicas
detalladas en el Anexo VII que forma parte, integrante de la presente
resolución.
Si en la presentación se
propusieran técnicas distintas a las establecidas en el marco técnico,
deberá ser solicitado con la justificación correspondiente.
Art. 21. — El cambio del
profesional responsable que pudiera ocurrir durante la ejecución del
proyecto, deberá ser notificado en forma fehaciente por el titular a la
Dirección de Forestación. El nuevo profesional deberá remitir nota de
aceptación al cargo, cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo
II de la presente resolución y presentar un informe actualizado de las
obras efectuadas en el emprendimiento.
Art. 22. — Estarán inhibidos
de actuar como responsables técnicos de emprendimientos aquellos
profesionales que cumplan funciones en la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y en aquellos organismos en los cuales la
citada Secretaría ha descentralizado funciones con el fin de cooperar en
la implementación de la Ley Nº 25.080.
TITULO VI – CAUSALES DE
RECHAZO, INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 23. — Serán causales de
rechazo de un proyecto:
a) Si en las instancias
establecidas en los Artículos 5º y 7º de la presente resolución no se
presentare la totalidad de la documentación solicitada, excepto la
solicitud de beneficios fiscales.
b) La omisión de datos, el
falseamiento de información, la existencia de enmiendas o información
testada sin salvar bajo la firma del titular y/o del profesional
responsable, cuando correspondiere.
c) La falta de respuesta
satisfactoria a los pedidos de aclaraciones, observaciones o
presentación de documentación complementaria, dentro de los plazos que
en cada caso se establezcan.
d) Cuando la superficie sobre
la cual se ejecuta el proyecto sea objeto, en forma simultánea, de
otorgamiento de beneficios instituidos por otros regímenes de promoción,
para la realización de plantaciones forestales o de manejo
silvicultural, excepto cuando se haya establecido algún acuerdo
específico entre el organismo otorgante y esta Secretaría o cuando sus
titulares sean beneficiarios de programas que tiendan a incentivar la
ocupación de mano de obra en el sector forestal.
e) Si se incumpliera con lo
expuesto en el Artículo 17 de la presente resolución.
f) Si se incumpliera
cualquier otra disposición de las normas que reglamentan el presente
régimen.
La citada Dirección de
Forestación iniciará e impulsará los sumarios que correspondan a los
infractores del presente Régimen, en base a lo previsto en el Artículo
28 de la referida Ley Nº 25.080. Detectada la infracción o recibida la
denuncia de una presunta infracción, la referida Dirección de
Forestación dará traslado al titular del emprendimiento para que en el
término de DIEZ (10) días hábiles presente su descargo, en el que el
administrado deberá agregar y ofrecer todas las pruebas de que intente
valerse.
La notificación de la
imputación, en la que se transcribirán todos los fundamentos de la
misma, se remitirá al domicilio constituido consignado por el titular
del emprendimiento en los formularios aprobados por el Artículo 38 de
esta resolución.
Presentado el descargo y
producidas las pruebas que la citada Dirección de Forestación considere
conducentes, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha
correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el imputado alegue
sobre la prueba producida.
Concluida la instancia
probatoria, la citada Dirección de Forestación evaluará las pruebas
agregadas y/o producidas, elaborará el informe técnico pertinente y
requerirá el asesoramiento jurídico obligatorio previo, tras lo cual la
Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo correspondiente,
respecto del cual el administrado podrá interponer los recursos
administrativos previstos por el Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991.
Los plazos establecidos en el
presente artículo quedan ampliados en atención de la distancia, a razón
de UN (1) día por cada DOSCIENTOS KILOMETROS (200 km) o fracción que no
baje de CIEN KILOMETROS (100 km), por aplicación supletoria de las
disposiciones de los Artículos 158 y concordantes del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Art. 24. — La información
suministrada por el titular del proyecto y el profesional actuante
tendrá carácter de Declaración Jurada. Ambos serán responsables en forma
solidaria por el reintegro de los importes que se hubieren percibido y
pasibles de las acciones legales administrativas, civiles y/o penales
pertinentes, si se constatara el ocultamiento, omisión de datos y/o
falseamiento de informaciones asentadas en cualquiera de los documentos
presentados.
Art. 25. — Todo titular y/o
responsable técnico que incurra en las irregularidades mencionadas en el
Artículo precedente, quedará inhibido para presentar futuros proyectos
y/o actuar como responsable técnico del actual sistema u otros
mecanismos de promoción que se propicien por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sin perjuicio de las acciones
legales que pudieran corresponder. El término de la inhibición a que se
refiere este artículo, en ningún caso será menor a UN (1) año.
TITULO VII - GENERALES
Art. 26. — De producirse
modificaciones al proyecto original, el titular deberá comunicarlo a la
Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual aprobación. Se
deberá presentar una nota donde consten los motivos de hecho y de
derecho debidamente justificados y adjuntar los formularios y/o la
documentación técnica y legal, cuando correspondiere, en un todo de
acuerdo con el Artículo 2º del Anexo del citado Decreto Nº 133/99.
Art. 27. — La plantación
deberá mantenerse hasta el turno de corta indicado en el proyecto
aprobado.
En el caso prever realizar un
aprovechamiento anticipado de la plantación, deberá solicitarse
previamente a la Autoridad de Aplicación para su consideración y
eventual aprobación. Si se realizara dicha tarea sin haberse presentado
la solicitud, o se hubiere rechazado la misma, el titular del plan
deberá devolver los beneficios percibidos.
Art. 28. — El Apoyo Económico
no Reintegrable para la poda, podrá alcanzar hasta la segunda operación.
En el caso de raleo, se otorgará únicamente para la primera operación.
No podrán solicitarse simultáneamente para una misma superficie y para
el mismo año el apoyo económico para manejo de rebrotes y para poda.
Excepcionalmente se
considerarán raleos sanitarios debidamente justificados y aprobados por
la citada Dirección de Forestación una vez comprobada la destrucción del
material extraído. Los mismos podrán ser efectuados en cualquier momento
del ciclo.
Art. 29. — El apoyo económico
para el enriquecimiento de bosques nativos tendrá un máximo de CIEN
HECTAREAS (100 ha.) anuales por emprendimiento.
Art. 30. — A los efectos de
los beneficios establecidos por la citada Ley Nº 25.080, se aceptarán
certificaciones de superficies menores a las solicitadas. En los casos
que se pretenda efectuar tareas por superficies mayores a las
solicitadas, deberá presentarse una nueva solicitud al registro de
emprendimientos (Anexo Ill que forma parte integrante de la presente
resolución) para su aprobación por la autoridad provincial previo a la
realización de las mismas.
Art. 31. — En el caso de que
un titular presente más de un proyecto por año, éstos no deberán estar
en un mismo inmueble o en inmuebles colindantes entre si. Se entiende
que dos inmuebles son colindantes cuando poseen en forma parcial o total
parte de alguno de sus límites en común.
Art. 32. — Si un titular
presentase más de un proyecto a desarrollar en el mismo inmueble o en
inmuebles colindantes, la Autoridad de Aplicación procederá a la
unificación de los mismos, considerándose la totalidad de sus tareas
como único proyecto.
Art. 33. — La transferencia
de la titularidad de los emprendimientos podrá ser autorizada, siempre
que los mismos se estén ejecutando, y se presente la documentación que
se detalla en el Anexo VIII que forma parte integrante de la presente
resolución. Se aceptarán transferencias parciales de emprendimientos,
solamente en los casos de ventas de las respectivas fracciones, cuando
éstas se correspondan con las parcelas de subdivisión del inmueble
objeto del emprendimiento y previa presentación del plano de subdivisión
aprobado por el organismo de catastro correspondiente.
Art. 34. — Toda la
documentación se deberá presentar en TRES (3) ejemplares, UN (1)
original y DOS (2) copias. Una de las copias debidamente conformada con
firma y sello de recepción por parte de la autoridad correspondiente,
quedará en poder del titular del plan. En todos los casos en que se
requiera certificación de firma o autenticación de copias, las mismas
podrán ser efectuadas por Escribano Público, Juez de Paz, Autoridad
Policial, Autoridad Forestal Nacional o Provincial. En el caso de los
profesionales, también por el Colegio respectivo. A su vez, toda copia
de cualquier documento que se presente, deberá estar autenticada por
algunas de las entidades expuestas en el presente artículo.
Art. 35. — El domicilio
consignado en los formularios habilitados será considerado como
domicilio constituido a todos sus efectos, teniéndose por válidas todas
las notificaciones que allí se practiquen, en tanto el interesado no
comunique, en forma fehaciente, su cambio a esta Secretaría.
Art. 36. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho de
solicitar información y/o documentación ampliatoria, como así, de
realizar inspecciones a los emprendimientos en cualquier momento que lo
considere necesario, en cuyo caso, el titular del proyecto o su
representante legal o su responsable técnico o persona autorizada por
cualquiera de los DOS (2) primeros, deberá acompañar al inspector y
prestar la máxima colaboración.
Art. 37. — En todos los casos
que en la presente resolución se refiera a superficies de tareas a
realizar, excepto que se explicite lo contrario, se entenderá que
corresponden a un período anual.
Art. 38. — Apruébanse los
Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte de la presente
resolución.
Art. 39. — Modifícase el
Artículo 1º de la citada Resolución Nº 260/05 el que quedará redactado
de la siguiente manera: "Los titulares de emprendimientos que hayan
recibido y usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, exepto el Apoyo Económico No
Reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán constituir
las pertinentes garantías dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
hábiles administrativos de la entrada en vigencia de la presente
resolución. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días
hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado,
siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Quedan exceptuados de lo
establecido en el párrafo anterior los titulares de proyectos forestales
de plantaciones inferiores a las SETECIENTAS HECTAREAS (700 ha.) en
Patagonia y QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha.) en el resto del país o de
superficies equivalentes en montos para planes de tratamientos
silviculturales según lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº
25.080. Para el caso de proyectos forestoindustriales no regirá lo
antedicho".
Art. 40. — Déjanse sin efecto
las Resoluciones Nros. 22 del 27 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE
LA PRODUCCION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 45 del 9 de febrero
de 2005 y 441 del 31 de julio de 2006, ambas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 41. — De forma.
ANEXO I
REGISTRO DE TITULARES DE
EMPRENDIMIENTOS FORESTALES O FORESTOINDUSTRIALES
Para solicitar su inscripción
en el Registro de Titulares de emprendimientos forestales o
forestoindustriales, los interesados deberán completar y presentar la
Solicitud que forma parte del presente Anexo, con la documentación que a
continuación se detalla:
a) Cuando se trate de
personas físicas:
En caso de nombrar
representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación deberá
presentar original o copia certificada del poder que lo habilita en tal
carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.
b) Cuando se trate de
personas jurídicas:
1) En caso de designar un
representante legal deberá presentar original o copia certificada del
poder que lo habilita en tal carácter, especificando las facultades
delegadas en el mismo.
2) Copia certificada del
contrato social o de sus estatutos inscriptos, como así también de las
Actas de Asamblea y Directorio, donde conste la designación de sus
autoridades, con facultades de representación.
3) Cuando el titular fuera un
organismo oficial, deberá presentar copia autenticada del acto
administrativo que autoriza al funcionario actuante.
4) Cuando se trate de
emprendimientos organizados jurídicamente bajo formas no societarias,
sin personería jurídica, sino contractuales, se deberá presentar copia
certificada del acto jurídico que les dio origen y de la designación de
las personas que ejerzan la representación o administración del
emprendimiento.
c) En caso que los titulares
fueran una sucesión, deberán acompañar:
1) Copia certificada por el
juzgado ante donde tramita la sucesión del auto que designa al
administrador judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria de
herederos.
2) Copia certificada por el
juzgado de la declaratoria de herederos, si ya se hubiera dictado y
conformidad de los coherederos.
3) Copia certificada por el
juzgado del auto que aprueba el testamento, si se tratara de una
sucesión testamentaria, y conformidad de los coherederos, si
correspondiera.

ANEXO II

ANEXO III
Formulario B

ANEXO IV
REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE LA
DOCUMENTACION PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS
DOCUMENTACION LEGAL DEL
PREDIO
Certificado de dominio
original expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente a la zona en la cual esté emplazado el inmueble
involucrado en el emprendimiento.
Copia simple de los títulos
de propiedad de los inmuebles afectados al emprendimiento.
Cuando la forestación se
realice en tierras de propiedad ajena deberá presentar además de la
documentación detallada precedentemente, copia debidamente certificada
del Contrato de arrendamiento o del instrumento jurídico en el cual se
establezcan los derechos y obligaciones de ambas partes.
Si se tratara de inmuebles en
condominio, se deberá presentar además, la conformidad de todos los
condóminos con firma certificada, pudiendo éstos designar representantes
a los efectos de la percepción del beneficio que eventualmente les
pudiera corresponder.
Cuando el titular sólo
detentara la nuda propiedad del predio, por existir una reserva de
usufructo a favor de terceros, deberá presentar la conformidad firmada
por el usufructuario para la ejecución del proyecto hasta el turno de
corte, con firma certificada y autorización para percibir el beneficio
que eventualmente le pudiera corresponder.
Cuando la ejecución del
proyecto se realizare en tierras de propiedad fiscal, se deberá
presentar el permiso de ocupación respectivo o el certificado que
autorice al solicitante la tenencia del predio y le permita ejecutar el
plan hasta el turno de corta manifestado en la solicitud
correspondiente, ambos extendidos por el organismo provincial
competente.
Cuando los productores
pertenecieran a una comunidad aborigen, deberán presentar copia simple
del título de propiedad o copia certificada del acto administrativo por
el cual se adjudica la tenencia, posesión o propiedad de las tierras a
la comunidad aborigen a la que pertenecen, así mismo deberán acreditar
su pertenencia a esta última y la aprobación de las autoridades de la
comunidad.
Cuando la forestación se
realice en zonas de riego se deberá presentar documentación oficial de
derecho de agua de carácter permanente o eventual, si correspondiere.
Cuando la forestación se
realice en predios ubicados en las Areas de Reservas, Parques Nacionales
o Provinciales, se deberá presentar autorización expresa y actualizada
otorgada por el Organismo correspondiente, para la ejecución del
proyecto, hasta la finalización del mismo.
DOCUMENTACION GRAFICA
Plano de la/s propiedad/es
que forma/n parte del mismo proyecto:
Deberá estar confeccionado en
escala adecuada, contener la posición del norte geográfico, llevando en
el ángulo inferior derecho una carátula donde consten, además de las
indicaciones generales, el nombre y apellido de los titulares y del
profesional responsable.
En el plano de cada propiedad
se deberá aclarar las nomenclaturas catastrales que lo conforman con sus
correspondientes dimensiones y superficies, delimitación y ubicación de
la superficie afectada al plan en las distintas nomenclaturas
catastrales abarcadas, otras superficies forestadas con anterioridad, si
las hubiera, ya sea en forma totalmente independiente o en base a algún
sistema de promoción forestal anterior, consignando el número de
expediente mediante el cual se efectuaron si es de conocimiento del
titular, y los valores numéricos sobre longitudes y superficies a que se
haga referencia. Asimismo, para cada una de las propiedades que pudieran
conformar el proyecto, deberá señalarse la ubicación de accidentes
geográficos tales como: ríos, arroyos, lagunas, montes y mejoras tales
como alambrados internos, molinos, canales, zanjones, caminos, puentes
y/o construcciones.
Además, deberán constar, para
solicitudes de más de DIEZ HECTAREAS (10 ha.) de plantación o
enriquecimiento de bosque nativo o más de CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.)
de actividades silvícolas, las coordenadas de los puntos extremos de la
propiedad y la ubicación del sector afectado al plan, determinadas con
un posicionador geográfico (GPS), cuyo Datum se establezca de acuerdo a
la configuración correspondiente al modelo matemático WGS 84 (World
Geodetic System 1984) o señalar la/s propiedad/es y el sector afectado
al plan en planos catastrales de la Dirección de Catastro
correspondiente a la provincia que pertenece/n y/o en cartas
topográficas (planchetas) del INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR a escala UNO
EN CINCUENTA MIL (1:50.000) o UNO EN CIEN MIL (1:100.000), en caso de
enviar fotocopia de la plancheta se deberá mantener la escala original y
no omitir los valores de coordenadas indicados en los bordes de la
misma. La presentación de la documentación requerida se utilizará de
base para la ubicación de la/s propiedad/ es mediante imágenes
satelitales.
En el plano del
emprendimiento realizado, se deberán indicar las especies y el sistema
de plantación realizado, ubicación de caminos, calles cortafuego,
distancias desde el emprendimiento a los lados y vértices más cercanos,
identificación numérica de los cuadros, medidas lineales y superficies
de cada uno de ellos.
Asimismo deberán constar las
coordenadas de todos los vértices de la poligonal, determinadas con un
posicionador geográfico (GPS - Sistema de Posicionamiento Global), cuyo
Datum se establezca de acuerdo a la configuración correspondiente al
modelo matemático WGS 84 (World Geodetic System 1984). Para el caso que
el perímetro del emprendimiento respondiere parcial o totalmente a
líneas curvas, en esos tramos, deberán tomarse las coordenadas
correspondientes a un punto cada CINCUENTA METROS (50 m.).
DOCUMENTACION BANCARIA
En caso de declarar cuenta
corriente o caja de ahorro en la que se deberá depositar el monto
correspondiente al Apoyo Económico no Reintegrable, además de completar
los datos en el formulario correspondiente, deberá adjuntar
certificación de la entidad bancaria pertinente.
REQUISITOS QUE DEBEN
CUMPLIRSE PARA CONSIDERAR LA APROBACION DEL CERTIFICADO DE OBRA
a) Presentación del plano del
emprendimiento de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV de la presente
resolución.
b) Control de plagas y
malezas, adecuado estado sanitario y desarrollo vegetativo de la
plantación.
c) Cumplimiento de las
medidas necesarias para la prevención y control de incendios de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 133/99.
d) Información que detalle el
material utilizado para realizar las plantaciones, el que deberá ser de
calidad genética superior, proveniente de viveros registrados en la
Dirección de Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
e) Estudio de impacto
ambiental aprobado de acuerdo a la normativa vigente y a la estipulada
en la provincia correspondiente.
f) Plazos para la
presentación del certificado de obra:
1) Para la actividad
plantación: entre los DIEZ (10) y DIECISEIS (16) meses de efectuada la
misma.
2) Para las tareas
silvícolas: dentro de los TRES (3) meses siguientes a su realización.
g) Pérdidas al momento de la
certificación del logro de la plantación:
1) Cuando las fallas se
produzcan en forma regular en toda la plantación, se aceptarán como
válidos aquellos casos que el porcentaje de fallas para plantaciones
realizadas con la densidad mínima, no podrá superar el CINCO POR CIENTO
(5%), para densidades medias, el DIEZ POR CIENTO (10%) y para las
densidades máximas, el QUINCE POR CIENTO (15%).
Para la región patagónica se
admitirá hasta el doble de los valores indicados para cada caso.
2) Si se produjeran fallas en
"manchones", la sumatoria de sus superficies se restará del total
forestado, y el plan se reducirá al nuevo valor resultante.
h) En zonas de riego:
limpieza adecuada de los canales y provisión segura de agua en cantidad
y calidad suficiente.
i) En el Delta: limpieza de
vegetación en el sistema de canales.
j) En caso de ser necesario,
la plantación deberá poseer un sistema de cercado o protección adecuado
durante la etapa de desarrollo de forma tal que el ganado u otros
animales dañinos para la forestación no pueda afectarla.
k) En aquellas especies que
para su desarrollo con fines industriales, con el objetivo de lograr la
formación de un fuste adecuado, sea necesaria la aplicación de técnicas
silvícolas específicas, tales como recepado, podas tempranas de
formación o tutorado, estas deberán estar realizadas y sus resultados
ser apreciables, contando con una altura que garantice el
establecimiento de la forestación al momento de la presentación del
certificado de obra.
I) En plantaciones de
enriquecimiento, las líneas o áreas de plantación deberán estar limpias
de malezas y con suficiente iluminación para el desarrollo de los
árboles. La altura de la forestación no deberá ser inferior al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la altura del dosel protector.
Formulario A




Formulario E


ANEXO VI

ANEXO VII
DEFINICIONES TECNICAS PARA
LA REALIZACION DE PLANTACIONES Y TAREAS SILVICOLAS
Se entiende por macizos las
plantaciones cuyos ejemplares se encuentren distribuidos uniformemente
sobre el terreno. Para las plantaciones a realizarse con las densidades
mínimas consideradas para cada especie, se deberá utilizar material de
propagación seleccionado de primera calidad y genética comprobada
debidamente acreditado (Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 133/99)
adjuntando además, una memoria técnica describiendo las tareas y objeto
de las mismas. Para planes que planten con densidades menores a las
indicadas como mínimas para cada región y especie se adjuntará una
memoria técnica describiendo las tareas y objeto de la misma y se tomará
como costo a aplicar el valor de la mínima densidad correspondiente en
forma proporcional.
Se admitirá la realización de
plantaciones con más de una especie en la misma superficie.
Cada especie será considerada
en el porcentaje de participación que interviene a los fines de la
densidad y el cálculo del costo. En ningún caso el monto del apoyo
económico no reintegrable podrá ser superior al correspondiente al de la
especie plantada de mayor costo individual.
Se entiende por cortinas a
las plantaciones realizadas en hileras, cuyo ancho total no supere los
OCHO METROS (8 m.), los que se obtienen de considerar la suma de las
distancias entre hileras, más la distancia correspondiente al área de
influencia de las hileras externas. Las plantas deberán ser distribuidas
uniformemente sobre cada hilera con una distancia mínima de UN METRO (1
m.) entre plantas y máxima de TRES METROS (3 m.). A los efectos de la
superficie presentada en el plan se considerará como equivalente a UNA
HECTAREA (1 ha.), la cantidad de plantas correspondiente a la densidad
mínima de esa especie y zona.
Se entiende por poda o
escamondo a la eliminación total de ramas laterales en una plantación
joven en relación a la duración del ciclo productivo y a los fines de
obtener madera de calidad libre de nudos. El material cortado deberá
tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación de
incendio. Los ejemplares a podar en la primera poda deberán tener un
diámetro altura pecho mínimo de SEIS CENTIMETROS (6 cm.) y un máximo de
QUINCE CENTIMETROS (15 cm.) y llegar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de su altura total.
Se entiende por raleo la
eliminación selectiva de un determinado número de individuos en una
población arbórea joven, en relación a la duración del ciclo productivo,
a fin de redistribuir el potencial de crecimiento entre los árboles que
queden, con el fin, de obtener mayores incrementos volumétricos
individuales, logrando una mayor calidad del producto final. El apoyo
económico se otorgará cuando se demuestre que el producto extraído no
genera renta en su comercialización. Una vez efectuada la tarea se
deberá tratar al material extraído de manera tal que no constituya
riesgo de propagación de incendio.
El manejo de rebrotes podrá
realizarse sobre plantaciones de los géneros Populus sp., Salix sp.,
Eucalyptus sp., Melia sp. y Robinia sp. Se entiende por manejo del
rebrote, la eliminación de un cierto número de ramas que broten de las
cepas luego de realizar el aprovechamiento de una plantación,
seleccionando sólo de UNO (1) a TRES (3) brotes por cepa que
constituirán el/los tallo/s de los individuos arbóreos del nuevo ciclo
de la plantación. Una vez efectuada la tarea se deberá tratar el
material extraído de manera tal que no constituya riesgo de propagación
de incendio.
Se entiende por
enriquecimiento de bosque nativo a la plantación y/o siembra de especies
forestales de alto valor comercial, nativas y/o exóticas, dentro de una
masa boscosa nativa total o parcialmente degradada subsistente desde la
fecha de sanción de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados. Deberán implantarse suficientes ejemplares que garanticen al
momento de certificar un logro mínimo de CIEN PLANTAS POR HECTAREA (100
pl./ha.) distribuidas en toda la superficie, ocupando los espacios
vacíos del vuelo original y/o sobre la base de aperturas de fajas de
plantación.
Además del sistema indicado
se podrá utilizar otro, previa descripción del mismo para su
consideración y eventual aprobación por parte del organismo de
aplicación.
En forestaciones realizadas
en áreas irrigadas se deberá presentar la correspondiente certificación
de la provisión de agua, y la conductividad eléctrica del suelo máxima
admitida será de OCHO MILIMHOS POR CENTIMETRO (8 mmhos./cm.), con
valores cercanos a este límite se podrán plantar solamente especies muy
tolerantes. La salinidad máxima admitida del agua de riego será de DOS
MILIMHOS POR CENTIMETRO (2 mmhos/cm).
En caso de presentarse
solicitudes para realizar plantaciones con especies no contempladas el
organismo de aplicación, en caso de su eventual aprobación, determinará
el monto de promoción correspondiente aplicando el que más se asemeje.
Para el caso de presentarse
solicitudes para realizar plantaciones con especies de doble propósito,
se deberá priorizar la conducción forestal, dejando un fuste libre de
ramas no menor a DOS CON CINCUENTA METROS (2,50 m.).


ANEXO VIII
DOCUMENTACION EXIGIDA PARA
REALIZAR EL CAMBIO DE TITULARIDAD
a) Presentación de solicitud
de cambio de titularidad y avance del proyecto.
b) Documentación
correspondiente al nuevo titular conforme lo establecido en el Anexo I y
documentación correspondiente al/los inmuebles afectados al proyecto, de
acuerdo a lo establecido en el Anexo IV, de la presente resolución.
c) Confirmación del
profesional responsable del proyecto o notificación de cambio del mismo
por parte del nuevo titular, cumplimentando lo establecido en el
Artículo 23 de la presente resolución.
 |