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Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo
Sustentable
POLITICA AMBIENTAL -
BOSQUES NATIVOS –
INFRACCIONES AMBIENTALES – MODIFICA RESOLUCION 514/19
Resolución (SAyDS) 406/19. Del 18/10/2019. B.O.:
21/10/2019. Política Ambiental. Infracciones Ambientales.
Sustitúyase el Anexo A de la Resolución SAyDS N° 514/2009,
correspondiente al listado de información mínima requerida que deben
cargar las Autoridades Locales de Aplicación en el Registro Nacional
de Infractores.
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2019
VISTO: El Expediente EX-2018-55712659-APN-DRIMAD#SGP
del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, la Ley Nº 26.331 y su Decreto Reglamentario Nº 91 del
13 de febrero de 2009, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 514 de fecha 17 de junio de 2009 y N°
826 de fecha 13 de agosto de 2014, las Resoluciones del CONSEJO
FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE Nº 277 de fecha 8 de mayo de 2014, Nº 371
de fecha 28 de junio de 2018, Nº 384 de fecha 14 de noviembre de
2018 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.331 y su Decreto Reglamentario N°
91/2009, establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental
para el enriquecimiento, la restauración, conservación,
aprovechamiento y manejo sostenible de los Bosques Nativos, y de los
servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 26.331 crea el
REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES, implementado mediante la
Resolución SAyDS Nº 514/2009, en el ámbito de la AUTORIDAD NACIONAL
DE APLICACIÓN, a través de la entonces DIRECCIÓN DE BOSQUES, hoy
DIRECCIÓN NACIONAL DE BOSQUES de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL
EN RECURSOS NATURALES.
Que en dicho REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES, las
AUTORIDADES LOCALES DE APLICACIÓN deben incluir las personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sido infractoras a
regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o
provinciales.
Que conforme lo establecido, corresponde a las
AUTORIDADES LOCALES DE APLICACIÓN de cada jurisdicción fiscalizar el
permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones
en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o
manejo sostenible de bosques nativos.
Que conforme al artículo 27 de la Ley Nº 26.331, la
información será remitida por las AUTORIDADES LOCALES DE APLICACIÓN,
quienes verificarán su inclusión en el REGISTRO NACIONAL DE
INFRACTORES, conforme los requisitos mínimos y esenciales que
determine la AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN.
Que la Resolución SAyDS N° 514/2009 en su artículo
3, detalla los requerimientos básicos que deben completar las
AUTORIDADES LOCALES DE APLICACIÓN en el REGISTRO NACIONAL DE
INFRACTORES.
Que mediante la Resolución COFEMA N° 277/2014 y
Resolución SAyDS N° 826/2014 se aprobó el “Reglamento de
procedimientos generales de la Ley N° 26.331 contenidos mínimos de
Planes de Manejo y Conservación y distribución del Fondo Nacional
para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos”.
Que la Resolución COFEMA N° 277/2014 y Resolución
SAyDS N° 826/2014 establecen que toda intervención en el bosque
nativo debe ser cargada por las respectivas jurisdicciones en el
REGISTRO NACIONAL DE PLANES.
Que las AUTORIDADES LOCALES DE APLICACIÓN anualmente
declaran que los beneficiarios de los Planes y Proyectos aprobados,
y los profesionales que avalan los mismos, no son infractores de
leyes ambientales de acuerdo a artículos 20 y 27 de la Ley Nº
26.331.
Que la carga de información en el REGISTRO NACIONAL
DE INFRACTORES ha sido requerida por la AUTORIDAD NACIONAL DE
APLICACIÓN en reiteradas comunicaciones, Reuniones y Asambleas del
CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE y en Convenios suscriptos en
virtud de la implementación de la Ley Nº 26.331.
Que las AUTORIDADES LOCALES DE APLICACIÓN han
manifestado la necesidad de mayor claridad respecto a lineamientos
técnicos y jurídicos para la carga de información al REGISTRO
NACIONAL DE INFRACTORES.
Que en la reunión de la COMISIÓN DE BOSQUES NATIVOS
del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE realizada 8 de agosto de 2018,
las AUTORIDADES LOCALES DE APLICACIÓN y la AUTORIDAD NACIONAL DE
APLICACIÓN acordaron que no podrán ser beneficiarios de los recursos
correspondientes a lo previsto en el artículo 35 inc. a) del FONDO
NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES
NATIVOS de la Ley N° 26.331, titulares de planes y proyectos que se
encuentren con sanciones a regímenes o leyes, forestales o
ambientales, nacionales o provinciales en trámite.
Que en la mencionada reunión, la COMISIÓN DE BOSQUES
NATIVOS, se aprobó la propuesta de esta SECRETARÍA DE GOBIERNO para
la actualización de la Resolución SAyDS N° 514/2009.
Que el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FORESTAL
(SIIF) es el lugar idóneo para que se establezca como un módulo
especifico de acceso al público en general al REGISTRO NACIONAL DE
INFRACTORES.
Que ha tomado la intervención en el ámbito de su
competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes de la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus
modificatorias, el Decreto N° 958 de 25 de octubre de 2018, y de los
artículos 11 y 27 de la Ley Nº 26.331.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Sustitúyase el Anexo A de la Resolución
SAyDS N° 514/2009, correspondiente al listado de información mínima
requerida que deben cargar las AUTORIDADES LOCALES DE APLICACIÓN en
el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES, por el Anexo I
(IF-2019-37589174-APN-SGAYDS#SGP) que se adjunta y forma parte
integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º: Establécese que la información
detallada en el Anexo I (IF-2019-37589174-APN-SGAYDS#SGP) de la
presente, será incorporada por las AUTORIDADES LOCALES DE APLICACIÓN
en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FORESTAL (SIIF), en un módulo
específico al cual migrará el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES.
ARTÍCULO 3°: Establécese que a los fines de la carga
de la información, los términos tendrán el siguiente alcance:
1. Infracciones: son aquellas previstas en el
artículo 29 del Decreto Reglamentario Nº 91/2009.
2. Infractor: el carácter de infractor se
configurará una vez que se haya agotado la instancia administrativa
para recurrir la infracción labrada.
3. Modificación del Estado de Infractor: cumplida la
sanción impuesta al particular, deberá modificarse el estado del
infractor en el REGISTRO a “sanción cumplida”.
4. Obligación de carga de la AUTORIDAD LOCAL DE
APLICACIÓN: la AUTORIDAD LOCAL DE APLICACIÓN deberá mantener
actualizada la carga en el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES,
estableciéndose como máximo la actualización cada 3 meses.
ARTÍCULO 4º: Establécese que a los fines de la
solicitud de transferencia de los recursos correspondientes al
Artículo 35 inc. a) de la Ley N° 26.331 del FONDO NACIONAL PARA EL
ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS, la
AUTORIDAD LOCAL DE APLICACIÓN deberá informar con carácter de
declaración jurada que los titulares de planes y proyectos
presentados y aprobados, no son infractores ni se encuentren con
sanciones en trámite, conforme lo establecido por el artículo 27 de
la Ley citada.
ARTÍCULO 5°: Determínese que las AUTORIDADES LOCALES
DE APLICACIÓN deberán mantener actualizada la carga en el REGISTRO
NACIONAL DE INFRACTORES, estableciéndose como mínimo la
actualización cada tres (3) meses.
Podrán enlazar, en caso de existir, los Registros
Provinciales al REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES, a los fines de
cumplir con la obligación prevista en el artículo 27 de la Ley N°
26.331. Los Registros Provinciales deberán cumplir con los
requerimientos acordados en la presente.
ARTÍCULO 6º: Establécese que los reclamos en
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión
previstos en la Ley Nº 25.326 deberán realizarse ante la AUTORIDAD
LOCAL DE APLICACIÓN correspondiente.
ARTÍCULO 7º: Instar a las AUTORIDADES LOCALES DE
APLICACIÓN a implementar las acciones para regularizar la situación
de carga en el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES.
ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
Información mínima requerida para el REGISTRO
NACIONAL DE INFRACTORES (RNI)
La información mínima a cargar por la AUTORIDAD
LOCAL DE APLICACIÓN para completar el REGISTRO debe contener todos
los datos identificatorios de las partes y de las causas en lo
relacionado a infracciones.
Los datos serán cargados por la AUTORIDAD LOCAL DE
APLICACIÓN, los cuales deberá ser actualizados regularmente con el
fin de obtener información veraz sobre el estado de las personas
ante la ley.
Datos mínimos obligatorios que deberá cargar la
AUTORIDAD LOCAL DE APLICACIÓN respecto al infractor y la infracción.
1. Apellido y Nombres o Razón Social.
2. CUIL/CUIT.
3. Domicilio legal/real (Calle, Número,
Departamento, Piso, Manzana/Otros, Localidad/Paraje,
Departamento/Partido, Código postal, Provincia).
4. Datos del organismo responsable de identificar la
infracción.
5. Datos de la Infracción.
6. Fecha de la infracción.
7. Lugar de la Infracción: parcela, circunscripción,
departamento, provincia.
8. Delimitación geográfica de la infracción:
coordenadas geográficas y archivo vectorial.
9. Tipo de la infracción.
10. Penalidades o sanciones aplicadas.
11. Datos del acto administrativo por el que se
impone la sanción (tipo, número, fecha, ley y artículo infringido).
12. Estado de la sanción:
·
Cumplida
·
En proceso de cumplimiento
·
No Cumplida |