DECRETO
REGLAMENTARIO N° 1228/03: LEY N° 1163/95 "DE PROTECCION A LA SALUD
HUMANA, ANIMAL Y VEGETAL"
Art.
1° - Son los objetivos del presente Decreto Reglamentario de la Ley 1163
(Art. 1° de la Ley), la Protección de la Salud Humana, Animal y Vegetal,
mediante la utilización de Productos Fitosanitarios (Art. 2° y 3° de la
Ley); capacitación y educación permanente de la comunidad, (productores,
cadena comercial, profesionales), fiscalización adecuada por los
organismos competentes.
Clases
toxicológicas
Art.
2° - De acuerdo a los criterios establecidos por la Secretaria de
Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación de la Nación, y la
Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), los productos fitosanitarios
serán clasificados y registrados por la Autoridad de Aplicación (Art.
4° de La Ley) en:
a)
De uso y venta controlada: son aquellos que por sus características,
naturaleza, recomendaciones, uso y modos de aplicación, entrañen riesgos
para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente. En este caso, la
venta será registrada como lo especifica el presente Decreto.
b)
De uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones
y modo de aplicación aconsejado por el fabricante y conforme a lo
establecido por el organismo público competente, no sean riesgosos para
la salud humana, flora, fauna y medio ambiente.
Los
mismos responden a la siguiente clasificación y denominación
toxicológica:
Clasificación
toxicológica
Denominación
Alcances
Clase
A o Ia Extremadamente Tóxico de uso y venta controlada
Clase
.B o Ib Altamente tóxico de uso y venta controlada
Clase
.C o II Moderadamente Tóxico de uso y venta controlada
Clase
.D o III Ligeramente Tóxico de uso y venta controlada
Clase
IV Probablemente sin riesgos toxicológico" de uso y venta libre
Autoridad
de Aplicación y convenios
Art.
3° - La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 1163/95 y su Decreto
Reglamentario, será el Ministerio de la Producción, que regulará los
alcances del Art. 5° de la Ley, y que por intermedio de la Dirección de
Producción Vegetal (Art. 6° de la Ley) arbitrará los medios pertinentes
para que el área del Dpto. de Sanidad y Calidad Vegetal lleve adelante el
cometido y pueda formular proyectos, celebrar convenios (Art. 7° de la
Ley) de colaboración, tendientes a la especialización, educación,
capacitación o investigación con los organismos que se detallan supra:
a-
Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos
b-
Municipalidades y Comunas de la Provincia de Formosa
c-
Dirección General de Rentas (D. G. R.)
d-
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
e-
Departamento de Trabajo Aéreo de la Dirección de Habilitaciones del
Comando de Regiones Aéreas de la F.A.A.
f-
Ministerio de Gobierno
g-
Ministerio de Desarrollo Humano
h-
Ministerio de Cultura y Educación.
Y
otros organismos que tengan ingerencia en la aplicación de la ley y el
presente decreto.
Los
mismos tendrán que ser renovables anualmente, para ajustar etapas y
objetivos.
Registros
Art.
4° - Toda persona física y/o jurídica, como requisito previo a la
iniciación de las actividades a las que se refiere el Art. 5° de la Ley,
deberá inscribirse en los Registros habilitados en el presente Decreto.
Las solicitudes de inscripción y reinscripción deberán ser suscritas
por la persona física/jurídica titular, o responsable legal y
certificadas por escribano público, autoridad judicial o policial
competente. Las personas físicas y jurídicas que se encuentren
desarrollando algunas de las actividades referidas precedentemente
deberán inscribirse en el registro habilitado dentro de los 60 días
posteriores a la vigencia de la presente reglamentación. La Autoridad de
Aplicación habilitará los siguientes Registros siendo obligatoria su
inscripción:
a)-
de Elaboradores, Formuladores y Fraccionadores (Art. 8° de la Ley)
b)-
de Distribuidores y Expendedores (Art. 8° de la Ley)
c)-
de Transportes Especializados y Plantas de Destino Final de Envases (Art.
9° Ley)
d)-
Provincial de Empresas Aplicadoras Aéreas y Terrestres. (Art. 9° de la
Ley)
e)-
de Asesores Técnicos (Art. 10 de la Ley)
f)-
de "Uso Racional de Productos Fitosanitarios" (Art. 16 de la
Ley)
g)-
Epidemiológico (Art. 18 de la Ley)
h)-
de Impacto Ambiental (Art. 18 de la Ley)
i)-
de Productos Fitosanitarios, Principios Activos Prohibidos y/o de Uso
Restringido (Art.19 de la Ley).
Art.
5° - Para la inscripción en el Registro de Elaboración, Formulación o
Fraccionamiento de productos fitosanitarios, se deberán cumplimentar
ineludiblemente los siguientes requisitos (Art. 8° de la Ley):
a)
Producto a elaborar, formular o fraccionar, que figuren en el Registro de
Productos Fitosanitarios.
b)
Domicilio real en la provincia de la persona física/jurídica y del
responsable técnico competente.
c)
Presentar los planos y ubicación del o los inmuebles.
d)
Certificación actualizada del organismo nacional competente.
e)
Disponibilidad horaria a fin de posibilitar su inspección.
f)
Constancia de Declaración Jurada de Ingresos Brutos presentados ante la
A.F.I.P y D.G.R. a fin de determinar la categoría arancelaria a la que
pertenece.
g)
Pago anual del arancel correspondiente, conforme a la categoría que
prevee el Art. 14 del presente.
h)
Se deberán cumplimentar los requisitos exigidos por los organismos
competentes del orden provincial (Dirección de Industria y Comercio, de
Bromatología y Saneamiento Ambiental, y otros de incumbencia en el tema).
i)
Cumplimentado todos estos requisitos se regirán por el Art. 15 del
presente.
Art.
6° - Deberán inscribirse en el Registro de Transportes Especializados
las personas físicas y jurídicas que se dediquen con exclusividad al
transporte de productos fitosanitarios (Art. 8° de la Ley). En tal caso
deberán presentar:
a.
Solicitud de inscripción o reinscripción.
b.
Constancia de autorización extendida por la Secretaria de Transporte de
Nación u Organismo competente.
c.
Manual de Procedimiento Práctico que fijen medidas de seguridad a
adoptarse sobre el vehículo, para el caso de
d.
accidentes o derrames, incendio y medidas de primeros auxilios.
e.
Identidad y constancia sanitaria de los conductores. Esta última deberá
ser renovada con cada reinscripción.
f.
Curso de Capacitación del conductor y acompañante relacionado con
incidentes con productos fitosanitarios.
g.
Constancia de Declaración Jurada de Ingresos Brutos presentados ante la
A.F.I.P y D.G.R. a fin de determinar la categoría arancelaria a la que
pertenece.
h.
Abonar el arancel de acuerdo a la clasificación establecida por el Art.
14 del presente Decreto.
i.
Todo ello, sin perjuicio de lo exigido por los organismos con competencia
en el tema en el orden provincial.
j.
Cumplimentado todos estos requisitos se regirán por el Art. 15 del
presente.
Art.
7° - A los efectos de su inscripción en el Registro de Distribuidores y
Expendedores las personas físicas o jurídicas dedicadas a esas
actividades, deberán cumplimentar los siguientes requisitos (Art. 8° de
la Ley):
a)
Solicitud de inscripción o reinscripción con el nombre de la persona
física o jurídica, domicilio real y comercial de su titular en la
provincia, certificado por autoridad judicial, policial y/o escribano.
b)
Declarar identidad y matrícula del profesional que desempeñará la
función de Asesor (Regente) Técnico.
c)
Adjuntar croquis detallado de las instalaciones destinadas al giro
comercial acompañando constancia de habilitación comunal o municipal de
las mismas.
d)
Constancia de Declaración Jurada de Ingresos Brutos presentados ante la
A.F.I.P. y D.G.R. a fin de determinar la categoría arancelaria a la que
pertenece.
e)
Abonar el arancel correspondiente conforme a la categoría que
pertenezcan, según Art. 14 del presente.
f)
Cumplimentado todos estos requisitos se regirán por el Art. 15 del
presente.
Alcances
de la comercialización, almacenamiento y transporte
Art.
8° - Son obligaciones de los Distribuidores, Expendedores de Productos
Fitosanitarios inscriptos:
a)
Que las prescripciones del Ingeniero Agrónomo se extenderán por escrito
en formularios autorizados por el organismo de aplicación. (cuyos modelos
obran en el Anexo C del presente.)
b)
Que las autorizaciones de expendio o venta se extenderá por triplicado.
El original queda en poder del profesional actuante, el duplicado para el
adquirente y el triplicado será archivado por el expendedor.
c)
Entregar a cada adquirente una factura de autorización de venta con las
formalidades exigidas por las normas de comercialización e impositivas
que regulen la materia y donde conste la fecha, cantidad, tipo de
producto, marca comercial y uso declarado.
d)
Expender Productos Fitosanitarios de clases toxicológicas A o Ia, B o Ib,
C o II y D o III únicamente contra entrega del cuerpo duplicado de la
Receta Fitosanitaria confeccionada por el profesional actuante, con las
condiciones establecidas en los Art. 27, 28 y 29 del presente Decreto y
aquellas que el Organismo de Aplicación determine que atenten contra la
salud humana, animal, vegetal y medio ambiente. No se realizara por venta
controlada las formulaciones de la clase toxicológica IV
"Probablemente sin riesgos toxicológicos y venta libre" (línea
de jardín y/o uso domiciliarios).
e)
Vender Productos Fitosanitarios en envases cerrados, identificados con
marbetes aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Agroalimentaria
(SE.NA.S.A.) e inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal,
con fecha de vencimiento legible en el marbete. Queda prohibida la
tenencia en depósito y/o venta de Productos Fitosanitarios no autorizados
por la Autoridad de Aplicación.
f)
Exhibir en el local de venta cartel que indique nombre y matrícula del
Asesor (Regente) Técnico. Comunicar al Organismo de aplicación dentro de
los diez (10) días corridos, el cese de actividades del Asesor (Regente)
Técnico y la nueva designación.
Art.
9° - Se considerará venta directa a toda transacción comercial
realizado entre una persona física o jurídica, sobre la que pesa la
obligación de registrar su actividad, y otra no obligada a esa
formalidad. Y venta indirecta de productos fitosanitarios la realizada
entre dos o más personas físicas o jurídicas inscriptas en los
registros que establecen los incisos a), b), c) y d) del Art. 4° del
presente Decreto.
Art.
10. - Las personas que se dediquen a la comercialización de productos
fitosanitarios conforme al artículo anterior deberán observar los
siguientes requisitos:
a)-
comercialización directa al usuario:
1
- Acompañar al momento de solicitar la inscripción, croquis simple de
las instalaciones comerciales, diferenciando claramente en su caso, el
sector destinado para atención al público, de los depósitos y demás
dependencias que hagan el giro comercial. Dicho croquis será rubricado
por el responsable o regente técnico.
2
- Designar un ingeniero agrónomo, o profesional con incumbencias
habilitante para desempeñar funciones de Regente Técnico y Exhibir en el
local de atención al público, en lugar destacado "cartel" que
indique: identidad, número de matrícula, días y horarios de permanencia
del mismo.
3
- La autorización por escrito solo podrá extenderse válidamente en
formularios autorizados por el Organismo de Aplicación y contar con la
firma y sello del profesional actuante. El adquirente presentará el
duplicado y triplicado ante el local vendedor, este último será
archivado por el expendedor.
4
- El registro de Recetas Agronómicas, cuyos modelos figuran en el Anexo
C, deberán ser archivadas de manera que permita a los funcionarios
encargados del control y fiscalización el acceso al mismo. El archivo
electrónico de tales elementos, no sustituirá la obligación a que
refiere el párrafo anterior.
5
- Contar con un sistema de registración, a fin de disponer en forma
permanente las diferencias cuantitativas entre las adquisiciones de
productos fitosanitarios para su comercialización y las ventas bajo
autorización por escrito. Si contablemente se dispusiera de la
información requerida en el párrafo precedente, la misma podrá ser
utilizada en cumplimiento de la obligación precitada, siempre y cuando
dicha metodología sea comunicada fehacientemente al organismo de
aplicación.
b)-
Comercialización Indirecta: Para el caso deberán observar los siguientes
requisitos:
1
- Registrar en libro foliado y rubricado por el organismo de aplicación,
con los comprobantes de las transacciones realizadas.
2
- Asentar en dicho registro, la identidad, domicilio y número de
inscripción registral del proveedor o adquirente, según corresponda,
nombre comercial del/los producto/s y cantidad.
3
- Exhibir en el local de atención al público, en lugar destacado
"cartel" que indique: identidad, número de matrícula, días y
horarios de permanencia en el lugar del Regente Técnico.
Art.
11. - Los locales destinados a Depósitos y Almacenamiento de Productos
Fitosanitarios deberán:
a)-
Estar ubicados fuera del radio urbano y en ningún caso podrán ser
utilizados como oficinas o atención al público.
b)-
Se regirán según las condiciones y disposiciones que figuran en el Anexo
F (Art. 22 de la Ley), sin perjuicio de las demás exigencias que pudieran
disponer los Organismos competentes, Municipalidades y Comunas de acuerdo
a sus planes de urbanización.
c)-
Los inmuebles que en la actualidad se encuentren afectados como depósitos
deberán adecuarse a lo establecido en el Anexo F del presente, dentro de
los cientos ochenta (180) días de la entradas en vigencia de esta norma.
Art.
12. - El Transporte de Productos Fitosanitarios, deberá cumplimentar con
los siguientes normas:
a)-
Cumplir las normas que fije la legislación vigente: Ley Nac. N° 24.449
Anexo S de adhesión provincial referida a "Transporte de Sustancias
Peligrosas por Carreteras".
b)-
Cumplir las normas de la Ley Nac. N° 24.051 "Ley de Residuos
Peligrosos" y todas las disposiciones vigentes a la fecha emitidas
por la Secretaría de Transporte (placas de identificación y rótulos de
clasificación de riesgos)
c)-
Los transportistas están obligados a suministrar a las autoridades
competentes que lo requieran en su ingreso y salida de la provincia: la
cantidad, principio activo, marca comercial y destino final del producto
que transporta.
d)-
Los productos deberán estar perfectamente habilitados para su transporte:
en envases cerrados, con marbetes identificatorios bien visibles de
colores oficialmente aprobados.
e)-
Cumplir con los requisitos y contenidos que figuran en el Anexo F del
presente decreto.
f)-
No se permitirá el transporte de Productos Fitosanitarios de las cuatro
primeras clases toxicólogicas en transporte de pasajeros o vehículos
particulares. Se permitirá llevar hasta un kilogramo o un litro, de
productos de las dos últimas clases toxicológicas (D o III y IV) cuando
no entrañen peligro a los demás pasajeros, (ejemplo: en el baúl,
portaequipajes, u otros recaudos necesarios).
-
Cuando el transporte de Productos Fitosanitarios se realice en vehículos
utilitarios cualquiera sea la categoría deberá cumplir con las
siguientes precauciones:
La
cabina del conductor debe estar separada, aislada de la caja o carrocería
de transporte.
Los
productos Fitosanitarios deben transportarse dentro de una bolsa, lejos de
personas, animales o alimentos, bien sujetos, (evitar que ningún elemento
cercano pueda dañarlo), llevar una pala para posibles derrames.
Dar
aviso en los controles camineros, el tipo y cantidad de productos
transportados (acompañar factura y/o remito de adquisición del
producto).
La
inobservancia de cualquiera de estos requisitos no permitirá el
desplazamiento vehicular.
Art.
13. - Las personas físicas y jurídicas que procesen, reciclen o
destruyan envases de productos fitosanitarios en Plantas de Destino Final
de Envases, (Art. 22 de la Ley) deberán presentar para su inscripción,
los siguientes requisitos:
1.
Solicitud de inscripción o reinscripción.
2.
Certificado de habilitación municipal o provincial de las instalaciones.
3.
Identidad y matrícula del asesor (Regente) técnico con incumbencia
profesional.
4.
Constancia de Declaración Jurada de Ingresos Brutos presentados ante la
A.F.I.P y D.G.R. a fin de determinarla categoría arancelaria a la que
pertenece.
5.
Abonar el arancel de acuerdo a la clasificación establecida por el Art.
14 del presente Decreto.
6.
Cumplimentado todos estos requisitos se regirán por el Art. 15 del
presente.
Art.
14. - Las personas físicas o jurídicas sujetas a inscripción en los
registros de los incisos a, b, c y d del Art. 4° del presente, se
clasificarán en las categorías que a continuación se detallan, a los
efectos del pago de arancel y carga horaria profesional:
Categoría
A) Quedan comprendidas las personas físicas y jurídicas cuyos ingresos
brutos anuales, sean iguales o superen pesos el millón ($ 1.000.000),
debiendo abonar en este caso, pesos trescientos ($ 300) en concepto de
arancel.
Categoría
B) Se encuentran incluidas personas físicas o jurídicas cuyos ingresos
brutos anuales sean inferiores a pesos un millón ($ 1.000.000) de igual
moneda, o superior a los pesos quinientos mil ($ 500.000). El arancel a
abonar será de pesos doscientos ($ 200).
Categoría
C) Se encuentran incluidas personas físicas o jurídicas cuyos ingresos
brutos anuales sean inferiores a pesos quinientos mil ($ 500.000) de igual
moneda. El arancel a abonar será de pesos cien ($ 100).
La
Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo correspondiente
está facultada para determinar y/o modificar los montos a cobrar en
concepto de aranceles, en forma semestral o anual.
Cuando
en la declaración jurada de ingresos brutos se encontraren incluidos
otros rubros ajenos a la comercialización de productos fitosanitarios que
contribuyan con idéntica alícuota que aquellos, el solicitante deberá
realizar declaración jurada ante el organismo de aplicación,
manifestando cuál es el monto imputable a las distintas actividades. En
caso de desarrollar más de una actividad sujeta a registro, se abonará
un arancel único calculado sobre el giro de la actividad de mayor
ingresos declarado.
Cuando
las personas físicas o jurídicas que realizan actividades registrables,
tuvieren Asesor Técnico (Regente), dicho profesional deberá cumplir una
carga horaria semanal mínima directamente relacionada con la categoría
en que se encuentren clasificados los establecimientos, a saber:
Categoría A dieciocho (18) horas, Categoría B doce (12) horas y
Categoría C ocho (8) horas. Los horarios establecidos se cumplirán
conforme lo dispone el Art. 25 inciso b) del presente.
Art.
15. - Cumplimentados los requisitos exigidos en los Art. 5°, 6°, 7°,13
y 16 del presente, se otorgará la habilitación y aprobación provisoria,
hasta que se produzca la inspección final dentro de los 15 días corridos
de la inscripción.
Realizada
y aprobada la inspección final se dará por habilitado y aprobado las
actividades que se trate. Caso contrario, los interesados dispondrán de
treinta (30) días corridos para proceder a cumplimentar, corregir o
modificar las observaciones realizadas por el Organismo de Aplicación.
Vencido el plazo acordado, la prosecución de alguna de estas actividades
dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por el Art. 35
de la Ley.
Art.
16. - Las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la
Aplicación Aérea o Terrestres de Productos Fitosanitarios (Art. 9° de
la Ley y Art. 4° inc. d del presente) en áreas urbanas y rurales en toda
la provincia, con equipos propios, por cuenta de terceros o los equipos
que contraten deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Solicitud de inscripción o reinscripción subscripta por el titular,
responsable o interesado, del nombre de la persona física/jurídica,
domicilio real y comercial en la provincia, certificado por autoridad
judicial, policial y/o escribano.
b)
Cuando correspondiere se presentara croquis simple de la instalaciones,
precisar la ubicación del local comercial, depósitos y sucursales, si
las hubiere. Si además se dedicasen a la comercialización,
(entendiéndose por tal la prestación del servicio de aplicación con
provisión de productos fitosanitarios), deberán cumplir las exigencias
del Art. 15 del presente.
c)
Dos libros foliados y rubricados por Autoridad de Aplicación.
d)
Datos de identidad y domicilios de los empleados y operadores de equipos
de aplicación con sus respectivas altas en una Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART).
e)
Datos filiatorios y Matrícula profesional del Asesor/es (Regentes)
Técnicos con la habilitación del Consejo Profesional de Ingenieros
Agrónomos de Formosa.
f)
Constancia de Declaración Jurada de ingresos Brutos presentados ante la
A.F.I.P y D.G.R. a fin de determinar la categoría arancelaria a la que
pertenece.
g)
Abonar el arancel conforme a la categorización establecida en el Art. 14
del presente Decreto.
h)
Cumplimentado todos estos requisitos se regirán por el Art. 15 del
presente.
i)
Será considerado como servicio a terceros, toda aplicación aérea o
terrestre de Productos Fitosanitarios que implique contraprestación de
las partes cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Alcances
de las empresas aplicadoras
Art.
17. - Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la aplicación
terrestre y aérea por cuenta de terceros de los productos fitosanitarios
deberán:
I-)
Por cada aplicación realizada se deberá conformar una receta o actas de
trabajo, conforme a lo exigido en el Art. 27 del presente.
II-)
Registrar las autorizaciones de aplicaciones, en el libro foliado y
rubricado exigidos en el Art. 16 inciso c) del presente.
III-)
Abstenerse de realizar aplicaciones en las zonas prohibidas por los
Artículos 40, 41, 42 y 43 del presente decreto reglamentario. Tampoco
realizarán aplicaciones de productos fitosanitarios cuyo uso sea
restringido o no recomendado para el/los cultivo/s a tratar.
Cuando
los tratamientos fitosanitarios produjeran daño a terceros y se
comprobare la responsabilidad de la Empresa que realizó los trabajos (sin
perjuicio de acción judicial de los afectados), la misma podrá ser
sancionada de acuerdo a las penalidades establecidas a los Art. 33 y 35 de
la Ley.
Art.
18. - Sin perjuicio de lo exigido en el artículo anterior deberán:
1.
Registrar en el libro foliado y rubricado los equipos; nombre, apellido y
número de habilitación de los operarios encargados de la conducción
del/los equipo/s que operen para la misma. De contar con regente técnico,
este será el encargado de cumplir con el trámite.
2.
Exhibir al público, cartel donde conste el número de inscripción
registral de la firma, identidad del titular o responsable, identidad y
número de matrícula del regente técnico y número de registro de los
equipos con tamaño de letras y números no inferior a quince (15)
centímetros de alto por diez (10) centímetros de ancho, con color que se
destaque del fondo.
3.
Disponer de guarda o depósito de las maquinarias de aplicación fuera de
las zonas urbanizadas. En ningún caso podrán circular cargadas con
productos fitosanitarios fuera del cultivo a tratar.
4.
Las aeronaves podrán operar con carga de productos fitosanitarios desde
el lugar de operaciones al cultivo a tratar. A tal efecto deberán asentar
en hoja de vuelo o similar y para cada servicio la ubicación geográfica
del lugar de operaciones y la ruta utilizada para acceder al cultivo
tratado. Su inobservancia será considerada circunstancia agravante a los
efectos de la aplicación del Art. 35 de la Ley. En ningún caso, la ruta
empleada implicará el sobrevuelo sobre zonas pobladas, aún después de
haber agotada la carga.
Los
aplicadores terrestres y aéreos de productos fitosanitarios que no
constituyan servicios a terceros quedan sujetos a las obligaciones y
prohibiciones que se describen en el inciso 3 y 4 del presente artículo e
inciso III del artículo anterior
Art.
19. - Los operarios de aplicación y personal auxiliar de las Empresas
Aplicadoras terrestres o aéreas, para hallarse habilitado deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
Estar
inscripto dentro de la nómina de personal de la empresa a registrar.
Presentar
Asistencia y/o Aprobación a los cursos de capacitación.
No
encontrarse dentro de las prohibiciones de Ley 1163.
Art.
20. - Los titulares o responsables de las Empresas Aplicadoras terrestres
o aéreas así como de explotaciones que se dediquen total o parcialmente
a producciones de especies vegetales intensivas o extensivas comerciales,
deberán proveer a toda persona que se dedique a la manipulación,
preparación o aplicación de productos fitosanitarios, de un equipo de
protección que se detalla:
a)
Mamelucos (tipo "overol") o capa para torso y espalda
impermeables a sustancias tóxicas. (aprobados por las Normas IRAM)
b)
Máscaras con filtros adecuados al producto a utilizar
c)
Guantes impermeables.
d)
Botas de goma.
Estos
elementos se renovarán en los plazos indicados por el fabricante. La
factura o comprobante de adquisición deberá archivarse por el término
de dos (2) años contados a partir de la compra. Su inexistencia o
obsolescencia dará lugar a sanciones previstas en la Ley. Sin perjuicio
de lo señalado, la Autoridad de Aplicación podrá asesorar, recomendar,
sugerir o determinar el equipo de protección necesario para cada tipo de
producto.
Art.
21. - Las Empresas Aplicadoras Terrestres para obtener el Certificado de
Habilitación, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Estar inscriptas en el registro respectivo y cumplir con lo exigido en los
Art. 17, 18, 19 y 20 del presente decreto.
b)
Al croquis detallado de las instalaciones destinadas al giro comercial,
adjuntar la habilitación municipal o comunal.
c)
Certificado de asistencia y/o aprobación de los cursos de capacitación
dictados por la Autoridad de Aplicación.
d)
Contar con un seguro correspondiente a la responsabilidad civil hacia
tercero
Vigente
al momento de su inscripción.
Renovar
la inscripción entre el 01 de Mayo y el 30 de Junio de cada año.
Art.
22. - La habilitación de empresas que se dediquen al control de plagas
con Productos fitosanitarios exclusivamente en el radio urbano, deberán
estar inscriptas en el registro (Art. 4° inc. d) y cumplimentar con los
Art. 18, 19, 20 y 21 del presente Decreto y contar con habilitación del
organismo municipal competente.
Art.
23. - Las Empresas Aéreo Aplicadoras y/o productor aplicador con avión
de uso propio, deberán además:
1.
Cumplir con los trámites de inscripción en el Registro Provincial (Art.
4° inc. d)
Presentar
habilitación de la/s aeronave/s para los servicios de aeroaplicación
expedidas por el Departamento de Trabajos Aéreos de la Dirección de
Habilitaciones del Comando de Regiones Aéreas de la F.A.A. (Decreto Nac.
N° 2836/71)
2.
Presentar Licencia de Piloto aeroaplicador y matriculación de la aeronave
expedida por autoridad precedentemente mencionada.
3.
Cualquier otra certificación que escape al área de competencia anterior,
deberá solicitarse a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad (D.N.A.)
de la Fuerza Aérea Argentina.
4.
Certificado de asistencia y/o aprobación a los cursos de capacitación
dictados por la Autoridad de Aplicación.
5.
Cumplir con todo lo normado en el Art. 18, 19, 20 y 21 del presente
Decreto.
6.
Contar con una póliza de seguro, vigente al momento de su inscripción.
7.
La Renovación de inscripción deberá realizarse entre el 01 de Mayo y el
30 de Junio de cada año.
Art.
24. - Los profesionales universitarios cuyas incumbencias los habiliten,
deberán inscribirse en el Registro de Asesores Técnico (Art. 10 al 14 de
la Ley y Art. 4° inc. e) del presente) debiendo presentar:
a.
Solicitud de inscripción y/ o reinscripción.
b.
Título de Ingeniero Agrónomo, oTítulo habilitante.
c.
Fijar domicilio legal en la provincia de Formosa y estar matriculados y
habilitados en su Consejo Profesional, o estar comprendidos en Convenios
Interprovinciales de Trabajos.
d.
Presentar certificación de asistencia y/o aprobación a los cursos
obligatorios previstos por la Autoridad para asesores técnico y/o
demostrar capacitación reciente en su área de competencia dictada por
otros organismos de ingerencia en el tema.
e.
La habilitación y cancelación del registro como asesor se ajustará
según el Art. 15 de la Ley.
Alcances
del asesoramiento técnico
Art.
25. - Cuando los asesores técnicos, desarrollen tareas como titulares o
dependientes en firmas dedicadas a expendio, aplicación, distribución y
toda otra actividad que implique la manipulación o comercialización de
los productos enunciados en la Ley 1163, deberán registrarse como
Regentes Técnicos y cumplir además con las siguientes formalidades:
a)
Extender recetas en formularios autorizados.
b)
Cumplir con la carga horaria que establece el Art. 14 del presente.
Quienes estén comprendidos en la categoría: A) darán cumplimiento a
esta obligación como mínimo en tres (3) días semanales, en tanto los de
la categoría B) y C), lo harán en dos (2) días semanales.
c)
Llevar y mantener actualizado los registros donde se asentarán:
1)
Nómina de productos de Clases Toxicológicas: "de Usos y Ventas
Controlados": A o Ia, B o Ib, C o II y D o III, comercializados o
autorizados según corresponda, indicando identidad, domicilio del
usuario, cantidad y uso declarado o recomendado.
2)
Identificación y características de los equipos de aplicación terrestre
y aéreos propios o de terceros.
d)
Archivar las autorizaciones de expendio o aplicación que suscribieren,
por el término de dos (2) años contados a partir de la emisión.
e)
Asesorar a la firma que regentean en todos los aspectos contemplados en la
Ley 1163/95, relativos a la tenencia, comercialización o aplicación de
productos fitosanitarios.
f)
Comunicar a la autoridad de Aplicación, por medio fehaciente el cese de
su función, dentro de los (15) quince días de producido.
Art.
26. - Los ingenieros agrónomos, no encuadrados en los párrafos
precedentes, que solo brinden asesoramiento sobre productos fitosanitarios
de la Ley, deberán registrarse (Art. 4° inc. e) del presente) como
Asesores Técnicos independientes cumpliendo además con los recaudos del
artículo anterior y con las siguientes formalidades:
-Controlar
el buen estado de los equipos aplicadores aéreos o terrestres y de los
elementos de protección que se utilicen.
-Ejercer
el control necesario sobre los trabajos de aplicación a efectos de
asegurar que se cumplan las condiciones exigidas, como así también lo
recomendado en la Receta Fitosanitaria.
Art.
27. - Las prescripciones de Productos Fitosanitarios (Art. 15 de la Ley)
deberán estar prescriptas obligatoriamente por los asesores técnicos
mediante la Receta Fitosanitaria que consta de tres cuerpos:
A)
Autorización de Adquisición
B)
Autorización de Aplicación
C)
Recomendación
Los
cuerpos deberán confeccionarse por triplicado. Un copia para cada una de
la partes, el original para el productor, el duplicado para el expendedor
y el triplicado para el profesional. Este último deberá presentar ante
el organismo de aplicación las copias a fin de poder solicitar un nuevo
talonario, previo inscripción en su registro correspondiente.
El
tercer cuerpo "C", será vinculante en caso de que se celebre
Contrato de Trabajo entre el Productor y la Empresa aplicadora (modelo
obra en el Anexo C) a fin de establecer las condiciones técnicas y
responsabilidades de las partes en el trabajo a realizar.
Art.
28. - La venta directa al usuario de Productos Fitosanitarios (conforme
Art. 10 del presente) y todos aquellos otros productos utilizados para la
protección vegetal, deberá hacerse mediante autorización por escrito de
Ingeniero Agrónomo habilitado en los términos y con las formalidades que
establezca en esta reglamentación. Podrán hacerlo contra la
presentación del original de la Receta Fitosanitaria y deberán archivar
por el término de dos años con su número de remito o factura de venta.
Aquellos expendedores que no den cumplimiento a lo establecido
precedentemente serán sancionados con inhabilitación desde 1 mes a 2
años de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, sin perjuicio de las
demás penalidades previstas en la Ley.
Art.
29. - Teniendo en cuenta la toxicidad de lo productos que se manipulan y a
los efectos de brindar un diagnóstico real y precisar el tratamiento
racional, será imprescindible la asistencia a campo del profesional
Ingeniero Agrónomo, salvo que el adquirente optare por la no visita
técnica, la que deberá quedar asentada al pie del formulario, con la
rubrica del profesional. El profesional actuante será responsable de la
correcta aplicación y no de la eficacia del terápico.
Art.
30. - El Organismo de Aplicación, tendrá a su cargo la confección,
distribución y venta de formularios de la Receta Fitosanitaria como así
también su fiscalización. El mismo podrá entregar recetas
fitosanitarias a los Organismos Oficiales que lo soliciten para fines
específicos, y que no compitan con la actividad privada.
Art.
31. - Toda persona física o jurídica que quiera solicitar la
inscripción en el Registro del Plan de: "Certificación de Uso
Racional de Productos Fitosanitarios" (C. U. R. P. F.), de carácter
no obligatorio, deberá presentar los siguientes requisitos (Art. 16 de la
Ley y Art. 4° inc. f) del presente):
Solicitud
de inscripción extendida por la Autoridad de Aplicación donde se indique
el nombre del propietario o persona jurídica, domicilio, superficie real
de cada lote de producción a certificar, ubicación catastral,
geográfica y referencias más cercanas.
Presentar
un Plan o Menú Fitosanitario a cumplir en todo el ciclo del cultivo del
producto a certificar, que constará de dos partes: 1) preventivo y 2)-
curativo firmado por el Asesor Técnico. Las siguientes normas
reglamentarias se encuentran en el Anexo C.
Datos
filiatorios y matrícula profesional del Ingeniero Agrónomo que
desempeñará la función de Asesor (Regente) Técnico.
Abonar
el arancel para certificar cada cultivo o su producto resultante de la
superficie declarada. La inscripción será anual, en el período
comprendido entre el 1 de febrero y 30 de marzo de cada año.
La
Autoridad de Aplicación mediante el acto administrativo está facultado
para determinar y/o modificar los montos a cobrar en concepto de
aranceles, en forma semestral o anual.
Art.
32. - El arancel que hace mención el inc. d) del Art. anterior, cubrirá
los siguientes costos:
Tres
inspecciones con técnicos pertenecientes a la Autoridad de Aplicación,
en el lugar de producción. Las mismas deberán tener lugar: al comienzo
del cultivo; durante cualquier momento de su desarrollo y sobre el final
del mismo, coincidente con la toma de muestras para su posterior análisis
de residuos permitidos.
Un
análisis de residuos en laboratorio, aprobado por el SENASA u otro
organismo establecido por convenio, el cual comprenderá: toma,
acondicionamiento y envío de la muestra.
Gastos
administrativos de certificación.
Los
costos anexos serán por cuenta del propietario/empresa y comprenden:
Las
obleas, logos y diseños de identificación del Plan para los envases y/o
producto con certificación aprobada, en una cantidad que la Autoridad de
Aplicación entregara en función de la superficie real del cultivo y
rendimientos estimados.
Los
viáticos del inspector (gastos del movilidad, alojamiento, comida).
Cualquier
otro gasto no contemplado, que tenga relación con el trámite.
Alcances
del certificado de uso racional de P. F.
Art.
33. - Requisitos y normas a seguir para obtener el Certificado de Uso
Racional de Productos Fitosanitarios:
Aprobar
las inspecciones y cumplir con todo lo normado en el Anexo D.
Detallar
Menú Fitosanitario Preventivo y Curativo, Art. 31 inciso b) del presente,
los productos usados y sus detalles técnicos de aplicación corroborados
con las recetas fitosanitarias expedidas para cada caso.
Aprobar
los análisis químicos que respondan y coincidan con los parámetros de
"Límite de Residuos Permitidos para Alimentos" de origen
vegetal y consumo humano establecido por el SENASA. Cuando el producto sea
para exportación serán vinculantes con los acuerdos del MERCOSUR, y de
exigencia en los mercados internacionales.
Los
requisitos para la toma de muestras y su posterior análisis serán los
siguientes:
Se
procederá a extraer la muestra antes de iniciar la comercialización del
producto, dando aviso por escrito a la autoridad de aplicación en un
lapso no menor a siete (7) días corridos.
La
toma de muestras para ser enviadas al laboratorio se hará por duplicado y
de acuerdo a normas que se establecen en el Anexo D.
Una
muestra será retenida y conservada por la Autoridad de Aplicación, hasta
que los resultados sean aceptados por ambas partes. Caso contrario se
utilizará la segunda muestra para su análisis definitivo a igual
laboratorio u otro autorizado. En el último caso los costos estarán a
cargo del propietario de la mercadería.
Art.
34. - El "Certificado de Uso Racional de Productos Fitosanitarios -
C. U. R. P. F" comprende:
a)
Una Certificación que deberá contener: Nombre de la persona física o
jurídica, con un detalle de: 1- Producto certificado (variedad, tipo o
especie), 2- Cantidad total certificada, 3- Tiempo de validez del
certificado, 4- Los Productos Fitosanitarios usados en el Plan aprobado y
5- Resultado del análisis de Residuos Permitidos.
b)
Una oblea cuyo diseño estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Será autorizada su confección al propietario para identificar la
mercadería que resultare de la superficie corroborada e identifique a
elección de aquel los envases (cajones, bolsas, bandejas) y/o el producto
en forma individual. La cantidad de obleas a confeccionar tiene que estar
en relación directa a la producción esperada. En caso de ser necesario
mayor cantidad, se autorizará su confección habiendo previamente
constatado la veracidad.
Art.
35. - El Registro de Productos Fitosanitarios: (Art. 19 de la Ley)
habilitado por la Autoridad de Aplicación con la nómina de los Productos
Fitosanitarios inscriptos por la SAGPyA (SENASA), serán publicados
anualmente y figuran en el "Anexo A" como:
A.1.-)
Manual de Productos Formulados aprobados por SENASA
A.2.-)
Línea Jardín aprobados por SENASA
Apartado
1) Nómina de Productos Fitosanitarios
Apartado
2) Nómina de Productos Prohibidos y/o uso Restringido (Art. 20 de la Ley)
Alcances
de toxicidad, carencia y residuos
Art.
36. - El organismo de Aplicación podrá prohibir temporal o
definitivamente el empleo de algún producto fitosanitario en el ámbito
provincial por las siguientes causales (Art. 21 de la Ley):
No
responder a la formulación declarada;
Cuando
la etiqueta de publicidad del producto, no se ajuste a las condiciones de
su inscripción;
Cuando
se sospeche de su alta toxicidad;
Cuando
sea de prolongado efecto residual de manera que haga peligroso su uso.
Cualquier
otro motivo no especificado que la Autoridad de Aplicación considere
válido.
En
todos los casos el organismo de Aplicaciones deberá solicitar a los
organismos nacionales competentes, a fin de que se expidan sobre la
situación que se plantea, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las
medidas antes mencionadas, necesarias para resguardo y preservación del
medio ambiente, personas y bienes.
Art.
37. - La determinación de los índices de Tolerancia de Residuos o
Límites máximos de Residuos de Productos Fitosanitarios y contaminantes
en productos y subproductos agrícolas, será fijado por la Autoridad de
Aplicación, teniendo en cuenta los índices dados por el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) a través de las
Leyes Nacionales N° 18.073, 18.796 y 20.418 y modificatoria.
Los
análisis de rutina para le expedición del "Certificado de Uso
Racional de Productos Fitosanitarios" lo podrán hacer laboratorios
debidamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación.
La
aplicación de Productos Fitosanitarios sobre cultivos respetará los
"Tiempos de Carencia" recomendados en el marbete del producto y
la aplicación deberá suspenderse con al antelación que para cada caso
se indique en la receta fitosanitaria.
Art.
38. - Conforme a lo prescripto por el Art. 22, 30, 31 y 32 de la Ley, se
regirán en el presente por el "Anexo E" que comprende las
"Normas para el Correcto Uso y Manipuleo de Productos
Fitosanitarios" (Transporte, Derrames, Limpieza y Destrucción de
Envases).
Art.
39. - Conforme a lo prescripto por el Art. 28 de la Ley, se regirán por
el presente el Anexo "F" de las "Normas para Depósitos y
almacenamiento".
Alcances
de las infracciones. Prohibiciones y excepciones
Art.
40. - Prohíbase a aplicación aérea de productos fitosanitarios (Art. 33
de la Ley), de clase toxicológica A o Ia; B o Ib, hasta un radio de 3000
metros del límite de las plantas urbanas, como así también si dentro
del mismo radio existieran plantaciones anuales y/o perennes que sean
sensibles a los productos a utilizar, sin importar en este caso la clase
toxicológica a la que los mismos pertenezcan. Excepcionalmente podrán
establecerse la aplicación aérea de productos de la clase toxicológica
B o Ib en el sector comprendido entre los 500 y 3000 metros y del límite
de aquellas superficies donde asientan plantaciones sensibles a cualquiera
de los productos a utilizar, en los supuestos del Art. 41 del presente
decreto.
Podrán
aplicarse productos de clase toxicológicos C o II y D o III hasta un
radio de 500 metros del límite de las plantas urbanas cuando en la
jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que delimite la planta
urbana, y en los casos que taxativamente se establezca por este Decreto.
Las
Empresas aeroaplicadoras no podrán sobrevolar las áreas urbanas aún
después de haber agotado su carga.
Cuando
en los lotes a tratar con Productos Fitosanitarios, hubiere en sus
cercanías cursos de agua, represas o abrevaderos naturales de agua, el
Asesor Técnico de la Empresa deberá supervisar la aplicación y extremar
las precauciones para evitar su contaminación.
Es
responsabilidad del propietario y/o tenedor del campo, predio o lote, y
que contrata los servicios de la empresa aeroaplicadora, avisar a los
apicultores vecinos lindantes, el día de aplicación de Productos.
Art.
41. - Las excepciones a que se refiere el artículo anterior, podrán
establecerse únicamente en los siguientes casos:
a)
La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica B
o Ib, C o II y D o III solo podrá efectuarse dentro del sector
comprendido entre los quinientos (500) y los tres mil (3000) metros del
límite de la planta urbana, y del límite de aquellas superficies donde
asientan plantaciones herbáceos y/o leñosas sensibles a cualquiera de
los productos a utilizar, cuando en razón de las condiciones del terreno
donde se encuentre implantado el cultivo o debido al estado de desarrollo
del mismo, resulte imposible según recomendación del profesional
autorizante, realizar la aplicación con equipos terrestres, o no
existieren en el mercado productos equivalentes de las clases
toxicológicas C o II y D o III.
b)
La aplicación de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C o II
y D o III podrá realizarse dentro del radio de los quinientos (500)
metros del límite de la planta urbana, en el supuesto del inciso
anterior. Los particulares o las empresas de servicios deberán solicitar
a los municipios y comunas, que sean fijados los límites de dichas
plantas, en los casos en que no haya sido determinados por ordenanza.
Dentro de este mismo radio, pero respecto del límite de aquellas
superficies donde asientan plantaciones sensibles, queda prohibido la
aplicación aérea de herbicidas, defoliantes, desecantes,
fitoreguladores, inhibidores de crecimiento o de otros productos de
similares efectos, cualquiera sea la clase toxicologica a la que
pertenezcan.
c)
El organismo de aplicación podrá autorizar la aplicación de productos
fitosanitarios con la finalidad de saneamiento ambiental de las clases
toxicológicas permitidas.
En
ningún caso procederá las excepciones establecidas en los incisos a) y
b) cuando en las inmediaciones (es la zona que puede ser alcanzada por
deriva de productos, aun cuando la aplicación sea en condiciones
técnicamente ideales) del o los lotes a tratar existieran centros
educativos, de salud, recreativos o habitacionales.
Art.
42. - Prohíbase la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de
clase toxicológica A o Ia y B o Ib hasta un radio de (500) quinientos
metros del límite de las plantas urbanas. La aplicación por este medio
de productos de clase toxicológicos C o II y D o III, se podrá realizar
dentro de un radio de 500 metros y hasta el límite de la planta urbana,
Los
particulares o las empresas de servicios deberán solicitar a los
municipios y comunas, que sean fijados los límites de dichas plantas, en
los casos en que no haya sido determinados por ordenanza.
En
el supuesto anterior deberá dejarse una franja de seguridad de 100 metros
sin aplicación de productos toxicológicos C o II y D o III, cuando en
las inmediaciones (es la zona que puede ser alcanzada por deriva de
productos, aún cuando la aplicación sea en condiciones técnicamente
ideales) del o los lotes a tratar existieren centros educativos, de salud,
recreativos o habitacionales, salvo que la pulverización se realice con
mochilas manuales.
Art.
43. - Los alcances del Art. 40, 41 y 42 de este Decreto, también
comprende a las personas físicas o jurídicas que deban realizar por
cuenta propia las aplicaciones. Su inobservancia será considerada como
efectuadas en zonas prohibidas, siendo aplicables las siguientes
sanciones:
-Será
considerada circunstancia agravante, a los efectos de imponer las
sanciones del Art. 35 de la Ley, la aplicación de productos
fitosanitarios de clases toxicológicas A o Ia, B o Ib; C o II y D o III,
dentro de las zonas prohibidas en los Art. 40 y 42 del presente Decreto.
Las
aplicaciones excepcionales, que se realicen sin dar cumplimiento a lo
previstos en los Art. 41 del presente, serán sancionadas conforme lo
establecido Art. 35 de la Ley.
En
todos los casos, si existiere autorización por escrito del profesional,
corresponderá las sanciones que se deriven de la aplicación de la Ley.
Alcances
de la fiscalización, control y denuncias
Art.
44. - Cumplido los pasos administrativos previstos, y cuando se disponga
el comiso (Art. 34 de la Ley) de productos fitosanitarios en virtud de
estar prohibido su uso, la autoridad de aplicación ordenará la
destrucción de los mismos según normas del Anexo E y recomendaciones
nacionales e internacionales existentes.
Art.
45. - Los responsables del expendio, transporte, almacenamiento, depósito
y empresas de aplicación de Productos Fitosanitarios y de todo otros
actos referidos en el Art. 5° de la Ley, deberán permitir el acceso y
extracción de muestras sin cargos de los productos utilizados por las
empresa, a los funcionarios de Fiscalización y Control. La toma de
muestras se hará de acuerdo al método que el organismo de aplicación
dictare y el que ponen en vigencia los organismos nacionales de
competencia.
Art.
46. - Las actas de infracción se labrarán por duplicado, en formularios
oficiales haciéndose constar en detalle lo siguiente:
-Lugar,
fecha y hora de constatación.
-Precisar
con exactitud el/los hechos que constituyen acto de infracción,
-Nombre:
documento de identidad y domicilio del o los imputados,
-La
disposición legal presuntamente transgredida,
-La
identificación del o los testigos del hecho.
-La
notificación al o los imputados de la falta que se le atribuye.
-El
nombre, cargo y firma del funcionario actuante.
-Al
pie del acta se hará saber a los imputados que cuentan con diez (10)
días corridos a partir de la notificación, para presentar los descargos
que estimen de su legítimo derecho, ante el Organismo de Aplicación.
Si
el inspeccionado se negare a firmar o recepcionar la actuación, (Art. 39
de la Ley) se dejará constancia de esa circunstancia en el reverso del
original y la copia, se le notificará del acta en presencia de dos (2)
testigos hábiles o de la autoridad policial de la jurisdicción, quienes
firmarán al pié.
Las
sanciones (Multas, Decomiso, Clausura, Inhabilitación) serán progresivas
y proporcionales a la gravedad de la falta comprobada y/o a la
reincidencia del imputado conforme las prescripción del Art. 35 y 36 de
la Ley.
Art.
47. - Cuando se impidiese el acceso a lugares donde presumiblemente se
desarrollasen actividades de las enunciadas en el Art. 5° de la Ley, el
funcionario actuante dejará constancia de tal circunstancia, sin entregar
copia, elevando las actuaciones a la autoridad de aplicación, dentro de
las veinticuatro (24) horas, a fin de gestionar la orden judicial
correspondiente.
Art.
48. - Las denuncias podrán ser realizadas por escrito (Art. 37 de la
Ley), o personalmente ante el organismo de aplicación cuando se afecte
mediante la tenencia, uso, manipulación o aplicación de algún producto
fitosanitario, un derecho o interés legítimo, siendo indispensable en
todos los casos la firma del denunciante. Sin perjuicio de que el
organismo de aplicación pueda actuar de oficio cuando se constate el
daño a la salud humana, animal, vegetal o del ambiente.
Art.
49. - Si la cuestión planteada, a criterio del organismo de aplicación
no fuere de su competencia y si de otro organismo, se remitirá lo actuado
a este, adjuntando nota con los fundamentos de la remisión. Si el
organismo girado devolviere las actuaciones por considerar que tampoco le
compete, el organismo de aplicación ocurrirá en consulta a la
Defensoría del Pueblo.
Cuando
del examen de la denuncia se concluya que no existe cuestión a resolver,
se dispondrá el archivo de lo actuado.
Administración
de los fondos
Art.
50. - Los fondos serán recaudados por la Autoridad de Aplicación, en
caso que dicha facultad recaiga en el Consejo Profesional de Ingenieros
Agrónomos, deberá formalizarse mediante un convenio donde se
determinaran los porcentajes de coparticipación.
Los
fondos serán administrados por el Ministerio de la Producción y/o
organismo que se establezca por convenio, mediante la creación de la
"Cuenta Fondo Especial de Sanidad Vegetal"; conforme a las
facultades y recursos otorgados por el Art. 38 de la Ley, donde se deberá
cumplimentar con los siguientes requisitos:
Deberán
Integrar y formar parte de la Cuenta los ingresos provenientes de las
recaudaciones por inscripciones en registros, multas, certificaciones,
donaciones, subvenciones, subsidios y todo otro concepto no especificado.
Registrar
la "Cuenta"; conforme lo normado para estos casos por las
legislaciones provinciales de administración, cuya denominación y giro
se establecerá por resolución ministerial.
Establecer
Caja Recaudadoras, que deberán llevar "Libros de Caja" y demás
libros y registraciones contables foliados, rubricados y habilitados por
la Dirección de Administración, por el Honorable Tribunal de Cuentas de
la Provincia y demás entes de contralor oficial. La asignación del
responsable de la misma, deberá contar con el instrumento legal
respectivo.
Percibir
todas las recaudaciones provenientes de la aplicación de la Ley 1163/95,
contra emisión de recibos oficiales emitidos por agente dependiente del
Ministerio de la Producción y su área de competencia.
Los
fondos provenientes de la Cuenta Especial por la aplicación de Ley
1163/95, serán afectados a: gastos, transferencias o inversiones que deba
realizar, financiar erogaciones, compras, ventas, convenios o contratos
sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros, contratar a
personal especializado; estudios, tareas que promuevan la utilización de
técnicas de control integrado de plagas; de incorporación de tecnología
en los tratamientos fitosanitarios; de dictado de cursos de capacitación;
de planes de obras e inversiones conducentes a ejecutar lo establecido en
los incisos precedentes y/o los objetivos establecidos por la Ley.
Para
la confección y elevación de las rendiciones deberán observarse
estrictamente lo normado en la Ley de Administración Financiera N° 1180,
el Decreto 211/96, Art. 1° depósitos en 24 hs., nota múltiple 200/96 de
la Tesorería General de la Provincia y la normativa para todos los actos
administrativos y contables que se establezcan.
Se
deberá elaborar un inventario general de todos los valores y bienes
pertenecientes a la Ley 1163/95, ajustándose a las disposiciones que en
materia de Patrimonio rigen en la Provincia.
El
Comité Ejecutivo deberá determinar anualmente que porcentaje del
presupuesto será destinado a solventar campañas educativas y otros,
según Art. 38 y 41 de la Ley.
Art.
51. - Créase la Comisión Asesora Honoraria (C. A. H.). Según Art. 40 de
la Ley; que tendrá por finalidad asesorar al Organismo de Aplicación
sobre sus aspectos normativos y ejecutivos. Lo integrarán siete miembros
consejeros titulares y sus suplentes:
1.
un representante del Ministerio de la Producción, de ser posible algún
miembro del Comité ejecutivo.
2.
un representante por el SENASA o INTA (Delegaciones de Formosa);
titularidad alternada anualmente.
3.
un representante del área competente del Ministerio de Desarrollo Humano;
4.
un representante del área competente de la Municipalidad de Formosa;
5.
un representante por los productores cuya entidad este debidamente
legalizada y sea elegida en forma anual y rotativa entre las restantes
entidades de la provincia,
6.
un representante de la actividad privada de comercialización, aplicación
o transporte del ramo, cuya entidad este debidamente legalizada.
7.
un representante del Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos de
Formosa.
Cada
Consejero titular deberá presentar ante la C. A. H. por escrito su
suplente que lo reemplazará en caso de ausencia o fuerza mayor. Los
consejeros suplentes en carácter de tal, podrán participar de la
reuniones con voz pero sin voto.
La
renovación de titulares y suplentes será rotativa y anual, pudiendo
repetirse su representatividad no mas de tres años alternos o corridos.
Los
consejeros de la C. A. H. elegirán un presidente y secretario en forma
anual y rotativa. El primero de ellos aparte de presidir las reuniones y
tomar decisiones sobre lo tratado en cada reunión será el delegado
natural ante el "Comité Ejecutivo". El consejero elegido como
secretario podrá cumplir las funciones del primero, solamente en casos de
ausencia, renuncia u otra causal de fuerza mayor.
Art.
52. - Créase el Comité Ejecutivo (C. E.), competentes a los fines de las
erogaciones de la "Cuenta Fondo Especial de Sanidad Vegetal", el
que estará integrado por el Director de Producción Vegetal, el Jefe del
Departamento de Sanidad y Calidad Vegetal, y un miembro de la Comisión
Asesora Honoraria con carácter anual y rotativo. Sus funciones serán las
de acordar y aprobar el presupuesto anual. Las decisiones y resoluciones
que se tomen deberán contar con el voto favorable de por lo menos dos de
sus integrantes.
Art.
53. - La Comisión Honoraria se reunirá en lo posible una vez por
bimestre para tratar un temario que deberá tener por escrito cada miembro
consejero de la entidad, cinco (5) días corridos previos a la reunión.
El
temario tentativo se organizará luego de cada reunión a fin de su
tratamiento en la próxima, sin perjuicio de incluir temas a sugerencia de
cada consejero por escrito hasta seis (6) días corridos previos.
El
llamado a las reuniones extraordinarias lo hará el Comité Ejecutivo en
un plazo de 3 días corridos de notificado a cada miembro, cuando fuese
requerida por un consejero, siempre que el tema lo amerite. Las decisiones
que se tome, deberá contar con la aprobación de por lo menos cuatro
consejeros.
Las
resoluciones se asentarán en un Libro de Actas rubricado por los
presentes.
Art.
54. - La Comisión Asesora Honoraria (C. A. H.) aprobará el Plan de
Trabajo Anual, con el presupuesto estimado para el año en curso, a
propuesta del Comité Ejecutivo (C. E). La primera podrá mediante
recomendaciones y/o sugerencias que se determinen en cada reunión,
asentar en el libro de actas para que el C. E. tomado conocimiento lo
pueda llevar a la práctica.
Art.
55. - Los casos no contemplados en el presente, serán resueltos por el
Organismo de Aplicación.
ANEXOS
DECRETO
REGLAMENTARIO LEY PROVINCIAL N° 1163
Anexo
A - Apartado 1: Nomina de Productos Fitosanitarios,
Apartado
2: Nómina de Productos Prohibidos y/o de Uso Restringido
Anexo
B - Normas para Locales de Expendio y Comercialización
Anexo
C - Formularios de Recetas Agronómicas
Anexo
D - Normas para expedir Certificado Uso Racional de Productos
Fitosanitarios (C.U.R.P.F).
Anexo
E - Normas para el Correcto Uso y Manipuleo de Productos Fitosanitarios
(Transporte, Derrames, Limpieza y Destrucción de Envases)
Anexo
F - Normas para Depósitos y Almacenamiento
ANEXO
A
Nómina
de productos fitosanitarios funguicidas
Nómina
de productos fitosanitarios herbicidas
Nómina
de productos fitosanitarios insecticidas
Nómina
de productos fitosanitarios fertilizantes y enmiendas
Nómina
de productos fitosanitarios: productos varios
Nómina
de productos prohibidos y/o de uso restringido
ANEXO
B
Ley
1163
Decreto
Reglamentario N° 1228
"De
protección a la salud humana, animal y vegetal"
Normas
básicas para locales de expendio y comercialización
Ubicación
Los
locales de expendio y comercialización deberán ubicarse:
-
A 100 metros o más en línea recta de factorías en donde se fabriquen o
procesen alimentos para el hombre o los animales, cursos de ríos, lagos,
pozos, canales o; a más de 3 m. de vecinos diferentes de los anteriores.
-
En terrenos elevados (donde el agua no se estanque) o un área que no
esté expuesta a inundaciones.
-
En un lugar que sea fácilmente accesible para todos los vehículos de
transporte, seguridad y de emergencias.
Estructura
e instalaciones:
Pisos:
Deberán
ser firmes e impermeables a los líquidos.
-
Para su construcción, no se permite el uso de asfalto,
Paredes:
Deberán
ser de ladrillo común sólido u hormigón, sobrepasando en lo posible, el
techo en un metro.
No
tienen que ser de material inflamable, deben favorecer el aislamiento
térmico (evitando temperaturas menores a 0°C o mayores de 35°C) y ser
fáciles de limpiar.
Techados:
-
Deberán ser diseñados con cierto ángulo.
-
Serán a prueba de agua de lluvia y que permitan el escape de humos y de
calor en caso de incendio.
-
Si el área no está cubierta con un techo se deberá proveer de un buen
sistema para eliminar agua de lluvias retenidas.
-
Los colectores de agua de lluvia deberán estar en condiciones de buen
funcionamiento y siempre la descarga deberá salir fuera del local de
venta.
Puertas:
-
Serán resistentes al fuego, preferentemente de cierre automático y
mecánico
-
El local de expendio deberá contar como mínimo de dos (2) aberturas y
una puerta de emergencia, teniendo la precaución de dejar siempre
despejada su área de acceso.
Drenajes:
-
Los drenajes nunca deberán estar conectados directamente a las vías
fluviales o desembocar en las redes cloacales públicas.
Instalación
eléctrica:
-
Los puntos por donde pasan las tuberías, conductos y cables eléctricos
que atraviesan las paredes deben ser precintados.
-
Siempre es conveniente instalar los interruptores cerca de los lugares de
accesos al local.
-
En lo posible se deberá usar instalaciones eléctricas permanentes.
-
Dentro de las condiciones, las instalaciones deben estar embutidas o
deberán utilizarse materiales no inflamable.
-
Las cajas y tableros con llaves deben poseer tapas, usar cables y
artefactos de iluminación aprobados según normas de seguridad
industrial. El equipo eléctrico (incluyendo los montacargas eléctricos),
debe estar aprobado desde el punto de vista de seguridad contra incendio.
Calefacción:
-
Es preferible que los locales de expendio no tengan calefacción.
-
En caso de ser necesario, se recomienda el uso de calefacción indirecta
(vapor o aire caliente).
Iluminación:
-
La iluminación eléctrica debe ser permanentes y contar con una
instalación (no inflamable) anti - incendio.
-
Deberá haber suficiente luz natural o artificial que permita la
operación segura del local.
-
Si la iluminación natural es insuficiente, podrán colocarse paneles de
vidrio o plástico en el techo.
Ventilación:
-
El local deberá tener adecuada circulación natural del aire, debe contar
con 1 m2 de ventana por cada 7 m2 de pared, estas deben estar colocadas a
2 m. o más sobre el nivel del suelo.
-
Para paredes mayores de 100 m2 se deben emplear ventilación forzada.
-
El local de expendio deberá tener buena circulación natural del aire.
Cuando no sea posible, deberá instalarse un sistema de ventilación de
aire forzado.
-
El respiradero deberá tener una abertura que equivalga al menos a 1/150
de la superficie del suelo.
-
Se deberá disponer de una ventilación de fuente de una velocidad mínima
de aire de 0.5 m/seg. en las aberturas y en los lugares de expendio al
público para asegurar la captura completa de polvo y vapores durante la
operación.
-
La salida exterior, tanto de la ventilación forzada como de la natural,
no debe dar sobre patios, galerías vecinos y otras zonas de permanencia
de personas o animales.
Expendio
y stock de venta diaria:
-
El lugar de atención y venta al público, debe ser amplio, con todas las
medidas de seguridad solicitadas, limitado por mostradores, vitrinas,
escritorios donde se atenderán personalmente.
-
El local de venta debe tener un pequeño depósito anexo donde se
almacenarán productos fitosanitarios en cantidad no mayor al promedio de
la cantidad de venta diaria registrada en el último año.
-
Los productos fitosanitarios deben estar aislados o en forma separada de
materiales destinados al uso humano o animal (vestimentas, forrajes), y de
semillas para siembra o forrajes. No así de los productos usados para
sanidad animal.
-
La ubicación diaria de los productos en el depósito anexo del local
comercial debe ser convenientemente almacenados sobre tarimas que los
separen del suelo un mínimo de 10 cm. y alejados 1 m. de las paredes y
también entre las hileras de apilado para facilitar la limpieza, la
circulación de aire, facilitar el acceso durante las inspecciones o en el
caso de incendio.
-
Toda mercadería que se encuentre en el local para ser comercializada debe
estar legalmente etiquetada, envasada y con fecha de vencimiento.
-
No se deben tener productos abiertos, deteriorados o con pérdidas que
emanen algún tipo de olores, vapores, etc.
-
Como exhibición de productos al público se podrán tener en las
estanterías muestras con sus envases, logotipos comerciales, etc.
-
Los productos muy inflamables (con punto de inflamación inferior a 55°C)
aerosoles, deben almacenarse separados, en las zonas frescas y ventiladas
del local. Se deberá realizar una barrera con productos no inflamables,
como formulaciones a base de agua o polvos no inflamables.
Registro
y documentación:
-
El gerente del local comercial deberá tener los registros pertinentes
requeridos para cumplir con la Ley 1163.
Procedimiento
para el caso de los derrames:
-
Todas las pérdidas o derrames deben controlarse inmediatamente. Retirar
los envases dañados y emplear tierra, arena, aserrín para absorber el
liquido derramado, barrer cuidadosamente y eliminar los desechos de manera
alguna.
Elementos
de seguridad:
-
Extintores:
-
Los matafuegos o extintores de incendio, mangueras, palas, escobas, baldes
con arena o tierra y demás implementos de lucha contra el fuego o en caso
de derrames, deberán ubicarse en lugares visibles y de fácil acceso,
preferentemente cerca de las puertas de entrada y salida de atención al
público, como el depósito anexo del local.
-
Se recomienda contar con dos extintores o matafuegos de polvo químico
tipo ABC de 10 a 12 kg. de CO2 por cada 50 metros cuadrados de superficie.
Protección
personal:
-
Guantes, botas de goma y delantales largos e impermeables serán los
elementos imprescindibles a usar por los empleados que manipulen y expidan
productos fitosanitarios. Aprobados bajos las normas IRAM.
Primeros
auxilios:
-
El local comercial deberá contar con una caja de primeros auxilios que
contenga elementos para realizar curaciones de emergencia, antídotos,
jeringas descartables con agujas de 5 ml, algodón., etc.
-
Las directrices para los tratamientos de primeros auxilios deberán tener
en cuenta el nombre, la dirección y el N° telefónico de la persona o
Centro de Salud con que hay que comunicarse en caso de necesidad y
deberán mostrarse en una posición visible en el depósito. Esta
información deberá escrita en los idiomas locales de uso normal y
fácilmente comprensibles en la localidad.
Instalaciones
sanitarias:
-
El local comercial deberá contar con instalaciones sanitarias, con
elementos para la higiene personal, y de ser posible una ducha para el
personal que pudiese contaminarse accidentalmente.
Señalización:
-
Deben colocarse carteles indicadores de medidas de seguridad e higiene de
advertencia de peligro, según los pictogramas específicos de la
actividad. También deben colocarse a la vista los teléfonos y
direcciones de los centros toxicológicos y hojas informativas acerca de
cómo proceder en caso de emergencia.
-
Se recomienda tener una señalización sobre precauciones elementales en
lugar bien visible, por ejemplo:
Prohibido
fumar
No
comer ni beber sin haberse lavado
Acceso
restringido a personas no autorizadas.
Prohibido
el ingreso de niños
Salida
de emergencia
Fuentes:
FAO
(Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación).
GIAFAP
(Grupo Internacional de Asociaciones Nacionales de Fabricantes de
Productos Químicos).
CASAFE
(Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes) recomendaciones para el
almacenamiento de los productos fitosanitarios.
Formosa,
05/03/03
ANEXO
C
Reglamentación
de la Ley 1163
"De
protección a la salud humana, animal y vegetal"
Recetas
Fitosanitarias
A
- De adquisición
B
- De aplicación
C
- De recomendación
C.1
- Modelo de contrato de trabajo
Formulario
C-1
- MODELO
CONTRATO
DE TRABAJO
Area
a tratar:
Plaga
a combatir:
Tipo
de Cultivo/s y estado/s:
Fitoterápico
a emplear
Especificaciones
de dosis:
Cobertura
y uniformidad exigida:
Tiempo
de ejecución (duración del Trabajo)
Precio
convenido: Forma de pago
Jurisdicción
pactada
Cláusulas
penales en caso de inejecución o ejecución tardía (demora:
Pautas
de resarcimiento en caso de incurrir en responsabilidad por mala práctica
Peritos
arbitrales designados
Denuncia
de cultivos sensibles y de apiarios por parte del dueño del campo.
N°
de matrícula de la aeronave utilizado
Nombre
y Apellido del piloto
Profesional
Ing. Agr. que extenderá la receta
ANEXO
D
Formulario
ANEXO
E
LEY
N° 1163:
Reglamento
N° 1228
"De
protección a la salud humana, animal y vegetal"
"Normas
para el transporte correcto uso y manipuleo de productos
fitosanitaros"
Indice
Temático
1.
Transporte de productos fitosanitarios
I.
"Reglamento y Normativa de Control y Fiscalización para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera"
II.
Anexo "S" Reglamento General para Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera",
2.
Normas para el correcto uso y manipuleo
A).-
Instrucciones previas al empleo
a.1.-
Equipos de Aplicación
a.2.
Equipos Protectores
B).-
Tareas posteriores el empleo de los productos fitosanitarios.
b.1.
Higiene
C).-
Destrucción de los envases vacíos
c.1.-
Durante la aplicación
c.2.-
Después de la aplicación
D).-
Eliminación de envases vacíos
d.1.-
tipo de envase
d.2.-
Otras formas (Enterrado)
E).-
Reingreso en los cultivos tratados
F).-
Plazo de seguridad o tiempo de carencia
G).-
Prevención de Riesgos
1
- Transporte de productos fitosanitarios
I.)
- Normas anexas del transporte: Además de cumplir los requisitos
solicitados en el Art. 23 del Decreto Reglamentario, el transporte de
Productos Fitosanitarios desde el comercio expendedor hasta el depósito
del productor, debe realizarse tomando las siguientes precauciones
básicas:
1)
No transportar productos Fitosanitarios junto a personas, animales,
alimentos o medicinas.
2)
Evitar el traslado de Productos Fitosanitarios a pleno sol en largas
distancias.
3)
Realizar carga y descarga en forma cuidadosa, evitando golpes,
desplazamientos y apilara excesivamente.
4)
Las personas encargadas de las operaciones de carga, acomodamiento y
descarga de envases deben vestir el equipo de protección adecuado:
delantal impermeable, camisa de mangas largas, cascos, guantes y botas.
5)
Antes de realizar una carga, verificar que no haya clavos, astillas,
tornillos o perfiles de hierro que puedan perforar los envases y producir
deterioros o derrames.
6)
Realizada la carga, comprobar la correcta distribución y sujeción de la
misma.
II.)
- vehículos destinados al transporte de Productos Fitosanitarios: a los
efectos de cumplir con este requisito este Decreto reglamentario adhiere
para su implementación y control a las condiciones y requisitos
establecidos en el "Reglamento y Normativa de Control y
Fiscalización para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera" y el Anexo "S" Reglamento General para
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera", vigente en toda
la jurisdicción del territorio de la Provincia de Formosa, municipios y
comisiones de fomento que se hayan adherido a la Ley Nacional de Tránsito
y Seguridad Vial N° 24.449; Ley Nac. N° 24.051 "De Residuos
Peligrosos" y Ley Prov. N° 1150 (Decreto Reglamentario N° 1503/98
en todos sus artículos que componen y agregan a este Anexo E mediante los
Apartados 1.I y 1.II.
2.
- Normas para el correcto uso y manipuleo
A).-
Instrucciones previas al empleo
Todo
aquel que manipule productos fitosanitarios debe poner sumo cuidado en
ello. Los accidentes se producen siempre por algún descuido.
Su
manipulación segura no es difícil, solo requiere cumplir con las
instrucciones de la etiqueta y un poco de sentido común.
Antes
de utilizar un producto fitosanitario, comprobar los siguientes aspectos:
1.
Una recomendación fundamental antes de comenzar la utilización de un
producto fitosanitario es "Leer atentamente la etiqueta" Si el
producto es el adecuado para la tarea fitosanitaria prevista.
2.
Las precauciones que deben observarse para su uso están ubicadas en el
sector izquierdo de las etiquetas de los envases.
3.
El tipo de formulación y las compatibilidades con otros productos en caso
de mezclas de tanque.
4.
Abrir cuidadosamente el envase, evitando salpicaduras o derrames.
5.
No perforar el envase. Emplear las herramientas adecuadas para remover las
tapas.
6.
Para la preparación de mezclas proveerse de elementos y utensilios
adecuados como vasos graduados, balanzas, filtros, dosificadores, embudos,
baldes, tambores, paletas de mezclar que se utilicen únicamente para ese
fin.
7.
Nunca emplear utensilios domésticos ni las manos desnudas como medida o
para agitar las mezclas. Usar para ese fin un agitador de tamaño y
resistencia adecuados.
8.
Usar el equipamiento de protección indicado en el marbete o etiqueta.
9.
Usar agua limpia para preparar las diluciones. Si es necesario filtrar las
impurezas para evitar que se tapen los picos aplicadores, cuando el
líquido se vuelca al equipo.
10.
Tomara todas las preclusiones necesarias para evitar la contaminación de
pozos, fuentes o cualquier tipo de curso de agua para consumo humano o
animal.
11.
Nunca se deben aspirar productos o mezclas con la boca, utilizando
mangueras o cualquier otro utensilio.
1)
No intente destapar una boquilla soplándola con la boca, limpiarlos con
agua o con un cepillo dental en desuso o púa de madera. Es preferible
llevar un juego de picos para reemplazar los obstruidos y, posteriormente,
limpiarlos con elementos adecuados en el taller o galpón.
12.
Cuando se realicen mezclas de dos o más productos, no mezclarlos entre
sí directamente. Llenar primero un tercio del tanque con agua, luego
agregar los productos uno a uno, comenzando por el de menor solubilidad,
de manera tal que uno de los se emulsione, humecte o disuelva por separado
y luego completar el llenado del tanque con el resto del agua. Tener en
cuenta las tablas de incompatibilidad.
13.
En caso de preparar el caldo de tratamiento en un recipiente distinto del
equipo aplicador, éste debe ser seguro en cuanto a pérdidas o derrames y
aislarlo de toda persona ajena a la actividad.
14.
Verter cuidadosamente los líquidos, evitando salpicaduras o derrames.
15.
Manejar los polvos secos, mojables o solubles, de manera tal de evitar el
desprendimiento de partículas.
16.
Colocarse de espaldas al viento, para que las partículas de polvo o las
gotas pequeñas sean arrastradas lejos de la persona que está manipulando
el producto.
17.
Al pulverizar, hágalo siempre a favor del viento y evite entrar en
contacto con la niebla o tocar las hojas recién pulverizadas.
18.
No prepara las mezclas y realizar cargas de los equipos de aplicación en
el interior, o en las proximidad de residencias, escuelas, poblaciones o
donde haya animales. Si lo realiza en un galpón, asegurarse que exista
adecuada ventilación.
1.
Mantener a los niños alejados del área de trabajo o de las zonas a
tratar. Cualquier tarea relacionada con estos productos debe ser realizada
solamente por adultos. Está prohibido encomendar tareas de manipuleo de
productos fitosanitarios a menores o personas inexpertas (Por ejemplo
banderilleros).
2.
Observar atentamente las condiciones meteorológicas por su gran
incidencia en el resultado de los tratamientos, principalmente altas o
bajas temperaturas, lluvias, viento y humedad ambiente. Muchos productos
necesitan un período libre de lluvias después del tratamiento para que
no sean arrastrados fácilmente. El viento puede hacer que los
tratamientos sean ineficaces, al arrastrar el producto fuera del objetivo.
Además, puede ser peligroso si la deriva es hacia el aplicador, otros
cultivos, fuentes de agua, animales o vivienda.
3.
Algunos malos hábitos como beber, comer o fumar mientras se realizan
tareas fitosanitarias, causan serios accidentes.
4.
Si se recomienda el uso o no de aditivos tales como coadyuvantes o
aceites.
5.
Emplear la dosis recomendada por el profesional, el momento oportuno de
aplicación y el equipo aconsejado para su aplicación.
6.
Los equipos de aplicación y sus repuestos deben preparase con suficiente
antelación.
1)
Una dosis más elevada no produce un mejor efecto y las dosis bajas pueden
resultar menos eficaces.
1)
No utilizar equipos de mala calidad. La experiencia indica que, además de
ser peligrosos para el operario, ocasionan una pérdida de tiempo y dinero
irrecuperable.
a.1.-
Equipos de Aplicación:
La
elección del tipo de equipo a utilizar para realizar la aplicación,
tanto sea de mochila, una pulverizadora terrestre o un avión aplicador
depende, como del objetivo de la aplicación, de la dimensión del
problema y del método y modo de utilización del producto.
Antes
de comenzar la aplicación, se deben hacer una revisión completa del
equipo para asegurarse que este correctamente limpio, en condiciones
funcionales y calibrado. Los procedimientos básicos para cubrir
adecuadamente los siguientes aspectos son:
1)
Revisión previa del equipo para saber si todos los mecanismos de la
máquina operen.
2)
Llenar el tanque con agua limpia hasta un tercio de su capacidad.
3)
Nunca utilizar cursos de agua para abastecer directamente a los tanques de
las pulverizadoras.
4)
Desmontar y lavar los filtros con agua limpia para luego volver a
montarlos.
5)
Desmontar las pastillas dosificadoras y sus respectivos filtros,
sumergirlos en agua limpia, limpiarlos con un cepillo de cerdas o aire a
presión. No utilizar cepillos de alambre, agujas u otros objetos
metálicos para destaparlas, ni destaparlas con la boca.
6)
Verificar que las pastillas que se van a utilizar son las correctas para
el producto que se va a asperjar. Existen en el mercado distintos tipos de
pastillas según el uso.
7)
Antes de montar las pastillas, hacer funcionar el equipo solo con agua
para arrastrar todo tipo de impurezas que hubieran quedado en las
cañerías.
8)
Una vez terminada la limpieza de las partes, montar las pastillas con los
filtros correspondientes. Poner en marcha el equipo y verificar el
correcto funcionamiento del manómetro. Verificar que no haya pérdidas en
las cañerías, uniones o dispositivos antigoteo, reemplazando todas
aquellas que no funcionen correctamente.
9)
Regular la pulverizadora ajustando todos los detalles necesarios para
comenzar la aplicación.
10)
No emplear equipos que presenten pérdidas. Los derrames o fugas pueden
provocar contaminación en la piel del aplicador, producir un defectuoso
tratamiento o causa fitotoxicidad el cultivo.
11)
No utilizar equipos de mala calidad, además de ser peligrosos para el
operario, ocasionan una pérdida de tiempo y dinero que no se recuperan.
12)
Herramientas y repuestos.
Siendo
la gran mayoría de las aplicaciones mediante pulverizaciones, el
principal error que se comete está en la selección de los picos
pulverizadores.
En
segundo lugar, una inadecuada altura de la barra pulverizadora o botalón.
Y en tercer lugar, una mala calibración de los equipos.
a.2.
Equipos Protectores
Las
personas que utilizan los productos fitosanitarios deben reducir al
mínimo los contactos con la piel y ojos. Para prevenir la contaminación,
se deberán usar ropas protectoras adecuadas aprobadas bajos las Normas
IRAM.
1.
En la mayoría de los casos, se recomienda además el uso de guantes y
gafas.
Incluso
cuando no se mencione el uso de ropas protectoras específicas en la
etiqueta del producto deberán llevarse ropas ligeras que cubran todo el
cuerpo.
-
Un mameluco es la prenda ideal y una mascarilla dará una adecuada
protección.
-
En algunos casos, se especifica una protección más amplia como el uso de
antiparras, botas, guantes de goma y caretas especiales para fosforados y
carbamatos.
Para
los casos especiales, un "overol" de tejido sintético de base
Tyrek o PVC impermeables, brindará la máxima protección a bajo costo.
Esta prenda incluye una capucha para cubrir la cabeza y tiene costuras
elásticas en las extremidades que permiten un cierre hermético. Es una
prenda liviana, resistente a la tracción, lavable, que ofrece una barrera
de alto nivel para las partículas más finas de la pulverización.
-
Es importante asegurarse que las mangas cubran a los guantes y las
botamangas de los pantalones o mamelucos a las cañas de las botas. El
equipo de protección puede resultar incómodo para trabajar en
condiciones subtropicales y tropicales. Por lo tanto, siempre que sea
posible, elija aquellos productos fitosanitarios que no precisen
precauciones excesivas. Una alternativa es usar dos prendas separadas:
camisa y pantalón lo cuál significa mayor flexibilidad, puesto que ambas
prendas pueden llevarse en forma independiente o juntas sobre la ropa de
trabajo habitual según lo requiera el producto a aplicar.
1)
Como alternativa, para aplicaciones de productos levemente tóxicos, se
debe usar, como mínimo, ropa que cubra la mayor parte del cuerpo, camisas
de mangas largas, pantalones largos, botas y guantes.
2)
Trabajar durante las horas más frescas del día resultará más cómodo
para los operarios que deban usar ropas protectoras y puede estimular su
empleo.
3)
La ropa y las botas de trabajo deben lavarse al término de cada jornada
con jabón o detergente. Hay que lavar la ropa en forma separada y
mantenerla en un lugar distinto del resto de la ropa de la familia.
4)
Es importante asegurarse que las mangas cubran a los guantes, y las
botamangas de los pantalones o mamelucos a las cañas de las botas.
5)
Los guantes deben ser elegidos lo suficientemente flexibles y cómodos
para asir bien los envases de los productos y demás equipos. Deben cubrir
las muñecas, como mínimo. No es conveniente usar guantes forrados.
6)
Cuando se trabaje con sólidos, gránulos o polvos y concentrados en
suspensión (líquidos disueltos o suspendidos en agua) los guantes de
goma común, ofrecen suficiente protección. No dan suficiente protección
contra líquidos que contengan otros solventes por ejemplo: concentrados
emulsionables.
7)
Para los concentrados emulsionables y sus solventes, se deben usar guantes
de nitrito que ofrecen buena protección contra una amplia gama de
productos.
8)
Como protección provisoria contra productos acuosos o sólidos se pueden
usar guantes descartables de polietileno o, en último caso, bolsas de
plástico que cubran las manos, usados por única vez.
9)
Se deben usar botas de goma. Las de cuero no son adecuadas y no deben ser
forradas. Deben estar sanas, ser lavables, cubrir las pantorrillas y los
pantalones deben cubrir las botas por fuera.
10)
Las máscaras faciales hechas de material transparente protegen los ojos y
rostro. Sise requiere protección para los ojos, y no se dispone de
máscara facial, se pueden usar anteojos de seguridad. Cuando se mezclan
polvos, a veces se requiere usar mascarilla que cubra boca y nariz, que se
desecha una vez usada.
11)
Para ciertas aplicaciones especializadas se requieren de careta antigás
para toda la cara o la mitad de la cara, por ejemplo aplicaciones en
recintos cerrados.
12)
Cuando se requiera de protección extra, para prevenir inhalación de
vapores, polvos o rocío, protección contra productos muy peligrosos,
ciertos métodos de aplicación por ejemplo pulverización de árboles
frutales o montes forestales, el equipo necesario aparecerá en la
etiqueta el producto. Tales artículos pueden ser capas o delantales
protectores, botas, mascarillas faciales, overoles o sombreros.
B).-
Tareas posteriores el empleo de los productos fitosanitarios.
1)
Después de la aplicación de cualquier producto fitosanitario, se deben
limpiar correctamente las máquinas e implementos utilizados incluyendo
los equipos de seguridad empleados.
2)
Cerrar los envases después de su empleo para evitar pérdidas o
contaminaciones y almacenarlos cuidadosamente.
3)
Mantener los productos en sus envases originales.
4)
Nunca colocar los sobrantes en envases de comestibles o bebidas.
5)
Los restos de caldo de aplicación o agua de lavado de los equipos y
envases no deben ser arrojados a fuentes de agua (canales, acequias,
arroyos, etc.), mas bien pulverizar sobre caminos arados, rastrojos no
pastoreados o caminos internos.
6)
Pequeñas cantidades sobrantes de un producto fitosanitario o las mezclas
podrán eliminarse echándolas en una excavación en el suelo lejos de
viviendas, pozos, fuentes de agua y cultivos.
7)
No dejar abandonados productos fitosanitarios o equipos sin limpiar.
8)
Nunca emplee los envases de productos fitosanitarios para contener
alimentos, forrajes o agua para bebida humana o animal. ¡destrúyalos!
b.1.
Higiene.
La
higiene personal es de máxima importancia para los que se dedican a la
aplicación de los productos fitosanitarios. Los usuarios deben respetar
las siguientes precauciones:
1.
Lavarse las manos y la cara antes de comer, beber o fumar.
2.
No tocar a cara u otras zonas del cuerpo con las manos sucias o con los
guantes.
3.
Después de la aplicación lavarse prolijamente con agua y jabón las
partes del cuerpo expuestas al contacto del producto. Lavar también la
ropa diariamente, separándola de la del grupo familiar.
4.
Asegurase que se cumplan todas las precauciones recomendadas por el
profesional y la etiqueta del producto.
C).-
Destrucción de los envases vacíos
Todos
los desechos, restos y envases vacíos deben ser reunidos para la
destrucción, de modo tal que ofrezcan la máxima garantía para la salud
humana y el ambiente.
Los
productos fitosanitarios son contenidos en una amplia variedad de
recipientes, desde livianos envases de papel hasta pesados envases
metálicos, la mayoría de ellos del tipo no retornable. Debido a esta
última característica pasan a ser propiedad y responsabilidad del
adquirente del producto.
La
Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación, ha
reglamentado las características que deben tener los envases, en función
de la clasificación toxicológica de los productos de uso agrícola.
Las
recomendaciones comprenden dos etapas: durante y después de la
aplicación de productos fitosanitarios. El cuadro final sintetiza estos
procedimientos.
c).1.-
Durante la aplicación
1.
escurrido y limpieza de los envases vacíos.
1)
Estas tareas deben realizarse utilizando siempre protección ocular y
vistiendo ropa adecuada, botas de goma y guantes.
2)
Los envases vacíos deben ser totalmente escurridos y, en todos los casos,
enjuagados con abundante agua.
1)
El agregado de un coadyuvante no iónico puede requerirse ante la
ocasional presencia de depósitos en el envase.
2)
Para el procedimiento de enjuague, se deberá llenar el envase vacío con
agua, aproximadamente con una cuarta parte de su volumen total, se
ajustará el tapón y se agitará enérgicamente.
3)
El agua proveniente de esta limpieza se agregará al tanque de la
pulverizadora para ser utilizado en la tarea fitosanitaria prevista.
4)
Esta operación deberá repetirse por lo menos dos veces, especialmente
con aquellos envases que contuvieron un producto de naturaleza viscosa.
5)
Se utilizará siempre agua proveniente de cañerías o canillas, nunca se
colocarán o sumergirán los envases en acequias, cursos de agua o lagunas
para su lavado, ya que estas fuentes de agua quedarían probablemente
contaminadas.
6)
Una vez finalizada la tarea y previa inutilización de los envases
vacíos, se los llevará al depósito correspondiente.
c).2.-
Después de la aplicación.
1)
Depósito de los envases vacíos.
1.
Los envases vacíos una vez escurridos lavados e inutilizados, deberán
almacenarse en un sector aislado, muy bien delimitado, cubierto y al
resguardo de factores climáticos.
2.
Solamente deberá tener acceso el personal autorizado no pudiendo hacerlo
niños ni animales domésticos.
3.
Los envases vacíos, fuera de sus cajas o embalajes originales deben
colocarse en un contenedor o envase especial según naturaleza y tamaño.
4.
Existirán contenedores para papel y cartones, otros para vidrio, etc.
Importante:
Los envases y sobre envases nunca deben ser utilizados nuevamente para
cualquier finalidad
D).-
Eliminación de envases vacíos.
Para
esta tarea, puede recurrirse a un servicio especializado de recolección
de residuos de plaguicidas y/o envases vacíos.
Si
las autoridades locales no ofrecen este servicio, se deben eliminar los
envases vacíos provenientes del depósito de acuerdo a las
D.1.-
Tipo De Envase:
-
Envases de papel de o cartón: verificar que estén totalmente vacíos.
Luego quemarlos de a uno por vez en un fuego vivo en lugar abierto,
evitando que el humo vaya hacia viviendas, depósitos, corrales, etc.
-
Envases de plástico: se quemarán siguiendo las mismas indicaciones que
en el caso de los envases de papel o cartón.
-
Envases de vidrio: deberán romperse y enterrarse en pequeña fosa.
-
Envases metálicos: los envases provenientes del depósito podrán:
-
Ser llevados a una chatarrería cuando haya cantidades suficientes, donde
se compactarán y destinarán a fundición, con temperaturas de 1.200° C
que destruyen todas las sustancias orgánicas presentes.
-
También pueden ser aplastadas y enterradas en una fosa.
D.2.-
Otras Formas (Enterrado).
Deben
tenerse en cuenta las siguientes precauciones:
-
El área no debe ser propensa a inundaciones y debe estar alejada de
fuentes de corriente o fuentes de agua potable. Debe estar situada a un
mínimo de dos metros por encima de la napa subterránea - para evitar
contaminación.
-
La fosa debe ser suficientemente profunda para asegurar que los deshechos
no queden al descubierto por la acción del hombre o de los animales. En
terrenos arenosos el hoyo puede ser revestido con una capa de 10 cm. de
arcilla. En todos los casos, puede ser recubierto por 2 cm de cal.
-
Los desechos deben ubicarse en la fosa en capa de 15 cm de profundidad,
intercalando desperdicios domésticos biodegradables o capas de abono
orgánico para la degradación biológica de los residuos enterrados.
Cubrir
totalmente la fosa y poner una capa final de 10 cm de estiércol o abono
para tapado. Este lugar debe estar adecuadamente identificado y cercado.
E).-
Reingreso en los cultivos tratados
Con
algunos productos fitosanitarios, debe observarse un intervalo entre el
tratamiento del cultivo y el reingreso al mismo.
Con
esto se consigue que los depósitos disminuyan a un nivel aceptable que
prevengan los riesgos de intoxicación para las personas que trabajan en
los cultivos o que transitan por ellos.
Estos
períodos deben ser estrictamente observados y cuando no exista una
recomendación explícita, se deben dejar transcurrir como mínimo 24
horas.
F).-
Plazo de seguridad o tiempo de carencia
Cuando
corresponda, la etiqueta especificará el plazo de tiempo que deberá
transcurrir entre el último tratamiento y la recolección de la cosecha.
Este
plazo se denomina tiempo de carencia o espera y debe respetarse
escrupulosamente para asegurar que los residuos de los productos
fitosanitarios permanezcan dentro de los límites aceptados o tolerancias,
se podrá así tener la seguridad de ofrecer alimentos sin residuos
objetables de seguridad de ofrecer alimentos sin residuos objetables de
manera de resguardar la salud de la población y, además ofrecer en el
mercado internacional productos agropecuarios que cumplan con las
tolerancias establecidas.
G).-
Prevención de riesgos
No
obstante, el objetivo más importante debe ser reducir al mínimo la
exposición de las personas y animales.
Además,
los aplicadores deben ser conscientes de su responsabilidad para evitar la
contaminación del medio ambiente.
Algunos
de los aspectos más importantes de la prevención de riesgos son los
siguientes:
Los
Productos Fitosanitarios no resultarán peligrosos si su manejo es
racional, prudente y responsable.
Aprenda
a conocer su uso seguro a través de las instrucciones y precauciones
inscriptas en la etiqueta y de la información suministrada en este
folleto.
1.
Capacitación
2.
Reducir al mínimo la exposición
3.
Conocer la vías de intoxicación.
4.
Higiene personal
5.
No dejar abandonados productos fitosanitarios, envases vacíos o desechos.
6.
Evitar la deriva.
7.
Reingreso oportuno en los tiempos de carencia.
8.
Disponer de los sobrantes sin contaminar el medio ambiente.
9.
Tener todos los productos correctamente identificados.
Tabla
1
Apartado
1. I- Anexo E - Dec. Reglamentario Ley 1163
Normativa
de control y fiscalización para el transporte de mercancías peligrosas
por carretera
CAPITULO
I - Fundamentos
Art.
1° - El presente reglamento será aplicable en todo la jurisdicción del
territorio de la provincia de Formosa y en las de aquellas municipalidades
y comisiones de fomento que se hayan adherido a la Ley Provincial N° 1150
(de adhesión a la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449)
y a la Reglamentación Provincial de Tránsito y Seguridad Vial aprobado
por Decreto N° 1503/98 del P.E.P. con quienes la Comisión suscriba
Convenios de cooperación de Servicios.
CAPITULO
II - Jurisdicción
Art.
2° - El presente reglamento será aplicable en toda la jurisdicción del
territorio de la Provincia de Formosa y en las de aquellos municipios y
comisiones de fomento que se hayan adherido a la Ley Provincial N° 1150
(De adhesión a la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449,
y a la Reglamentación Provincial de Tránsito y Seguridad Vial aprobada
por Decreto N° 1503/98 del P.E.P con quienes la Comisión suscriba
Convenio de Cooperación de Servicios.
CAPITULO
III - Competencia
Art.
3° - Son autoridad de aplicación del presente reglamento, la Dirección
de Transporte y Comunicaciones de la Provincia, la Policía Provincial,
municipalidades y comisiones de fomento adheridas a la Ley Provincial N°
1150 y su reglamentación, en lo referente a la seguridad y a las
condiciones generales de los vehículos que transportan mercancías
peligrosas.
Art.
4° - Son también autoridad de aplicación y fiscalización del presente
reglamento, los siguientes Organismos representados ante la Comisión
Permanente de Control y Fiscalización del transporte de Mercancías
Peligrosas por carretera; Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo a
través del Cuerpo de Bomberos, Cuerpo de Tránsito, Unidad Especial de
Policía Ecológica y Dirección Provincial de Defensa Civil; Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección de
Transporte y Comunicaciones, Dirección de Industria, Hidrocarburos y
Minería y la Dirección Provincial de Vialidad; Ministerio de Desarrollo
Humano a través de la Dirección de Bromatología y Saneamiento
Ambiental, Servicios de Asistencia Médica, de Emergencia y Catástrofe
(SAMEC); Ministerio de la Producción por intermedio de la Subsecretaría
de la Producción y la Subsecretaría de Recursos Naturales y Ecología, y
el Ministerio de Cultura y Educación, como así aquellos que en el futuro
integren la Comisión dentro de sus respectivas competencias, en lo
referente al control, fiscalización y demás condiciones de seguridad
relacionadas a las mercancías que son transportadas en vehículos por
carretera.
CAPITULO
IV - Disposiciones generales
Art.
5° - El transporte de mercancías peligrosas se regirá por las
disposiciones dictadas en este reglamento y, supletoriamente, por las
establecidas en el Anexo "S" del Decreto Nacional N° 779/95 que
reglamenta la Ley Nacional N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial.
Art.
6° - Esta norma se regirá además, por reglamentaciones específicas
vigentes dispuestas por organismos designados, autoridad de aplicación de
leyes o normas relativas a determinadas mercancías peligrosas, tales como
la Dirección General de Fabricaciones Militares, la Subsecretaría de
Combustibles, la Comisión Nacional de Energía Atómica, la Secretaría
de Recursos Naturales y Ambiente Humano, etcétera, además de aquellas
Instituciones de esta Provincia con competencia y jurisdicción en el
tema.
Art.
7° - La Comisión Permanente de Control y Fiscalización de Mercancías
Peligrosas por Carretera dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia
y Trabajo de la Provincia, queda facultada para:
1.
Incorporar nuevas disposiciones y proponer modificaciones a este
Reglamento;
2.
Proyectar el régimen de procedimientos y de sanciones pertinentes y
disponer las formas de Especificación Técnica inherentes al Transporte
de Mercancías Peligrosas;
3.
Intervenir en las cuestiones relacionadas con la aplicación de leyes,
reglamentos, disposiciones u otras normas en general, relativas al
transporte de Mercancías Peligrosas de carácter provincial.
CAPITULO
V - Autoridades de contralor
Art.
8° - La Dirección de Transporte y Comunicaciones de la Provincia,
juntamente con el Cuerpo de Tránsito y el Cuerpo de Bomberos de la
Policía de la Provincia, serán responsables del contralor de:
1)
Las condiciones del transporte de los vehículos y equipamientos,
2)
Del acondicionamiento, carga, descarga, almacenaje y operaciones de
transporte,
3)
La documentación referida al vehículo de transporte y a la actividad
(Ficha de intervención, elementos de seguridad, etc.)
4)
La habilitación del conductor y su tripulación en lo referente a su
licencia para conducir, cursos de capacitación aprobado y vigentes, etc.
5)
Del cumplimiento del itinerario programado,
6)
De los lugares de estacionamiento para pernocte o descanso,
SECCION
I - De los vehículos y los equipamientos
Art.
9° - El Transporte de Mercancías Peligrosas sólo puede ser realizado
por vehículos y equipamientos (como por ejemplo Cisternas y
Contenedores), cuyas características técnicas y estado de conservación
garanticen seguridad compatible con los riesgos correspondientes a las
mercancías transportadas.
1)
Los vehículos y equipamientos especializados para el transporte de
mercancías peligrosas a granel deben ser fabricados de acuerdo con las
normas y reglamentos técnicos vigentes. En la inexistencia de éstos, con
una norma técnica reconocida internacionalmente y aceptada por la
autoridad competente.
2)
La Autoridad de Aplicación enunciada en el Artículo 4° serán las
responsables para certificar directamente o a través de una entidad por
él designado, la adecuación de los vehículos y equipamientos al
Transporte de Mercancías Peligrosas a granel, así como para expedir el
correspondiente certificado de habilitación.
a)
Los vehículos y equipamientos, serán inspeccionados cada 12 (doce) meses
en talleres habilitados por la Dirección de Transporte y Comunicaciones
de la Provincia, en cuanto a su condición técnica, seguridad y adecuado
funcionamiento del vehículo; y, por las enunciadas en el artículo 4°,
según la naturaleza de la mercancía a transportar; quienes extenderán
el certificado habilitante correspondiente.
b)
En caso de accidente, avería o modificación estructural, los vehículos
y equipamientos referidos deben ser inspeccionados y ensayados por el
organismo mencionado en el artículo 4° o por la entidad por él
designada, antes de su retorno a la actividad.
Art.
10. - Los vehículos y equipamientos que hayan sido usados en el
transporte de mercancías peligrosas, solo podrán ser utilizados para
otro fin si así lo determina la autoridad correspondiente, luego de
habérsele efectuado una completa limpieza y descontaminación.
La
limpieza o descontaminación a que hace referencia el párrafo anterior,
así como la limpieza rutinaria del vehículo y los contenedores será
realizada en lugares apropiados y habilitados por la autoridad ambiental,
disponiéndose los residuos de los contenidos y de los productos de
limpieza según lo estipulan las normas vigentes.
SECCION
II - Del acondicionamiento, carga, descarga almacenaje y operaciones de
transporte
Art.
11. - Las Mercancías Peligrosas deben ser acondicionadas de forma tal que
soporten los riesgos de la carga, transporte, descarga y transbordo,
siendo el expedidor responsable por el adecuado acondicionamiento de las
mercancías, siguiendo las especificaciones del fabricante de éstos,
observando las condiciones generales y particulares aplicables a los
embalajes y recipientes intermedios para gráneles (RIG), que constan en
las formas de Especificación Técnica.
Art.
12. - Está Prohibido el Transporte en el mismo vehículo o contenedor de
Mercancías Peligrosas con otro tipo de mercadería, o con otro producto
peligroso, salvo que hubiese compatibilidad entre las diferentes
mercancías transportadas, según criterio de la autoridad de aplicación.
A título ejemplificativo, a saber:
1.
Son incompatibles a los fines del transporte en conjunto, las mercancías
que, puestas en contacto entre sí, puedan sufrir alteraciones de las
características físicas o químicas originales de cualquiera de ellas
con riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor,
formación de compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos.
2.
Está prohibido el Transporte de Mercancías Peligrosas, junto con
alimentos, medicamentos u otros objetos destinados al uso humano o animal
o con embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin.
3.
Está prohibido el transporte de animales vivos con cualquier producto
peligroso.
4.
Para la aplicación de las prohibiciones de carga en común, previstas en
este artículo, no serán consideradas las mercancías colocadas en
pequeños contenedores individuales, siempre que éstos aseguren la
imposibilidad de daños a personas, mercaderías o al medio ambiente.
Art.
13. - Está prohibido transportar productos para el uso humano o animal en
cisternas de carga destinadas al transporte de mercancías peligrosas.
Excepto
que éste sea efectuado con el conocimiento y aprobación del expedidor,
conforme la declaración firmada por el transportista manifestando cuales
fueron los últimos productos transportados por el vehículo y las normas
de descontaminación utilizadas (certificado mediante otorgado por la
autoridad competente), sin perjuicio de la responsabilidad del
transportista.
Art.
14. - El manipuleo, carga, descarga y estiba de bultos que contengan
mercancías peligrosas serán ejecutados en condiciones de seguridad
adecuadas a las características de las mercancías y a la naturaleza de
sus riesgos, correspondiendo su contralor los organismos enunciados en el
artículo N° 4,-
Art.
15. - Las Mercaderías Peligrosas que sean almacenadas en depósitos de
trasferencia de carga, deben continuar observando las normas y medidas de
seguridad específicas dispuesta por la autoridad de aplicación,
adecuadas a la naturaleza de los riesgos.
Art.
16. - Los diferentes componentes de un cargamento que incluyan mercancías
peligrosas deben ser convenientemente estibados y sujetos por medios
apropiados, de modo de evitar cualquier desplazamiento de tales
componentes, uno con respecto a los otros, y en relación con la paredes
del vehículo o contenedor.
Art.
17. - Cuando un cargamento incluya Mercancías Peligrosas y no peligrosas,
estas deben ser estibadas separadamente, en cuanto fueren compatibles.
Art.
18. - Está prohibido al personal de conducción y su tripulación abrir
bultos que contengan Mercancías Peligrosas, durante su transporte.
SECCION
III - Del itinerario y del estacionamiento
Art.
19. - El transportista deberá programar por escrito el itinerario del
vehículo que transporte mercancías peligrosas el que deberá exhibir
ante las autoridades de fiscalización. Este itinerario deberá evitar, si
existiere alternativa, el uso de vías en áreas densamente pobladas o de
protección de reservas de agua o reservas forestales y ecológicas, o sus
proximidades, así como el uso de aquellas de gran afluencia de personas y
vehículos en los horarios de mayor intensidad de tránsito.
Art.
20. - Las autoridades con jurisdicción sobres las vías pueden determinar
restricciones al tránsito de vehículos que transporten mercancías
peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando
los tramos con restricción y asegurando un itinerario alternativo que no
presente mayor riesgo, así como establecer lugares y períodos con
restricciones para estacionamiento, parada, carga y descarga o, cualquier
otra medida que sugiera la situación.
En
caso en que el itinerario previsto exija ineludiblemente el uso de una
vía con restricción de circulación, el transportador justificará dicha
situación ante la autoridad con jurisdicción sobre la misma, quien
podrá establecer requisitos aplicables a la realización del viaje.
Art.
21. - El vehículo que transporta mercancías peligrosas solamente podrá
estacionar, para descanso o pernocte de la tripulación, en áreas
previamente determinadas por las autoridades competentes y, en caso de
inexistencia de las mismas, deberá evitar el estacionamiento en zonas
residenciales, lugares públicos o lugares de fácil acceso al público,
áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o
vehículos.
SECCION
IV - Del personal involucrado en la operación de transporte
Art.
22. - Los conductores de vehículos que transportan mercancías
peligrosas, deben poseer además de las habilitaciones exigidas por las
normas de tránsito, un certificado de formación profesional expedido por
la autoridad competente o la institución sobre la que ella delegue estas
funciones. Para la obtención de dicho certificado deberá aprobar un
curso de capacitación básico obligatorio, y para prorrogarlo un curso de
actualización periódico.
Art.
23. - Cuando la tripulación de un vehículo estuviera constituida por
más de una persona, los eventuales acompañantes deben haber recibido la
formación básica obligatoria para actuar en casos de emergencia. Está
prohibido transportar viajeros en las unidades que transporten mercancías
peligrosas, sólo debe estar constituido por el personal del vehículo.
Art.
24. - Es responsabilidad del transportista, antes de movilizar el
vehículo, asegurar que las condiciones del mismo y demás partes
constitutivas, sean las adecuadas para el transporte a que se destina.
Art.
25. - El conductor, durante el viaje, es el responsable por la guarda,
conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del vehículo,
así como de las condiciones de seguridad de las mercancías
transportadas.
Art.
26. - Sólo cuando el personal esté involucrado en las operaciones de
carga, descarga, trasbordo o en el caso que tuviera que atender una
emergencia de mercancías peligrosas, deberá usar el traje y el
equipamiento de protección individual, conformes a las normas e
instrucciones provistas por el fabricante.
Art.
27. - En las operaciones de Trasbordo de Mercancías peligrosas a granel,
cuando fueran realizadas en la vía pública, sólo podrán intervenir
personal que haya recibido capacitación sobre la operación y los riesgos
inherentes a las mercancías transportadas, con la fiscalización de la
autoridad competente.
CAPITULO
VI - De la documentación del transporte
Art.
28. - Sin perjuicio de las normas relativas al transporte y al tránsito,
a las mercancías transportadas y a las disposiciones fiscales, los
vehículos automotores transportando mercancías peligrosas, sólo podrán
circular portando los siguientes documentos:
1.
Declaración de carga legible emitida por el expedidor, conteniendo las
siguientes informaciones sobre el producto peligroso transportado:
1)
La denominación apropiada para el transporte, la clase o división
acompañada si fuera el caso, por el grupo de compatibilidad, y el número
de ONU en ese orden;
2)
El grupo de embalaje si correspondiera;
3)
Declaración emitida por el expedidor de acuerdo con la legislación
vigente, que el producto está adecuadamente acondicionado para soportar
los riesgos normales de la carga, descarga, estiba, trasbordo y
transporte, y que cumple con la reglamentación en vigor.
2.
Instrucciones escritas (fichas de intervención en caso de emergencia), en
previsión de cualquier accidente que precisen en forma concisa;
3.
La naturaleza del peligro presentado por las mercancías peligrosas
transportadas, así como las medidas de emergencia;
4.
Las disposiciones aplicables en caso que una persona entrara en contacto
con los materiales transportados o con las mercancías que pudieran
desprenderse de ellos;
5.
Las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular los
medios de extinción que no se deben emplear;
6.
Las medidas que se deben tomar en caso de rotura o deterioro de los
embalajes o cisternas, en caso de fuga o derrame de las mercancías
peligrosas transportadas;
7.
En la imposibilidad del vehículo de continuar la marcha, las medidas
necesarias para la realización del trasbordo de la carga, o cuando fuera
el caso, las restricciones de manipuleo de la misma;
8.
Teléfonos de Emergencia de los Cuerpos de Bomberos, Instituciones
Policiales, de Defensa Civil, de medio ambiente, del fabricante y/o
expedidor, de la empresa transportadora y, cuando fuera el caso, de los
organismos competentes para las Cases 1 y 7, a lo largo del itinerario.
Estas
instrucciones serán proporcionadas por el expedidor de la carga conforme
a las informaciones proporcionadas por el fabricante o importador del
producto transportado.
9.
En el transporte de sustancias a granel, el original del certificado de
habilitación para el transporte de mercancías peligrosas del vehículo y
de los equipamientos, expedido por la autoridad competente;
10.
El elemento o documento probatorio que el vehículo cumple con la
Revisión Técnica Obligatoria;
1)
Documento original que acredite el curso de capacitación básico
obligatorio actualizado del conductor de vehículos y su tripulación,
empleados en el transporte de mercancías peligrosas por carretera;
En
la documentación descripta precedentemente se considerará que:
1)
La información referida en el inciso a) de este artículo puede hacerse
constar en el documento fiscal referente al producto transportado o en
cualquier otro documento que acompañe la expedición.
Si
se enumeran en un mismo documento mercancías peligrosas y no peligrosas,
aquellas deben figurar primero o ser puestas de relieve de otra manera.
2)
El certificado de habilitación referido en el literal c) de este
artículo perderá validez cuando el vehículo o el equipamiento:
a)
Tuviera sus características alteradas;
b)
No obtuviera aprobación al ser inspeccionado;
c)
No fuera sometido a inspección en las fechas estipuladas;
d)
Accidentado, no fuera sometido a nueva inspección, después de su
recuperación.
3)
Cuando hubiera evidencias de que hayan ocurrido cualquiera de las
alternativas previstas en el numeral anterior, el certificado debe ser
recogido por la autoridad de fiscalización y remitido al organismo que lo
haya expedido.
4)
Los documentos estipulados en este artículo no eximen al transportista de
la responsabilidad directa por eventuales daños que el vehículo o
equipamiento puedan causar a terceros, ni exime al expedidor de
responsabilidad por los daños provocados por las mercancías, por
negligencia de su parte.
CAPITULO
VII - De los procedimientos en caso de emergencia
Art.
29. - En caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la
inmovilización del vehículo que transporte mercancías peligrosas, el
conductor adoptará las medidas indicadas en las instrucciones escritas a
que se refiere el literal b) del Artículo 28, dando cuenta a la autoridad
Policial de Tránsito o de seguridad más próxima, por el medio
disponible más rápido, detallando lo ocurrido, el lugar, las clases y
cantidades de los materiales transportados.
Asimismo,
la autoridad interviniente, deberá por el mismo medio y de la misma
manera, informar del hecho a la Comisión Permanente de Control y
Fiscalización de Mercancías Peligrosas.
Art.
30. - En razón de la naturaleza, extensión y características de la
emergencia, la autoridad que intervenga en el caso requerirá al
expedidor, al fabricante o al destinatario del producto la presencia de
técnicos o personal especializado.
Art.
31. - Las operaciones de trasbordo en condiciones de emergencia deben ser
ejecutadas de conformidad con las instrucciones del expedidor, fabricante
o del destinatario del producto, con la presencia de la autoridad
competente o con conocimiento previo de ésta.
1)
Cuando el trasbordo fuera ejecutado en la vía pública, deben ser
adoptadas las medidas de seguridad en el tránsito y la protección de las
personas y del medio ambiente.
2.
Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de
manipuleo y de protección individual recomendados por el expedidor o el
fabricante del producto, o los que se indican en las normas específicas
relativas al producto.
3.
En caso de trasbordo de productos a granel el responsable por la
operación debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de
mercancía.
CAPITULO
VIII - De los deberes, obligaciones y responsabilidades
SECCION
I - De los fabricantes de vehículos, equipamientos y productos
Art.
32. - El fabricante de vehículos y equipos especializados para el
transporte de mercancías peligrosas responderá por su calidad y
adecuación a los fines a que se destinen.
Art.
33. - El fabricante de la mercancía peligrosa debe:
1.
Proporcionar al expedidor las especificaciones relativas al adecuado
acondicionamiento del producto y cuando fuese el caso, el listado de
equipos para situaciones de emergencia que se indican en el Artículo 12
del Anexo "S" del Decreto Nacional N° 779/95, reglamentario de
la Ley Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449;
1.
Proporcionar al expedidor las informaciones relativas a los cuidados a ser
tomados en el transporte y manipuleo del producto, así como las
necesarias para la preparación de las instrucciones a que se refiere el
inciso b) del Artículo 28;
2.
Proporcionar al transportista o expedidor las especificaciones para la
limpieza y descontaminación de vehículos y equipamientos; y
3.
Brindar el apoyo y las informaciones complementarias que le fueran
solicitadas por el transportista o por las autoridades públicas en caso
de emergencia.
Art.
34. - Cuando se realice la importación de un producto o equipamiento, el
operador debe exigir del expedidor o fabricante todos los documentos
necesarios para el transporte de mercancías peligrosas que conformen lo
establecido en el Artículo 28.
Asimismo
dará cumplimiento de las obligaciones fijadas a la figura del expedidor o
fabricante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 del
presente Anexo.
SECCION
II - Del contratante del transporte, del expedidor y del destinatario
Art.
35. - El contratante del transporte debe exigir del transportista el uso
de vehículos y equipamientos en buenas condiciones operacionales y
adecuados al uso a que se destinen.
Art.
36. - El contrato de transporte estipulará quién será el responsable,
si el contratante o el transportista, por el suministro de los equipos
necesarios para las situaciones de emergencia, de no convenirse, correrá
por cuenta del Transportista.
Art.
37. - El expedidor debe:
1)
Proporcionar al transportista los documentos exigibles para el transporte
de mercancías peligrosas, asumiendo la responsabilidad por lo que
declara;
2)
Brindar al transportista, de conformidad con el fabricante, todas las
informaciones sobre el producto peligroso y los riesgos a él asociados,
las medidas de seguridad en el transporte y las precauciones esenciales a
ser adoptadas en caso de emergencia;
3)
Entregar al transportista las mercancías debidamente rotuladas,
etiquetadas, marcadas y acondicionadas siguiendo las especificaciones del
fabricante del producto, respetando las disposiciones relativas a
embalajes y recipientes intermedios para gráneles (RIG), que consten en
las normas de especificación técnica;
4)
Exigir del transportista la utilización de rótulos de riesgos y paneles
de seguridad identificadores de la carga, conforme a lo establecido en las
normas de especificación técnica;
5)
Acordar con el transportista, en el caso que éste no lo posea, el
suministro de rótulos de riesgo y paneles de seguridad, o equipos
específicos para atender las situaciones de emergencia, con las debidas
instrucciones para su correcta utilización, que de no convenirse,
correrá por cuenta del transportista la obligación de contar con
aquellos;
6)
No aceptar el uso de vehículos o equipos cuando existieran evidencias
claras de su inadecuación o mal estado de conservación y exigir, el
porte en condiciones de validez de los certificados referidos en los
literales c), d) y e) del Artículo 28;
7)
Exigir al transportista, previo a la carga de producto a granel, una
declaración firmada bajo responsabilidad de éste, que indique cual fue,
como mínimo, el último producto transportado por el vehículo y las
normas utilizadas en la descontaminación.
Art.
38. - El expedidor y el destinatario prestarán todo el apoyo posible, y
darán las aclaraciones necesarias que fueran solicitadas por el
transportista o autoridades públicas, en casos de emergencia en el
transporte de productos peligrosos.
Art.
39. - Las operaciones de carga y de descarga son de responsabilidad, salvo
pacto en contrario, del expedidor y del destinatario respectivamente. A
ellos corresponderá dar capacitación y orientación adecuada al personal
interviniente, en cuanto a los procedimientos a ser adoptados en esas
operaciones:
1)
El transportista será corresponsable por las operaciones de carga o
descarga, cuando en ellas participe por acuerdo con el expedidor o con el
destinatario.
2)
Las operaciones de carga o descarga en dependencias del transportista,
pueden por común acuerdo entre las partes involucradas, ser de
responsabilidad de éste.
Art.
40. - En la carga, estiba y descarga de mercancías peligrosas, el
expedidor y el destinatario respectivamente, tomarán las precauciones
necesarias para la preservación de los bienes de propiedad del
transportista o de terceros.
SECCION
III - Del transportista de carga
Art.
41. - Constituyen deberes y obligaciones del transportista de carga por
carretera:
1.
Dar adecuado mantenimiento y utilización a los vehículos y
equipamientos;
2.
Hacer inspeccionar las condiciones de funcionamiento y seguridad del
vehículo y equipamientos, de acuerdo con la naturaleza de la carga a ser
transportada, con la periodicidad reglamentaria;
3.
Supervisar para resguardo de las responsabilidades del transporte, las
operaciones ejecutadas por el expedidor o el destinatario de la carga,
descarga y trasbordo, adoptando las precauciones necesarias para prevenir
riesgos a la salud o integridad física de su personal y al medio
ambiente;
4.
Obtener el certificado de habilitación para el transporte de mercancías
peligrosas a granel;
5.
Transportar productos a granel de acuerdo con lo especificado en el
certificado de habilitación (literal c) del artículo 28, y exigir del
expedidor los documentos referidos en los literales a) y b) del mismo
artículo;
6.
Transportar mercancías peligrosas en vehículos que posean en vigencia la
Revisión Técnica Obligatoria;
7.
Comprobar que el vehículo porte la documentación exigida, así como el
conjunto de equipamientos necesarios para las situaciones de emergencia,
accidente o avería, (Artículo 12 del Anexo "S" del Dto. N°
779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449), asegurándose de su buen
funcionamiento;
8.
Instruir al personal involucrado en la operación de transporte sobre la
correcta utilización de los equipamientos necesarios para las situaciones
de emergencia, accidente o avería, conforme a las instrucciones del
expedidor;
9.
Observar por la adecuada calificación profesional del personal
involucrado en la operación de transporte, proporcionándole el curso de
capacitación básico obligatorio y la licencia habilitante para el
transporte de mercancías peligrosas;
10.
Proporcionar a su personal los trajes y equipamientos de seguridad en el
trabajo, recomendando que sean utilizados en las operaciones de
transporte, carga, descarga y transbordo;
11.
Proporcionar al expedidor, la declaración a que se refiere el literal g)
del Artículo 37;
12.
Comprobar la correcta utilización en los vehículos y equipos, de los
rótulos de riesgo y paneles de seguridad adecuados para las mercancías
transportadas;
13.
Realizar las operaciones de transbordo cumpliendo los procedimientos y
utilizando los equipamientos recomendados por el expedidor o el fabricante
del producto; y
14.
Dar orientación en lo referente a la correcta estiba de la carga en el
vehículo siempre que, por acuerdo con el expedidor, sea corresponsable
por las operaciones de carga y descarga.
Si
el transportista recibiera la carga precintada y estuviera impedido, por
el expedidor o el destinatario de acompañar las operaciones de carga o
descarga, está eximido de la responsabilidad por accidente o avería
ocurridos por el mal acondicionamiento de la misma.
Art.
42. - Cuando el transporte fuera realizado por un transportista
subcontratado, los deberes y obligaciones a que se refieren los literales
g) a m) del artículo anterior, constituyen responsabilidad de quién lo
haya contratado.
Art.
43. - El transportista rehusará realizar el transporte, cuando las
condiciones de acondicionamiento de las mercancías no estuvieren conforme
a lo estipulado en este Reglamento General o demás normas e
instrucciones, o presentaren signos de violación, deterioros o mal estado
de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el expedidor.
SECCION
IV - De la fiscalización
Art.
44. - La fiscalización del cumplimiento de este Reglamento General, como
así también, de las demás normas e instrucciones aplicables al
transporte, serán ejercidas por las autoridades competentes.
1)
La fiscalización del transporte comprende:
1)
Examinar los documentos de porte obligatorio (Artículo 28).
2)
Comprobar la adecuada instalación de los rótulos de riesgo y paneles de
seguridad en los vehículos y equipos y los rótulos y etiquetas de
acondicionamiento;
3)
Verificar la existencia de fugas en el equipo de transporte de carga a
granel;
4)
Observar la colocación y estado de conservación de los embalajes;
5)
Observar el estado de conservación de los vehículos y equipamientos; y
Verificar
la existencia del conjunto de equipamiento de seguridad.
1.
Está prohibida la apertura de los bultos que contengan Mercancías
Peligrosas por parte de los servicios de inspección de Transporte.
Art.
45. - Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a
personas, bienes y al medio ambiente, la autoridad competente deberá
tomar las providencias adecuadas para subsanar la irregularidad, pudiendo,
si fuera necesario, determinar:
1)
La retención del vehículo y equipos, o su remoción a lugar seguro, o a
un lugar donde pueda ser corregida la irregularidad;
2)
La descarga y transferencia de los productos a otros vehículos, o a
lugares seguros;
3)
La eliminación de la peligrosidad de la carga o su destrucción, con
orientación del fabricante o del importador del producto y, cuando fuera
posible, con la presencia del representante de la entidad aseguradora.
Estas
disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza y
riesgo mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el
acompañamiento del fabricante o importador del producto, contratante del
transporte, expedidor, transportista y representante del o los organismos
que integran la Comisión Permanente de Control y Fiscalización de
Mercancías Peligrosas.
Durante
la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad
competente, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista o de
otro agente por los hechos que dieran origen.
CAPITULO
IX - De las infracciones y penalidades
Art.
46. - Las infracciones a la presente normativa, tratándose de transporte
habilitado por el organismo competente provincial, serán sancionadas
conforme a lo establecido en lo pertinente, en el Anexo II del Decreto
Nacional N° 779/95 -Régimen de Contravenciones y Sanciones por Faltas
Cometidas a la Ley de Tránsito N° 24.449-, al cual la Provincia se
adhirió por Decreto N° 1503/98 P.E.P.
Cuando
se tratare de aquellos habilitados por la autoridad nacional en materia de
Transporte, las unidades involucras serán puestas a disposición de las
autoridades nacionales con asiento en la Provincia (Gendarmería Nacional)
y se informará de inmediato a las autoridades del Organismo Nacional
habilitante a los fines de la adopción de las medidas que correspondan.
Lo
producido en concepto de multas y sanciones por aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, será depositado
en una Cuenta Especial del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo, y
será destinado al financiamiento de acciones preventivas, programas
educativos, capacitación, equipamiento, mantenimiento técnico y
operativo de los equipos fijos y móviles de la Comisión Permanente.
Art.
47. - La aplicación de las penalidades previstas en el artículo anterior
no excluye otras previstas en legislaciones específicas o
complementarias, no exime al infractor de las responsabilidades civiles y
penales que correspondieran.
Apartado
2 - Anexo E - Dec. Reglamentario Ley 1163
Anexo
"S" Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera.
CAPITULO
I - Disposiciones generales
Art.
1° - Este Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas
por Carretera, establece las reglas y los procedimientos para el
transporte por carretera de mercancías, que siendo imprescindibles para
la vida moderna, son consideradas peligrosas por presentar riesgos para la
salud de las personas, para la seguridad pública o para el medio
ambiente. Estas catalogación de peligrosas se realiza de acuerdo a la
Clasificación y Numeración enunciadas en las Recomendaciones para el
Transporte de Mercancías Peligrosas de la Naciones Unidas y en el Listado
de Mercancías Peligrosas aprobado en el ámbito del MERCOSUR.
"Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas y sus
anexos", que incluye los Códigos de Riesgo y las cantidades exentas
por sustancias.
Art.
2° - Apruébanse las disposiciones funcionales que se especifican en los
artículos siguientes.
Art.
3° - Las normas referidas en el "Acuerdo sobre Transporte de
Mercancías Peligrosas y sus Anexos", aprobado en el ámbito del
MERCOSUR, forman parte de la presente Reglamentación.
Art.
4° - La Secretaría de Transporte de la Nación a través de la Comisión
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, es el organismo de aplicación del
presente Reglamento quedando facultada para:
1.
Incorporar nuevas disposiciones y modificar las normas de este Reglamento
general para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera:
2.
Proyectar el Régimen de Sanciones pertinentes y disponer las Normas de
especificación Técnica inherentes al Transporte de Mercancías
Peligrosas;
3.
Intervenir en las cuestiones relacionadas con la aplicación de leyes,
reglamentos, disposiciones y otras normas en general, relativas al
Transporte de Mercancías Peligrosas de carácter Nacional o
Internacional.
4.
Disponer las normas complementarias que requieren la aplicación del
presente Reglamento, tales como:
1)
Currícula, programa y certificado para el curso de capacitación básico
obligatorio para los conductores de vehículos de transporte de
Mercancías Peligrosas;
2)
Clasificación y definición de las clases de las Mercancías Peligrosas;
3)
Disposiciones generales para el Transporte de Mercancías Peligrosas;
4)
Disposiciones particulares para cada una de las clases de Mercancías
Peligrosas;
5)
Listado de Mercancías Peligrosas;
6)
Denominación apropiada para el transporte;
7)
Disposiciones particulares para el Transporte de Mercancías Peligrosas en
cantidades limitadas;
8)
Elementos Identificatorios de los Riesgos;
9)
Embalajes;
10)
Disposiciones relativas a los recipientes intermedios para granel (RIGs);
11)
Disposiciones relativas a los contenedores, cisternas, contenedores
cisternas e iso-contenedores.
Art.
5° - El transporte de las mercancías peligrosas se regirá por las
disposiciones del presente Reglamento General y por la Reglamentación
específica vigente dispuestas por los organismos designados Autoridad de
Aplicación de leyes o normas relativas a determinadas Mercancías
Peligrosas, tales como la Dirección General de Fabricaciones Militares,
la Subsecretaría de Combustibles, la Comisión Nacional de Energía
Atómica, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano,
etcétera.
Art.
6° - Será aceptado el ingreso o egreso de Mercancías Peligrosas
efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización
Marítima Internacional (OMI) o la Organización para la aviación Civil
Internacional (OACI).
Art.
7° - A los fines del Transporte, las mercancías peligrosas estarán
colocadas en embalajes o equipamientos marcadas e identificadas que
cumplan con los requisitos establecidos en las Recomendaciones de Naciones
Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas, conforme a los
procedimientos nacionales que respondan a tales requisitos.
La
documentación, rótulos, etiquetas y otras inscripciones exigidas para el
Transporte de Mercancías Peligrosas serán válidas y aceptadas en el
idioma oficial de los países de origen y de destino.
Las
instrucciones escritas (fichas de intervención) a que hace referencia el
literal b) del Artículo 35, deben ser redactadas en los idiomas oficiales
de los países de procedencia, tránsito y destino.
Art.
8° - Serán aceptadas las certificaciones, habilitaciones, licencias,
aprobaciones o informes de ensayo expedidos en otros países, siempre que
éstos tengan al menos, idénticas exigencias que las normas nacionales.
CAPITULO
II - De las condiciones del transporte
SECCION
I - De los vehículos y los equipamientos
Art.
9° - El Transporte de Mercancías Peligrosas sólo puede ser realizado
por vehículos y equipamientos (como por ejemplo Cisternas y
Contenedores), cuyas características técnicas y estado de conservación
garanticen seguridad compatible con los riesgos correspondientes a las
mercancías transportadas.
1)
Los vehículos y equipamientos especializados para el transporte de
mercancías peligrosas a granel deben ser fabricados de acuerdo con las
normas y reglamentos técnicos vigentes. En la inexistencia de éstos, con
una norma técnica reconocida internacionalmente y aceptada por la
autoridad competente.
2)
Cada Autoridad de Aplicación indicará el organismo responsable para
certificar directamente o a través de una entidad por él designada, la
adecuación de los vehículos y equipamientos al Transporte de Mercancías
Peligrosas a granel, así como para expedir el correspondiente certificado
de habilitación.
3)
Los vehículos y equipamientos, que trata este artículo, serán
inspeccionados con la periodicidad establecida por la norma técnica
respectiva, por el organismo competente o la entidad por él asignada.
4)
En caso de accidente, avería o modificación estructural los vehículos y
equipamientos referidos deben ser inspeccionados y ensayados por el
organismo competente o por la entidad por él designada, antes de su
retorno a la actividad.
5)
Luego de cada inspección será expedido un nuevo certificado de
habilitación.
Art.
10. - Los vehículos y equipamientos que hayan sido usados en el
transporte de Mercancías Peligrosas sólo podrán ser utilizados para
otro fin, luego de habérseles efectuado una completa limpieza y
descontaminación.
1.
Toda operación de limpieza y descontaminación será realizada en lugares
apropiados y la disposición de los residuos de los contenidos y productos
utilizados en la limpieza deben cumplir las legislaciones y normas
vigentes de la jurisdicción.
2.
Las condiciones del procedimiento para la limpieza y descontaminación de
los vehículos y equipamientos después de la descarga, serán
establecidas en conjunto por el transportista y por el fabricante del
producto o el expedidor.
3.
El lugar y las condiciones de las instalaciones donde se desarrollarán
tales operaciones, serán establecidas en conjunto por el trasportador y
por el fabricante del producto o el expedidor.
La
responsabilidad por la ejecución de la limpieza y descontaminación será
estipulada en el contrato de transporte.
Art.
11. - Durante de las operaciones de carga, transporte, descarga,
trasbordo, limpieza y descontaminación, los vehículos y equipamientos
utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deben portar los
rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la carga, de
acuerdo con lo dispuesto en la Normas de especificación Técnicas, así
como las instrucciones escritas (Ficha de Intervención) a que hace
referencia el literal b) del Artículo 35.
Después
de las operaciones de limpieza y completa descontaminación de los
vehículos y equipamientos, los rótulos de riesgo, paneles de seguridad e
instrucciones referidas, serán retirados del vehículo o equipamiento.
Art.
12. - Los vehículos utilizados en el Transporte de Mercancías Peligrosas
deben portar un conjunto de equipamientos para situaciones de emergencia,
conforme a las normas vigentes. En la inexistencia de éstas, en una norma
reconocida internacionalmente o siguiendo recomendaciones del fabricante
del producto.
Art.
13. - En el Transporte de Mercancías Peligrosas los vehículos deben
estar equipados con un elemento registrador de las operaciones, el que
cumplirá con las Normas de Especificación Técnica que se dicten al
respecto.
Art.
14. - Está prohibido el Transporte de Mercancías Peligrosas en
vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros.
En
los vehículos de Transporte de pasajeros, los equipajes acompañados solo
podrán contener productos peligrosos de uso personal (medicinal o de
tocador), en una cantidad no mayor a un kilogramo (1 Kg.) o un litro (1
Lt.) por pasajero. Asimismo, le está totalmente prohibido el Transporte
de Sustancias de Clases 1 (Explosivos) y 7 (Radiactivos).
Art.
15. - En ningún caso una unidad de transporte cargada con Mercancías
Peligrosas puede circular con más de un remolque o semirremolque.
SECCION
II - Del acondicionamiento, carga, descarga, almacenaje y operaciones de
transporte
Art.
16. - Las Mercancías Peligrosas deben ser acondicionadas de forma tal que
soporten los riesgos de la carga, transporte, descarga y trasbordo, siendo
el expedidor responsable por el adecuado acondicionamiento de las
mercancías, siguiendo las especificaciones del fabricante de éstos,
observando las condiciones generales y particulares aplicables a los
embalajes y recipientes intermedios para gráneles (RIG), que constara en
las Normas de Especificación Técnica.
1)
En el caso de un producto importado, el importador es responsable por la
observancia de lo dispuesto, correspondiéndole adoptar las providencias
necesarias junto con el expedidor.
1.
El Transportista sólo aceptará para el transporte aquellas mercancías
adecuadamente rotuladas, etiquetadas y marcadas de acuerdo con la
correspondiente clasificación y los tipos de riesgos.
Art.
17. - Está Prohibido el Transporte en el mismo vehículo o contenedor de
Mercancías Peligrosas con otro tipo de mercadería, o con otro producto
peligroso, salvo que hubiese compatibilidad entre las diferentes
mercancías transportadas.
1.
Son incompatibles a los fines del transporte en conjunto, las mercancías
que, puestas en contacto entre sí, puedan sufrir alteraciones de las
características físicas o químicas originales de cualquiera de ellas
con riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor,
formación de compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos.
2)
Está prohibido el Transporte de Mercancías Peligrosas con riesgo de
contaminación, junto con alimentos, medicamentos u otros objetos
destinados al uso humano o animal o con embalajes de mercaderías
destinadas al mismo fin.
3)
Está prohibido el transporte de animales vivos con cualquier producto
peligroso.
4)
Para la aplicación de las prohibiciones de carga en común, previstas en
este artículo, no serán consideradas las mercancías colocadas en
pequeños contenedores individuales, siempre que éstos aseguren la
imposibilidad de daños a personas, mercaderías o al medio ambiente.
Art.
18. - Está prohibido transportar productos para el uso humano o animal en
cisternas de carga destinadas al transporte de mercancías peligrosas.
Excepto
que éste sea efectuado con el conocimiento y aprobación del expedidor,
conforme a la declaración firmada por el transportista manifestando
cuales fueron los últimos productos transportados por el vehículo y las
normas de descontaminación utilizadas, sin perjuicio de la
responsabilidad del transportista.
Art.
19. - El manipuleo, carga, descarga y estiba de bultos que contengan
mercancías peligrosas serán ejecutados en condiciones de seguridad
adecuadas a las característica de las mercancías y a la naturaleza de
sus riesgos.
Art.
20. - Las Mercaderías Peligrosas que sean almacenadas en depósitos de
trasferencia de carga, deben continuar observando las normas y medidas de
seguridad específicas adecuadas a la naturaleza de los riesgos.
Art.
21. - Los diferentes componentes de un cargamento que incluyan mercancías
peligrosas deben ser convenientemente estibados y sujetos a medios
apropiados, de modo de evitar cualquier desplazamiento de tales
componentes, uno con respecto a los otros, y en relación con la paredes
del vehículo o contenedor.
Art.
22. - Cuando un cargamento incluya Mercancías Peligrosas y no peligrosas,
éstas deben ser estibadas separadamente.
Art.
23. - Está prohibido al personal involucrado en la operación de
transporte abrir bultos que contengan Mercancías Peligrosas.
SECCION
III - Del itinerario y del estacionamiento
Art.
24. - El transportista deberá programar el itinerario del vehículo que
transporte mercancías peligrosas de forma tal de evitar, si existe
alternativa, el uso de vías en áreas densamente pobladas o de
protección de embalses, reservas de agua o reservas forestales y
ecológicas, o sus proximidades, así como el uso de aquellas de gran
afluencia de personas y vehículos en los horarios de mayor intensidad de
tránsito.
Art.
25. - Las autoridades con jurisdicción sobres las vías pueden determinar
restricciones al tránsito de vehículos que transporten mercancías
peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando
los tramos con restricción y asegurando un itinerario alternativo que no
presente mayor riesgo, así como establecer lugares y períodos con
restricciones para estacionamiento, parada, carga y descarga.
En
caso en que el itinerario previsto exija ineludiblemente el uso de una
vía con restricción de circulación, el transportador justificará dicha
situación ante la autoridad con jurisdicción sobre la misma, quien
podrá establecer requisitos aplicables a la realización del viaje.
Art.
26. - El vehículo que transporta mercancías peligrosas solamente podrá
estacionar, para descanso o pernocte de la tripulación, en áreas
previamente determinadas por las autoridades competentes y, en caso de
inexistencia de las mismas, deberá evitar el estacionamiento en zonas
residenciales, lugares públicos o lugares de fácil acceso al público,
áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o
vehículos.
1.
Cuando, por motivos de emergencia, parada técnica, falla mecánica o
accidente, el vehículo se detenga en un lugar no autorizado, debe
permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de las
autoridades locales, salvo que su ausencia fuese imprescindible para la
comunicación del hecho, pedido de socorro o atención médica.
2.
Solamente en caso de emergencia el vehículo puede estacionar o detenerse
en las banquinas o bermas de las carreteras.
SECCION
IV - Del personal involucrado en la operación de transporte
Art.
27. - Los conductores de vehículos que transportan mercancías
peligrosas, deben poseer además de las habilitaciones exigidas por las
normas de tránsito, un certificado de formación profesional expedido por
la autoridad competente o la institución sobre la que ella delegue estas
funciones.
Para
la obtención de dicho certificado deberá aprobar un curso de
capacitación básico obligatorio, y para prorrogarlo un curso de
actualización periódico.
Cuando
la tripulación de un vehículo estuviera constituida por más de una
persona, los eventuales acompañantes deben haber recibido la formación
básica obligatoria para actuar en casos de emergencia.
Art.
28. - El transportista, antes de movilizar el vehículo debe
inspeccionarlo, asegurándose de sus perfectas condiciones para el
transporte a que se destina, con especial atención a la cisterna,
carrocería y demás dispositivos que puedan afectar la seguridad de la
carga transportada.
Art.
29. - El conductor, durante el viaje, es el responsable por la guarda,
conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del vehículo,
inclusive los exigidos en función de la naturaleza específica de las
mercancías transportadas.
El
conductor deber examinar, regularmente y en un lugar adecuado, las
condiciones generales del vehículo. En particular, verificará grado de
temperatura y demás condiciones de los neumáticos del vehículo, así
como la posible existencia de fugas y de cualquier tipo de irregularidad
en la carga.
Art.
30. - El conductor interrumpirá el viaje, en lugar seguro, y entrará en
contacto con la empresa transportista, autoridades o entidad cuyo número
telefónico conste en la documentación de transporte, por el medio más
rápido posible, cuando ocurriesen alteraciones en las condiciones de
partida, capaces de poner en riesgo la seguridad de vidas, bienes o del
medio ambiente.
Art.
31. - El conductor no participará de las operaciones de carga, descarga y
trasbordo de mercancías, salvo que esté debidamente orientado por el
expedidor o por el destinatario, y cuente con la anuencia del
transportador.
Art.
32. - Sólo cuando el personal esté involucrado en las operaciones de
carga, descarga, trasbordo o en el caso que tuviera que atender una
emergencia de mercancías peligrosas, deberá usar el traje y el
equipamiento de protección individual, conformes a las normas e
instrucciones provistas por el fabricante.
Art.
33. - En las operaciones de Trasbordo de Mercancías peligrosas a granel,
cuando fueran realizadas en la vía pública, sólo podrán intervenir
personal que haya recibido capacitación sobre la operación y los riesgos
inherentes a las mercancías transportadas.
Art.
34. - Está prohibido transportar viajeros en las unidades que transporten
mercancías peligrosas, sólo debe estar constituido por el personal del
vehículo.
CAPITULO
III - De la documentación del transporte
Art.
35. - Sin perjuicio de las normas relativas al transporte y al tránsito,
a las mercancías transportadas y a las disposiciones fiscales, los
vehículos automotores transportando mercancías peligrosas, sólo podrán
circular portando los siguientes documentos:
a)
Declaración de carga legible emitida por el expedidor, conteniendo las
siguientes informaciones sobre el producto peligroso transportado:
a)
La denominación apropiada para el transporte, la clase o división
acompañada si fuera el caso, por el grupo de compatibilidad, y el número
de ONU en ese orden;
b)
El grupo de embalaje si correspondiera;
c)
Declaración emitida por el expedidor de acuerdo con la legislación
vigente, que el producto está adecuadamente acondicionado para soportar
los riesgos normales de la carga, descarga, estiba, trasbordo y
transporte, y que cumple con la reglamentación en vigor.
b)
Instrucciones escritas (fichas de intervención en caso de emergencia), en
previsión de cualquier accidente que precisen en forma concisa:
1.
La naturaleza del peligro presentado por las mercancías peligrosas
transportadas, así como las medidas de emergencia;
2.
Las disposiciones aplicables en caso que una persona entrara en contacto
con los materiales transportados o con las mercancías que pudieran
desprenderse de ellos;
3.
Las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular los
medios de extinción que no se deben emplear;
4.
Las medidas que se deben tomar en caso de rotura o deterioro de los
embalajes o cisternas, en caso de fuga o derrame de las mercancías
peligrosas transportadas;
5.
En la imposibilidad del vehículo de continuar la marcha, las medidas
necesarias para la realización del trasbordo de la carga, o cuando fuera
el caso, las restricciones de manipuleo de la misma;
6.
Teléfonos de Emergencia de los Cuerpos de Bomberos, Organos Policiales,
de Defensa Civil, de medio ambiente, y, cuando fuera el caso, de los
organismos competentes para las Cases 1 y 7, a lo largo del itinerario.
Estas
instrucciones serán proporcionadas por el expedidor de la carga conforme
a informaciones proporcionadas por el fabricante o importador del producto
transportado.
c)
En el transporte de sustancias a granel, el original del certificado de
habilitación para el transporte de mercancías peligrosas del vehículo y
de los equipamientos, expedido por la autoridad competente;
1)
El elemento o documento probatorio que el vehículo cumple con la
Revisión Técnica Obligatoria;
2)
Documento original que acredite el curso de capacitación básico
obligatorio actualizado del conductor de vehículos, empleados en el
transporte de mercancías peligrosas por carretera;
En
la documentación descripta precedentemente se considerará que:
a)
La información referida en el inciso a) de este artículo puede hacerse
constar en el documento fiscal referente al producto transportado o en
cualquier otro documento que acompañe la expedición.
Si
se enumeran en un mismo documento mercancías peligrosas y no peligrosas,
aquellas deben figurar primero o ser puestas de relieve de otra manera.
1.
El certificado de habilitación referido en el literal c) de este
artículo perderá validez cuando el vehículo o el equipamiento:
a)
Tuviera sus características alteradas;
b)
No obtuviera aprobación al ser inspeccionado;
c)
No fuera sometido a inspección en las fechas estipuladas;
d)
Accidentado, no fuera sometido a nueva inspección, después de su
recuperación.
3)
Cuando hubiera evidencias de que hayan ocurrido cualquiera de las
alternativas previstas en el numeral anterior, el certificado debe ser
recogido por la autoridad de fiscalización y remitido al organismo que lo
haya expedido.
4)
Los documentos estipulados en este artículo no eximen al transportista de
la responsabilidad directa por eventuales daños que el vehículo o
equipamiento puedan causar a terceros, ni exime al expedidor de
responsabilidad por los daños provocados por las mercancías, por
negligencia de su parte.
CAPITULO
IV - De los procedimientos en caso de emergencia
Art.
36. - En caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la
inmovilización del vehículo que transporte mercancías peligrosas, el
conductor adoptará las medidas indicadas en las instrucciones escritas a
que se refiere el literal b) del Artículo 35, dando cuenta a la autoridad
de Tránsito o de seguridad más próxima, por el medio disponible más
rápido, detallando lo ocurrido, el lugar, las clases y cantidades de los
materiales transportados.
Art.
37. - En razón de la naturaleza, extensión y características de la
emergencia, la autoridad que intervenga en el caso requerirá al
expedidor, al fabricante o al destinatario del producto la presencia de
técnicos o personal especializado.
Art.
38. - En caso de emergencia, accidente o avería, el fabricante, el
transportista, el expedidor y el destinatario de la mercancía peligrosa
darán apoyo y prestarán las aclaraciones que les fueran solicitadas por
las autoridades públicas.
Art.
39. - Las operaciones de trasbordo en condiciones de emergencia deben ser
ejecutadas de conformidad con las instrucciones del expedidor, fabricante
o del destinatario del producto y si es posible, con la presencia de
autoridad pública.
1.
Cuando el trasbordo fuera ejecutado en la vía pública, deben ser
adoptadas las medidas de seguridad en el tránsito y la protección de las
personas y del medio ambiente.
2
Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de
manipuleo y de protección individual recomendados por el expedidor o el
fabricante del producto, o los que se indican en las normas específicas
relativas al producto.
3.
En caso de trasbordo de productos a granel el responsable por la
operación debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de
mercancía.
CAPITULO
V - De los deberes, obligaciones y responsabilidades
SECCION
I - De los fabricantes de vehículos, equipamientos y productos
Art.
40. - El fabricante de vehículos y equipos especializados para el
transporte de mercancías peligrosas responderá por su calidad y
adecuación a los fines a que se destinen.
Art.
41. - El fabricante de la mercancía peligrosa debe:
a)
Proporcionar al expedidor las especificaciones relativas al adecuado
acondicionamiento del producto y cuando fuese el caso, el listado de
equipos para situaciones de emergencia que se indican en el Artículo 12;
b)
Proporcionar al expedidor las informaciones relativas a los cuidados a ser
tomados en el transporte y manipuleo del producto, así como de las
necesarias para la preparación de las instrucciones a que se refiere el
inciso b) del Artículo 35;
c)
Proporcionar al transportista o expedidor las especificaciones para la
limpieza y descontaminación de vehículos y equipamientos; y
d)
Brindar el apoyo y las informaciones complementarias que le fueran
solicitadas por el transportista o por las autoridades públicas en caso
de emergencia.
Art.
42. - Cuando se realice la importación de un producto o equipamiento, el
operador debe exigir del expedidor o fabricante todos los documentos
necesarios para el transporte de mercancías peligrosas que conformen lo
establecido en el Artículo 35.
Asimismo
dará cumplimiento de las obligaciones fijadas a la figura del expedidor o
fabricante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 45 del
presente Anexo.
SECCION
II - Del contratante del transporte, del expedidor y del destinatario
Art.
43. - El contratante del transporte debe exigir del transportista el uso
de vehículos y equipamientos en buenas condiciones operacionales y
adecuados al uso a que se destinen.
Art.
44. - El contrato de transporte estipulará quién será el responsable,
si el contratante o el transportista, por el suministro de los equipos
necesarios para las situaciones de emergencia.
Art.
45. - El expedidor debe:
a)
Proporcionar al transportista los documentos exigibles para el transporte
de mercancías peligrosas, asumiendo la responsabilidad por lo que
declara;
b)
Brindar al transportista, de conformidad con el fabricante, todas las
informaciones sobre el producto peligroso y los riesgos a él asociados,
las medidas de seguridad en el transporte y las precauciones esenciales a
ser adoptadas en caso de emergencia;
c)
Entregar al transportista las mercancías debidamente rotuladas,
etiquetadas, marcadas y acondicionadas siguiendo las especificaciones del
fabricante del producto, respetando las disposiciones relativas a
embalajes y recipientes intermedios para graneles (RIG), que consten en
las normas de especificación técnica;
1.
Exigir del transportista la utilización de rótulos de riesgos y paneles
de seguridad identificadores de la carga, conforme a lo establecido en las
normas de especificación técnica;
2.
Acordar con el transportista, en el caso que éste no lo posea, el
suministro de rótulos de riesgo y paneles de seguridad, o equipos
específicos para atender las situaciones de emergencia, con las debidas
instrucciones para su correcta utilización;
3.
No aceptar el uso de vehículos o equipos cuando existieran evidencias
claras de su inadecuación o mal estado de conservación y exigir, el
porte en condiciones de validez de los certificados referidos en los
literales c), d) y e) del Artículo 35.
4.
Exigir al transportista, previo a la carga de producto a granel, una
declaración firmada bajo responsabilidad de éste, que indique cual fue,
como mínimo, el último producto transportado por el vehículo y las
normas utilizadas en la descontaminación.
Art.
46. - El expedidor y el destinatario prestarán todo el apoyo posible, y
darán las aclaraciones necesarias que fueran solicitadas por el
transportista o autoridades públicas, en casos de emergencia en el
transporte de productos peligrosos.
Art.
47. - Las operaciones de carga y de descarga son de responsabilidad, salvo
pacto en contrario, del expedidor y del destinatario respectivamente. A
ellos corresponderá dar capacitación y orientación adecuada al personal
interviniente, en cuanto a los procedimientos a ser adoptados en esas
operaciones:
1.
El transportista será corresponsable por las operaciones de carga o
descarga, cuando en ellas participe por acuerdo con el expedidor.
2.
Las operaciones de carga o descarga en dependencias del transportista,
pueden por común acuerdo entre las partes involucradas, ser de
responsabilidad de éste.
Art.
48. - En la carga, estiba y descarga de mercancías peligrosas, el
expedidor y el destinatario respectivamente, tomarán las precauciones
necesarias para la preservación de los bienes de propiedad del
transportista o de terceros.
SECCION
III - Del transportista de carga
Art.
49. - Constituyen deberes y obligaciones del transportista de carga por
carretera:
a)
Dar adecuado mantenimiento y utilización a los vehículos y
equipamientos;
b)
Hacer inspeccionar las condiciones de funcionamiento y seguridad del
vehículo y equipamientos, de acuerdo con la naturaleza de la carga a ser
transportada, en la periodicidad reglamentaria;
c)
Supervisar para resguardo de las responsabilidades del transporte, las
operaciones ejecutadas por el expedidor o el destinatario de la carga,
descarga y trasbordo, adoptando las precauciones necesarias para prevenir
riesgos a la salud o integridad física de su personal y al medio
ambiente;
d)
Obtener el certificado de habilitación para el transporte de mercancías
peligrosas a granel;
1)
Transportar productos a granel de acuerdo con lo especificado en el
certificado de habilitación (literal c) del artículo 35, y exigir del
expedidor los documentos referidos en los literales a) y b) del mismo
artículo;
2)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos que posean en vigencia la
Revisión Técnica Obligatoria;
3)
Comprobar que el vehículo porte la documentación exigida, así como el
conjunto de equipamientos necesarios para las situaciones de emergencia,
accidente o avería, (Artículo 12), asegurándose de su buen
funcionamiento;
4)
Instruir al personal involucrado en la operación de transporte sobre la
correcta utilización de los equipamientos necesarios para las situaciones
de emergencia, accidente o avería, conforme a las instrucciones del
expedidor;
5)
Observar por la adecuada calificación profesional del personal
involucrado en la operación de transporte, proporcionándole el curso de
capacitación básico obligatorio y la licencia habilitante para el
transporte de mercancías peligrosas;
6)
Proporcionar a su personal los trajes y equipamientos de seguridad en el
trabajo, recomendando que sean utilizados en las operaciones de
transporte, carga, descarga y trasbordo;
7)
Proporcionar al expedidor, la declaración a que se refiere el literal g)
del Artículo 45;
8)
Comprobar la correcta utilización en los vehículos y equipos, de los
rótulos de riesgo y paneles de seguridad adecuados para las mercancías
transportadas;
9)
Realizar las operaciones de trasbordo cumpliendo los procedimientos y
utilizando los equipamientos recomendados por el expedidor o el fabricante
del producto; y
10)
Dar orientación en lo referente a la correcta estiba de la carga en el
vehículo siempre que, por acuerdo con el expedidor, sea corresponsable
por las operaciones de carga y descarga.
Si
el transportista recibiera la carga precintada y estuviera impedido, por
el expedidor o el destinatario de acompañar las operaciones de carga o
descarga, está eximido de la responsabilidad por accidente o avería
ocurridos por el mal acondicionamiento de la misma.
Art.
50. - Cuando el transporte fuera realizado por un transportista
subcontratado, los deberes y obligaciones a que se refieren los literales
g) a m) del artículo anterior, constituyen responsabilidad de quién lo
haya contratado.
Art.
51. - El transportista rehusará realizar el transporte, cuando las
condiciones de acondicionamiento de las mercancías no estuvieren conforme
a lo estipulado en este Reglamento General o demás normas e
instrucciones, o presentaren signos de violación, deterioros o mal estado
de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el expedidor.
SECCION
IV - De la fiscalización
Art.
52. - La fiscalización del cumplimiento de este Reglamento General, como
así también, de las demás normas e instrucciones aplicables al
transporte, serán ejercidas por las autoridades competentes.
1.
La fiscalización del transporte comprende:
A
Examinar los documentos de porte obligatorio (Artículo 35).
B
Comprobar la adecuada instalación de los rótulos de riesgo y paneles de
seguridad en los vehículos y equipos (Artículo 11) y los rótulos y
etiquetas de acondicionamiento (Artículo 16);
C
Verificar la existencia de fugas en el equipo de transporte de carga a
granel;
D
Observar la colocación y estado de conservación de los embalajes;
E
Observar el estado de conservación de los vehículos y equipamientos; y
F
Verificar la existencia del conjunto de equipamiento de seguridad.
2.
Está prohibida la apertura de los bultos que contengan Mercancías
Peligrosas por parte de los servicios de inspección de Transporte.
Art.
53. - Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a
personas, bienes y al medio ambiente, la autoridad competente deberá
tomar las providencias adecuadas para subsanar la irregularidad, pudiendo,
si fuera necesario, determinar:
3.
La retención del vehículo y equipos, o su remoción a lugar seguro, o a
un lugar donde pueda ser corregida la irregularidad;
4.
La descarga y transferencia de los productos a otros vehículos, o a
lugares seguros; y
5.
La eliminación de la peligrosidad de la carga o su destrucción, con
orientación del fabricante o del importador del producto y, cuando fuera
posible, con la presencia del representante de la entidad aseguradora.
Estas
disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza y
riesgo mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el
acompañamiento del fabricante o importador del producto, contratante del
transporte, expedidor, transportista y representante de los órganos de
defensa civil y del medio ambiente.
Durante
la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad
competente, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista o de
otro agente por los hechos que dieran origen.
CAPITULO
VI - De las infracciones y penalidades
Art.
54. - La inobservancia de las disposiciones reglamentarias referentes al
transporte de Mercancías Peligrosas, somete al infractor a sanciones
aplicables conforme al régimen establecido al efecto.
Art.
55. - La aplicación de las penalidades previstas en el artículo anterior
no excluye otras previstas en legislaciones específicas, ni exime al
infractor de las responsabilidades civiles y penales que correspondieran.
ANEXO
F
REGLAMENTACION
DE LA LEY 1163
"De
protección a la salud humana, animal y vegetal"
Normas
básicas de seguridad para depósitos y almacenamiento de productos
fitosanitarios
Ubicación
Sin
perjuicio de las demás exigencias que pudieran disponer las
Municipalidades y Comunas según sus planes de urbanización
El
depósito deberá ubicarse:
-
A 100 metros o más en línea recta de centros de enseñanza, centros de
salud, centros de recreación, factorías en que se fabriquen o procesen
alimentos para el hombre o los animales, de cursos de ríos, pozos,
canales o lagos.
-
En terrenos elevados (donde el agua no se estanque) o un área que no
esté expuesta a inundaciones.
-
En un lugar que sea fácilmente accesible para todos los vehículos de
transporte, seguridad y de emergencias.
Los
depósitos No deberán:
-
Estar ubicados contiguos a los lugares destinados a casa habitación de
personas.
-
Ser utilizados para oficinas de administración y/o atención al público.
-
Ser utilizados para empaque de la producción, almacenamiento de semillas,
materiales de propagación y elementos de consumo humano y animal.
Estructura
e instalaciones:
Pisos:
-
Deberán ser firmes e impermeables a los líquidos, con pendientes. Para
su construcción, no se permite el uso de asfalto
-
Deberán poseer una cámara de recolección de tamaño no inferior a 4 m3
o estar rodeados de un peldaño de retención con una elevación de más
de 15 cm. de altura alrededor de los mismos y el sistema de evacuación
con rampas de acceso en desnivel.
Paredes:
-
Deberán ser de ladrillo común sólido u hormigón, sobrepasando en lo
posible, el techo en un metro.
-
No tienen que ser de material inflamable, deben favorecer el aislamiento
térmico (evitando temperaturas menores a 0°C o mayores de 35°C) y ser
fáciles de limpiar.
Techos:
-
Deberán ser diseñados con cierto ángulo.
-
Serán a prueba de agua de lluvia y que permitan el escape de humos y de
calor en caso de incendio.
-
Si el área no está cubierta con un techo se deberá proveer de un buen
sistema para eliminar agua de lluvias retenidas.
-
Los colectores de agua de lluvia deberán estar en condiciones de buen
funcionamiento y siempre la descarga deberá salir fuera el depósito.
Puertas:
-
Serán resistentes al fuego y preferentemente de cierre automático.
-
Las medidas mínimas de los portones debe ser de 4 m de ancho por 3.5 m.
de alto y contar con una puerta de emergencia.
-
Tendrán acceso solo las personas autorizadas
Drenajes:
-
Los drenajes nunca deberán estar conectados directamente a las vías
fluviales o desembocar en las redes cloacales públicas.
-
Para eliminar con agua hacia el colector todo derrame de plaguicidas o las
aguas que salen del depósito, éste deberá contar con un desagüe de
hormigón, con una inclinación de 15 cm de profundidad bajo el nivel del
suelo y que circunde los muros del depósito.
-
El sumidero irá conectado con el desagüe de hormigón, siendo su
profundidad mayor que la de éste y con una capacidad de dos o tres veces
el volumen de las aguas de eliminación de todo derrame de plaguicidas.
Instalación
eléctrica:
-
La iluminación eléctrica debe ser permanentes y contar con una
instalación anti - incendio. Deberá haber suficiente luz natural o
artificial que permita la operación segura del depósito.
-
Si la iluminación natural es insuficiente, podrán colocarse paneles de
vidrio o plástico en el techo.
-
Las cajas y tableros con llaves deben poseer tapas, usar cables y
artefactos de iluminación aprobados según normas de seguridad industrial
y deben estar colocados a 2 m. como mínimo de la estiba más alta. Es
conveniente instalar los interruptores fuera del depósito.
-
El equipo eléctrico (incluyendo los montacargas eléctricos), debe estar
aprobado desde el punto de vista de seguridad contra incendio.
-
Dentro de las condiciones, las instalaciones deben estar embutidas o
deberán utilizarse materiales no inflamable.
-
Las perillas de encendido y apagado de artefactos eléctricos deben estar
colocados en el exterior.
Calefacción:
-
Es preferible que los depósitos no tengan calefacción.
-
En caso de ser necesario, se recomienda el uso de calefacción indirecta
(vapor o aire caliente).
Ventilación:
-
El depósito deberá tener adecuada circulación natural del aire, debe
contar con 1 m2 de ventana por cada 7 m2 de pared, éstas deben estar
colocadas a 2 m. o más sobre el nivel del suelo.
-
Para paredes mayores de 100 m2 se deben emplear ventilación forzada.
-
El respiradero deberá tener una abertura que equivalga al menos a 1/150
de la superficie del suelo.
-
Se deberá disponer de una ventilación de fuente de una velocidad mínima
de aire de 0.5 m/seg. en las aberturas y en los lugares de carga y
descarga para asegurar la captura completa de polvo y vapores durante la
operación.
-
La salida exterior, tanto de la ventilación forzada como de la natural,
no debe dar sobre patios, galerías y otras zonas de permanencia de
personas o animales.
Almacenamiento:
-
Es conveniente almacenar productos sobre tarimas que los separen del suelo
un mínimo de 10 cm. y alejados 1 m. de las paredes para facilitar la
limpieza y la circulación de aire.
-
Toda mercadería deberá, en el momento de su llegada o salida, estar
legalmente etiquetada, envasada, con fecha de vencimiento y con los
correspondientes precintos.
-
Se deberá verificar y registrar la fecha de vencimiento de los productos.
-
No deben almacenarse productos abiertos, deteriorados o con pérdidas que
emanen algún tipo de olores, vapores, etc.
-
Llevar el inventario de los productos y las fechas de vencimiento.
-
En los depósitos de Productos Fitosanitarios, no deben guardarse los
elementos de seguridad personal para la aplicación de productos, ni
botiquín de primeros auxilios.
-
El encargado del depósito no solo es responsable de atender la operatoria
de carga y descarga, inventario, ordenamiento y otras tareas operativas
sino también debe atender los aspectos relacionados con: Higiene
Industrial y Seguridad del depósito, la salud ocupacional propia y de los
operarios permanentes y temporarios, y la protección del medio ambiente.
Recipientes:
-
Tambores: en general todos los pesticidas deberían ser almacenados bajo
techo, los envases herméticos (tambores de 200 litros) podrían estar
almacenados al aire libre, siempre que sus contenidos no sean sensibles a
temperaturas extremas.
-
Tanques: los tanques de almacenamiento deben estar situados en un área
impermeable y rodeada de paredes.
-
El área citada: debe ser lo suficientemente grande y las paredes lo
suficientemente altas como para poder retener un volumen de líquido por
lo menos igual al volumen contenido en el tanque de mayor capacidad.
-
Separación: si los fertilizantes han de almacenarse dentro del mismo
depósito deberán estar separados de los plaguicidas.
Distribución
de los productos en el depósito:
-
Se deberá dejar como mínimo un metro entre todas las paredes interiores,
las pilas más cercanas y también entre las hileras de pilas, para
permitir la circulación de aire y facilitar el acceso durante las
inspecciones o en el caso de incendio o derrames.
-
Los productos deben estar ordenados por uso y tipo de envases de acuerdo a
lo más convenientes. Los más tóxicos o muy inflamables (punto de
inflamación por encima de 55°C) como los aerosoles, deben mantenerse
aislados del resto mediante cercos hechos con productos no combustibles,
como formulaciones a base de agua o polvos no inflamables.
Separación
en grandes depósitos: se obtiene construyendo un sector con paredes
resistentes al fuego.
Separación
en pequeños depósitos:
-
Se deberán ubicar los productos muy inflamables en las zonas frescas y
ventiladas del local.
-
Se deberá realizar una barrera con productos no inflamables, como
formulaciones a base de agua o polvos no combustibles.
Procedimiento
para el caso de los derrames.
-
Todas las pérdidas o derrames deben controlarse inmediatamente. Retirar
los envases dañados y emplear tierra, arena, aserrín para absorber el
líquido derramado, luego barrer cuidadosamente y eliminar los desechos en
las normas reglamentarias.
Elementos
de seguridad:
-
Los matafuegos o extintores de incendio, mangueras, palas, escobas, baldes
con arena o tierra y demás implementos de lucha contra el fuego o en caso
de derrames, deberán ubicarse en lugares visibles y de fácil acceso,
preferentemente cerca de las puertas de entrada y salida.
-
Se recomienda contar con dos extintores o matafuegos de polvo químico
tipo ABC de 10 a 12 kg. de CO2 por cada 50 metros cuadrados de superficie.
Protección
personal:
-
Botas y guantes de goma serán los elementos imprescindibles durante las
operaciones de manipuleo. Material aconsejado: Neopreno. Aprobados bajo
las normas IRAM.
-
También resultará adecuado contar con delantales largos e impermeables
para prevenir una eventual contaminación de la ropa de trabajo.
Primeros
auxilios:
-
El depósito deberá contar con una caja de primeros auxilios que contenga
elementos para realizar curaciones de emergencia, antídotos, jeringas
descartables con agujas de 5 ml, algodón., etc.
-
Las directrices para los tratamientos de primeros auxilios deberán tener
en cuenta el nombre, la dirección y el N° telefónico de la persona o
Centro de Salud con que hay que comunicarse en caso de necesidad y
deberán mostrarse en una posición visible en el depósito. Esta
información deberá escrita en los idiomas locales de uso normal y
fácilmente comprensibles en la localidad.
Instalaciones
sanitarias:
-
Próximo al depósito, pero convenientemente aislado y resguardado, deben
estar las instalaciones de higiene personal equipada con vestuario,
lavatorio, ducha, etc.
Señalización:
-
Deben colocarse carteles indicadores de medidas de seguridad e higiene de
advertencia de peligro, según los pictogramas específicos de la
actividad. También deben colocarse a la vista los teléfonos y
direcciones de los centros toxicológicos y hojas informativas acerca de
cómo proceder en caso de emergencia.
-
Se recomienda tener una señalización sobre precauciones elementales en
lugar bien visible, por ejemplo:
Prohibido
fumar
No
comer ni beber sin haberse lavado
Acceso
restringido a personas no autorizadas.
Prohibido
el ingreso de niños
Salida
de emergencia
Operación
de carga y descarga:
-
Todas las operaciones de carga y descarga, instalación o inspección de
productos fitosanitarios en el depósito deberán ser realizadas
conjuntamente por lo menos dos personas en todo momento.
-
Las áreas de cargas y descargas, preferentemente deberán estar cubiertas
para proteger los productos contra la lluvia.
Registro
y documentación:
-
Los gerentes del depósito deberán tener un sistema de registro de los
productos recibidos, almacenados, destruidos o sacados del almacén.
Recepción
y despacho:
-
Se deberá registrar fehacientemente:
-
Fecha de recepción
-
Abastecedor y destinatario
-
Matrícula del transporte
-
Número de la factura
-
Marca registrada del producto fitosanitario y número de registro
-
Remito
-
Cantidad recibida o expendida.
Fuentes:
FAO
(Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación)
GIAFAP
(Grupo Internacional de Asociaciones Nacionales de Fabricantes de
Productos Químicos)
CASAFE
(Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes) recomendaciones para el
almacenamiento de los productos fitosanitarios.