Provincias, Formosa (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

AGUA

Decreto 202/95. Del 23/02/1995. B.O.: 15/05/1995. Código de Aguas - Reglamentación del dec.-ley 398/76.

 

Artículo 1º - Apruébase el reglamento del régimen de protección, conservación y seguridad de los recursos hídricos para el desarrollo de áreas bajo riego y consumo humano, que como anexo forma parte del presente decreto y es reglamentario de las disposiciones del Código de Aguas (dec.-ley 398/76).

 

Arts. 2º y 3º - De forma.

 

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROTECCION, CONSERVACION Y SEGURIDAD DE LOS RECURSOS HIDRICOS PARA EL DESARROLLO DE AREAS BAJO RIEGO Y CONSUMO HUMANO

 

TITULO I - Generalidades

 

CAPITULO I - Ambito de aplicación

 

Art. 1º - El presente cuerpo normativo es reglamentario de las disposiciones del dec.-ley 398/76 -Código de Aguas- y es de aplicación en todo el ámbito del territorio provincial.

 

CAPITULO II - Finalidad

 

Art. 2º - Este reglamento tiene por finalidad la codificación y tipificación de las infracciones al dec.-ley 398/76 que configuren faltas menores y constituyan contravenciones, ocasionados por negligencia, imprudencia o impericia en el arte o profesión, con expresa exclusión de aquellos hechos u omisiones que puedan ser considerados delitos sancionados por el Código Penal y por leyes especiales en materia de ecología y protección del medio ambiente.

 

TITULO II - De las contravenciones

 

CAPITULO I - Normas interpretativas

 

Art. 3º - Considérase contravención a toda transgresión a las normas del dec.-ley 398/76 y este decreto reglamentario, resultante de una acción u omisión humana ocasionada por negligencia, imprudencia o impericia, o inobservancia de deberes y reglamentos a cargo del contraventor.

 

Art. 4º - La comisión de las contravenciones previstas en este ordenamiento, será reprimida con la aplicación de las siguientes sanciones:

 

a) Multa

 

b) Arresto

 

c) Arresto redimible por multa

 

d) Reparación de daños

 

Art. 5º - Todo contraventor tiene derecho a efectuar su descargo y ser oído en forma previa a su sanción, así como a optar por cumplir el arresto impuesto a abonar el importe resultante en concepto de multa, excepto en los casos de reincidencia y a regularizar su situación de uso y/o explotación ante la Dirección de Hidráulica, solicitando el permiso o concesión que correspondiere.

 

CAPITULO II - Codificación de las faltas contravencionales

 

Art. 6º - Será reprimido con arresto de 3 a 7 días, redimible por multa, el dueño, administrador, encargado o persona a cuyo cargo se hallare la custodia de animales domésticos que por negligencia, imprudencia, impericia en el arte o profesión o inobservancia de los deberes y reglamentos a su cargo, ocasionare la caída de animales en aguas de los canales artificiales o naturales de conducción que integran la red del ecosistema hídrico provincial, entorpeciendo el normal escurrimiento de las aguas o poniendo en peligro la salud de la población.

 

Art. 7º - Será reprimida con arresto de 5 a 10 días, redimible por multa, toda persona o grupo de personas que fueren sorprendidas invadiendo la zona de protección de obras hídricas en general, o que instalen o introdujeren animales dentro de la misma sin respetar las zonas establecidas como abrevaderos.

 

Art. 8º - Será reprimida con arresto de 3 a 5 días, redimible por multa, toda persona que con motivo de su tránsito por el lugar, utilizare o aprovechare como pasos, los portones o tranqueras de los accesos existentes y fuera sorprendida dentro del perímetro de protección que conforma el límite de las obras hidráulicas, aun cuando no constaren los mismos de sistemas de seguridad o resguardo, a excepción de aquellos habilitados o que se habilitaren en el futuro como servidumbre de paso.

 

Art. 9º - Cuando en el caso de los dos artículos anteriores se constataren daños parciales o totales de los sistemas de seguridad o resguardo instalados en los canales y obras complementarias, vertederos, compuertas, alambrados, etc. para permitir la introducción de animales, asentamiento de personas o tránsito por el lugar, corresponderá la aplicación de la pena máxima prevista, sin perjuicio de la evaluación de los daños producidos y sus costos de reparación o reposición, los que serán incorporados al importe de las multas que correspondieren, a cargo del infractor.

 

Art. 10. - Será reprimida con arresto de 3 días, redimible por multa, la persona que fuere sorprendida lavando vehículos de cualquier tipo, animales domésticos, prendas de vestir, cualquier otro tipo de utensilios, o bañándose en aguas de los cursos que conforman la red del ecosistema hídrico o utilizando las mismas para tales menesteres.

 

Art. 11. - Será reprimida con arresto de 5 a 7 días, redimible por multa, la persona que fuera sorprendida cortando árboles, arbustos, ramas o pastos y arrojándolos en aguas de los distintos cursos hídricos que conforman la red del ecosistema hidrográfico.

 

Art. 12 - La pena será de 10 días de arresto, redimible por multa, si con motivo de la tala de árboles de gran porte, los mismos cayeran en aguas de los cursos hídricos naturales o artificiales, poniendo en riesgo o peligro el normal abastecimiento a las poblaciones en general y la dotación comprometida en las concesiones autorizadas o demandando tareas complicadas o de envergadura para su remoción y limpieza, tareas cuyo costo incrementará las multas del caso.

 

Art. 13. - Será reprimida con arresto de 5 a 10 días, redimible por multa, la persona que fuera sorprendida arrojando en las aguas de los ecosistemas hídricos naturales o artificiales cualquier tipo de residuos, biodegradables o no.

 

Art. 14. - Cuando el infractor fuere sorprendido arrojando en las aguas de los ecosistemas hídricos naturales o artificiales residuos hospitalarios, desechos de carnicerías o colgaderos, curtiembres, derivados de petróleo o de industrias o establecimientos dedicados a la explotación de productos agropecuarios, como así también cualquier otro elemento que presuma poner en riesgo o en peligro la salud de las personas, la fauna y la flora, la pena máxima aplicable será de 10 días de arresto, redimible por multa.

 

Art. 15. - En la misma sanción del artículo anterior incurrirán los propietarios, administradores, responsables o encargados de establecimientos de curtiembre o carnicerías, que realicen canales secundarios que tuvieran por objeto el vertido de aguas servidas en los cursos de agua naturales o artificiales.

 

Art. 16. - Serán reprimidos con arresto de 10 días, redimible por multa, los propietarios, administradores, responsables o encargados de establecimientos agropecuarios que no hayan previsto planificar su red de drenaje interno conforme técnicas operativas hidráulicas visadas y aprobadas en tiempo y forma por la Dirección de Hidráulica y que, ante eventos hidrometeorológicos extraordinarios o atípicos, construyan canales de desagüe y provoquen erosiones importantes y arrastre de sedimentos hacia los cursos hídricos naturales o artificiales o bien produzcan la desviación de las aguas.

 

Art. 17. - Serán reprimidos con arresto de 10 días, redimible por multa, siempre que el hecho no configure delito, los propietarios, administradores, encargados y responsables de la explotación de industrias de cualquier tipo que utilicen en el proceso industrial elementos tóxicos o peligrosos y viertan los desechos de los mismos sin ser tratados convenientemente en los ecosistemas hídricos naturales o artificiales.

 

Art. 18. - Será reprimida con arresto de 5 a 8 días, redimible por multa, la persona que fuere sorprendida colocando o construyendo puentes o construcciones similares utilizando cualquier tipo de materiales a tal fin, sobre canales artificiales de los ecosistemas hídricos con el objeto de transitar en forma ocasional o permanente por el lugar.

 

Art. 19. - Será reprimida con arresto de 5 a 10 días, redimible por multa, la persona que construyere conexiones clandestinas a cielo abierto o subterráneas para la extracción de agua de los sistemas hídricos artificiales, utilizando medios mecánicos o aprovechando los desniveles del suelo.

 

Art. 20. - Será reprimida con arresto de 10 días, redimible por multa, la persona que construyere atajaderos de aguas en los cursos de agua naturales o artificiales y sus fuentes, a excepción de los que nazcan y finalicen en su propio fundo.

 

Art. 21. - Será reprimida con arresto de 3 a 5 días, redimible por multa, la persona que fuere sorprendida transitando montada en vehículos o animales de cualquier especie por los laterales de los canales de los sistemas hídricos artificiales, fuera de la zona de abrevaderos.

 

Art. 22. - Será reprimida con arresto de 3 días, redimible por multa, la persona o grupo de personas que fuere sorprendida navegando en las aguas de los canales del ecosistema hídrico artificial, cualquiera fuere el tipo de embarcación utilizada.

 

Art. 23. - Serán reprimidos con arresto de 10 días, redimible por multa, los propietarios, encargados, administradores o responsables de establecimientos agrícolas e invernaderos que derivaren la caída de aguas contaminadas con insecticidas fosforados tóxicos a los ecosistemas hídricos artificiales.

 

Art. 24. - Será reprimida con arresto de 3 días, redimible por multa la persona o grupo de personas que fueron sorprendidas en tareas de captura de la fauna ictícola de los ecosistemas hídricos artificiales. La sanción será de 10 días de arresto si para tal fin se utilizaren artefactos explosivos que pongan en peligro las obras hidráulicas.

 

Art. 25. - Será reprimida con arresto de 3 días, redimible por multa, la persona que fuere sorprendida evacuando sus necesidades fisiológicas en el interior del perímetro alambrado o no, de los ecosistemas hídricos artificiales, o en sus aguas.

 

Art. 26. - Serán reprimidos con arresto de 5 a 10 días, redimible por multa, los propietarios, administradores, encargados o responsables de establecimientos agropecuarios y los particulares que en un radio de doscientos metros de los ecosistemas hídricos artificiales, realicen alumbramiento de aguas sin previa autorización de la Dirección de Hidráulica o no enviaren muestras de las mismas para su análisis, a fin de evitar la contaminación por filtración, del agua de los canales artificiales destinada al consumo humano.

 

CAPITULO III - Concurso de faltas

 

Art. 27. - Cuando concurran dos o más transgresiones de distinta entidad, se aplicará la sanción que corresponda a la contravención más grave, teniendo en cuenta las otras como circunstancia agravante.

 

Art. 28. - Si concurrieren transgresiones de la misma gravedad, se aplicará la sanción que corresponda, considerándose la pluralidad de las mismas como circunstancia agravante.

 

CAPITULO IV - Reincidencia

 

Art. 29. - Habrá reincidencia cuando dentro de los seis (6) meses de aplicada una sanción prevista en este reglamento a un contraventor, el mismo transgreda el presente cuerpo normativo, cometiendo una nueva contravención.

 

TITULO III - Normas de procedimientos

 

CAPITULO I - Instrucción de los sumarios

 

Art. 30. - En todos los sumarios que deban iniciarse por contravenciones al presente reglamento, será competente la Dirección de Hidráulica de la Provincia, con el auxilio de las autoridades policiales jurisdiccionales del lugar donde el hecho fuera cometido, las que actuarán como autoridades de prevención e instrucción.

 

Art. 31. - Todas las dependencias policiales de la Provincia están obligadas, ante hechos verificados o que hubieren llegado a su conocimiento, a tomar intervención en forma inmediata, al solo efecto de hacer cesar la acción, restaurar el normal escurrimiento de las aguas y remover los elementos que se hubieren arrojado o hubieren caído por causas naturales dentro de los ecosistemas hídricos artificiales, dando aviso de inmediato a la Dirección de Hidráulica a sus distritos de aguas creados o a crearse, para la adopción de otras medidas que fueren necesarias. Sin perjuicio de ello, deberán registrar en una planilla tipo, preparada al efecto por la Dirección de Hidráulica, y remitida mensualmente a dicha autoridad de aplicación, todas aquellas novedades que ilustren o reflejen de la mejor manera posible el comportamiento del régimen hídrico e hidrológico del curso y su cuenca, así como todo otro evento o fenómeno meteorológico ocurrido durante el mes, que permitan un seguimiento eficaz y preventivo de la red hidrográfica provincial.

 

Art. 32. - Las dependencias policiales de la Provincia, con intervención de la Dirección de Hidráulica, instruirán en todos los casos los sumarios contravencionales por incumplimiento o infracción al presente reglamento, los que serán iniciados por:

 

a) Denuncia.

 

b) Prevención.

 

Art. 33. - Las dependencias policiales, al recibir denuncias o intervenir de oficio durante el control y vigilancia de los ecosistemas hídricos naturales o artificiales, procederán a constatar y verificar la contravención y labrar un acta circunstanciada con motivo del hecho de su intervención, agregándose croquis del lugar. Lo actuado hará plena fe aun cuando -por razones de distancia, horario o desolación del lugar- fuere imposible contar con testigos de lo actuado.

 

Art. 34. - Constatado el hecho y habido el contraventor, el mismo será trasladado a la dependencia preventora con el solo objeto de ser identificado, notificado de la infracción o incumplimiento que se le imputa así como de la autoridad de aplicación interviniente, tomársele declaración con su consentimiento y recibir su descargo, tras lo cual será liberado.

 

Art. 35. - Cuando resulte necesario realizar pericias químicas sobre aguas, se tomarán las muestras necesarias con intervención del contraventor, las que se remitirán luego a la autoridad de aplicación para su análisis, haciendo constar en la planilla de registros mensual de novedades la fecha y hora de extracción de la muestra, identificándola convenientemente.

 

CAPITULO II - Duración del sumario

 

Art. 36. - Los sumarios contravencionales deben ser concluidos dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, pudiendo extenderse ese plazo por cinco (5) días más, si existieren causales debidamente fundadas a juicio de la Dirección de Hidráulica y a pedido de la autoridad policial preventora, de lo que se dejará constancia en el sumario.

 

Art. 37. - Los términos comenzarán a regir desde la interposición de la denuncia o desde la actuación de oficio de las dependencias policiales intervinientes.

 

CAPITULO III - Conclusión y evaluación del sumario

 

Art. 38. - Finalizado el trámite del sumario, la Prevención procederá a elevar las actuaciones a la Dirección de Hidráulica, efectuando una conclusión escrita y valorando concretamente los elementos probatorios reunidos.

 

Art. 39. - La Dirección de Hidráulica, una vez recibido el sumario, podrá -si lo estima necesario- disponer su devolución a las autoridades policiales que lo hubieran sustanciado, indicando las diligencias que a su juicio restaren practicar para el total esclarecimiento del hecho. Del mismo modo se procederá cuando fuera el contraventor el que ofreciera pruebas en su descargo y éstas no hubieran sido realizadas previamente por la prevención.

 

Art. 40. - Cuando el sumario fuera devuelto para la práctica de nuevas diligencias, la prevención tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para sustanciarlas.

 

CAPITULO IV - Resolución del sumario

 

Art. 41. - Los sumarios contravencionales por incumplimientos o infracciones a este reglamento concluirán:

 

a) Por falta de mérito.

 

b) Por aplicación de alguna de las sanciones establecidas en el presente cuerpo normativo.

 

Art. 42. - La Dirección de Hidráulica -en todos los casos- requerirá en forma previa a expedirse, el dictamen de sus órganos de asesoramiento jurídico permanente.

 

Art. 43. - Dictada la resolución, se girará lo actuado a la autoridad policial de prevención, a los efectos de la citación y emplazamiento al contraventor, quien en el término de cinco (5) días hábiles a contar desde su notificación, deberá presentarse ante la dependencia policial a fin de manifestar si opta por cumplimentar el arresto o redimirlo por la multa correspondiente, bajo apercibimiento de considerarlo rebelde. En el caso de que la sanción aplicada fuera de arresto efectivo, se procederá directamente a la detención del contraventor.

 

Art. 44. - En el mismo plazo fijado en el artículo anterior, el contraventor podrá interponer recurso jerárquico contra la resolución que lo sancionara en cuyo caso las actuaciones serán devueltas a la Dirección de Hidráulica, para la posterior intervención de la Subsecretaría de Obras Públicas en la resolución del recurso en el término de diez (10) días hábiles, cuya decisión agotará la vía administrativa.

 

TITULO IV - De las sanciones

 

CAPITULO I - De las multas

 

Art. 45. - Cuando el contraventor habilitado para ello, optare por oblar la multa resultante de la transformación de los días de arresto aplicados, se le extenderá un recibo oficial cuyo duplicado será agregado a las actuaciones, las que serán devueltas a la Dirección de Hidráulica.

 

Art. 46. - A los efectos del artículo anterior, todas las dependencias policiales de la provincia contarán con talonarios de recibos oficiales por triplicado que serán previstos por la Dirección de Hidráulica, entregándose el original al contraventor, y reservándose el triplicado en el talonario para su posterior devolución a la autoridad de aplicación.

 

Art. 47. - Los fondos recaudados serán depositados dentro del término de diez (10) días hábiles en la cuenta corriente oficial de la Policía de Formosa -Grupo Especial de Protección de Canales-.

 

Art. 48. - Por cada día de arresto se aplicará una multa de pesos: Veinte ($ 20) convertibles de acuerdo a la ley 23.928.

 

CAPITULO II - Del arresto

 

Art. 49. - El contraventor que optare por cumplir la pena de arresto de manera efectiva, o que por su condición de reincidente fuera condenado a pena de arresto efectivo, será alojado en las celdas policiales destinadas a contraventores y en ningún caso procederá su alojamiento con personas detenidas por delitos.

 

TITULO V - Normas complementarias

 

Art. 50. - En todo lo no previsto expresamente por este reglamento, serán de aplicación supletoria las normas de la ley de procedimientos administrativos (dec.-ley 971/80).

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