Artículo
1º - Apruébase el reglamento del régimen de protección, conservación
y seguridad de los recursos hídricos para el desarrollo de áreas bajo
riego y consumo humano, que como anexo forma parte del presente decreto y
es reglamentario de las disposiciones del Código de Aguas (dec.-ley
398/76).
Arts.
2º y 3º - De forma.
REGLAMENTO
DEL REGIMEN DE PROTECCION, CONSERVACION Y SEGURIDAD DE LOS RECURSOS
HIDRICOS PARA EL DESARROLLO DE AREAS BAJO RIEGO Y CONSUMO HUMANO
TITULO
I - Generalidades
CAPITULO
I - Ambito de aplicación
Art.
1º - El presente cuerpo normativo es reglamentario de las disposiciones
del dec.-ley 398/76 -Código de Aguas- y es de aplicación en todo el
ámbito del territorio provincial.
CAPITULO
II - Finalidad
Art.
2º - Este reglamento tiene por finalidad la codificación y tipificación
de las infracciones al dec.-ley 398/76 que configuren faltas menores y
constituyan contravenciones, ocasionados por negligencia, imprudencia o
impericia en el arte o profesión, con expresa exclusión de aquellos
hechos u omisiones que puedan ser considerados delitos sancionados por el
Código Penal y por leyes especiales en materia de ecología y protección
del medio ambiente.
TITULO
II - De las contravenciones
CAPITULO
I - Normas interpretativas
Art.
3º - Considérase contravención a toda transgresión a las normas del
dec.-ley 398/76 y este decreto reglamentario, resultante de una acción u
omisión humana ocasionada por negligencia, imprudencia o impericia, o
inobservancia de deberes y reglamentos a cargo del contraventor.
Art.
4º - La comisión de las contravenciones previstas en este ordenamiento,
será reprimida con la aplicación de las siguientes sanciones:
a)
Multa
b)
Arresto
c)
Arresto redimible por multa
d)
Reparación de daños
Art.
5º - Todo contraventor tiene derecho a efectuar su descargo y ser oído
en forma previa a su sanción, así como a optar por cumplir el arresto
impuesto a abonar el importe resultante en concepto de multa, excepto en
los casos de reincidencia y a regularizar su situación de uso y/o
explotación ante la Dirección de Hidráulica, solicitando el permiso o
concesión que correspondiere.
CAPITULO
II - Codificación de las faltas contravencionales
Art.
6º - Será reprimido con arresto de 3 a 7 días, redimible por multa, el
dueño, administrador, encargado o persona a cuyo cargo se hallare la
custodia de animales domésticos que por negligencia, imprudencia,
impericia en el arte o profesión o inobservancia de los deberes y
reglamentos a su cargo, ocasionare la caída de animales en aguas de los
canales artificiales o naturales de conducción que integran la red del
ecosistema hídrico provincial, entorpeciendo el normal escurrimiento de
las aguas o poniendo en peligro la salud de la población.
Art.
7º - Será reprimida con arresto de 5 a 10 días, redimible por multa,
toda persona o grupo de personas que fueren sorprendidas invadiendo la
zona de protección de obras hídricas en general, o que instalen o
introdujeren animales dentro de la misma sin respetar las zonas
establecidas como abrevaderos.
Art.
8º - Será reprimida con arresto de 3 a 5 días, redimible por multa,
toda persona que con motivo de su tránsito por el lugar, utilizare o
aprovechare como pasos, los portones o tranqueras de los accesos
existentes y fuera sorprendida dentro del perímetro de protección que
conforma el límite de las obras hidráulicas, aun cuando no constaren los
mismos de sistemas de seguridad o resguardo, a excepción de aquellos
habilitados o que se habilitaren en el futuro como servidumbre de paso.
Art.
9º - Cuando en el caso de los dos artículos anteriores se constataren
daños parciales o totales de los sistemas de seguridad o resguardo
instalados en los canales y obras complementarias, vertederos, compuertas,
alambrados, etc. para permitir la introducción de animales, asentamiento
de personas o tránsito por el lugar, corresponderá la aplicación de la
pena máxima prevista, sin perjuicio de la evaluación de los daños
producidos y sus costos de reparación o reposición, los que serán
incorporados al importe de las multas que correspondieren, a cargo del
infractor.
Art.
10. - Será reprimida con arresto de 3 días, redimible por multa, la
persona que fuere sorprendida lavando vehículos de cualquier tipo,
animales domésticos, prendas de vestir, cualquier otro tipo de
utensilios, o bañándose en aguas de los cursos que conforman la red del
ecosistema hídrico o utilizando las mismas para tales menesteres.
Art.
11. - Será reprimida con arresto de 5 a 7 días, redimible por multa, la
persona que fuera sorprendida cortando árboles, arbustos, ramas o pastos
y arrojándolos en aguas de los distintos cursos hídricos que conforman
la red del ecosistema hidrográfico.
Art.
12 - La pena será de 10 días de arresto, redimible por multa, si con
motivo de la tala de árboles de gran porte, los mismos cayeran en aguas
de los cursos hídricos naturales o artificiales, poniendo en riesgo o
peligro el normal abastecimiento a las poblaciones en general y la
dotación comprometida en las concesiones autorizadas o demandando tareas
complicadas o de envergadura para su remoción y limpieza, tareas cuyo
costo incrementará las multas del caso.
Art.
13. - Será reprimida con arresto de 5 a 10 días, redimible por multa, la
persona que fuera sorprendida arrojando en las aguas de los ecosistemas
hídricos naturales o artificiales cualquier tipo de residuos,
biodegradables o no.
Art.
14. - Cuando el infractor fuere sorprendido arrojando en las aguas de los
ecosistemas hídricos naturales o artificiales residuos hospitalarios,
desechos de carnicerías o colgaderos, curtiembres, derivados de petróleo
o de industrias o establecimientos dedicados a la explotación de
productos agropecuarios, como así también cualquier otro elemento que
presuma poner en riesgo o en peligro la salud de las personas, la fauna y
la flora, la pena máxima aplicable será de 10 días de arresto,
redimible por multa.
Art.
15. - En la misma sanción del artículo anterior incurrirán los
propietarios, administradores, responsables o encargados de
establecimientos de curtiembre o carnicerías, que realicen canales
secundarios que tuvieran por objeto el vertido de aguas servidas en los
cursos de agua naturales o artificiales.
Art.
16. - Serán reprimidos con arresto de 10 días, redimible por multa, los
propietarios, administradores, responsables o encargados de
establecimientos agropecuarios que no hayan previsto planificar su red de
drenaje interno conforme técnicas operativas hidráulicas visadas y
aprobadas en tiempo y forma por la Dirección de Hidráulica y que, ante
eventos hidrometeorológicos extraordinarios o atípicos, construyan
canales de desagüe y provoquen erosiones importantes y arrastre de
sedimentos hacia los cursos hídricos naturales o artificiales o bien
produzcan la desviación de las aguas.
Art.
17. - Serán reprimidos con arresto de 10 días, redimible por multa,
siempre que el hecho no configure delito, los propietarios,
administradores, encargados y responsables de la explotación de
industrias de cualquier tipo que utilicen en el proceso industrial
elementos tóxicos o peligrosos y viertan los desechos de los mismos sin
ser tratados convenientemente en los ecosistemas hídricos naturales o
artificiales.
Art.
18. - Será reprimida con arresto de 5 a 8 días, redimible por multa, la
persona que fuere sorprendida colocando o construyendo puentes o
construcciones similares utilizando cualquier tipo de materiales a tal
fin, sobre canales artificiales de los ecosistemas hídricos con el objeto
de transitar en forma ocasional o permanente por el lugar.
Art.
19. - Será reprimida con arresto de 5 a 10 días, redimible por multa, la
persona que construyere conexiones clandestinas a cielo abierto o
subterráneas para la extracción de agua de los sistemas hídricos
artificiales, utilizando medios mecánicos o aprovechando los desniveles
del suelo.
Art.
20. - Será reprimida con arresto de 10 días, redimible por multa, la
persona que construyere atajaderos de aguas en los cursos de agua
naturales o artificiales y sus fuentes, a excepción de los que nazcan y
finalicen en su propio fundo.
Art.
21. - Será reprimida con arresto de 3 a 5 días, redimible por multa, la
persona que fuere sorprendida transitando montada en vehículos o animales
de cualquier especie por los laterales de los canales de los sistemas
hídricos artificiales, fuera de la zona de abrevaderos.
Art.
22. - Será reprimida con arresto de 3 días, redimible por multa, la
persona o grupo de personas que fuere sorprendida navegando en las aguas
de los canales del ecosistema hídrico artificial, cualquiera fuere el
tipo de embarcación utilizada.
Art.
23. - Serán reprimidos con arresto de 10 días, redimible por multa, los
propietarios, encargados, administradores o responsables de
establecimientos agrícolas e invernaderos que derivaren la caída de
aguas contaminadas con insecticidas fosforados tóxicos a los ecosistemas
hídricos artificiales.
Art.
24. - Será reprimida con arresto de 3 días, redimible por multa la
persona o grupo de personas que fueron sorprendidas en tareas de captura
de la fauna ictícola de los ecosistemas hídricos artificiales. La
sanción será de 10 días de arresto si para tal fin se utilizaren
artefactos explosivos que pongan en peligro las obras hidráulicas.
Art.
25. - Será reprimida con arresto de 3 días, redimible por multa, la
persona que fuere sorprendida evacuando sus necesidades fisiológicas en
el interior del perímetro alambrado o no, de los ecosistemas hídricos
artificiales, o en sus aguas.
Art.
26. - Serán reprimidos con arresto de 5 a 10 días, redimible por multa,
los propietarios, administradores, encargados o responsables de
establecimientos agropecuarios y los particulares que en un radio de
doscientos metros de los ecosistemas hídricos artificiales, realicen
alumbramiento de aguas sin previa autorización de la Dirección de
Hidráulica o no enviaren muestras de las mismas para su análisis, a fin
de evitar la contaminación por filtración, del agua de los canales
artificiales destinada al consumo humano.
CAPITULO
III - Concurso de faltas
Art.
27. - Cuando concurran dos o más transgresiones de distinta entidad, se
aplicará la sanción que corresponda a la contravención más grave,
teniendo en cuenta las otras como circunstancia agravante.
Art.
28. - Si concurrieren transgresiones de la misma gravedad, se aplicará la
sanción que corresponda, considerándose la pluralidad de las mismas como
circunstancia agravante.
CAPITULO
IV - Reincidencia
Art.
29. - Habrá reincidencia cuando dentro de los seis (6) meses de aplicada
una sanción prevista en este reglamento a un contraventor, el mismo
transgreda el presente cuerpo normativo, cometiendo una nueva
contravención.
TITULO
III - Normas de procedimientos
CAPITULO
I - Instrucción de los sumarios
Art.
30. - En todos los sumarios que deban iniciarse por contravenciones al
presente reglamento, será competente la Dirección de Hidráulica de la
Provincia, con el auxilio de las autoridades policiales jurisdiccionales
del lugar donde el hecho fuera cometido, las que actuarán como
autoridades de prevención e instrucción.
Art.
31. - Todas las dependencias policiales de la Provincia están obligadas,
ante hechos verificados o que hubieren llegado a su conocimiento, a tomar
intervención en forma inmediata, al solo efecto de hacer cesar la
acción, restaurar el normal escurrimiento de las aguas y remover los
elementos que se hubieren arrojado o hubieren caído por causas naturales
dentro de los ecosistemas hídricos artificiales, dando aviso de inmediato
a la Dirección de Hidráulica a sus distritos de aguas creados o a
crearse, para la adopción de otras medidas que fueren necesarias. Sin
perjuicio de ello, deberán registrar en una planilla tipo, preparada al
efecto por la Dirección de Hidráulica, y remitida mensualmente a dicha
autoridad de aplicación, todas aquellas novedades que ilustren o reflejen
de la mejor manera posible el comportamiento del régimen hídrico e
hidrológico del curso y su cuenca, así como todo otro evento o fenómeno
meteorológico ocurrido durante el mes, que permitan un seguimiento eficaz
y preventivo de la red hidrográfica provincial.
Art.
32. - Las dependencias policiales de la Provincia, con intervención de la
Dirección de Hidráulica, instruirán en todos los casos los sumarios
contravencionales por incumplimiento o infracción al presente reglamento,
los que serán iniciados por:
a)
Denuncia.
b)
Prevención.
Art.
33. - Las dependencias policiales, al recibir denuncias o intervenir de
oficio durante el control y vigilancia de los ecosistemas hídricos
naturales o artificiales, procederán a constatar y verificar la
contravención y labrar un acta circunstanciada con motivo del hecho de su
intervención, agregándose croquis del lugar. Lo actuado hará plena fe
aun cuando -por razones de distancia, horario o desolación del lugar-
fuere imposible contar con testigos de lo actuado.
Art.
34. - Constatado el hecho y habido el contraventor, el mismo será
trasladado a la dependencia preventora con el solo objeto de ser
identificado, notificado de la infracción o incumplimiento que se le
imputa así como de la autoridad de aplicación interviniente, tomársele
declaración con su consentimiento y recibir su descargo, tras lo cual
será liberado.
Art.
35. - Cuando resulte necesario realizar pericias químicas sobre aguas, se
tomarán las muestras necesarias con intervención del contraventor, las
que se remitirán luego a la autoridad de aplicación para su análisis,
haciendo constar en la planilla de registros mensual de novedades la fecha
y hora de extracción de la muestra, identificándola convenientemente.
CAPITULO
II - Duración del sumario
Art.
36. - Los sumarios contravencionales deben ser concluidos dentro del plazo
de veinte (20) días hábiles, pudiendo extenderse ese plazo por cinco (5)
días más, si existieren causales debidamente fundadas a juicio de la
Dirección de Hidráulica y a pedido de la autoridad policial preventora,
de lo que se dejará constancia en el sumario.
Art.
37. - Los términos comenzarán a regir desde la interposición de la
denuncia o desde la actuación de oficio de las dependencias policiales
intervinientes.
CAPITULO
III - Conclusión y evaluación del sumario
Art.
38. - Finalizado el trámite del sumario, la Prevención procederá a
elevar las actuaciones a la Dirección de Hidráulica, efectuando una
conclusión escrita y valorando concretamente los elementos probatorios
reunidos.
Art.
39. - La Dirección de Hidráulica, una vez recibido el sumario, podrá -si
lo estima necesario- disponer su devolución a las autoridades policiales
que lo hubieran sustanciado, indicando las diligencias que a su juicio
restaren practicar para el total esclarecimiento del hecho. Del mismo modo
se procederá cuando fuera el contraventor el que ofreciera pruebas en su
descargo y éstas no hubieran sido realizadas previamente por la
prevención.
Art.
40. - Cuando el sumario fuera devuelto para la práctica de nuevas
diligencias, la prevención tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles
para sustanciarlas.
CAPITULO
IV - Resolución del sumario
Art.
41. - Los sumarios contravencionales por incumplimientos o infracciones a
este reglamento concluirán:
a)
Por falta de mérito.
b)
Por aplicación de alguna de las sanciones establecidas en el presente
cuerpo normativo.
Art.
42. - La Dirección de Hidráulica -en todos los casos- requerirá en
forma previa a expedirse, el dictamen de sus órganos de asesoramiento
jurídico permanente.
Art.
43. - Dictada la resolución, se girará lo actuado a la autoridad
policial de prevención, a los efectos de la citación y emplazamiento al
contraventor, quien en el término de cinco (5) días hábiles a contar
desde su notificación, deberá presentarse ante la dependencia policial a
fin de manifestar si opta por cumplimentar el arresto o redimirlo por la
multa correspondiente, bajo apercibimiento de considerarlo rebelde. En el
caso de que la sanción aplicada fuera de arresto efectivo, se procederá
directamente a la detención del contraventor.
Art.
44. - En el mismo plazo fijado en el artículo anterior, el contraventor
podrá interponer recurso jerárquico contra la resolución que lo
sancionara en cuyo caso las actuaciones serán devueltas a la Dirección
de Hidráulica, para la posterior intervención de la Subsecretaría de
Obras Públicas en la resolución del recurso en el término de diez (10)
días hábiles, cuya decisión agotará la vía administrativa.
TITULO
IV - De las sanciones
CAPITULO
I - De las multas
Art.
45. - Cuando el contraventor habilitado para ello, optare por oblar la
multa resultante de la transformación de los días de arresto aplicados,
se le extenderá un recibo oficial cuyo duplicado será agregado a las
actuaciones, las que serán devueltas a la Dirección de Hidráulica.
Art.
46. - A los efectos del artículo anterior, todas las dependencias
policiales de la provincia contarán con talonarios de recibos oficiales
por triplicado que serán previstos por la Dirección de Hidráulica,
entregándose el original al contraventor, y reservándose el triplicado
en el talonario para su posterior devolución a la autoridad de
aplicación.
Art.
47. - Los fondos recaudados serán depositados dentro del término de diez
(10) días hábiles en la cuenta corriente oficial de la Policía de
Formosa -Grupo Especial de Protección de Canales-.
Art.
48. - Por cada día de arresto se aplicará una multa de pesos: Veinte ($
20) convertibles de acuerdo a la ley 23.928.
CAPITULO
II - Del arresto
Art.
49. - El contraventor que optare por cumplir la pena de arresto de manera
efectiva, o que por su condición de reincidente fuera condenado a pena de
arresto efectivo, será alojado en las celdas policiales destinadas a
contraventores y en ningún caso procederá su alojamiento con personas
detenidas por delitos.
TITULO
V - Normas complementarias
Art.
50. - En todo lo no previsto expresamente por este reglamento, serán de
aplicación supletoria las normas de la ley de procedimientos
administrativos (dec.-ley 971/80).