Poder
Legislativo Provincial
INTERESES
DIFUSOS
Ley
N° 1047. Sanción: 05/08/1993. Promulgación: 07/06/1994. B.O.:
23/6/1994. Defensa de los intereses difusos o derechos colectivos. Normas.
Ambito
de aplicación
Art.
1º -- La presente ley se aplicará cuando, por hechos, actos u omisiones
de cualquier autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o
de personas no estatales o privadas que ejerzan funciones estatales
delegadas o prerrogativas públicas o presten servicios públicos por
concesión o por cualquier acto administrativo del Estado, y aun cuando
actúen por sus propios derechos, se lesionaren intereses difusos de los
habitantes de la Provincia en la tutela de la salud pública, en la
conservación de la fauna, de la flora y del paisaje, en la protección
del medio ambiente, en la preservación del patrimonio histórico,
cultural y artístico, en la correcta comercialización de mercaderías a
la población y, en general, cualesquier otros bienes que respondan a
necesidades comunes de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de
la vida social.
Acciones
Art.
2º -- Procederá la acción de defensa de los intereses difusos y/o
derechos colectivos ante el Superior Tribunal de Justicia, la que se
tramitará según las normas del proceso sumario, en los casos previstos
en el art. 1º y cuando se produjere la perturbación, privación o
amenaza en el goce de los intereses difusos de los habitantes.
Art.
3º -- La acción a que se refiere el art. 2º podrá ser de protección
para la prevención de un daño grave e inminente, o el cese de perjuicios
actuales; o de reparación de los daños producidos para la reposición de
las cosas al estado anterior al menoscabo.
Art.
4º -- La acción de protección de los intereses difusos procederá en
particular, a los fines de:
a)
Paralizar los procesos de emanación o desechos de elementos contaminantes
del medio o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u omisión
que vulnere el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen
valores estéticos, históricos, artísticos, urbanísticos,
arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos u otros bienes vinculados
al resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de personas;
b)
Neutralizar la circulación comercial de productos defectuosamente
elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo, cuando por no
reunir los recaudos necesarios de calidad y seguridad comprometieren la
indemnidad personal o patrimonial de los consumidores;
c)
Suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, como la
publicidad, que por ser engañosa o por la imprudencia de su contenido o
la ausencia o insuficiencia de advertencia a los consumidores, resultare
perjudicial a los intereses de los mismos;
d)
Invalidar las condiciones que por afectar el principio de la buena fe,
ocasionen al consumidor o usuario de un servicio público, un perjuicio
inequitativo, que se presume en caso de desequilibrio de los recíprocos
derechos y obligaciones.
Art.
5º -- La acción de reposición de las cosas al estado anterior tendrá
lugar, siempre que sea posible, reparar en especie el menoscabo. En
particular, consistirá en:
a)
La adopción de medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los
valores ecológicos y otros bienes comunes a la colectividad perjudicada;
b)
La rectificación de la publicidad engañosa por los mismos medios y
modalidades empleados en el mensaje irregular o la corrección de los
términos por una adecuada información a los consumidores;
c)
La corrección de la defectuosa prestación de los servicios públicos y
la aplicación de sus tarifas.
Legitimación
activa
Art.
6º -- Cualquiera de las acciones se interpondrá por la persona física o
jurídica interesada, por sí o por apoderado, por el defensor del pueblo,
de oficio, o a pedido y en representación de los interesados, incluyendo
las asociaciones específicamente constituidas con la finalidad de la
defensa del interés respectivo.
Legitimación
pasiva
Art.
7º -- Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente
ley:
a)
Las personas privadas de existencia física o ideal que realicen en forma
directa o a través de los que están bajo su dependencia los hechos,
actos u omisiones, y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o
actividades que generan la privación, perturbación o amenaza de los
intereses difusos;
b)
El Estado y las demás personas jurídicas públicas, cuando en los
recaudos exigidos para la autorización de la actividad privada o en las
medidas adoptadas para el control de su adecuada ejecución, obrare en
ejercicio manifiestamente insuficiente o ineficaz de sus atribuciones
tendientes a la prevención de los eventos dañosos para los intereses de
los habitantes.
Procedimiento
Art.
8º -- Serán de aplicación a la presente ley las normas pertinentes
relativas al proceso sumario previstas en el Código Procesal, Civil y
Comercial de la Provincia.
Art.
9º -- Antes de notificarse la demanda, el juez podrá ordenar, de oficio
o a pedido de parte, la medida prevista en el art. 3--primera parte--, con
carácter urgente y provisoriamente hasta el pronunciamiento de la
sentencia definitiva. A esos fines merituará la magnitud de los daños o
amenazas a los intereses difusos o colectivos y de los perjuicios que la
medida pudiere verosímilmente originar al demandado.
Art.
10. -- Al ordenarse el traslado de la demanda, el juez deberá citar a las
partes a una instancia obligatoria de conciliación de los intereses en
conflicto. En la sentencia definitiva, el juez podrá aplicar una multa al
litigante que en el rechazo de la solución conciliatoria hubiere obrado
con manifiesta ligereza. Será sancionada también la parte que no
concurriere a la audiencia.
Art.
11. -- La sentencia acogerá o desestimará la acción. En este último
caso con costas en el orden causado, salvo propósito manifiestamente
malicioso del vencido. Cuando se acoja la acción, se indicará
concretamente la conducta que observará el causante y el plazo dentro del
cual deberá hacerlo.
Art.
12. -- En las sentencias condenatorias definitivas, cualquiera sea el
objeto de la acción, los jueces podrán fijar multas a cargo de los
sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación
patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés
colectivo comprometido. Podrán imponerse, asimismo, contra quienes
incumplieren las medidas cautelares innovativas o las obligaciones
resultantes de las sentencias definitivas. Los recursos que se recauden
por estos conceptos serán destinados a la atención de la salud pública.
Art.
13. -- La presente ley será de aplicación aún a los efectos y
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Art.
14. -- Comuníquese, etc.