Provincias, Formosa (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

INTERESES DIFUSOS

Ley N° 1047. Sanción: 05/08/1993. Promulgación: 07/06/1994. B.O.: 23/6/1994. Defensa de los intereses difusos o derechos colectivos. Normas.

 

Ambito de aplicación

 

Art. 1º -- La presente ley se aplicará cuando, por hechos, actos u omisiones de cualquier autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de personas no estatales o privadas que ejerzan funciones estatales delegadas o prerrogativas públicas o presten servicios públicos por concesión o por cualquier acto administrativo del Estado, y aun cuando actúen por sus propios derechos, se lesionaren intereses difusos de los habitantes de la Provincia en la tutela de la salud pública, en la conservación de la fauna, de la flora y del paisaje, en la protección del medio ambiente, en la preservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, en la correcta comercialización de mercaderías a la población y, en general, cualesquier otros bienes que respondan a necesidades comunes de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social.

 

Acciones

 

Art. 2º -- Procederá la acción de defensa de los intereses difusos y/o derechos colectivos ante el Superior Tribunal de Justicia, la que se tramitará según las normas del proceso sumario, en los casos previstos en el art. 1º y cuando se produjere la perturbación, privación o amenaza en el goce de los intereses difusos de los habitantes.

 

Art. 3º -- La acción a que se refiere el art. 2º podrá ser de protección para la prevención de un daño grave e inminente, o el cese de perjuicios actuales; o de reparación de los daños producidos para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo.

 

Art. 4º -- La acción de protección de los intereses difusos procederá en particular, a los fines de:

 

a) Paralizar los procesos de emanación o desechos de elementos contaminantes del medio o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u omisión que vulnere el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos, urbanísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos u otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de personas;

 

b) Neutralizar la circulación comercial de productos defectuosamente elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo, cuando por no reunir los recaudos necesarios de calidad y seguridad comprometieren la indemnidad personal o patrimonial de los consumidores;

 

c) Suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, como la publicidad, que por ser engañosa o por la imprudencia de su contenido o la ausencia o insuficiencia de advertencia a los consumidores, resultare perjudicial a los intereses de los mismos;

 

d) Invalidar las condiciones que por afectar el principio de la buena fe, ocasionen al consumidor o usuario de un servicio público, un perjuicio inequitativo, que se presume en caso de desequilibrio de los recíprocos derechos y obligaciones.

 

Art. 5º -- La acción de reposición de las cosas al estado anterior tendrá lugar, siempre que sea posible, reparar en especie el menoscabo. En particular, consistirá en:

 

a) La adopción de medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos y otros bienes comunes a la colectividad perjudicada;

 

b) La rectificación de la publicidad engañosa por los mismos medios y modalidades empleados en el mensaje irregular o la corrección de los términos por una adecuada información a los consumidores;

 

c) La corrección de la defectuosa prestación de los servicios públicos y la aplicación de sus tarifas.

 

Legitimación activa

 

Art. 6º -- Cualquiera de las acciones se interpondrá por la persona física o jurídica interesada, por sí o por apoderado, por el defensor del pueblo, de oficio, o a pedido y en representación de los interesados, incluyendo las asociaciones específicamente constituidas con la finalidad de la defensa del interés respectivo.

 

Legitimación pasiva

 

Art. 7º -- Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente ley:

 

a) Las personas privadas de existencia física o ideal que realicen en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia los hechos, actos u omisiones, y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades que generan la privación, perturbación o amenaza de los intereses difusos;

 

b) El Estado y las demás personas jurídicas públicas, cuando en los recaudos exigidos para la autorización de la actividad privada o en las medidas adoptadas para el control de su adecuada ejecución, obrare en ejercicio manifiestamente insuficiente o ineficaz de sus atribuciones tendientes a la prevención de los eventos dañosos para los intereses de los habitantes.

 

Procedimiento

 

Art. 8º -- Serán de aplicación a la presente ley las normas pertinentes relativas al proceso sumario previstas en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia.

 

Art. 9º -- Antes de notificarse la demanda, el juez podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, la medida prevista en el art. 3--primera parte--, con carácter urgente y provisoriamente hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. A esos fines merituará la magnitud de los daños o amenazas a los intereses difusos o colectivos y de los perjuicios que la medida pudiere verosímilmente originar al demandado.

 

Art. 10. -- Al ordenarse el traslado de la demanda, el juez deberá citar a las partes a una instancia obligatoria de conciliación de los intereses en conflicto. En la sentencia definitiva, el juez podrá aplicar una multa al litigante que en el rechazo de la solución conciliatoria hubiere obrado con manifiesta ligereza. Será sancionada también la parte que no concurriere a la audiencia.

 

Art. 11. -- La sentencia acogerá o desestimará la acción. En este último caso con costas en el orden causado, salvo propósito manifiestamente malicioso del vencido. Cuando se acoja la acción, se indicará concretamente la conducta que observará el causante y el plazo dentro del cual deberá hacerlo.

 

Art. 12. -- En las sentencias condenatorias definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los jueces podrán fijar multas a cargo de los sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido. Podrán imponerse, asimismo, contra quienes incumplieren las medidas cautelares innovativas o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas. Los recursos que se recauden por estos conceptos serán destinados a la atención de la salud pública.

 

Art. 13. -- La presente ley será de aplicación aún a los efectos y consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

 

Art. 14. -- Comuníquese, etc.


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