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Poder
Legislativo Provincial
RESIDUOS
BIOPATOGENICOS
Ley
N° 1.210. Sanción: 19/9/1996. B.O.: 23/5/1997. Generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos
biopatogénicos en todo el ámbito del territorio de la Provincia de
Formosa, a fin de garantizar la preservación de la salud de la población
humana, animal y vegetal, tendiendo a evitar progresivamente la
contaminación del agua, suelo y atmósfera.
La
Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:
Articulo
1º.- La presente ley tiene por objeto regular la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos biopatogénicos
en todo el ámbito del territorio de la Provincia de Formosa, a fin de
garantizar la preservación de la salud de la población humana, animal y
vegetal, tendiendo a evitar progresivamente la contaminación del agua,
suelo y atmósfera.
DEFINICIONES
Art.
2º.- A los efectos de esta ley, se adoptaron las siguientes definiciones
y clasificaciones a saber:
1
- Residuos biopatogénicos
Es
todo residuo, elemento en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso,
que presenta características de toxicidad, o actividad química, física
o biológica, que pueda afectar perjudicialmente en forma directa o
indirecta, inmediata o mediata, la salud humana, animal o vegetal, y/o
causar contaminación del suelo, agua, o la atmósfera.
Se
considerarán los siguientes tipos:
a)
Algodones, gasas, vendas, férulas y yesos, etc. usados. Ampollas,
jeringas, objetos cortantes y/o punzantes. Elementos contaminados con
sangre, orina, materia fecal, u otras sustancias provenientes de
asistencia, tratamiento, o rehabilitación de pacientes internados o
ambulatorios. Elementos desechables de todo tipo, proveniente de las salas
de internación de enfermos contagiosos.
b)
Restos de sangre y sus derivados.
c)
Residuos orgánicos provenientes de quirófanos, morgues, salas de
necropsias, laboratorios de investigación encuadrados en el inciso 2,
punto c) del presente artículo.
d)
Residuos provenientes de Técnicas Analíticas de laboratorio.
e)
Agentes quimioterápicos en desuso, vencido, y/o sus residuos. Y todos
aquellos que se detallen en la Reglamentación pertinente; sin perjuicio
de los que se puedan agregar, o suprimir, a los anteriormente
considerados.
2
- Generadores de residuos biopatogénicos:
a)
Hospitales, sanatorios, clínicas, policlínicas, centros médicos,
institutos de diagnóstico. Maternidades, salas de primeros auxilios,
centros de salud, consultorios médicos particulares, gabinetes de
enfermería, servicios de emergencias médicas, farmacias.
b)
Consultorios, clínicas, hospitales otros establecimientos de atención
odontológica y/u oftalmológica.
c)
Laboratorios de análisis clínicos. Laboratorios de investigación química,
física y/o biológica. Laboratorios de investigación biomédica.
Laboratorios de investigación veterinaria. Laboratorios de productos
medicinales.
d)
Veterinarias con consultorio. Consultorios veterinarios. Clínicas,
hospitales u otros establecimientos de atención veterinaria. Guarderías
veterinarias y caniles y todos aquellos que se detallen en la Reglamentación
pertinente; sin perjuicio de los que se puedan agregar, o suprimir a los
anteriormente considerados.
e)
Domicilios particulares.
3
- Centro de Tratamiento Final de residuos biopatogénicos: Es todo
establecimiento, que realiza el procesamiento y disposición final de
residuos biopatogénicos, asegurando su posterior inocuidad.
4
- Portabolsas: Elementos destinados a contener y transportar las bolsas
con residuos biopatogénicos; los que serán provistos por los
generadores, transportistas, o centros de tratamiento final de residuos
biopatogénicos, según deberá constar claramente, en los
correspondientes contratos, o Declaraciones Juradas.
AUTORIDAD
DE APLICACION
Art.
3º.- La Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental, dependiente
del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Formosa, en su carácter
de autoridad ambiental, será la autoridad de aplicación de la presente
ley, estando facultada para fiscalizar y ejercer la auditoría permanente
en el control de la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos biopatogénicos. Podrá convenir con
otros Organismos, la participación de los mismos de los controles antes
mencionados.
Art.
4º.- Créanse los siguientes Registros que funcionarán en el ámbito de
la autoridad de aplicación:
1
- Registro Provincial de Generadores de residuos biopatogénicos.
2
- Registro Provincial de Centros de Tratamiento de residuos biopatogénicos.
Los datos de este registro deberán ser consignados por la autoridad de
aplicación, al ser otorgada la autorización o la radicación del
emprendimiento, según corresponda.
Art.
5º.- Todos los generadores de residuos biopatogénicos, encuadrados en el
artículo 2º, inciso 2, deben dar cumplimiento a la presente ley y a lo
dispuesto por la Ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº 24.051, y su
Decreto Reglamentario Nº 831/93, a la cual esta adherida la Provincia de
Formosa por Ley Nº 1135 con el objeto de preservar la seguridad,
salubridad e higiene de la población, como así también la de todo el
personal que intervenga o se relacione con la recolección, transportes y
disposición final de dichos residuos, so pena de ser pasibles de las
sanciones indicadas en la presente norma y las previstas en la Ley Nº
24.051.
Art.
6º.- Los establecimientos generadores de residuos biopatogénicos deberán
inscribirse en el registro apuntado en el artículo 4º inciso 1, y
presentar en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la
puesta en vigencia de la presente ley, una declaración jurada ante la
autoridad de aplicación u organismos que ésta indique, donde conste:
tipo, cantidad en kilogramos, gramos o toneladas de residuos biopatogénicos
habitualmente producidos, así como los sistemas hasta ahora empleados
para su manejo, almacenamiento y disposición final; dicha declaración se
ajustará a lo detallado en el Anexo I, Apartado 1 de la presente.
Art.
7º.- Los Generadores de residuos biopatogénicos, deberán contar con
documentación que acredite la disposición final, mediante el o los
procedimientos aprobados por la autoridad de aplicación, de los residuos
que producen, la que deberá ser exhibida a requerimiento de los
funcionarios actuantes, habilitados a tal efecto.
Art.
8º.- En el caso de los laboratorios de productos medicinales y/o farmacéuticos,
deberán además, asentarlos en planillas, según modelo obrante en el
Anexo VI, inciso "a" de la presente ley.
Art.
9º.- Todo generador de residuos biopatogénicos deberá asegurar el
adecuado tratamiento, transportes y disposición final de tales residuos,
ya sea que lo haga por sí o por terceros. Asimismo, deberá solicitar a
la autoridad de aplicación la aprobación de todo método y/o sistema de
tratamientos de los residuos regulados por esta ley, en forma previa a su
utilización, y de transporte y disposición final, cuando correspondiera.
En
aquellos casos en que por causas especiales se generen residuos biopatogénicos
en domicilios particulares, el médico tratante o un familiar del paciente
deberá comunicar dicha situación a la autoridad de aplicación, para que
se adopten las medidas tendientes a su gestión y disposición final.
Art.
10.- El Generador será responsable de la supervisión e implementación
de programas que incluyan:
a)
La Capacitación de todo el personal que manipule residuos biopatogénicos,
desde los operarios hasta los técnicos y/o profesionales, especialmente
aquellos que mantengan contacto directo habitual con estos residuos.
b)
Tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección, para asegurar las
condiciones de higiene de equipos, instalaciones, medios de transportes
internos y locales utilizados a los fines que dicta esta ley.
c)
Control médico periódico del personal incluido en el inciso a) de este
artículo.
Art.
11.- Todos los sujetos alcanzados por la presente ley, deberán llevar la
siguiente documentación:
a)
Una planilla de control de residuos biopatogénicos, en la que se
consignen los datos esenciales de generación, tipo de residuo generado,
tratamiento y destino final de los mismos, similar al modelo de planillas
que se adjuntan en el Anexo VI.
b)
Toda documentación que acredite el tratamiento y destino final de sus
residuos.
Esta
documentación deberá estar en forma permanente a disposición de la
autoridad de aplicación. Los datos que se requieren en las planillas,
podrán ser periódicamente actualizados por la autoridad de aplicación.
DE
LA RECOLECCION DE RESIDUOS
Art.
12.- La recolección de los residuos biopatogénicos se efectuará
exclusivamente en bolsas de polietileno, las que deberán tener las
siguientes características:
a)
Espesor mínimo de 120 micrones.
b)
Tamaño que posibilite su ingreso a portabolsas y a dispositivos de
tratamiento final de residuos biopatogénicos.
c)
Preferentemente biodegradables, que reúnan adecuadamente sus características
técnicas.
d)
Las bolsas deben aislar totalmente las paredes del portabolsas, por lo que
el diseño de los bordes de cierre deben ser especialmente provistos para
tal fin. Al retirarse, este envase debe ser cerrado en forma hermética.
e)
Deben ser herméticas, impermeables, opacas resistentes.
f)
Ser de color rojo, IRAM 03-1-050.
g)
Llevarán inscripto, a treinta centímetros de la base, en color negro, el
Número de Registro del Generador, repetido por lo menos cuatro veces en
su perímetro con caracteres no menores a tres centímetros.
h)
El cierre de las bolsas se deberá efectuar, en el mismo lugar de generación
del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente el cual
una vez ajustado, no permitirá su reapertura. Asimismo, se colocará en
cada bolsa la TARJETA DE CONTROL, cuyo modelo se detalla en el Anexo IV y
V, según sea el caso.
Art.
13.- Las bolsas de polietileno que contengan residuos biopatogénicos, se
colocarán en portabolsas que poseerán las siguientes características,
las que a su vez serán opcionales:
a)
Estarán construidos, de material desechable del tipo de cartón prensado
o corrugado; su capacidad deberá estar de acuerdo con un llenado, de no más
de dos tercios; el peso total, incluida en su interior la bolsa cargada de
residuos, también hasta no más de dos tercios de su capacidad, no
excederá los 20 (veinte) kilogramos. La capacidad de los portabolsas, no
excederá los 20(veinte) litros; poseerán tapa con cierre hermético. No
podrán, bajo ningún concepto, ser reciclados.
b)
Troncocónicos (tipo balde), de superficie lisa para facilitar su lavado y
desinfección resistentes a la abrasión y golpes; tapa de cierre hermético,
con asas para su fácil traslado; con una capacidad máxima de 20 (veinte)
litros, sin bordes filosos o cortantes. Ambos tipos de portabolsas serán
de color negro, con una banda horizontal de color rojo, mientras que en su
interior, serán de color blanco o acero inoxidable a la vista, cuando
corresponda.
Art.
14.- Los residuos constituidos por elementos cortantes y/o punzantes
(agujas, hojas de bisturí, etc.) serán colocados en recipientes
descartables, perfectamente cerrados, cajas de cartón, u otros apropiados
a tal fin, antes de ser introducidos en las bolsas de polietileno.
Cuando
las circunstancias lo permitan, se podrán esterilizar en autoclaves, y
ser tratados como residuos no patógenos o comunes.
Art.
15.- Aquellos residuos bioatogénicos con alto contenido de líquidos, serán
colocados en sus bolsas respectivas (de color rojo) a las que previamente,
se les haya agregado material absorbente que impida su derrame.
DEL
ALMACENAMIENTO DE LOS PORTABOLSAS
Art.
16.- Cada lugar de generación de residuos biopatogénicos, deberá contar
con una cantidad suficiente, permanentemente, de bolsas y portabolsas,
para la recepción de los mismos y de acuerdo a las distintas clases. Los
ubicados en áreas de internación y/o tratamiento de enfermos
contagiosos, o de trabajo séptico, serán retirados inmediatamente después
de cada operación.
Art.
17.- Los portabolsas conteniendo cada una de las bolsas con residuos
biopatogénicos, serán retirados diariamente de sus lugares de generación,
siendo reemplazados por otros, en el mismo acto, previamente higienizados
y desinfectado cuando no sean descartables; los portabolsas retirados de
su ubicación habitual, serán transportados al sector de almacenamiento.
Cuando
la modalidad de recolección, debido al peso, o al volumen total de los
residuos, requiera la utilización de carros para su traslado, estos deberán
reunir las siguientes características:
a)
Ser de uso exclusivo, a tal fin.
b)
Tener ruedas de goma o similar.
c)
Caja de plástico o material inoxidable.
d)
De superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección.
Art.
18.- Los lugares de almacenamiento de los portabolsas, deben estar
claramente demarcados, y contar con un fácil acceso desde, y hacia el
exterior.
Art.
19.- Cuando se utilicen portabolsas no descartables o desechables, el
local de almacenamiento deberá contar con un acceso cómodo hacia un
local de higienización y desinfección; este último local nombrado será
de uso exclusivo a tal fin, y reunirá las características constructivas
adecuadas, instalaciones y elementos, que dicte la reglamentación de la
presente ley.
Art.
20.- Cuando se utilicen portabolsas descartables los locales de
almacenamiento contarán con plataformas que eviten el contacto directo
del fondo de los mismos, con el piso.
Art.
21.- Los portabolsas no descartables, así como los carros con ruedas que
se utilicen para su traslado, deben mantenerse en perfecto estado de
conservación e higiene, utilizándose para su lavado diario adecuados
productos detergentes y desinfectantes; iguales medidas de higiene,
desinfección y conservación, deben aplicarse a las dependencias
utilizadas para el depósito de portabolsas. No estando permitido usar
para tal fin, los gabinetes de enfermería y/o alimentación, baños, etc.
Art.
22.- Se deben establecer áreas de concentración o de almacenamiento, de
los residuos biopatogénicos, en un local ubicado en exteriores del
edificio y de fácil acceso. Cuando las particulares características
edilicias del establecimiento generador de residuos biopatogénicos, ya
construido, impidan su ubicación externa se deberá asegurar que dicho
local no afecte, o interfiera desde ningún punto de vista, el normal y
correcto funcionamiento del establecimiento generador de residuos biopatogénicos.
Tal local, deberá reunir las siguientes condiciones:
a)
Pisos, zócalos, sanitarios y paredes lisas, impermeables, resistentes a
la corrosión, de fácil lavado y desinfección.
b)
Aberturas para ventilación, protegidas para evitar el ingreso de insectos
y roedores.
c)
Suficiente cantidad de portabolsas, donde se colocarán las bolsas con
residuos biopatogénicos, los que se identificarán siguiendo el criterio
establecido en el artículo 12 de esta ley.
d)
Amplitud suficiente, para permitir el accionar de los carros de
transportes interno y las medidas necesarias (dimensiones) para permitir
las maniobras de carga y descarga, con facilidad.
e)
Balanzas para pesar los residuos biopatogénicos generados y cuyo registro
se efectuarán en PLANILLAS DE CONTROL DE RESIDUOS BIOPATOGENICOS
refrendadas por el responsable de su manejo y por el encargado de
recogerlos, según modelo del Anexo VI, inciso a de la presente.
f)
Ser recintos cerrados de acceso restringido, perfectamente identificados
externamente con la leyenda "AREA DE DEPOSITO DE RESIDUOS
BIOPATOGENICOS -ACCESO RESTRINGIDO". A este local accederá, únicamente,
personal autorizado y, en el mismo no se permitirá la acumulación de
residuos, por lapsos superiores a las veinticuatro (24) horas.
g)
Fuera del local y anexo al mismo, pero dentro del área de exclusividad,
deberán existir instalaciones sanitarias para el fácil lavado del local,
portabolsas no descartables, y carros, con desagües conectados a la red
colectora local.
h)
Debe contar con fácil acceso desde el exterior, a fin de reducir a un mínimo
los inconvenientes de la recolección. Debe tenerse especial cuidado y
mantener estas áreas libres de insectos o roedores, y mantenérselas en
perfecto estado de conservación e higiene, mediante el lavado diario de
superficies, portabolsas no descartables y carros, usando adecuados
productos detergentes y desinfectantes.
i)
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo, los
consultorios médicos, odontológicos y veterinarios particulares, que se
encuentren registrados y/o habilitados física y legalmente, como
independientes de otros de igual o diferente género, especialidad, o
profesión.
Art.
23.- Los residuos biopatogénicos deben ser recolectados y transportados
en forma diaria, o según la urgencia que su tratamiento requiera.
Art.
24.- La aptitud de los vehículos necesarios para el transporte de los
residuos biopatogénicos, estará condicionada a:
a)
Ser de uso exclusivo para el transporte de residuos biopatogénicos.
b)
Los lineamientos generales de diseño y construcción de éstos, son los
que se grafican en el Anexo II y los que se detallan a continuación:
1)
Caja de transporte montada sobre largueros estructurales. construida íntegramente
de acero inoxidable, con terminación de pulido sanitario.
2)
Los radios de curvatura, presentes en todo encuentro entre planos, no
deben ser inferiores a 7 cm.
3)
En su interior, no presentarán uniones solapadas, cualquiera sea el
procedimiento de fijación.
4)
Solo se admitirán uniones soldadas a tope, de probada estanqueidad hidráulica.
5)
Las puertas de acceso mantendrán un borde trampa de retención de líquidos,
no inferior a los 10 cm., siendo el piso interno de la caja tipo batea,
con drenaje a tanque de retención de líquidos a través de filtro y válvula
esférica.
6)
Este tanque llevará como contenido, una solución descontaminante acorde
a su capacidad.
7)
Las puertas mantendrán cierre hermético, mediante herrajes a presión
mecánica.
8)
Su altura permitir el desenvolvimiento de una persona de pie.
9)
La cabina de carga será de construcción completamente aislada de la
cabina de conducción. Se mantendrá especial cuidado y precaución en que
el diseño de esta carrocería resulte funcional, segura, de líneas
sencillas, de fácil accesibilidad a todos sus espacios, con terminaciones
que eviten la superposición de materiales laminares (sandwiches de
retención de líquidos, inaccesibles para la descontaminación y lavado),
sin cavidades muertas o estancas, de fácil descontaminación, lavado y
mantenimiento técnico.
10)
La terminación exterior, también será de acero inoxidable, con tubos
estructurales del mismo material.
c)
Deberán pintarse totalmente de color blanco IRAM 11-1-010, y se
identificarán en ambos laterales y parte posterior, con la señalización
de seguridad externa que se consigna en el Anexo III. Asimismo, deberán
estar provistos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo.
d)
La higienización de los mismos debe realizarse una vez terminada la
operación de traslado, realizándose el lavado con productos detergentes
y desinfectantes, además se procederá a su desinfección todas las veces
que la autoridad de aplicación, así lo determine.
e)
Deberán contar con pala, escoba y bolsas de repuesto del mismo color y
espesor establecido en el artículo 12 de la presente normativa, y una
provisión de agua lavandina concentrada, u otro desinfectante de probada
efectividad y fácil aplicación, para su uso en caso de derrames
eventuales.
f)
Deberán contar con radio VHF o método de comunicación telefónica con
la central.
g)
Deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre
circulación.
Art.
25.- La higienización de los vehículos de transporte de residuos bioatogénicos
deberá hacerse en locales exclusivos a tal fin, dimensionados de acuerdo
al número de vehículos utilizados y a la frecuencia de lavados; debiendo
cumplir los siguientes requisitos:
a)
Piso, zócalos sanitarios, paredes y techos lisos, impermeables, de fácil
limpieza.
b)
Piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a una cámara de
retención de líquidos y tratamiento de inocuidad mediante desinfección,
como paso previo a su destino final.
c)
Provisión de agua, manguera o cepillos y otros elementos de limpieza.
d)
Elementos de protección personal para los operadores, tales como
delantales, ropa de trabajo, guantes, botas y máscaras de protección
buconasal, los que serán suministrados en condiciones higiénicas.
Art.
26.- Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos mecánicos,
sea necesario el transbordo de residuos patogénicos, de una unidad
transportadora a otra, ésta deberá ser de similares características.
Quedará bajo la responsabilidad del conductor y/o su acompañante, la
inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que
pudieran ocasionarse.
Art.
27.- En la carga y descarga de residuos biopatogénicos, en sus
portabolsas, en las etapas de transporte y de tratamiento final, deberá
preverse la incorporación de tecnología automatizada, a fin de reducir
la necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus riesgos
consecuentes.
DE
LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTOS
Art.
28.- Los residuos biopatogénicos deberán ser tratados mediante el o los
procedimientos técnicos que la autoridad de aplicación determine. En
todos los casos se deben lograr la muerte de todo organismo patógeno y no
patógeno que pudiera contener, como así también, asegurar la completa
inocuidad de los residuos resultantes, sean éstos líquidos, sólidos o
gaseosos los cuales no deberán ser perjudiciales para la salud.
Art.
29.- Se debe prever un sitio alternativo de disposición final para el
tratamiento en casos de emergencia o por fuera de servicio del o los
procedimiento técnicos en uso.
Art.
30.- Se deberán excluir, del tratamiento los envases que hayan contenidos
aerosoles, PVC, metales, como así todo otro elemento o sustancia que no
sea propia para reducirse por el sistema técnico elegido.
DE
LOS CENTROS DE TRATAMIENTO FINAL
DE
RESIDUOS BIOPATOGENICOS
Art.
31.- Toda empresa que se constituya legalmente a los fines del tratamiento
final de residuos biopatogénicos, deberá inscribirse obligatoriamente en
el Registro Provincial de Centros de Tratamiento, debiendo presentar, para
su inscripción, la documentación que se detalla en el Anexo 1, apartado
3, de la presente norma y toda otra información complementaria que le sea
requerida por la autoridad de aplicación.
Art.
32.- Los centros de tratamiento final de residuos biopatogénicos serán
considerados, por su actividad, como ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, por lo
que deberán encuadrarse bajo las exigencias que le caven en tal sentido,
siéndoles aplicables todas las disposiciones que se prevén a nivel
Provincial para este tipo de establecimientos.
Art.
33.- Estos centros deberán contar, además, con:
a)
Los elementos y aparatos aprobados por la autoridad de aplicación final
de residuos biopatogénicos.
b)
Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte
el que deberá poseer: Paredes laterales y techo y estará directamente
vinculado al depósito, por una puerta lateral con cierre hermético.
c)
Un local destinado a depósito con las siguientes características:
1)
Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar, previéndose un
excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el
proceso de tratamiento final.
2)
Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, pintadas en colores
claros; cielorraso, también, pintado en color claro; piso impermeable, de
fácil limpieza; zócalos sanitarios y declive hacia un vertedero con
desagote a una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento
de inocuidad, por métodos de cloración, u otros contemplados por la
autoridad de aplicación, o lo dispuesto por la reglamentación de la
presente ley, como paso previo a su eliminación final.
3)
El mismo contará con una balanza para el pesado de los residuos con sus
bolsas, y portabolsas, en caso de que éstos sean descartables o
desechables, y su inmediato registro en las planillas, de acuerdo al
modelo del Anexo VI, inciso b.
d)
Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual
contará con: baños y vestuarios, de dimensiones acordes con la cantidad
de operarios del Centro.
Art.
34.- En la modalidad operativa de estos centros, deberá contemplarse:
a)
Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos
portabolsas, en el área de depósito.
b)
Que los residuos sean tratados dentro de las 24 horas de su recepción.
c)
Disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencias.
d)
Se mantendrá condiciones permanente de orden, aseo y limpieza en el local
de recepción y limpieza.
e)
Disponer de una cantidad de bolsas y portabolsas suficientes para proveer
a los establecimientos asistenciales, así como también para su recambio,
cuando correspondiere, teniendo en cuenta que dichos elementos cumplan con
lo indicado en los Art. 12 y 13 respectivamente, de la presente ley.
Art.
35.- Los desechos resultantes del tratamiento que se autorice, de los
residuos biopatogénicos, deberán ser colocados en bolsas resistentes e
identificadas con el número de Centro de Tratamiento, en ambas caras, con
tipos de tamaño no inferior a 3 (tres) cm. de color negro, para disposición
final como residuo no biopatogénico.
Art.
36.- Los Centros de Tratamiento final de Residuos deberán disponer de una
dotación de vehículos propios, compuesta por dos (2) unidades como mínimo,
aptos según las condiciones que determine el Artículo 24 de la presente,
de tal manera que asegure la no interrupción del servicio.
Asimismo,
dichos Centros deben disponer de un local exclusivo para la higienización
de los vehículos, que cumpla con las condiciones que establece el Artículo
25 de la presente ley.
DE
LA SEGURIDAD DEL PERSONAL
Art.
37.- Los empleadores del personal encargado del transporte y del
tratamiento final de residuos biopatogénicos, deberán suministrar a
aquellos, por escrito, las instrucciones de Seguridad Operativa para el
manejo de dichos residuos.
Estas
instrucciones comprenderán, como mínimo:
a)
Peligrosidad de los residuos biopatogénicos.
b)
Procedimientos de seguridad para su manipuleo.
c)
Acciones y notificaciones en caso de accidentes.
Art.
38.- Los empleadores del personal que intervengan en cualquiera de las
actividades que implican un contacto directo con los residuos biopatogénicos,
deberán suministrar a los empleados, elementos y medidas adecuadas, en
relación a sus tareas habituales, que protejan su seguridad y salubridad.
Se
entiende que tales elementos y medidas, deben comprender:
a)
Capacitación del personal en materia de higiene y seguridad, en prevención
de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo; de acuerdo a las
características y riesgos propios generales y específicos de las tareas
que desempeñan.
b)
Contar con los adecuados equipos y vestimenta apropiados para reducir los
riesgos de agresiones a la salud, por parte de agentes físicos, químicos,
o biológicos, existentes en los residuos.
c)
Recibir las medidas de prevención inmunitaria de rigor.
d)
Estar bajo control médico permanente.
e)
En los casos del personal que deba desempeñar tareas a pie, en la vía pública
y en horarios nocturnos, contar en su vestimenta con elementos
reflectantes de la luz, que resulten claramente visibles a distancia.
DE
LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art.
39.- Los inspectores que designe la autoridad de aplicación para
coadyuvar al cumplimiento de la presente ley, tendrá acceso sin
restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día, a los
establecimientos asistenciales y centros de tratamiento final de residuos
biopatogénicos, incluidos sus vehículos de transporte, a los efectos de
verificar el cumplimiento de las prescripciones de la presente normativa,
pudiendo requerir del propietario o responsable, toda la información y/o
documentación que juzgue necesaria para su quehacer.
Art.
40.- La autoridad de aplicación, podrá celebrar convenios con:
organismos nacionales, provinciales, municipales, y no gubernamentales a
los efectos de realizar una correcta fiscalización del sistema de manejo
de residuos biopatogénicos.
DE
LAS INFRACCIONES Y REGIMEN DE PENALIDADES Y SANCIONES
Art.
41.- Queda expresamente prohibida la disposición final de los residuos
biopatogénicos, sin previo tratamiento; asimismo, se prohibe el abandono
de residuos biopatogénicos en espejos de agua, o en sus inmediaciones; en
cursos de agua, o en sus inmediaciones; en la vía pública, caminos o
inmediaciones de los mismos; y en cualquier otro lugar, de zonas urbanas,
periurbanas, o rurales, del territorio de la Provincia de Formosa, que no
haya sido contemplado por la presente ley, ni por su reglamentación.
Art.
42.- Queda expresamente prohibido el ingreso de residuos biopatogénicos
cuando provengan de otra jurisdicción provincial, nacional, o del
extranjero; así como el tratamiento de residuos de otras características
que no sean los mencionados en el artículo 3º inciso 1) de la presente
ley, los industriales y peligrosos, en los mismos centros de disposición
final utilizados para los Residuos biopatogénicos.
Art.
43.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán
pasibles con las siguientes sanciones que podrán ser acumulativas:
a)
Apercibimiento.
b)
Multas de monto fijo.
c)
Suspensión de la inscripción en el Registro que corresponda.
d)
Cancelación de la inscripción en el Registro que corresponda.
Estas
sanciones se aplicarán con prescindencia civil o penal que pudiera
imputarse al infractor.
La
suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los
Registros, implicará el cese de las actividades y la clausura del
establecimiento o local pertenecientes a las empresas transportistas y/o
de tratamiento y/o disposición final de residuos biopatogénicos.
Art.
44.- A los efectos de evitar que se proceda periódicamente, a rectificar
los valores en dinero de las multas, se adoptará como unidad, para la
descripción y gradación de las sanciones, la UNIDAD TRIBUTARIA,
establecida en la Ley Nº 954, de la Provincia de Formosa.
Las
infracciones, entonces, penadas con multas fijas, según el Artículo 43,
se valorizarán en base al importe de la Unidad Tributaria.
Art.
45.- Las multas a que se refiere el Artículo 43, no podrán ser
inferiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, ni superiores a diez mil
(10.000) Unidades Tributarias; valores que podrán ser aumentados teniendo
en cuenta la modalidad que establece el Artículo 48.
Art.
46.- El régimen de penalidades que se establece por infracciones a las
disposiciones de esta ley, es el que a continuación se detalla, por número
de artículo, a saber:
INFRACCION
ARTICULO
Nº DESCRIPCION SANCION
5º,
6º y 7º /Por no inscribirse en el Registro que corresponda como
productor de residuos biopatogénicos, infringiendo los artículos 5º, 6º
y 7º. Además de la suspensión de las actividades hasta tanto se
regularice la situación, pudiéndose llegar hasta la clausura del
establecimiento o local. / multa de hasta1.250 UT
8º,
9º, 11 /Por no poseer la documentación que acredite la incineración de
de los residuos que se producen, ni asentar en planillas tales datos. Además
de la exigencia de cumplir con las disposiciones al respecto / multa de100
UT
12
/Por no cumplimentar las disposiciones del artículo 12, respecto a las
características técnicas que deben poseer las bolsas de polietileno.
Además, la exigencia de cumplir con las bolsas que correspondan. /multa
de50 UT
13
Por no cumplir con los requisitos referentes a las características de los
recipientes, sobre todo en lo que se refiere a su color e identificación.
multa de50 UT
14
Por incluir, en las bolsas de residuos sanitarios, elementos peligrosos
(punzantes, cortantes etc.), sin previa descontaminación por esterilización
y sin tener en cuenta su introducción en recipientes descartables. multa
de100 UT
15
Por no cumplir los requisitos referentes a los residuos patogénicos, con
alto contenido de liquido. multa de50 UT
16,
17, 18, 19, 20, 21 Por no cumplimentar las disposiciones referentes al
almacenamiento y disposición de los recipientes, demarcación y limpieza
de lugares, capacidad máxima y forma de traslado de recipientes
destinados a residuos sanitarios contaminantes y peligrosos, conservación,
higiene y desinfección de los recipientes, carros y lugares prohibidos de
usar para depósito y almacenamiento de recipientes como gabinete,
enfermería y/o alimentación (además de exigirse la adecuación a las
condiciones estipuladas). multa de 75 a 250 UT
22
Por no cumplimentar las disposiciones referentes a "concentración de
los residuos" (Condiciones de las áreas de concentración y
almacenamiento de los residuos sanitarios: características de los
contenedores, condiciones de conservación, higiene y desinfección de las
áreas de contenedores y recipientes). Además de exigirse la adecuación
a los requisitos establecidos. multa de 50 a 500 UT
23
Para los operadores privados, por no recolectar los residuos biopatogénicos
a que se refiere el artículo en los tiempos previstos. multa de100 UT
24
Para los operadores privados, por no adecuar los vehículos recolectores a
las disposiciones del artículo 24. Multa de 50 a 250 UT
25
Para los operadores privados, por no cumplir con los requisitos exigidos
para los locales de higienización de los vehículos. Además de la
adecuación a los requerimientos establecidos. Multa de 50 a 250 UT
32
Por no cumplimentar la empresa, lo dispuesto por el artículo 31. Además
de la suspensión de las actividades hasta tanto se regularice la situación,
pudiendo, de persistir el problema, llegar hasta la clausura del Centro de
Tratamiento final. Multa de1.000 UT
33,
34, 35 y 36 Por no cumplimentar las disposiciones de los artículos 33,
34, 35 y 36, respecto a las condiciones, modalidad operativa, retiro de
desechos inocuos y dotación de vehiculos y su higienización, que deben
cumplir los Centros. Además de la eventual suspensión de actividades,
pudiéndose llegar a la clausura del Centro, de no adecuarse en tiempo y
forma. multa de 100 a 250 UT
38
Por encontrarse falencias en los elementos y/o inadecuadas medidas que
protejan la seguridad y salubridad del personal perteneciente a los
establecimientos productores de residuos sanitarios que, por sus
actividades, deben tener un contacto directo con dichos residuos. Multa
de50 a 250 UT
51
Por transgredir las disposiciones del artículo 51. En el caso de
comercialización, además, la denuncia policial del caso. Multa de50 a
750 UT
52
A los establecimientos asistenciales, por no esterilizar los residuos
contaminados con patógenos, antes de su introducción en las bolsas.
Multa de 250 UT
Art.
47.- Las sanciones establecidas en el Artículo 46 se aplicarán, previo
sumario que asegure el derecho de defensa.
Art.
48.- En caso de reincidencia, los montos de las multas se multiplicarán
por una cifra igual a la cantidad de reincidencias, aumentada por una
unidad.
Sin
perjuicio de ello, a partir de la tercera reincidencia, en el lapso
indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para
cancelar la inscripción en el Registro que correspondiere.
Se
considera reincidente al que, dentro del término de un (1) año posterior
a la fecha de la infracción, haya sido sancionado por otra similar.
Art.
49.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, prescribirán
a los dos (2) años. Los actos de procedimiento judicial interrumpirán
las prescripciones.
Art.
50.- La falta de pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por
vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título de ejecución,
el testimonio de la resolución condenatoria firme, expedido por la
autoridad de aplicación o la judicial que corresponda.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art.
51.- Queda expresamente prohibida la violación de los precintos de las
bolsas de residuos biopatogénicos y la comercialización, canje, trueque,
donación, en cualquiera de sus formas, del contenido total o parcial de
las mismas, en todas sus etapas (generación, transporte y tratamiento
final). Consecuentemente, queda terminantemente prohibido a toda persona
que no cuente con la autorización expresa, según las normas generales de
esta ley, en tal sentido, todo manipuleo, traslado, etc., de dichos
residuos.
Art.
52.- Los residuos contaminados con patógenos de enfermedades catalogadas
bajo regulaciones de "control de epidemias", o que puedan ser
considerados como tales, no deben retirarse de los establecimientos
asistenciales sin ser previamente esterilizados.
Art.
53.- La recolección, transporte y disposición final de los residuos
biopatogénicos, se considerarán como "SERVICIO ESPECIAL",
estableciéndose una tarifa particular por tal servicio, en relación a
los costos que el mismo demande, y que debe ser abonada por todos los
establecimientos a los que se les preste. Excepto aquellos que optaren por
la desintegración de los residuos biopatogénicos que generen.
Art.
54.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, para que proceda a
privatizar oconcesionar, en todo el ámbito de la provincia el servicio de
recolección, disposición y tratamiento final de los residuos biopatogénicos,
siempre y cuando la privatización o concesión signifique y/o implique
una solución integral al problema de los desechos, mayor eficiencia en el
control de los mismos, y disminución de riesgos para la salud de la
población, la ecología y el medio ambiente y/o reducción de costos
operativo en el manejo de los mismos.
Para
la realización del proceso de privatización o concesión, el Poder
Ejecutivo Provincial, deberá adecuarse a las disposiciones del Decreto
Provincial Nº 1980/90, y a las condiciones y procedimientos que se
establecen en todas sus partes, debiendo incluirse en los contratos
respectivos y/o pliegos licitatorios, el cumplimiento de la totalidad de
las disposiciones de la presente norma, entre las condiciones generales.
Art.
55.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art.
56.- Los Anexos I, II, III, IV, V y VI, forman parte integrante de la
presente ley.
VIGENCIA
Art.
57.- Las normativas de la presente ley, comenzarán a aplicarse a partir
de los noventa (90) días corridos, a contar desde su publicación y
previa reglamentación, por parte del Poder Ejecutivo Provincial, dentro
de ese plazo.
Art.
58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de Formosa, el diecinueve de setiembre de mil novecientos
noventa y seis.
VIRGILIO
LIDER MORILLA/JOSE MIGUEL ANGEL MAYANS
Secretario
Legislativo/Presidente Provisional
ANEXO
I
DE
LAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS (FORMULARIOS)
APARTADO
I: REGISTRO DE GENERADORES DE RESIDUOS BIOPATOGENICOS
1-
DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES:
Deberán
manifestar la siguiente documentación:
a)
Nota de presentación indicando:
1.
Denominación del establecimiento.
2.
Domicilio real del establecimiento asistencial.
3.
Domicilio legal.
4.
Nombre y apellido del Director o responsable.
5.
Nombre y apellido del representante legal.
b)
Memoria descriptiva:
b.1.-
Generación:
-
Número de expediente del trámite de habilitación sanitaria.
-
Nombre y apellido del/los responsable/s del manipuleo de residuos.
-
Servicios que producen residuos biopatogénicos, de acuerdo con la
clasificación establecida en el artículo 2º.
-
Cantidad promedio de residuos biopatogénicos generados por día,
expresado en kg.
b.2.-
Tratamiento final: Indicar que tipo de tratamiento final está aplicando a
la fecha. Si el tratamiento propuesto fuera:
*
Propio: deberá indicar:
-
Las características técnicas del sistema.
-
Cantidad de residuos tratados por día.
*
Contratado: Además de los dos primeros del sub ítem anterior, deberán
consignar los siguientes datos:
-
Denominación del establecimiento de tratamiento final de residuos
biopatogénicos.
-
Domicilio
-
Copias autenticadas ante Escribano Público de los contratos celebrados
para el tratamiento.
ANEXO
II
REGISTRO
PROVINCIAL DE CENTROS DE TRATAMIENTO
DOCUMENTACION
A PRESENTAR POR LOS CENTROS DE TRATAMIENTO FINAL DE LOS RESIDUOS
BIOPATOGENICOS PARA SU INSCRIPCION.
a)
Nota de presentación detallando:
·
Razón social y domicilio real.
·
Responsable legal y domicilio legal.
·
Cantidad de equipos que conforman el sistema de tratamiento adoptado.
·
Capacidad de tratamiento diario.
·
Lugar alternativo de tratamiento con los datos respectivos precedentes.
b)
Memoria descriptiva.
·
Cantidad y características de los vehículos utilizados (como mínimo 2
(dos), debiendo ajustarse a las especificaciones del artículo 24 y anexos
II y III de la presente ley.
·
Número de patentes de cada vehículo.
·
Nombre del profesional a cargo del control médico del personal, domicilio
y horario de atención.
·
Nombre del responsable del servicio de higiene y seguridad a cargo de la
capacitación del personal.
·
Detalle del proceso de higienización y desinfección de los vehículos.
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