Provincias, Formosa (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

IMPACTO AMBIENTAL

Ley N° 1.312. Sanción: 08/06/2000. Promulgación: 29/07/2000. B.O.: 25/7/2000. Definición y demarcación de la línea de ribera y mapas de zona de riesgo hídrico. Objeto. Alcances. Normas legales aplicables.

TITULO I - Objeto y alcances de esta ley y normas legales aplicables

 

Artículo 1º - - El objeto de la presente ley es lograr la definición y demarcación de la línea de ribera y mapas de zona de riesgo hídrico en el territorio de la Provincia de Formosa.

 

Art. 2º - A los efectos del cumplimiento de la presente ley se realizarán:

 

1. La definición y la demarcación en el terreno y en cartografía y la preparación de mapas de zonas de riesgo que incluyan a:

 

a) Líneas limítrofes delimitando la zona prohibida;

 

b) Líneas limítrofes delimitando la zona con restricciones severas;

 

c) Líneas limítrofes delimitando la zona con restricciones parciales;

 

d) Líneas limítrofes delimitando la zona de advertencia; y

 

e) Los deslindes a que se refiere el artículo 2750, 2do. párrafo del Código Civil.

 

2. La incorporación a la zonificación de las áreas protectoras de fauna y flora silvestre.

 

3. La obligatoriedad de hacer la evaluación del impacto ambiental y el procedimiento correlativo de las obras y trabajos a ejecutar, deberá ser determinado por la autoridad de aplicación en concordancia con la importancia de las obras.

 

4. La imposición a los beneficiarios del pago del costo de la construcción de mantenimiento y operación de las obras de control de inundaciones.

 

Art. 3º - Las líneas a que se refiere el inc. 1) del artículo precedente serán definidas, demarcadas y dibujadas conforme a las disposiciones del Código Civil y las leyes complementarias, con la metodología y pautas que se establecerán en la reglamentación de la presente ley.

 

Art. 4º - Las definiciones y demarcaciones a que se refiere esta ley serán hechas para todos los efectos que deriven del dominio, competencia y jurisdicción de la Provincia y son independientes de actividades similares que el Gobierno Nacional cumple para la regulación y control de la navegación y comercio interjurisdiccionales.

 

La Provincia gestionará su participación en las negociaciones que encare el Estado Nacional, para la celebración y aplicación de tratados referidos a las materias reguladas en la presente ley.

 

Art. 5º - La autoridad de aplicación de esta ley será el organismo designado a tal efecto por el Poder Ejecutivo.

 

TITULO II - Definición y demarcación de líneas de riberas y zonas de servicios

 

Art. 6º - Las operaciones a que se refiere el artículo 2º, inc. 1), apartado a) pueden ser instadas y cumplidas por cualesquiera de los siguientes modos:

 

1. De oficio por la autoridad de aplicación.

 

2. Por cualquier particular interesado que tenga derecho legítimo en que se practiquen las operaciones.

 

3. Por un juez competente: en juicios de mensura o deslinde o que se actúe por aplicación del Código Civil cuando instada la autoridad de aplicación de esta ley, rehusare practicar la operación o no la terminare a los tres (3) meses de solicitada.

 

Estos juicios se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento sumario del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, pero los peritos judiciales deberán solicitar instrucciones técnicas y someter sus trabajos a la aprobación técnica de la autoridad de aplicación de esta ley.

 

Obtenida ésta los presentarán al juez para la decisión final.

 

Art. 7º - En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, serán considerados interesados y notificados para que puedan hacer valer sus derechos:

 

1. La autoridad de aplicación de esta ley y el Fiscal de Estado.

 

2. El propietario del inmueble ribereño cuya línea de ribera haya de definirse y demarcarse.

 

3. Los titulares de concesiones o permisos para usar aguas del cuerpo o cursos de aguas cuyas riberas se traten de definir y demarcar.

 

4. Las municipalidades que utilicen esas aguas para prestar servicios públicos o que tengan atribuidas facultades sobre ellas.

 

5. Las empresas públicas o privadas que utilicen esas aguas para prestar servicios públicos.

 

6. Los propietarios de la ribera opuesta en el caso de cursos de agua.

 

7. Los colindantes del fundo cuya ribera haya de demarcarse, si tuvieren interés conflictivo a este respecto.

 

8. La Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación o el organismo nacional que lo sustituya, en los ríos y lagos navegables donde tenga competencia.

 

En los casos de los incisos mencionados las notificaciones serán personales, conforme con las reglas de Código Civil.

 

Las personas que no pudiesen ser notificadas en forma personal y/o cuyos domicilios se desconocieran, serán notificadas por edictos que se publicarán por tres (3) días en el boletín oficial y un diario de circulación local y/o provincial.

 

Art. 8º - En las notificaciones y edictos a que se refiere el artículo que precede se anunciará la hora, día y lugar donde comenzarán las operaciones y el nombre y domicilio del profesional que las realizará. Las instrucciones técnicas dadas a éste por la autoridad de aplicación deberán ser puestas por ella y por el profesional interviniente, mediante copias a disposición de los interesados mencionados en dichos artículos.

 

Art. 9º - Las operaciones a que se refiere la presente ley, podrán ser llevadas a cabo por un profesional o grupo profesional interdisciplinario. Los profesionales harán las operaciones conforme con las instrucciones que deberán ajustarse a las pautas de la Guía de Procedimientos a aprobar por el Poder Ejecutivo en presencia de los interesados, oyéndolos cuando se trate de operaciones en el terreno.

 

Art. 10. - Presentado el trabajo por el profesional a la autoridad de aplicación, ésta lo pondrá en sus oficinas abierto a consulta por los interesados por el término de siete (7) días. Los interesados a que se refiere el artículo 7º, podrán formular observaciones y oposiciones dentrode los cinco (5) días de vencido el plazo establecido por el párrafo precedente.

 

La autoridad de aplicación resolverá dentro de los diez (10) días de vencido el plazo a que se refiere el párrafo precedente, y si no lo hiciere, el trabajo se considerará aprobado y será inscripto en el registro a que se refiere el artículo 13.

 

La resolución de la autoridad de aplicación será recurrible conforme con la legislación sobre procedimiento administrativo y sobre lo contencioso-administrativo.

 

Art. 11. - Las operaciones a que se refiere el artículo 2º, inc. 1) apartado b) serán hechas a pedido del propietario ribereño afectado o de la autoridad responsable de la administración del recurso hídrico de que se trate. En caso de zonas de servicios de los ríos o lagos navegables también podrán ser hechas a pedido de la Prefectura Naval Argentina. El costo de estas operaciones será cargado a la parte que la solicite.

 

Estas operaciones podrán hacerse simultáneamente con las previstas en el artículo 6º y con arreglo a las normas establecidas al efecto.

 

Las operaciones de esta índole hechas a pedido de la Prefectura Naval Argentina, tomarán como límite hacia el agua a la línea de ribera establecida por la autoridad de aplicación.

 

TITULO III - Definición y demarcación de líneas limítrofes de vías de evacuación de inundaciones y de áreas inundables o zonas de riesgo y confección de mapas de zonas de riesgo hídrico

 

Art. 12. - Las operaciones a que se refiere el artículo 2º, inc. 1) apartados c) y d) serán hechas por la autoridad de aplicación cuando lo considere conveniente, directamente o mediante contratistas y conforme a las pautas de la Guía de Procedimientos que se establezca.

 

En ellas se dará intervención a los interesados una vez confeccionados los mapas respectivos, los que mediante entrega de copias, serán puestos a examen por aquéllos durante siete (7) días y se publicarán por edictos conforme al artículo 7º.

 

Art. 13. - Cuando la definición de las líneas del artículo 2º, inciso 1) apartados c) y d) y preparación de mapas tengan por objetopreanunciado la implantación conforme al artículo 2611 del Código Civil de limitaciones y restricciones al dominio de propiedades comprendidas en los mapas, éstos se denominarán "zonas de riesgo" y podrán ser observados por los interesados titulares de derechos subjetivos fijados por el artículo 7º. La autoridad de aplicación resolverá.

 

Art. 14. - Simultáneamente con la preparación de mapas, quien haya solicitado o resuelto la confección de éstos hará la evaluación del impacto ambiental probable de las obras y trabajos hidráulicos proyectados y de restricciones al dominio inmobiliario a implantar, aplicando las normas de la ley nacional n° 23.879.

 

Art. 15. - La autoridad de aplicación llevará un registro público documental por cuencas de ríos o lagos, donde se inscribirán los actos administrativos y un registro cartográfico donde se archivarán los mapas, planos y cartas referentes a todos los actos enumerados en el artículo 2º.

 

La inscripción de esos instrumentos será obligatoria y no serán oponibles a terceros los instrumentos no inscriptos.

 

Art. 16. - Conforme al artículo 2611 del Código Civil, el Poder Ejecutivo podrá por decretos que deben ser de aplicación general de todos los bienes y propietarios o habitantes del área geográfica deslindada por el respectivo decreto, adoptar las medidas a continuación enumeradas. Podrá sin embargo, definir áreas urbanas y suburbanas y adoptar medidas diferentes para unas u otras. Tales medidas son las siguientes:

 

1. Definir geográficamente las vías de evacuación de inundaciones y las áreas inundables o anegables, y levantar "mapas de zonas de riesgo" contentivos de sus límites y que representen las edificaciones y otras construcciones, caminos, muelles, líneas eléctricas, obras hidráulicas o vegetación permanente, existentes a la fecha del mapa, la que será indicada en éste. El Poder Ejecutivo adoptará los períodos pertinentes de recurrencia de las crecidas que estime necesarios para definir dichas líneas, los que podrán variar de un área a otra. Seguirá en todos los procedimientos y pautas que se adopten. Según las características del área de que se trate podrá distinguirse o no en ella la vía de evacuación de inundaciones del área inundable o anegable.

 

2. Detallar genéricamente, para uno (vía de evacuación) u otro caso (área inundable o anegable) las limitaciones y restricciones que impone el ejercicio del dominio de los bienes que están en esas áreas, las que tendrán el propósito de facilitar el libre y rápido escurrimiento de las aguas que puedan desbordar o anegar esas áreas y prevenir la destrucción o el deterioro de bienes y vidas, incluida la protección de la flora y fauna silvestres. Entre tales limitaciones y restricciones pueden establecerse:

 

a) Prohibición de edificar, habitar, reparar o construir determinados tipos de edificios;

 

b) Prohibición de hacer determinados usos de las tierras o edificios o de ejercer determinadas actividades en el área;

 

c) Obligación de edificar sólo con arreglo a características de seguridad que el Poder Ejecutivo determine;

 

d) Prohibición de hacer cultivos permanentes;

 

e) Obligación de demoler obstáculos al libre escurrimiento de las aguas;

 

f) Obligación de construir y mantener drenajes y desagües privados;

 

g) Obligación de modificar obras existentes para adecuarlas a las nuevas normativas, con determinación de plazos para hacerlo y establecimiento de sanciones para el caso de incumplimiento. La autoridad de aplicación podrá ejecutar las obras por cuenta del obligado a hacerla si éste fuese remiso;

 

h) Obligación de construir obras privadas defensivas contra inundaciones; y

 

i) Prohibición de subdividir los inmuebles en unidades menores a la superficie que el Poder Ejecutivo fije.

 

3. Disponer la construcción de obras públicas y de control y defensa, definiendo y aplicando prioridades temáticas.

 

4. Establecer áreas de protección de flora y fauna silvestres y régimen de caza, pesca, tala y manejo de la vegetación en esas áreas.

 

5. Imponer tasas o contribuciones de mejoras o la contratación obligatoria de seguros a los habitantes y propietarios protegidos, incluidos municipios, caso ocurrente y administrar los fondos resultantes. Tales imposiciones no sólo cubrirán la construcción de las obras y ejecución de trabajos correlativos, sino también los gastos de su operación y mantenimiento. Las contribuciones no excederán del 80% (ochenta por ciento) del valor de las obras, debiendo la autoridad de aplicación absorber el saldo. Esta limitación del monto imponible no regirá para los costos de operación y mantenimiento que serán absorbidos íntegramente por los usuarios. La legislación vigente en la Provincia sobre financiación de obras y trabajos de prevención o control de inundaciones será aplicable en relación a lo dispuesto en el presente artículo, como lo será también lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.

 

6. Otorgar créditos o subvenciones para la radicación en otras áreas de los habitantes de las áreas inundables o anegables.

 

7. Establecer un régimen impositivo diferencial mediante recargos o exenciones totales o parciales entre quienes habitan o construyan en un área inundable, según que lo hagan desde antes o después de la fecha del mapa al que se refiere el inciso 1 del presente artículo.

 

8. Prohibir el otorgamiento del crédito o subvenciones por entidades financieras públicas a quienes habiten un área inundable después de la fecha del mapa a que se refiere el inciso 1) del presente artículo.

 

9. Ordenar la evacuación temporal de todas las personas y bienes muebles o semovientes de un área amenazada de inundación grave e inminente.

 

10. Ordenar la demolición a costa del propietario, de obras construidas o reparadas en infracción a las disposiciones tomadas en virtud de esta ley, cuando la fecha de construcción o reparación sea posterior a la del mapa aludido en el inciso 1 del presente artículo.

 

Art. 17. - Cuando los bienes o las personas a cuyo efecto fueren aplicables las medidas a que se refiere el artículo precedente fuese un municipio, la autoridad de aplicación dará a las autoridades responsables de éste, antes de dictaminar la medida, vista del proyecto de resolución a dictar y resolverá tomando en consideración lo que éstas expresaren o su silencio en caso ocurrente.

 

Art. 18. - Cuando las medidas a dictar según el artículo 2º, involucren o amenacen hacerlo los derechos o intereses de un Gobierno extranjero corribereño, la autoridad de aplicación requerirá el asesoramiento y la cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si sobreviniere la necesidad de elaborar un tratado internacional se gestionará ante el Poder Ejecutivo Nacional, para que invite al Gobierno Provincial involucrado, a integrar como asesor de la delegación negociadora y procurar que se asigne a éste participación en la aplicación del tratado.

 

Art. 19. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

 

Art. 20. - Comuníquese, etc.

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