Provincias, Formosa (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

CODIGO RURAL

Ley N° 1.396. Sanción: 10/10/2002. B.O.: 23/7/2002. Código Rural. Certificados de compraventa y guías de tránsito. Sustitución de los arts. 226, 227 y 229 de la ley 1314 y del art. 1º de la ley 128.

 

Art. 1° - Modifícanse los artículos 226, 227 y 229 de la Ley 1314 (Código Rural), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Art. 226. - Todo acto sobre ganado -marcados o señalados- o primera disposición de cueros, que signifique transmisión de su propiedad deberá documentarse mediante el Documento de Tránsito Animal (D.T.A.), Expedido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria (SENASA). Este documento, previo visado por el organismo competente, será único y tendrá valor, según su caso, de certificado de propiedad, de adquisición o de venta, guía de removido y de tránsito".

 

"Art. 227. - El documento a que se refiere el artículo anterior deberá contener información suficiente para que en el mismo se cumpla con los objetivos de controlar y registrar las transacciones y/o traslado de semovientes que se realicen desde cualquier origen o destino en todo el territorio provincial. Este documento otorgado por el SENASA, será visado por el funcionario policial correspondiente, debiendo quedar constancia de su contenido en el libro respectivo, como condición previa para autorizar el movimiento del ganado conforme con lo especificado en el Documento de Tránsito Animal (D.T.A.)".

 

"Art. 229. - Adóptase el Documento de Tránsito Animal (D.T.A.), otorgado por el SENASA, como modelo provincial de certificado de adquisición-venta-guía de removido-guía de tránsito de ganado, etc. del anexo I de este Código, pudiendo el Poder Ejecutivo disponer el agregado de otros datos cuando razones operativas lo aconsejen.

 

Este documento será intransferible y su validez a los efectos de la circulación dentro del territorio provincial, será de treinta (30) días desde su fecha de emisión. Podrá ser prorrogado por razones fundadas por autoridad competente. En caso de extravío o sustracción del formulario se comunicará el hecho a la Policía y demás autoridades encargadas de estos documentos".

 

Art. 2° - Modifícase el artículo 1° de la ley 128, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 1º - Créanse Delegaciones y Comisiones Especiales para la atención del Registro Civil, Enrolamiento y productos, y el cumplimiento de diligencias encomendadas por las autoridades judiciales. La atención de Marcas y Señales, la expedición de guías de tránsito y certificados de compra venta de semovientes estará a cargo de la Policía de la Provincia, a cuyo fin transfiérese a ésta todos los registros y documentaciones respectivas".

 

Art. 3° - Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley, tendiente a su mejor operatividad.

 

Art. 4° - Deróganse toda disposición contraria a la presente ley.

 

Art. 5° - Comuníquese, etc.

 

 

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