Poder
Legislativo Provincial
CODIGO
RURAL
Ley
N° 1.396. Sanción: 10/10/2002. B.O.: 23/7/2002. Código Rural.
Certificados de compraventa y guías de tránsito. Sustitución de los
arts. 226, 227 y 229 de la ley 1314 y del art. 1º de la ley 128.
Art.
1° - Modifícanse los artículos 226, 227 y 229 de la Ley 1314 (Código
Rural), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art.
226. - Todo acto sobre ganado -marcados o señalados- o primera
disposición de cueros, que signifique transmisión de su propiedad
deberá documentarse mediante el Documento de Tránsito Animal (D.T.A.),
Expedido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad
Agroalimentaria (SENASA). Este documento, previo visado por el organismo
competente, será único y tendrá valor, según su caso, de certificado
de propiedad, de adquisición o de venta, guía de removido y de
tránsito".
"Art.
227. - El documento a que se refiere el artículo anterior deberá
contener información suficiente para que en el mismo se cumpla con los
objetivos de controlar y registrar las transacciones y/o traslado de
semovientes que se realicen desde cualquier origen o destino en todo el
territorio provincial. Este documento otorgado por el SENASA, será visado
por el funcionario policial correspondiente, debiendo quedar constancia de
su contenido en el libro respectivo, como condición previa para autorizar
el movimiento del ganado conforme con lo especificado en el Documento de
Tránsito Animal (D.T.A.)".
"Art.
229. - Adóptase el Documento de Tránsito Animal (D.T.A.), otorgado por
el SENASA, como modelo provincial de certificado de
adquisición-venta-guía de removido-guía de tránsito de ganado, etc.
del anexo I de este Código, pudiendo el Poder Ejecutivo disponer el
agregado de otros datos cuando razones operativas lo aconsejen.
Este
documento será intransferible y su validez a los efectos de la
circulación dentro del territorio provincial, será de treinta (30) días
desde su fecha de emisión. Podrá ser prorrogado por razones fundadas por
autoridad competente. En caso de extravío o sustracción del formulario
se comunicará el hecho a la Policía y demás autoridades encargadas de
estos documentos".
Art.
2° - Modifícase el artículo 1° de la ley 128, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art.
1º - Créanse Delegaciones y Comisiones Especiales para la atención del
Registro Civil, Enrolamiento y productos, y el cumplimiento de diligencias
encomendadas por las autoridades judiciales. La atención de Marcas y
Señales, la expedición de guías de tránsito y certificados de compra
venta de semovientes estará a cargo de la Policía de la Provincia, a
cuyo fin transfiérese a ésta todos los registros y documentaciones
respectivas".
Art.
3° - Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley,
tendiente a su mejor operatividad.
Art.
4° - Deróganse toda disposición contraria a la presente ley.
Art.
5° - Comuníquese, etc.