Poder
Legislativo Provincial
SANIDAD
ANIMAL
Ley
N° 1.440. Sanción: 22/4/2004. Transporte y comercialización de
productos de origen animal o animales en pie; requisitos, prohibiciones y
sanciones. Para las infracciones se aplicará el Código de Faltas D-Ley
794/79.
La
Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:
Artículo
1°.- Se prohibe en todo el territorio de la Provincia de Formosa el
transporte y comercialización de productos de origen animal adquiridos
sin el correspondiente certificado y sello sanitario que fueran
transportados en vehículos no habilitados.
Art.
2.- Se prohibe en todo el territorio de la Provincia el transporte y
comercialización de animal en pie que no acredite su procedencia.
Art.
3.- Serán sancionados con arresto de hasta 30 días y multa de pesos
cincuenta($50,00) a pesos quinientos ($500,00) el propietario, gerente,
encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento que
comercialice productos cárnicos de procedencia ilegal y sin el
correspondiente certificado y sello sanitario, debiendo dichos fondos
emitirse al Organismo denunciante de la infracción y que corresponde a su
territorio o área de influencia.
Art.
4.- Para la sanción de las infracciones se aplicarán los precedimientos
establecidos en el Código de Faltas de la Provincia.
Art.
5.- Sin perjuicio de lo expuesto a las autoridades de comprobación podrán
clausurar previamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o
establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este
plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de 15 días por resolución
fundada.
Art.
6.- Se considerará reincidente a los efectos de esta ley a toda persona
que habiendo dido sancionada por una falta incurra en otra de igual
especie dentro del término de seis meses a partir de la fecha en que quedó
firme el acto condenatorio anterior.
Art.
7.- Establécese competencia con Poder de Policía en la comprobación de
las infracciones a la presente Ley al Ministerio de Desarrollo Humano,
Ministerio de la Producción y Municipalidades y Comisiones de Fomento, a
través del área que correspondiere, extendiéndose el Poder de Policía
a las áreas de influencia de las Municipalidades y Comisiones de Fomento
pudiendo pedir el auxilio de la Fuerza de Seguridad.
Art.
8.- Las autoridades que correspondan designarán agentes investidos del
poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la
presente ley. Los referidos agentes podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su
cometido.
Art.
9.- Labrada el acta de la infracción, recibidas las pruebas y descargos
del infractor o sin ella, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad
que hubiere intervenido conforme con lo dispuesto en el artículo
anterior, deberá elevar las actuaciones dentro de las 48 horas al señor
Juez de Paz, quién será competente para resolver la infracción, y donde
no hubiere, será competente el Señor Juez de Primera Instancia en los
Criminal y Correccional.
Art.
10.- Los productos deberán ser decomisados en el acto y se dispondrá de
los mismos según las normas sanitarias vigentes.
Art.
11.- El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedinmiento,
ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cual lo
tornará pasible de la pena de multa prevista para el hecho denunciado.
Art.
12.- Los funcionarios a que alude el artículo 5° de la presente que no
dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido incurrirán en
falta grave, la que deberá ser sancionada conforme con las previsiones de
los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurridos.
Art.
13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Arq.
RAUL VIRGILIO GALEANO / Dip. ARMANDO FELIPE CABRERA
Secretario
Legislativo / Presidente Provisional
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