Provincias, Formosa (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

TRÁNSITO

Ley Nº 522. Del 25/06/1985. B.O.: 17/07/1985. Regulación del transporte de pasajeros y de cargas por carretera.

 

PARTE GENERAL

 

Ambito de aplicación

 

Artículo 1º - La presente ley regulará los pesos, dimensiones y relación potencia-peso de los vehículos destinados al transporte de pasajeros y de cargas y se aplicará en toda la jurisdicción provincial.

 

Autoridad de aplicación

 

Art. 2º - Será autoridad de aplicación de la presente ley la Dirección Provincial de Vialidad en los caminos de su jurisdicción y los municipios adheridos en sus respectivos ámbitos.

 

Auxilio de la fuerza pública

 

Art. 3º - La autoridad de aplicación y los organismos a que se refiere el art. 5º, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando a su juicio, resulte necesario a fin de efectivizar la actividad de control que esta ley atribuye. La función auxiliar competerá a la Policía de la Provincia dentro de su jurisdicción.

 

Contrato de obras públicas

 

Art. 4º - En los contratos de obras públicas regidos por la ley de obras públicas se incluirá una cláusula por la cual el contratista acepta y autoriza a la autoridad de aplicación a actuar dentro del recinto de las obras y/o de los recintos afectados directamente o indirectamente de la jurisdicción del contrato de obra.

 

Convenios sobre aplicación

 

Art. 5º - La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios y queda facultada para ello, con las municipalidades, los consorcios camineros y con otros organismos públicos o privados, a fin de completar o sustituir su función, y con la Dirección Nacional de Vialidad para el control de los caminos de la red troncal nacional dentro del territorio provincial.

 

Normas complementarias y supletorias

 

Art. 6º - Los pesos y dimensiones y relación potencia-peso de los vehículos destinados al transporte de pasajeros y de cargas, se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su reglamentación, las disposiciones nacionales vigentes, a las que la Provincia se encuentra adherida, siempre que esta ley no la modifique y a la que en consecuencia se dicte en el futuro.

 

PARTE ESPECIAL

 

TITULO I

 

CAPITULO I - Dimensiones de vehículos convencionales

 

Dimensiones de los vehículos

 

Art. 7º - Ningún vehículo simple o compuesto podrá exceder las dimensiones que de acuerdo a la infraestructura ya existente, los adelantos de la técnica y los convenios internacionales, determine la Dirección Nacional de Vialidad. A los efectos de la altura total se incluirá la de la carga y en los vehículos de transporte de pasajeros, los equipos de aire acondicionado, portaequipajes, etc.

 

Trenes de vehículos

 

Art. 8º - En ningún caso un vehículo podrá estar constituido por más de una unidad tractora y un semiacoplado (combinación) o por más de una unidad tractora, un semiacoplado y un acoplado (tren) o una unidad tractora y un chasis portacontenedor.

 

Cargas sobresalientes y cargas indivisibles en vehículos convencionales

 

Art. 9º - a) Las cargas no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería), guardabarros, puntas de ejes o paragolpes en que son transportadas.

 

b) Se permitirá que una carga indivisible sobresalga del extremo posterior del vehículo hasta un metro (1 m), siempre y cuando el vehículo de carga usado para este transporte tenga la máxima dimensión en su tipo. Cuando la carga indivisible sobresalga hacia adelante de la caja del vehículo, dicha saliente podrá alcanzar como máximo la línea vertical del paragolpe delantero y la altura medida desde la calzada no podrá ser inferior a tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m) ni superior a cuatro metros con diez centímetros (4, 10 m).

 

c) Exceptúase de la disposición indicada en el inc. a) las cargas livianas, tales como pasto, pajas, lanas, virutas de madera, etc. ya sea en líos o sueltas, y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, siempre que por su conformación no resultaren agresivas. Estas cargas podrán sobresalir:

 

I - En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (0,20 m) como máximo de cada lado del vehículo.

 

II - Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (0,20 m) del lado derecho solamente. En los casos I y II indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m).

 

De la parte posterior del vehículo, estas cargas podrán sobresalir hasta setenta centímetros (0,70 m).

 

La caña de azúcar es considerada como carga agresiva y su transporte deberá cumplir con las exigencias del inc. a).

 

d) Todo vehículo que transporte carga indivisible en las condiciones indicadas en el inc. b) deberá llevar en el extremo saliente trasero, un panel rígido rectangular de por lo menos un metro (1 m) por cincuenta centímetros (0,50 m) con rayas oblicuas de diez centímetros (0,10 m) de ancho, amarillas y negras el que deberá instalarse en forma que sea visible.

 

Estos vehículos deberán circular a velocidad precaucional y solamente en horas de luz diurna.

 

Los límites salientes de estas cargas indivisibles deberán llevar en cada lateral un banderín de color rojo perfectamente visible desde no menos de ciento cincuenta metros (150 m) en cualquier lugar del camino, detrás del vehículo.

 

Los vehículos de transporte de pasajeros (ómnibus, microómnibus y colectivos) tendrán las siguientes medidas máximas: Ancho máximo para transporte urbano, suburbano y de media distancia dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m). Ancho máximo para transporte de larga distancia e internacionales dos metros con sesenta centímetros (2,60 m). Altura para todos los casos cuatro metros con diez centímetros (4, 10 m).

 

CAPITULO II - Peso

 

Indicación de tara, carga máxima y relación potencia-peso

to>

Art. 10. - Todo vehículo de carga deberá llevar inscripto en ambos costados, en lugares visibles, la tara del vehículo, la carga máxima y la relación potencia-peso vigente que le corresponda, según los datos que figuren en su documentación-

 

Relación potencia-peso - Definición

 

Art. 11. - A los efectos de la presente ley se define la relación potencia-peso para un vehículo de carga, simple o compuesto, como el cociente resultante de dividir la potencia efectiva-peso para un vehículo de carga, simple o compuesto, como el cociente resultante de dividir la potencia efectiva al freno del motor por el peso total (tara más carga útil) del vehículo. La potencia que se tomará como base para determinar la relación será la potencia efectiva al freno determinada según la norma argentina CETIA 3 (1.3.74) o la IRAM-CETIA que la sustituya.

 

Relación potencia-peso - Aplicación

 

Art. 12. - Queda prohibida la circulación de todo camión, camión con acoplado combinación o tren cuya relación potencia-peso sea inferior a los valores que para la misma establezca la Dirección Nacional de Vialidad u Organismo similar.

 

Cargas transmitidas a la calzada

 

Art. 13. - Peso por eje: Queda prohibida la circulación de todo vehículo tanto de pasajeros como de cargas, cuyos pesos transmitidos a la calzada excedan los siguientes valores:

 

I - Eje simple: Diez mil seiscientos kilogramos (10.600 Kg)

 

II - Eje tándem doble: Dieciocho mil kilogramos (18.000 Kg)

 

III - Eje tándem triple: Veinticinco mil kilogramos (25.000 Kg)

 

Se entiende por eje tándem doble aquel cuya distancia entre los centros de los dos ejes sea superior a un metro con diecinueve centímetros (1,19 m). En tal caso el peso transmitido a la calzada por cada eje individual de ese conjunto no podrá ser superior a los diez mil seiscientos kilogramos (10.600 kg). Se entiende por eje tándem triple aquel cuya distancia entre sus ejes extremos sea superior a los dos metros con cuarenta y nueve centímetros (2,49 m). Deberá deducirse una (1) tonelada al peso total autorizado para este tipo de eje por cada ocho centímetros (0,08 m) en menos que acuse esa distancia. En ningún caso el peso transmitido a la calzada por cada eje de este conjunto deberá superar los ocho mil seiscientos kilogramos.

 

Peso total: Queda prohibida la circulación de todo vehículo cuyo peso total (tara más carga transportada) supere los valores que de acuerdo con la infraestructura vial existente y los adelantos técnicos que fija la Dirección Nacional de Vialidad u organismo similar.

 

A partir del décimo año a contar desde la sanción de la presente ley ningún vehículo podrá circular con un peso total mayor del indicado por el fabricante.

 

Exceso de peso en las cargas y daños en la vía pública

 

Art. 14. - a) El vehículo que transite con su carga, sea personas o cosas, en infracción a las disposiciones sobre pesos y dimensiones máximas determinadas en los artículos precedentes, deberá redistribuirla con el fin de eliminar el exceso comprobado.

 

Cuando se trate del transporte de una carga considerada peligrosa, el procedimiento deberá ajustarse además a lo prescripto en la ley de tránsito vigente.

 

Si la redistribución no fuera posible por estar los ejes cargados con el máximo de capacidad admitida, el contraventor deberá descargar el exceso en lugar donde sea fiscalizado, no pudiendo utilizar para este fin la banquina y cuando se trate de cargas consideradas peligrosas, deberá cumplirse con lo previsto en la ley de tránsito vigente. Tales medidas no excluyen las sanciones que corresponda aplicar en virtud de esta infracción.

 

El infractor no podrá continuar viaje mientras no haya regulado la carga en alguna de las formas previstas, corriendo por su exclusiva cuenta todo perjuicio que pueda producirse, en el lapso durante el cual el vehículo permanezca detenido. La custodia o cuidado de las cosas descargadas como consecuencia del procedimiento de fiscalización correrán por cuenta y riesgo exclusivo del infractor y/o responsable del transporte.

 

El conductor del vehículo deberá notificar, bajo su responsabilidad, al cargador, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 horas) de producida la descarga, que las cosas descargadas quedan a su disposición hasta cinco (5) días corridos después de descargado el exceso. Cumplido dicho plazo los bienes descargados serán considerados como abandonados. En caso de tratarse de productos perecederos, el plazo queda reducido a veinticuatro horas (24 horas).

 

La autoridad de aplicación en ningún momento será responsable por pérdidas o deterioros parciales o totales de dichas cosas. Vencido los plazos establecidos y declarados los bienes descargados como abandonados, la autoridad de aplicación podrá disponer la venta de los bienes depositados en zona de camino. La venta a que se refiere el párrafo precedente se efectuará por licitación o remate público de acuerdo a las disposiciones en vigencia.

 

Del producido de la venta de esos materiales será deducido el importe de las multas correspondientes a los gastos en que incurra la administración, los que ingresarán con el mismo destino que el previsto para los gastos por multas, siendo el remanente a favor del infractor propietario de la carga.

 

b) Cuando la infracción fuera constatada en un vehículo destinado al transporte de pasajeros, podrá permitírsele la marcha, a velocidad reducida y acompañado por un representante de la autoridad de aplicación hasta la primera población más cercana donde sea posible el transbordo del pasaje a otra unidad, corriendo por cuenta exclusiva de la propietaria todas las responsabilidades emergentes de posibles acciones por daños y perjuicios que pudieran plantear los pasajeros que resultaren perjudicados por la medida adoptada.

 

c) Cuando por violación de los artículos anteriores referentes a cargas y/o dimensiones máximas, resulte un daño mensurable al camino, calle, obra de arte y obras complementarias, la autoridad de aplicación deberá adoptar las medidas necesarias para comprobar el daño y evaluar el monto reuniendo los elementos probatorios tendientes a obtener el resarcimiento del perjuicio ocasionado, mediante las acciones correspondientes.

 

Si a tales fines resultare necesario la detención del conductor, ésta que se limitará al mínimo imprescindible, deberá efectivizarse por intermedio de la autoridad policial, de acuerdo a lo previsto en el art. 3º. El conductor del vehículo deberá acreditar el nombre y domicilio de las personas mencionadas en el inc. d) del presente artículo. En su defecto se retendrá al vehículo hasta tanto se acrediten todos los extremos antedichos.

 

d) Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle al conductor, serán responsables de las infracciones constatadas, de las multas que por ellas se apliquen y de todo daño producido al camino:

 

1. El transportista, cualquiera sea su forma de organización empresarial

 

2. El propietario del vehículo individual o que forme parte del equipo, (camión con acoplado, combinación o tren) con que se cometió la infracción.

 

3. Los consignatarios de la carga, cuando se constate la infracción, en el acto de la recepción.

 

4. Los cargadores de la carga transportada, se trate de propietarios, dadores o acopiadores de la carga. En caso de que la carga sea propiedad de distintas personas será responsable el acopiador, dador o quien haga sus veces.

 

En todos los casos la responsabilidad será solidaria e ilimitada.

 

e) Se entenderá por daño por sobrecarga, a los efectos de la presente ley, toda disminución de la vida útil, fractura, rotura y otros deterioros sufridos en la calzada, obra de arte o de señalamiento, como consecuencia directa de apoyar sobre ella un peso superior al autorizado, ya sea total o por eje.

 

Art. 15. - Las señales instaladas en caminos y calles que establezcan cargas máximas en puentes u otras obras de arte y circunstancias especiales que lo hagan necesario, serán especialmente respetados y sus indicaciones cumplidas por los conductores. Su incumplimiento será considerado falta grave contra los bienes y patrimonios del Estado.

 

CAPITULO III - Cargas excepcionales - Permiso de tránsito

 

Cargas excepcionales y vehículos que la transportan. Autorización para circular con permiso de tránsito

 

Art. 16. - Cuando la carga indivisible, dimensión o peso exceda las condiciones que se establecen en los artículos precedentes, será considerada carga excepcional, y como tal, el vehículo que la transporta deberá circular sin excepción con un permiso de tránsito.

 

Este certificado tendrá validez exclusivamente para el viaje de que se trata y dentro del itinerario indicado en el mismo, autorizando además el regreso sin carga.

 

Para el transporte de este tipo de carga se deberá utilizar vehículos especiales y no se concederá el permiso previsto en el párrafo precedente cuando la carga de que se trata pretenda ser transportada en vehículos convencionales.

 

Las grúas autotransportadas, los equipos análogos, cuyos pesos y dimensiones excedan los autorizados para los vehículos convencionales serán considerados a los efectos de esta ley especiales cargados.

 

Permiso de tránsito, otorgamiento, requisitos

 

Art. 17. - El permiso de tránsito para circular con un vehículo especial transportando carga excepcional será otorgado por la Dirección Nacional de Vialidad para los caminos nacionales, por la Dirección Provincial de Vialidad para los caminos de la red provincial y por las municipalidades para las calles de sus ejidos.

 

En este permiso deberá constar el itinerario a seguir con expresa indicación de las rutas a transitar, la obligación de llevar con el mismo los planos o esquemas del vehículo y su carga presentados en la solicitud de permisos o las copias de aquellos certificados por la autoridad concedente y todo otro dato que éste determine.

 

Cargas máximas por ruedas para vehículos especiales para el transporte de cargas excepcionales

 

Art. 18. - La carga por rueda para todo vehículo especial destinado al transporte de carga excepcional, que distribuya uniformemente su peso en todas las ruedas, será de un mil ochocientos kilogramos (1800 kg).

 

Si la distribución de peso no fuese uniforme aquel valor será reducido por aplicación de un coeficiente corrector que tendrá en cuenta el grado de ineptitud del vehículo para la distribución uniforme del peso en todas sus ruedas. El coeficiente corrector y su método de cálculo será establecido por la Dirección Nacional de Vialidad. La carga por rueda se obtendrá dividiendo el peso total del vehículo (tara más carga útil), por el número de ruedas que posea.

 

Autorización para circular con cargas excepcionales en casos especiales. Permiso especial de tránsito.

 

Art. 19. - La Dirección Provincial de Vialidad y las municipalidades podrán autorizar únicamente para los caminos de sus respectivas jurisdicciones y previo pago de la tasa correspondiente, el transporte de cargas excepcionales de vehículos especiales cuyas cargas por rueda resulte superior a la prevista en el artículo precedente siempre que la carga de que se trate no pueda ser transportada respetando ese límite y que razones de interés general así lo aconsejen. En estos casos se otorgará un permiso especial de tránsito con los mismos requisitos que el permiso de tránsito.

 

Tasa aplicable para el otorgamiento del permiso especial de tránsito previsto en el art. 19.

 

Art. 20. - La Dirección Provincial de Vialidad establecerá el monto de la tasa prevista en el art. 19 teniendo en cuenta el deterioro que en concepto de reducción de vida útil del pavimento produzca la sobrecarga autorizada. A tal finse faculta a la Dirección Provincial de Vialidad para fijar el método para calcularla y el sistema de actualización de los montos.

 

Destino de los fondos

 

Art. 21. - El destino de los fondos recaudados por la aplicación de las disposiciones de la presente ley, será el que establezca en los convenios a que se refiere el art. 5º, debiendo en todos los casos ingresar en la cuenta que al efecto tendrá su nombre la Dirección Provincial de Vialidad en el Banco de la Provincia de Formosa. Cuando el órgano que lo perciba sea la Dirección Provincial de Vialidad, ingresarán a su patrimonio.

 

TITULO II

 

CAPITULO UNICO

 

Recurso económico

 

Art. 22. - Las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los fines encomendados, serán atendidas con el producido de las tasas que se crean y que a continuación se detallan:

 

1. Tasa de habilitación anual: Para vehículos convencionales de carga.

 

2. Tasa adicional de permiso de tránsito especial: Para vehículos especiales que transportan cargas excepcionales en las condiciones previstas en el art. 19.

 

Será condición para el otorgamiento de habilitación o permiso, el pago de la tasa correspondiente.

 

3. Tasa de habilitación de los vehículos de autotransporte de pasajeros: Los montos percibidos de acuerdo a lo previsto en este artículo ingresarán al patrimonio del Organismo concedente de la habilitación y/o permiso de tránsito.

 

Los montos ingresados a la Dirección Provincial de Vialidad por concepto de tasas: 1 y 2, se aplicarán por su orden de las siguientes formas: A) Para cubrir erogaciones del servicio de habilitación y control. b) Para cubrir gastos de conservación de la red vial, en cuanto a lo correspondiente a multas, se aplicarán para gastos de conservación de la red, salvo porcentaje que se determine en la reglamentación.

 

TITULO III - Principios procesales

 

CAPITULO I

 

Procedimientos

 

Art. 23. - Por vía de reglamentación se determinará el procedimiento para la aplicación del presente ordenamiento atendiendo a los principios generales de este capítulo. Tal como lo determina el art. 3º, la autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido, la cual está obligada a prestarla.

 

Acta de comprobación de faltas

 

Art. 24. - El acta de comprobación de faltas tendrá el carácter de declaración jurada testimonial. Para el infractor importará notificación. En caso de negativa de suscribir el acta por parte del infractor, ella podrá ser firmada por testigos. Si el infractor se negase a firmar y no hubiese testigo, la autoridad de aplicación dejará constancia de tal negativa, valiendo esto de prueba suficiente. En las actas de comprobación de faltas deberá indicarse plazo, forma y lugar de pago de las multas que se apliquen.

 

Planilla de liquidación

 

Art. 25. - La planilla de liquidación por el monto de la multa, confeccionada en base al acta de infracción, tendrá a los efectos legales el carácter de título ejecutivo hábil. La referida planilla será suscripta por el jefe de Departamento de Planificación y Control de Gestión, el secretario General y el presidente de la Repartición. En tal sentido la autoridad de aplicación podrá exigir judicialmente su cobro por vía ejecutiva de conformidad a las reglas previstas para juicios en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia.

 

Registro de Infractores

 

Art. 26. - La Dirección Provincial de Vialidad llevará el Registro de Infractores a cuyo efecto los órganos de aplicación resultantes de los convenios a que se refiere el art. 3º de la presente ley remitirán copias de las actas de infracciones a la Dirección Provincial de Vialidad.

 

CAPITULO II - Medidas cautelares

 

Retención de documentación

 

Art. 27. - La autoridad de aplicación podrá retener la documentación del vehículo desde el momento en que se comience el control hasta que se constaten las condiciones de pesos y dimensiones y se labre el acta respectiva en caso de infracción.

 

Art. 28. - Serán remitidos a depósitos oficiales los elementos en custodia de la autoridad de tránsito en los siguientes casos:

 

a) Los que queden abandonados en la vía pública.

 

b) Los que no se puedan mantener o custodiar adecuadamente.

 

Tales elementos podrán ser decomisados y liquidados conforme lo disponga la reglamentación.

 

CAPITULO III - Recursos

 

Recurso de revocatoria y otros

 

Art. 29. - Los infractores de las disposiciones de la presente ley dispondrán de un plazo de diez (10) días corridos a contar desde la notificación para oblar la multa en el Banco de la Provincia de Formosa, sus sucursales u otras instituciones que pueda establecer la Dirección Provincial de Vialidad, en cuentas especiales que se crearán al efecto. El infractor podrá interponer los recursos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia en los plazos y formalidades allí consignados, cuerpo legal éste que será de aplicación supletoria para casos reglados específicamente por la presente.

 

Pago previo

 

Art. 30. - Al interponer los recursos previstos en el artículo anterior, deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la constancia bancaria que acredite el pago de la multa respectiva.

 

TITULO IV - Régimen sancionatorio

 

CAPITULO I - Imputabilidad

 

Punibilidad - Infracciones a las normas de esta ley

 

Art. 31. - Son punibles todos los conductores, cargadores y consignatarios de la carga, transportistas y propietarios de vehículos de carga que no cumplan con las normas, establecidas en la presente ley, aunque no medie intencionalidad de su observación. Es suficiente la comprobación por la autoridad competente para tener cometida la falta, salvo prueba en contrario.

 

Art. 32. - La actuación por la comisión de la falta de tránsito es pública debiendo la autoridad competente actuar de oficio, poniendo en funcionamiento el proceso pertinente para determinar la extensión y gravedad de la falta cometida.

 

Personas ideales

 

Art. 33. - Si se cometiera una falta en nombre, en amparo o en beneficio de una persona jurídica, sociedad, ente, asociados e institución, sin perjuicio de la responsabilidad del autor material, aquélla será pasible de la sanción correspondiente por la falta en que se hubiera incurrido.

 

CAPITULO II - Calificación de faltas

 

Art. 34. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley se considerarán faltas graves salvo las siguientes que se considerarán leves:

 

a) El exceso de la carga por eje total que no supere en más de trescientos kilogramos (300 kg) los límites establecidos.

 

b) La falta de las inscripciones obligatorias cuando los datos correspondientes figuren en la documentación del vehículo y ésta sea exhibida al constatarse la falta.

 

c) La circulación con carga sobresaliente permitida, pero con los paneles en el art. 9º, inc. c) que no resulten totalmente visibles.

 

Agravantes

 

Art. 35. - Además de lo dispuesto en el artículo siguiente se agravará la pena en un tercio por cada una de las siguientes circunstancias:

 

a) Dolo. En faltas graves, el dolo debidamente acreditado, sin que por esto baste solamente el atestiguamiento de la autoridad o la mera presunción.

 

b) Semirreincidencia: En faltas graves, cuando el infractor haya sido condenado por dos (2) leves en el año inmediato anterior. El plazo se cuenta desde la constatación de las faltas.

 

Reincidencia

 

Art. 36. - Reincide el infractor que, habiendo sido condenado por una falta se le constatare otra dentro de los siguientes términos:

 

a) Tres (3) años para las faltas graves.

 

b) Dos (2) años para las leves.

 

El término comienza desde que queda firme la resolución condenatoria anterior.

 

Las faltas graves se acumulan para el cómputo de la reincidencia de las leves, pero éstas no son antecedentes de aquéllas.

 

Concurso de faltas

 

Art. 37. - Cuando se concurran varias infracciones independientes entre sí, se aplicarán como sanción las sumas de las sanciones correspondientes a las faltas cometidas. Si se trata de sanciones de distintas especies, serán aplicadas simultáneamente.

 

La sumas de esas sanciones no podrán exceder el triple de la que corresponda a la que tenga mayor sanción.

 

Las infracciones por exceso de carga por eje y carga total, se considerarán dependientes entre sí, debiendo aplicarse la sanción más grave de acuerdo con las faltas cometidas.

 

Las infracciones a las disposiciones sobre dimensiones se considerarán independientes entre sí.

 

Cómputos del curso de la reincidencia

 

Art. 38. - A los fines de la reincidencia, se computarán por separado las faltas por las que hubiera sido condenado en conjunto en razón del artículo precedente. Las faltas constatadas en un mismo procedimiento y originados en un mismo hecho no serán considerados antecedentes entre sí a los efectos de la reincidencia.

 

De la reincidencia y sus consecuencias

 

Art. 39. - Para la sanción de las reincidencias, se observarán las siguientes reglas, salvo los casos en que está previsto en forma especial:

 

a) En la primera reincidencia se aumentará la sanción en un cincuenta por ciento (50 %).

 

b) En las posteriores, se multiplicará la sanción correspondiente por el número de reincidencias constatado.

 

c) Para las suspensiones se aplicará el régimen especial estatuido al respecto de la presente ley y su reglamentación.

 

CAPITULO III -Penalidades

 

Penalidades

 

Art. 40. - Las sanciones que se aplicarán, conjuntamente o independientemente por infracciones a este ordenamiento son:

 

a) Multas: Sanción pecuniaria que se cobrará en la forma y oportunidad que determine el procedimiento respectivo.

 

b) Suspensión de otorgamiento de permiso para transportar cargas, excepcionales: Sanción aplicable a la empresa transportista.

 

Unidad de multa

 

Art. 41. - Las sanciones pecuniarias se fijarán en unidades de multas (U.M.). Cada unidad de multa (U.M.), equivale al precio de venta al público de ciento cincuenta (150) litros de nafta común, vigente a la época de aplicación de la sanción.

 

La resolución establecerá el monto de la multa, moneda corriente al momento de su aplicación, indicando el plazo de pago. Vencido éste la autoridad de aplicación actualizará el monto según el valor de la U.M. de la fecha de efectivización.

 

Recepción de las multas

 

Art. 42. - Constatada una infracción, la autoridad de aplicación o el órgano respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 5º, labrará un acta en la que constará la infracción cometida, en lugar, día y hora, entidad actuante, datos del conductor y de los responsables indicados en el inc. d) del art. 14 el monto de la multa que corresponda a la infracción constatada, sin perjuicio de la que pueda corresponderle por aplicación de lo dispuesto en el capítulo II del título IV, la firma de los funcionarios intervinientes y la del infractor si no se negare. Los infractores deberán abonar el monto de la multa en el mismo acto de su imposición ante la autoridad actuante, a más tardar dentro del plazo fijado en el art. 39 de la presente ley ante las instituciones allí consignadas.

 

Suspensión del otorgamiento del permiso para transportar cargas excepcionales

 

Art. 43. - Es la suspensión en virtud de la cual, temporariamente, se negará al transportista infractor el permiso necesario para transportar cargas excepcionales en vehículos especiales. La mencionada negativa abarca la utilización por sí o por terceros de todos los vehículos especiales y/o a su nombre, y mantendrá su vigencia independientemente del eventual cambio del titular del dominio de los aludidos vehículos o componentes.

 

La suspensión aplicable será de sesenta (60) días para la primera infracción, ciento veinte (120) días para la primera reincidencia, doscientos cuarenta (240) días para la segunda reincidencia. Las ulteriores reincidencias se sancionarán con una suspensión de tantos días como resulte del triple del producto del número ordinal de la reincidencia de que se trate, por el número de días que correspondan a la segunda reincidencia.

 

CAPITULO IV - Extinción de acciones

 

Extinción

 

Art. 44. - La prescripción de las acciones y penas se opera:

 

a) Por la muerte del imputado o condenado.

 

b) Por su incapacidad declarada en juicio.

 

c) Por la prescripción.

 

d) Por el pago voluntario, para las acciones de faltas penales únicamente con multas.

 

e) Por el indulto o conmutación de la pena.

 

Prescripción de la sanción

 

Art. 45. - La sanción prescribe a los dos (2) años a partir de la fecha en que se firma la respectiva resolución o desde el quebrantamiento de la condena cuando hubiera comenzado a cumplirse.

 

Interrupción de la prescripción

 

Art. 46. - La prescripción de la acción y la sanción se interrumpe, considerándose como cumplido el plazo transcurrido:

 

a) Para las faltas graves, por la comisión de otras faltas graves.

 

b) Para las faltas leves, por la comisión de cualquier otra falta.

 

c) Por la secuela de juicio.

 

d) Por la ejecución por vía de apremio para las sanciones de multa.

 

TITULO V - Sanciones

 

Art. 47. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley sobre pesos, y dimensiones de vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones que se señalan en el art. 48 de la presente ley.

 

Art. 48. - Los infractores de la presente ley serán pasibles a las siguientes sanciones:

 

Inc. 1º - El que circulare con un vehículo, combinación o tren de dimensiones superiores a las autorizadas, será sancionado con una multa de 20 U.M.

 

Inc. 2º - El que circulare con un vehículo que incluya más de un acoplado, será sancionado con una multa de 30 U.M.

 

Inc. 3º - El que circulare transportando una carga que sobresalga por el frente o laterales del vehículo más allá de lo permitido, será sancionado con una multa de 15 U.M.

 

Inc. 4º - El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por la parte posterior del vehículo menos de 1 m no siendo éste de la máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de 5 U.M.

 

Inc. 5º - El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por la parte posterior del vehículo más de 1 m no siendo éste de la máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de 20 U.M.

 

Inc. 6º - El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga más de 1 m por la parte posterior del vehículo siendo éste de la máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de 15 U.M.

 

Inc. 7º - El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga la vertical del paragolpes delantero del vehículo con una altura superior o inferior a la prevista en el art. 9º, inc. c) será sancionado con una multa de 20 U.M.

 

Inc. 8º - El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por cualquiera de los lados del vehículo, salvo lo previsto en el art. 9º, inc. c); será sancionado con una multa de 20 U.M.

 

Inc. 9º - El que circulare transportando una carga sobresaliente de acuerdo con lo establecido en el art. 9º, inc. b), sin los penales previstos en el inc. d) del mencionado artículo, serán sancionados con una multa de 30 U.M.

 

Inc. 10 - El que circulare transportando una carga sobresaliente de acuerdo a lo establecido en el art. 9º, inc. b), con los penales previstos en el inc. d) del mencionado artículo, instalado de manera que no sea totalmente visible, será sancionado con una multa de 20 U.M.

 

Inc. 11. - El que transitare con una carga sobresaliente de acuerdo a lo previsto en el art. 9º, inc. b) no habiendo luz diurna, será sancionado con una multa de 30 U.M.

 

Inc. 12. - El que circulare transportando una carga sobresaliente en infracción a lo establecido en el art. 9º, inc. a) o b), no habiendo luz diurna, será sancionado con una multa de 40 U.M.

 

Inc. 13 - El que circulare con un vehículo que no tenga alguna de las leyendas previstas en el art. 10 y este dato no constare en la documentación del vehículo, o no presentase ésta al constatarse la infracción, será sancionado con una multa de 10 U.M.

 

Inc. 14 - El que circula con un vehículo que no tenga alguna de las leyendas previstas en el art. 10, el dato faltante constare en la documentación del vehículo y ésta sea presentada en el acto que constatare la infracción, será sancionado con una multa de 3 U.M.

 

Inc. 15 - El que circulare con un vehículo en el que la leyenda prevista en el art. 10, difiera de lo que conste la documentación del vehículo, será sancionado con una multa de 40 U.M.

 

Inc. 16 - El que circulare con un vehículo cuya relación potencia-peso, de acuerdo a la carga que transporte en ese momento sea menor que la establecida, será sancionado con una multa de 2 U.M. por cada tonelada de exceso o fracción sobre el peso total permitido de acuerdo a la relación potencia-peso vigente.

 

Inc. 17 - El que circulare con un peso por eje superior al autorizado en menos de trescientos kilogramos (300 kg), será sancionado con una multa de 2 U.M.

 

El que circulare con un peso total por eje superior al autorizado en más de trescientos kilogramos (300 kg), será sancionado con una multa de igual al producto de 2 U.M. por el número de toneladas de exceso elevado este último a la 1,5. Todo exceso comprendido entre los trescientos kilogramos (300 kg) y un mil kilogramos (1000 kg), será considerado como una tonelada.

 

La fracción menor de quinientos kilogramos (500 kg) será considerada como una tonelada.

 

Inc. 18 - El que circulare transportando una carga excepcional sin llevar consigo el permiso respectivo será sancionado con una multa de 3 U.M., no pudiendo continuar la marcha hasta presentarlo.

 

Inc. 19 - El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y la carga que transporta fuera distinta a la autorizada y de mayor peso y dimensión o con una distinta distribución de peso a la carga autorizada, será sancionado con una multa de 100 U.M. y suspensión de permiso para transportar cargas excepcionales prohibiéndosele continuar la marcha hasta tanto regularice su situación.

 

Inc. 20 - El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y la carga transportada fuese distinta a la autorizada pero de peso y dimensión iguales o inferiores a la carga autorizada y con una distribución del peso semejante a ésta, será sancionado con una multa de 20 U.M.

 

Inc. 21 - El que circulare transportando una carga excepcional con un vehículo especial y éste fuera distinto al autorizado con modificaciones no autorizadas, será sancionado con una multa de 100 U.M. y suspensión en el otorgamiento de permisos para transportar cargas excepcionales y se le prohibirá continuar circulando hasta tanto regularice la situación del vehículo y la carga.

 

Inc. 22 - En el caso de que el transportista se diera a la fuga sin haber permitido su pesaje o se retirare del puesto de control, sin la consiguiente autorización para el libre tránsito, será sancionado con una multa de 100 U.M.

 

Inc. 23 - El que circulare con un peso total superior al autorizado por las señales a las que se hace referencia en el art. 15 de la presente ley, será sancionado con una multa de 100 U.M.

 

Art. 49. - Los artículos de la presente ley, que para mayor claridad necesitan reglamentación especial, lo serán por resoluciones de la Dirección Provincial de Vialidad, quedando expresamente facultada para ello.

 

Art. 50. - Invítase a los municipios de la Provincia a adherirse al régimen de la presente ley.

 

Art. 51. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

 

Art. 52. - De forma.

-o-

arriba