PARTE
GENERAL
Ambito
de aplicación
Artículo
1º - La presente ley regulará los pesos, dimensiones y relación
potencia-peso de los vehículos destinados al transporte de pasajeros y de
cargas y se aplicará en toda la jurisdicción provincial.
Autoridad
de aplicación
Art.
2º - Será autoridad de aplicación de la presente ley la Dirección
Provincial de Vialidad en los caminos de su jurisdicción y los municipios
adheridos en sus respectivos ámbitos.
Auxilio
de la fuerza pública
Art.
3º - La autoridad de aplicación y los organismos a que se refiere el
art. 5º, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando a su
juicio, resulte necesario a fin de efectivizar la actividad de control que
esta ley atribuye. La función auxiliar competerá a la Policía de la
Provincia dentro de su jurisdicción.
Contrato
de obras públicas
Art.
4º - En los contratos de obras públicas regidos por la ley de obras
públicas se incluirá una cláusula por la cual el contratista acepta y
autoriza a la autoridad de aplicación a actuar dentro del recinto de las
obras y/o de los recintos afectados directamente o indirectamente de la
jurisdicción del contrato de obra.
Convenios
sobre aplicación
Art.
5º - La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios y queda
facultada para ello, con las municipalidades, los consorcios camineros y
con otros organismos públicos o privados, a fin de completar o sustituir
su función, y con la Dirección Nacional de Vialidad para el control de
los caminos de la red troncal nacional dentro del territorio provincial.
Normas
complementarias y supletorias
Art.
6º - Los pesos y dimensiones y relación potencia-peso de los vehículos
destinados al transporte de pasajeros y de cargas, se regirán por las
disposiciones de la presente ley, y su reglamentación, las disposiciones
nacionales vigentes, a las que la Provincia se encuentra adherida, siempre
que esta ley no la modifique y a la que en consecuencia se dicte en el
futuro.
PARTE
ESPECIAL
TITULO
I
CAPITULO
I - Dimensiones de vehículos convencionales
Dimensiones
de los vehículos
Art.
7º - Ningún vehículo simple o compuesto podrá exceder las dimensiones
que de acuerdo a la infraestructura ya existente, los adelantos de la
técnica y los convenios internacionales, determine la Dirección Nacional
de Vialidad. A los efectos de la altura total se incluirá la de la carga
y en los vehículos de transporte de pasajeros, los equipos de aire
acondicionado, portaequipajes, etc.
Trenes
de vehículos
Art.
8º - En ningún caso un vehículo podrá estar constituido por más de
una unidad tractora y un semiacoplado (combinación) o por más de una
unidad tractora, un semiacoplado y un acoplado (tren) o una unidad
tractora y un chasis portacontenedor.
Cargas
sobresalientes y cargas indivisibles en vehículos convencionales
Art.
9º - a) Las cargas no podrán sobresalir de la parte más saliente del
vehículo (carrocería), guardabarros, puntas de ejes o paragolpes en que
son transportadas.
b)
Se permitirá que una carga indivisible sobresalga del extremo posterior
del vehículo hasta un metro (1 m), siempre y cuando el vehículo de carga
usado para este transporte tenga la máxima dimensión en su tipo. Cuando
la carga indivisible sobresalga hacia adelante de la caja del vehículo,
dicha saliente podrá alcanzar como máximo la línea vertical del
paragolpe delantero y la altura medida desde la calzada no podrá ser
inferior a tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m) ni superior a
cuatro metros con diez centímetros (4, 10 m).
c)
Exceptúase de la disposición indicada en el inc. a) las cargas livianas,
tales como pasto, pajas, lanas, virutas de madera, etc. ya sea en líos o
sueltas, y otras cargas de análogas características en lo que a su gran
volumen en relación al peso se refiere, siempre que por su conformación
no resultaren agresivas. Estas cargas podrán sobresalir:
I
- En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (0,20 m) como
máximo de cada lado del vehículo.
II
- Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (0,20
m) del lado derecho solamente. En los casos I y II indicados, el ancho
total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos
metros con cincuenta centímetros (2,50 m).
De
la parte posterior del vehículo, estas cargas podrán sobresalir hasta
setenta centímetros (0,70 m).
La
caña de azúcar es considerada como carga agresiva y su transporte
deberá cumplir con las exigencias del inc. a).
d)
Todo vehículo que transporte carga indivisible en las condiciones
indicadas en el inc. b) deberá llevar en el extremo saliente trasero, un
panel rígido rectangular de por lo menos un metro (1 m) por cincuenta
centímetros (0,50 m) con rayas oblicuas de diez centímetros (0,10 m) de
ancho, amarillas y negras el que deberá instalarse en forma que sea
visible.
Estos
vehículos deberán circular a velocidad precaucional y solamente en horas
de luz diurna.
Los
límites salientes de estas cargas indivisibles deberán llevar en cada
lateral un banderín de color rojo perfectamente visible desde no menos de
ciento cincuenta metros (150 m) en cualquier lugar del camino, detrás del
vehículo.
Los
vehículos de transporte de pasajeros (ómnibus, microómnibus y
colectivos) tendrán las siguientes medidas máximas: Ancho máximo para
transporte urbano, suburbano y de media distancia dos metros con cincuenta
centímetros (2,50 m). Ancho máximo para transporte de larga distancia e
internacionales dos metros con sesenta centímetros (2,60 m). Altura para
todos los casos cuatro metros con diez centímetros (4, 10 m).
CAPITULO
II - Peso
Indicación
de tara, carga máxima y relación potencia-peso
to>
Art.
10. - Todo vehículo de carga deberá llevar inscripto en ambos costados,
en lugares visibles, la tara del vehículo, la carga máxima y la
relación potencia-peso vigente que le corresponda, según los datos que
figuren en su documentación-
Relación
potencia-peso - Definición
Art.
11. - A los efectos de la presente ley se define la relación
potencia-peso para un vehículo de carga, simple o compuesto, como el
cociente resultante de dividir la potencia efectiva-peso para un vehículo
de carga, simple o compuesto, como el cociente resultante de dividir la
potencia efectiva al freno del motor por el peso total (tara más carga
útil) del vehículo. La potencia que se tomará como base para determinar
la relación será la potencia efectiva al freno determinada según la
norma argentina CETIA 3 (1.3.74) o la IRAM-CETIA que la sustituya.
Relación
potencia-peso - Aplicación
Art.
12. - Queda prohibida la circulación de todo camión, camión con
acoplado combinación o tren cuya relación potencia-peso sea inferior a
los valores que para la misma establezca la Dirección Nacional de
Vialidad u Organismo similar.
Cargas
transmitidas a la calzada
Art.
13. - Peso por eje: Queda prohibida la circulación de todo vehículo
tanto de pasajeros como de cargas, cuyos pesos transmitidos a la calzada
excedan los siguientes valores:
I
- Eje simple: Diez mil seiscientos kilogramos (10.600 Kg)
II
- Eje tándem doble: Dieciocho mil kilogramos (18.000 Kg)
III
- Eje tándem triple: Veinticinco mil kilogramos (25.000 Kg)
Se
entiende por eje tándem doble aquel cuya distancia entre los centros de
los dos ejes sea superior a un metro con diecinueve centímetros (1,19 m).
En tal caso el peso transmitido a la calzada por cada eje individual de
ese conjunto no podrá ser superior a los diez mil seiscientos kilogramos
(10.600 kg). Se entiende por eje tándem triple aquel cuya distancia entre
sus ejes extremos sea superior a los dos metros con cuarenta y nueve
centímetros (2,49 m). Deberá deducirse una (1) tonelada al peso total
autorizado para este tipo de eje por cada ocho centímetros (0,08 m) en
menos que acuse esa distancia. En ningún caso el peso transmitido a la
calzada por cada eje de este conjunto deberá superar los ocho mil
seiscientos kilogramos.
Peso
total: Queda prohibida la circulación de todo vehículo cuyo peso total
(tara más carga transportada) supere los valores que de acuerdo con la
infraestructura vial existente y los adelantos técnicos que fija la
Dirección Nacional de Vialidad u organismo similar.
A
partir del décimo año a contar desde la sanción de la presente ley
ningún vehículo podrá circular con un peso total mayor del indicado por
el fabricante.
Exceso
de peso en las cargas y daños en la vía pública
Art.
14. - a) El vehículo que transite con su carga, sea personas o cosas, en
infracción a las disposiciones sobre pesos y dimensiones máximas
determinadas en los artículos precedentes, deberá redistribuirla con el
fin de eliminar el exceso comprobado.
Cuando
se trate del transporte de una carga considerada peligrosa, el
procedimiento deberá ajustarse además a lo prescripto en la ley de
tránsito vigente.
Si
la redistribución no fuera posible por estar los ejes cargados con el
máximo de capacidad admitida, el contraventor deberá descargar el exceso
en lugar donde sea fiscalizado, no pudiendo utilizar para este fin la
banquina y cuando se trate de cargas consideradas peligrosas, deberá
cumplirse con lo previsto en la ley de tránsito vigente. Tales medidas no
excluyen las sanciones que corresponda aplicar en virtud de esta
infracción.
El
infractor no podrá continuar viaje mientras no haya regulado la carga en
alguna de las formas previstas, corriendo por su exclusiva cuenta todo
perjuicio que pueda producirse, en el lapso durante el cual el vehículo
permanezca detenido. La custodia o cuidado de las cosas descargadas como
consecuencia del procedimiento de fiscalización correrán por cuenta y
riesgo exclusivo del infractor y/o responsable del transporte.
El
conductor del vehículo deberá notificar, bajo su responsabilidad, al
cargador, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 horas) de producida la
descarga, que las cosas descargadas quedan a su disposición hasta cinco
(5) días corridos después de descargado el exceso. Cumplido dicho plazo
los bienes descargados serán considerados como abandonados. En caso de
tratarse de productos perecederos, el plazo queda reducido a veinticuatro
horas (24 horas).
La
autoridad de aplicación en ningún momento será responsable por
pérdidas o deterioros parciales o totales de dichas cosas. Vencido los
plazos establecidos y declarados los bienes descargados como abandonados,
la autoridad de aplicación podrá disponer la venta de los bienes
depositados en zona de camino. La venta a que se refiere el párrafo
precedente se efectuará por licitación o remate público de acuerdo a
las disposiciones en vigencia.
Del
producido de la venta de esos materiales será deducido el importe de las
multas correspondientes a los gastos en que incurra la administración,
los que ingresarán con el mismo destino que el previsto para los gastos
por multas, siendo el remanente a favor del infractor propietario de la
carga.
b)
Cuando la infracción fuera constatada en un vehículo destinado al
transporte de pasajeros, podrá permitírsele la marcha, a velocidad
reducida y acompañado por un representante de la autoridad de aplicación
hasta la primera población más cercana donde sea posible el transbordo
del pasaje a otra unidad, corriendo por cuenta exclusiva de la propietaria
todas las responsabilidades emergentes de posibles acciones por daños y
perjuicios que pudieran plantear los pasajeros que resultaren perjudicados
por la medida adoptada.
c)
Cuando por violación de los artículos anteriores referentes a cargas y/o
dimensiones máximas, resulte un daño mensurable al camino, calle, obra
de arte y obras complementarias, la autoridad de aplicación deberá
adoptar las medidas necesarias para comprobar el daño y evaluar el monto
reuniendo los elementos probatorios tendientes a obtener el resarcimiento
del perjuicio ocasionado, mediante las acciones correspondientes.
Si
a tales fines resultare necesario la detención del conductor, ésta que
se limitará al mínimo imprescindible, deberá efectivizarse por
intermedio de la autoridad policial, de acuerdo a lo previsto en el art.
3º. El conductor del vehículo deberá acreditar el nombre y domicilio de
las personas mencionadas en el inc. d) del presente artículo. En su
defecto se retendrá al vehículo hasta tanto se acrediten todos los
extremos antedichos.
d)
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle al conductor,
serán responsables de las infracciones constatadas, de las multas que por
ellas se apliquen y de todo daño producido al camino:
1.
El transportista, cualquiera sea su forma de organización empresarial
2.
El propietario del vehículo individual o que forme parte del equipo,
(camión con acoplado, combinación o tren) con que se cometió la
infracción.
3.
Los consignatarios de la carga, cuando se constate la infracción, en el
acto de la recepción.
4.
Los cargadores de la carga transportada, se trate de propietarios, dadores
o acopiadores de la carga. En caso de que la carga sea propiedad de
distintas personas será responsable el acopiador, dador o quien haga sus
veces.
En
todos los casos la responsabilidad será solidaria e ilimitada.
e)
Se entenderá por daño por sobrecarga, a los efectos de la presente ley,
toda disminución de la vida útil, fractura, rotura y otros deterioros
sufridos en la calzada, obra de arte o de señalamiento, como consecuencia
directa de apoyar sobre ella un peso superior al autorizado, ya sea total
o por eje.
Art.
15. - Las señales instaladas en caminos y calles que establezcan cargas
máximas en puentes u otras obras de arte y circunstancias especiales que
lo hagan necesario, serán especialmente respetados y sus indicaciones
cumplidas por los conductores. Su incumplimiento será considerado falta
grave contra los bienes y patrimonios del Estado.
CAPITULO
III - Cargas excepcionales - Permiso de tránsito
Cargas
excepcionales y vehículos que la transportan. Autorización para circular
con permiso de tránsito
Art.
16. - Cuando la carga indivisible, dimensión o peso exceda las
condiciones que se establecen en los artículos precedentes, será
considerada carga excepcional, y como tal, el vehículo que la transporta
deberá circular sin excepción con un permiso de tránsito.
Este
certificado tendrá validez exclusivamente para el viaje de que se trata y
dentro del itinerario indicado en el mismo, autorizando además el regreso
sin carga.
Para
el transporte de este tipo de carga se deberá utilizar vehículos
especiales y no se concederá el permiso previsto en el párrafo
precedente cuando la carga de que se trata pretenda ser transportada en
vehículos convencionales.
Las
grúas autotransportadas, los equipos análogos, cuyos pesos y dimensiones
excedan los autorizados para los vehículos convencionales serán
considerados a los efectos de esta ley especiales cargados.
Permiso
de tránsito, otorgamiento, requisitos
Art.
17. - El permiso de tránsito para circular con un vehículo especial
transportando carga excepcional será otorgado por la Dirección Nacional
de Vialidad para los caminos nacionales, por la Dirección Provincial de
Vialidad para los caminos de la red provincial y por las municipalidades
para las calles de sus ejidos.
En
este permiso deberá constar el itinerario a seguir con expresa
indicación de las rutas a transitar, la obligación de llevar con el
mismo los planos o esquemas del vehículo y su carga presentados en la
solicitud de permisos o las copias de aquellos certificados por la
autoridad concedente y todo otro dato que éste determine.
Cargas
máximas por ruedas para vehículos especiales para el transporte de
cargas excepcionales
Art.
18. - La carga por rueda para todo vehículo especial destinado al
transporte de carga excepcional, que distribuya uniformemente su peso en
todas las ruedas, será de un mil ochocientos kilogramos (1800 kg).
Si
la distribución de peso no fuese uniforme aquel valor será reducido por
aplicación de un coeficiente corrector que tendrá en cuenta el grado de
ineptitud del vehículo para la distribución uniforme del peso en todas
sus ruedas. El coeficiente corrector y su método de cálculo será
establecido por la Dirección Nacional de Vialidad. La carga por rueda se
obtendrá dividiendo el peso total del vehículo (tara más carga útil),
por el número de ruedas que posea.
Autorización
para circular con cargas excepcionales en casos especiales. Permiso
especial de tránsito.
Art.
19. - La Dirección Provincial de Vialidad y las municipalidades podrán
autorizar únicamente para los caminos de sus respectivas jurisdicciones y
previo pago de la tasa correspondiente, el transporte de cargas
excepcionales de vehículos especiales cuyas cargas por rueda resulte
superior a la prevista en el artículo precedente siempre que la carga de
que se trate no pueda ser transportada respetando ese límite y que
razones de interés general así lo aconsejen. En estos casos se otorgará
un permiso especial de tránsito con los mismos requisitos que el permiso
de tránsito.
Tasa
aplicable para el otorgamiento del permiso especial de tránsito previsto
en el art. 19.
Art.
20. - La Dirección Provincial de Vialidad establecerá el monto de la
tasa prevista en el art. 19 teniendo en cuenta el deterioro que en
concepto de reducción de vida útil del pavimento produzca la sobrecarga
autorizada. A tal finse faculta a la Dirección Provincial de Vialidad
para fijar el método para calcularla y el sistema de actualización de
los montos.
Destino
de los fondos
Art.
21. - El destino de los fondos recaudados por la aplicación de las
disposiciones de la presente ley, será el que establezca en los convenios
a que se refiere el art. 5º, debiendo en todos los casos ingresar en la
cuenta que al efecto tendrá su nombre la Dirección Provincial de
Vialidad en el Banco de la Provincia de Formosa. Cuando el órgano que lo
perciba sea la Dirección Provincial de Vialidad, ingresarán a su
patrimonio.
TITULO
II
CAPITULO
UNICO
Recurso
económico
Art.
22. - Las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los fines
encomendados, serán atendidas con el producido de las tasas que se crean
y que a continuación se detallan:
1.
Tasa de habilitación anual: Para vehículos convencionales de carga.
2.
Tasa adicional de permiso de tránsito especial: Para vehículos
especiales que transportan cargas excepcionales en las condiciones
previstas en el art. 19.
Será
condición para el otorgamiento de habilitación o permiso, el pago de la
tasa correspondiente.
3.
Tasa de habilitación de los vehículos de autotransporte de pasajeros:
Los montos percibidos de acuerdo a lo previsto en este artículo
ingresarán al patrimonio del Organismo concedente de la habilitación y/o
permiso de tránsito.
Los
montos ingresados a la Dirección Provincial de Vialidad por concepto de
tasas: 1 y 2, se aplicarán por su orden de las siguientes formas: A) Para
cubrir erogaciones del servicio de habilitación y control. b) Para cubrir
gastos de conservación de la red vial, en cuanto a lo correspondiente a
multas, se aplicarán para gastos de conservación de la red, salvo
porcentaje que se determine en la reglamentación.
TITULO
III - Principios procesales
CAPITULO
I
Procedimientos
Art.
23. - Por vía de reglamentación se determinará el procedimiento para la
aplicación del presente ordenamiento atendiendo a los principios
generales de este capítulo. Tal como lo determina el art. 3º, la
autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública
para cumplir su cometido, la cual está obligada a prestarla.
Acta
de comprobación de faltas
Art.
24. - El acta de comprobación de faltas tendrá el carácter de
declaración jurada testimonial. Para el infractor importará
notificación. En caso de negativa de suscribir el acta por parte del
infractor, ella podrá ser firmada por testigos. Si el infractor se negase
a firmar y no hubiese testigo, la autoridad de aplicación dejará
constancia de tal negativa, valiendo esto de prueba suficiente. En las
actas de comprobación de faltas deberá indicarse plazo, forma y lugar de
pago de las multas que se apliquen.
Planilla
de liquidación
Art.
25. - La planilla de liquidación por el monto de la multa, confeccionada
en base al acta de infracción, tendrá a los efectos legales el carácter
de título ejecutivo hábil. La referida planilla será suscripta por el
jefe de Departamento de Planificación y Control de Gestión, el
secretario General y el presidente de la Repartición. En tal sentido la
autoridad de aplicación podrá exigir judicialmente su cobro por vía
ejecutiva de conformidad a las reglas previstas para juicios en el Código
de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia.
Registro
de Infractores
Art.
26. - La Dirección Provincial de Vialidad llevará el Registro de
Infractores a cuyo efecto los órganos de aplicación resultantes de los
convenios a que se refiere el art. 3º de la presente ley remitirán
copias de las actas de infracciones a la Dirección Provincial de
Vialidad.
CAPITULO
II - Medidas cautelares
Retención
de documentación
Art.
27. - La autoridad de aplicación podrá retener la documentación del
vehículo desde el momento en que se comience el control hasta que se
constaten las condiciones de pesos y dimensiones y se labre el acta
respectiva en caso de infracción.
Art.
28. - Serán remitidos a depósitos oficiales los elementos en custodia de
la autoridad de tránsito en los siguientes casos:
a)
Los que queden abandonados en la vía pública.
b)
Los que no se puedan mantener o custodiar adecuadamente.
Tales
elementos podrán ser decomisados y liquidados conforme lo disponga la
reglamentación.
CAPITULO
III - Recursos
Recurso
de revocatoria y otros
Art.
29. - Los infractores de las disposiciones de la presente ley dispondrán
de un plazo de diez (10) días corridos a contar desde la notificación
para oblar la multa en el Banco de la Provincia de Formosa, sus sucursales
u otras instituciones que pueda establecer la Dirección Provincial de
Vialidad, en cuentas especiales que se crearán al efecto. El infractor
podrá interponer los recursos previstos en el Código de Procedimientos
Administrativos de la Provincia en los plazos y formalidades allí
consignados, cuerpo legal éste que será de aplicación supletoria para
casos reglados específicamente por la presente.
Pago
previo
Art.
30. - Al interponer los recursos previstos en el artículo anterior,
deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la constancia bancaria
que acredite el pago de la multa respectiva.
TITULO
IV - Régimen sancionatorio
CAPITULO
I - Imputabilidad
Punibilidad
- Infracciones a las normas de esta ley
Art.
31. - Son punibles todos los conductores, cargadores y consignatarios de
la carga, transportistas y propietarios de vehículos de carga que no
cumplan con las normas, establecidas en la presente ley, aunque no medie
intencionalidad de su observación. Es suficiente la comprobación por la
autoridad competente para tener cometida la falta, salvo prueba en
contrario.
Art.
32. - La actuación por la comisión de la falta de tránsito es pública
debiendo la autoridad competente actuar de oficio, poniendo en
funcionamiento el proceso pertinente para determinar la extensión y
gravedad de la falta cometida.
Personas
ideales
Art.
33. - Si se cometiera una falta en nombre, en amparo o en beneficio de una
persona jurídica, sociedad, ente, asociados e institución, sin perjuicio
de la responsabilidad del autor material, aquélla será pasible de la
sanción correspondiente por la falta en que se hubiera incurrido.
CAPITULO
II - Calificación de faltas
Art.
34. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley se
considerarán faltas graves salvo las siguientes que se considerarán
leves:
a)
El exceso de la carga por eje total que no supere en más de trescientos
kilogramos (300 kg) los límites establecidos.
b)
La falta de las inscripciones obligatorias cuando los datos
correspondientes figuren en la documentación del vehículo y ésta sea
exhibida al constatarse la falta.
c)
La circulación con carga sobresaliente permitida, pero con los paneles en
el art. 9º, inc. c) que no resulten totalmente visibles.
Agravantes
Art.
35. - Además de lo dispuesto en el artículo siguiente se agravará la
pena en un tercio por cada una de las siguientes circunstancias:
a)
Dolo. En faltas graves, el dolo debidamente acreditado, sin que por esto
baste solamente el atestiguamiento de la autoridad o la mera presunción.
b)
Semirreincidencia: En faltas graves, cuando el infractor haya sido
condenado por dos (2) leves en el año inmediato anterior. El plazo se
cuenta desde la constatación de las faltas.
Reincidencia
Art.
36. - Reincide el infractor que, habiendo sido condenado por una falta se
le constatare otra dentro de los siguientes términos:
a)
Tres (3) años para las faltas graves.
b)
Dos (2) años para las leves.
El
término comienza desde que queda firme la resolución condenatoria
anterior.
Las
faltas graves se acumulan para el cómputo de la reincidencia de las
leves, pero éstas no son antecedentes de aquéllas.
Concurso
de faltas
Art.
37. - Cuando se concurran varias infracciones independientes entre sí, se
aplicarán como sanción las sumas de las sanciones correspondientes a las
faltas cometidas. Si se trata de sanciones de distintas especies, serán
aplicadas simultáneamente.
La
sumas de esas sanciones no podrán exceder el triple de la que corresponda
a la que tenga mayor sanción.
Las
infracciones por exceso de carga por eje y carga total, se considerarán
dependientes entre sí, debiendo aplicarse la sanción más grave de
acuerdo con las faltas cometidas.
Las
infracciones a las disposiciones sobre dimensiones se considerarán
independientes entre sí.
Cómputos
del curso de la reincidencia
Art.
38. - A los fines de la reincidencia, se computarán por separado las
faltas por las que hubiera sido condenado en conjunto en razón del
artículo precedente. Las faltas constatadas en un mismo procedimiento y
originados en un mismo hecho no serán considerados antecedentes entre sí
a los efectos de la reincidencia.
De
la reincidencia y sus consecuencias
Art.
39. - Para la sanción de las reincidencias, se observarán las siguientes
reglas, salvo los casos en que está previsto en forma especial:
a)
En la primera reincidencia se aumentará la sanción en un cincuenta por
ciento (50 %).
b)
En las posteriores, se multiplicará la sanción correspondiente por el
número de reincidencias constatado.
c)
Para las suspensiones se aplicará el régimen especial estatuido al
respecto de la presente ley y su reglamentación.
CAPITULO
III -Penalidades
Penalidades
Art.
40. - Las sanciones que se aplicarán, conjuntamente o independientemente
por infracciones a este ordenamiento son:
a)
Multas: Sanción pecuniaria que se cobrará en la forma y oportunidad que
determine el procedimiento respectivo.
b)
Suspensión de otorgamiento de permiso para transportar cargas,
excepcionales: Sanción aplicable a la empresa transportista.
Unidad
de multa
Art.
41. - Las sanciones pecuniarias se fijarán en unidades de multas (U.M.).
Cada unidad de multa (U.M.), equivale al precio de venta al público de
ciento cincuenta (150) litros de nafta común, vigente a la época de
aplicación de la sanción.
La
resolución establecerá el monto de la multa, moneda corriente al momento
de su aplicación, indicando el plazo de pago. Vencido éste la autoridad
de aplicación actualizará el monto según el valor de la U.M. de la
fecha de efectivización.
Recepción
de las multas
Art.
42. - Constatada una infracción, la autoridad de aplicación o el órgano
respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 5º, labrará un acta
en la que constará la infracción cometida, en lugar, día y hora,
entidad actuante, datos del conductor y de los responsables indicados en
el inc. d) del art. 14 el monto de la multa que corresponda a la
infracción constatada, sin perjuicio de la que pueda corresponderle por
aplicación de lo dispuesto en el capítulo II del título IV, la firma de
los funcionarios intervinientes y la del infractor si no se negare. Los
infractores deberán abonar el monto de la multa en el mismo acto de su
imposición ante la autoridad actuante, a más tardar dentro del plazo
fijado en el art. 39 de la presente ley ante las instituciones allí
consignadas.
Suspensión
del otorgamiento del permiso para transportar cargas excepcionales
Art.
43. - Es la suspensión en virtud de la cual, temporariamente, se negará
al transportista infractor el permiso necesario para transportar cargas
excepcionales en vehículos especiales. La mencionada negativa abarca la
utilización por sí o por terceros de todos los vehículos especiales y/o
a su nombre, y mantendrá su vigencia independientemente del eventual
cambio del titular del dominio de los aludidos vehículos o componentes.
La
suspensión aplicable será de sesenta (60) días para la primera
infracción, ciento veinte (120) días para la primera reincidencia,
doscientos cuarenta (240) días para la segunda reincidencia. Las
ulteriores reincidencias se sancionarán con una suspensión de tantos
días como resulte del triple del producto del número ordinal de la
reincidencia de que se trate, por el número de días que correspondan a
la segunda reincidencia.
CAPITULO
IV - Extinción de acciones
Extinción
Art.
44. - La prescripción de las acciones y penas se opera:
a)
Por la muerte del imputado o condenado.
b)
Por su incapacidad declarada en juicio.
c)
Por la prescripción.
d)
Por el pago voluntario, para las acciones de faltas penales únicamente
con multas.
e)
Por el indulto o conmutación de la pena.
Prescripción
de la sanción
Art.
45. - La sanción prescribe a los dos (2) años a partir de la fecha en
que se firma la respectiva resolución o desde el quebrantamiento de la
condena cuando hubiera comenzado a cumplirse.
Interrupción
de la prescripción
Art.
46. - La prescripción de la acción y la sanción se interrumpe,
considerándose como cumplido el plazo transcurrido:
a)
Para las faltas graves, por la comisión de otras faltas graves.
b)
Para las faltas leves, por la comisión de cualquier otra falta.
c)
Por la secuela de juicio.
d)
Por la ejecución por vía de apremio para las sanciones de multa.
TITULO
V - Sanciones
Art.
47. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley sobre pesos,
y dimensiones de vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros
serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones que se señalan en el
art. 48 de la presente ley.
Art.
48. - Los infractores de la presente ley serán pasibles a las siguientes
sanciones:
Inc.
1º - El que circulare con un vehículo, combinación o tren de
dimensiones superiores a las autorizadas, será sancionado con una multa
de 20 U.M.
Inc.
2º - El que circulare con un vehículo que incluya más de un acoplado,
será sancionado con una multa de 30 U.M.
Inc.
3º - El que circulare transportando una carga que sobresalga por el
frente o laterales del vehículo más allá de lo permitido, será
sancionado con una multa de 15 U.M.
Inc.
4º - El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga
por la parte posterior del vehículo menos de 1 m no siendo éste de la
máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa
de 5 U.M.
Inc.
5º - El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga
por la parte posterior del vehículo más de 1 m no siendo éste de la
máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa
de 20 U.M.
Inc.
6º - El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga
más de 1 m por la parte posterior del vehículo siendo éste de la
máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa
de 15 U.M.
Inc.
7º - El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga
la vertical del paragolpes delantero del vehículo con una altura superior
o inferior a la prevista en el art. 9º, inc. c) será sancionado con una
multa de 20 U.M.
Inc.
8º - El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga
por cualquiera de los lados del vehículo, salvo lo previsto en el art.
9º, inc. c); será sancionado con una multa de 20 U.M.
Inc.
9º - El que circulare transportando una carga sobresaliente de acuerdo
con lo establecido en el art. 9º, inc. b), sin los penales previstos en
el inc. d) del mencionado artículo, serán sancionados con una multa de
30 U.M.
Inc.
10 - El que circulare transportando una carga sobresaliente de acuerdo a
lo establecido en el art. 9º, inc. b), con los penales previstos en el
inc. d) del mencionado artículo, instalado de manera que no sea
totalmente visible, será sancionado con una multa de 20 U.M.
Inc.
11. - El que transitare con una carga sobresaliente de acuerdo a lo
previsto en el art. 9º, inc. b) no habiendo luz diurna, será sancionado
con una multa de 30 U.M.
Inc.
12. - El que circulare transportando una carga sobresaliente en
infracción a lo establecido en el art. 9º, inc. a) o b), no habiendo luz
diurna, será sancionado con una multa de 40 U.M.
Inc.
13 - El que circulare con un vehículo que no tenga alguna de las leyendas
previstas en el art. 10 y este dato no constare en la documentación del
vehículo, o no presentase ésta al constatarse la infracción, será
sancionado con una multa de 10 U.M.
Inc.
14 - El que circula con un vehículo que no tenga alguna de las leyendas
previstas en el art. 10, el dato faltante constare en la documentación
del vehículo y ésta sea presentada en el acto que constatare la
infracción, será sancionado con una multa de 3 U.M.
Inc.
15 - El que circulare con un vehículo en el que la leyenda prevista en el
art. 10, difiera de lo que conste la documentación del vehículo, será
sancionado con una multa de 40 U.M.
Inc.
16 - El que circulare con un vehículo cuya relación potencia-peso, de
acuerdo a la carga que transporte en ese momento sea menor que la
establecida, será sancionado con una multa de 2 U.M. por cada tonelada de
exceso o fracción sobre el peso total permitido de acuerdo a la relación
potencia-peso vigente.
Inc.
17 - El que circulare con un peso por eje superior al autorizado en menos
de trescientos kilogramos (300 kg), será sancionado con una multa de 2
U.M.
El
que circulare con un peso total por eje superior al autorizado en más de
trescientos kilogramos (300 kg), será sancionado con una multa de igual
al producto de 2 U.M. por el número de toneladas de exceso elevado este
último a la 1,5. Todo exceso comprendido entre los trescientos kilogramos
(300 kg) y un mil kilogramos (1000 kg), será considerado como una
tonelada.
La
fracción menor de quinientos kilogramos (500 kg) será considerada como
una tonelada.
Inc.
18 - El que circulare transportando una carga excepcional sin llevar
consigo el permiso respectivo será sancionado con una multa de 3 U.M., no
pudiendo continuar la marcha hasta presentarlo.
Inc.
19 - El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo
especial y la carga que transporta fuera distinta a la autorizada y de
mayor peso y dimensión o con una distinta distribución de peso a la
carga autorizada, será sancionado con una multa de 100 U.M. y suspensión
de permiso para transportar cargas excepcionales prohibiéndosele
continuar la marcha hasta tanto regularice su situación.
Inc.
20 - El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo
especial y la carga transportada fuese distinta a la autorizada pero de
peso y dimensión iguales o inferiores a la carga autorizada y con una
distribución del peso semejante a ésta, será sancionado con una multa
de 20 U.M.
Inc.
21 - El que circulare transportando una carga excepcional con un vehículo
especial y éste fuera distinto al autorizado con modificaciones no
autorizadas, será sancionado con una multa de 100 U.M. y suspensión en
el otorgamiento de permisos para transportar cargas excepcionales y se le
prohibirá continuar circulando hasta tanto regularice la situación del
vehículo y la carga.
Inc.
22 - En el caso de que el transportista se diera a la fuga sin haber
permitido su pesaje o se retirare del puesto de control, sin la
consiguiente autorización para el libre tránsito, será sancionado con
una multa de 100 U.M.
Inc.
23 - El que circulare con un peso total superior al autorizado por las
señales a las que se hace referencia en el art. 15 de la presente ley,
será sancionado con una multa de 100 U.M.
Art.
49. - Los artículos de la presente ley, que para mayor claridad necesitan
reglamentación especial, lo serán por resoluciones de la Dirección
Provincial de Vialidad, quedando expresamente facultada para ello.
Art.
50. - Invítase a los municipios de la Provincia a adherirse al régimen
de la presente ley.
Art.
51. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art.
52. - De forma.