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Poder Legislativo Nacional
SEGURIDAD INTERIOR
Ley Nº 24.059. Sanción: 18/12/1991. B.O.: 17/1/1992. Seguridad
Interior. Principios básicos. Sistema de Seguridad Interior. Finalidad,
estructura, órganos, misiones y funciones. Cuerpos policiales y fuerzas
de seguridad del Estado Nacional. Empleo de los cuerpos policiales y
fuerzas de Seguridad. Complementación de otros organismos del Estado.
Empleo Subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en
operaciones de seguridad interior. Control parlamentario de los órganos
y actividades de seguridad interior e inteligencia. Disposiciones
transitorias y complementarias.
Sancionada: Diciembre 18 de 1991.
Promulgada: Enero 6 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
Título I
Principios básicos
ARTICULO 1º — La presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y
funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo
del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad
interior.
ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley se define como seguridad
interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se
encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los
habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las
instituciones del sistema representativo, republicano y federal que
establece la Constitución Nacional.
ARTICULO 3º — La seguridad interior implica el empleo de los elementos
humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de
la Nación a fin de alcanzar los objetivos del artículo 2º.
ARTICULO 4º — La seguridad interior tiene como ámbito espacial el
territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y su
espacio aéreo.
ARTICULO 5º — La seguridad interior, de conformidad con los principios
derivados de la organización constitucional, se encuentra reglada
mediante leyes nacionales y provinciales referidas a la materia, con
vigencia en cada jurisdicción y por la presente ley, que tendrá carácter
de convenio, en cuanto a la acción coordinada interjurisdiccional con
aquellas provincias que adhieran a la misma.
Título II
Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos,
misiones y funciones
ARTICULO 6º — El sistema de seguridad interior tiene como finalidad
determinar las políticas de seguridad así como planificar, coordinar,
dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al
cumplimiento de esas políticas.
ARTICULO 7º — Forman parte del sistema de seguridad interior:
a) El Presidente de la Nación;
b) Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente ley;
c) El Congreso Nacional;
d) Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia;
e) (inc. sustituido por Ley N° 26.102) La Policía Federal, la Policía de
Seguridad Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas
provincias que adhieran a la presente;
f) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 8º — El Ministerio de Seguridad por delegación del Presidente
de la Nación, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley
de Ministerios, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de
policía, con las modalidades del artículo 24. (Expresión "Ministerio del
Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11
del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial)
Coordinará también el accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre
sí y con los cuerpos policiales provinciales, con los alcances que se
derivan de la presente ley.
A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos
precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad Interior.
El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la dirección superior de
los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional.
Respecto de estas últimas, dicha facultad queda limitada a los fines
derivados de la seguridad interior, sin perjuicio de la dependencia de
las mismas del Ministerio de Defensa, y de las facultades de dicho
ministerio y de las misiones de dichas fuerzas, derivadas de la defensa
nacional. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión
"Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O.
15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)
La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes
atribuciones:
1. Formular las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad
interior, y elaborar la doctrina y planes y conducir las acciones
tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, con el
asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior.
2. (punto sustituido por Ley N° 26.102) Dirigir y coordinar la actividad
de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal
Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de
los pertenecientes a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina,
en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la
seguridad interior.
3. (punto sustituido por Ley N° 26.102) Entender en la determinación de
la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la
Policía Federal Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e
intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y
Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los
fines establecidos en la presente ley.
4. Disponer de elementos de los cuerpos policiales y fuerzas de
seguridad del Estado nacional, a través de los jefes de los respectivos
cuerpos y fuerzas, y emplear los mismos, con el auxilio de los órganos
establecidos en la presente ley.
ARTICULO 9º — Créase el Consejo de Seguridad Interior con la misión de
asesorar al ministro del Interior en la elaboración de las políticas
correspondientes al ámbito de la seguridad interior, como asimismo en la
elaboración de los planes y la ejecución de las acciones tendientes a
garantizar un adecuado nivel de seguridad interior.
ARTICULO 10. — Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de
Seguridad Interior tendrá como funciones:
a) La formulación de las políticas relativas a la prevención e
investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que
afectan de un modo cuantitativa o cualitativamente más grave a la
comunidad;
b) La elaboración de la doctrina y los planes para la coordinación e
integración de las acciones y operaciones policiales tanto nacionales
como interjurisdiccionales;
c) El asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y
medios que dichas acciones y operaciones requieran;
d) Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de
la presente ley;
e) Requerir de los organismos civiles nacionales o provinciales de
inteligencia y los de las fuerzas de seguridad y policiales, toda
información e inteligencia necesaria, la que deberá ser suministrada;
f) Supervisar la actuación de la oficina del Convenio Policial
Argentino, y demás convenios policiales e internacionales;
g) Incrementar la capacitación profesional de los recursos humanos del
sistema, tendiendo a la integración y economía de los esfuerzos del
sistema educativo policial;
h) Establecer la coordinación necesaria con el Consejo de Defensa
Nacional;
i) Promover la adecuación del equipamiento de los cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en el
punto b).
ARTICULO 11. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por
miembros permanentes y no permanentes, ellos serán:
Permanentes.
a) El ministro del Interior, en calidad de presidente;
b) El ministro de Justicia;
c) El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y
la Lucha contra el Narcotráfico;
d) El subsecretario de Seguridad Interior;
e) Los titulares de:
- Policía Federal Argentina;
- Policía de Seguridad Aeroportuaria;
- Prefectura Naval Argentina;
- Gendarmería Nacional; y
- (inc. incorporado por por Ley Nº 26.102) Cinco jefes de policía de las
provincias que adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo
a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden
representadas todas las regiones del país.
Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar
en las reuniones del Consejo.
(párrafo incorporado por por Ley Nº 25.443) Los legisladores integrantes
de las Comisiones Permanentes de Seguridad Interior de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación que así lo soliciten, podrán participar de las
reuniones del Consejo.
ARTICULO 12. — El Consejo de Seguridad Interior se dará su propio
reglamento interno de funcionamiento y organización. A sus reuniones
pueden ser llamados a participar con fines de asesoramiento todos
aquellos funcionarios públicos nacionales y provinciales e invitar a las
personalidades cuya concurrencia resulte de interés a juicio del
Consejo.
ARTICULO 13. — En el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se
lo considere necesario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión
será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los
cuerpos policiales y, fuerzas de seguridad federales y provinciales que
se encuentren empeñados en el reestablecimiento de la seguridad interior
en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el
ministro del Interior y el gobernador en calidad de copresidentes, y los
titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía
Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria. Si los hechos abarcaren
más de una provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores
de las provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación
del ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del
artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y
como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario
de Seguridad Interior actuará como secretario del comité. (Articulo
sustituido por art. 95 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
ARTICULO 14. — El Consejo de Seguridad Interior y el Comité de Crisis
tendrán como órgano de trabajo a la Subsecretaría de Seguridad Interior
mencionada en el artículo 8º. La misma contará en su estructura con un
Centro de Planeamiento y Control y una Dirección Nacional de
Inteligencia Criminal. (Expresión "Dirección de Inteligencia Interior"
sustituida por expresión "Dirección Nacional de Inteligencia Criminal"
por art. 47 de la Ley Nº 25.520 B.O. 06/12/2001)
ARTICULO 15. — (art. sustituido por Ley Nº 26.102) El Centro de
Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al
Ministerio de Seguridad y al Comité de Crisis en la conducción de los
cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la
presente ley. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por
expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010
B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)
Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina,
Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura
Naval Argentina, policías provinciales, y por funcionarios que fueran
necesarios.
ARTICULO 16. — (art. sustituido por Ley Nº 26.102) La Dirección Nacional
de Inteligencia Criminal constituirá el órgano a través del cual el
ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de
la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía
Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como
también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura
Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos
concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel
provincial de acuerdo a los convenios que se celebren.
Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina,
Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura
Naval Argentina, policías provinciales, y los funcionarios que fueran
necesarios.
ARTICULO 17. — La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las
siguientes funciones:
a) Asesorar al ministro en todo lo atinente a la seguridad interior;
b) Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las operaciones policiales
interjurisdiccionales o entre las instituciones que integran el sistema;
c) Supervisar la coordinación con otras instituciones policiales
extranjeras, a los fines del cumplimiento de los acuerdos y convenios
internacionales en los que la República haya sido signataria;
d) Asistir al ministro del Interior en la fijación de la doctrina,
organización, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía
Federal Argentina, como también en la intervención en idénticos aspectos
que cabe al ministerio respecto de las fuerzas de seguridad, para el
mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los planes
correspondientes;
e) Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo
relativo a las policías provinciales.
ARTICULO 18. — (art. sustituido por Ley Nº 26.102) En cada provincia que
adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de
Complementación para la Seguridad Interior.
El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o
similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los
responsables provinciales del área de seguridad y las máximas
autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Policía de
Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del
mismo y tendrá como misión la implementación de la complementación y el
logro del constante perfeccionamiento en el accionar en materia de
seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de
información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre
modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y la evaluación
de los resultados.
Título III
De los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional
ARTICULO 19. — (art. sustituido por Ley Nº 26.102) Será obligatoria la
cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Policía de
Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina.
ARTICULO 20. — Los efectivos de cualesquiera de las instituciones
policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional podrán actuar en
jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes,
sospechosos de delitos e infractores o para la realización de
diligencias urgentes relacionadas con su función, cuando esté
comprometido el éxito de la investigación, debiendo darse inmediato
conocimiento, y dentro de un plazo no mayor de cuatro horas con la
excepción del delito de abigeato, al Ministerio de Seguridad y a la
institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción.
(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión
"Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O.
15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)
Se procurará establecer mediante convenios, análogas obligaciones y
facultades con relación a las policías provinciales.
ARTICULO 21. — Las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del
Estado nacional son consideradas en servicio permanente. Sus miembros
ejercerán sus funciones estrictamente de acuerdo con las normas
constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a un principio de
adecuación de los medios a emplear en cada caso, procurando
fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de
las personas que deban constituir objeto de su accionar.
ARTICULO 22. — Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que
integran el sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en
acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación. Por otra
parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus
reglamentos las recomendaciones del Código de Etica Profesional
establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Título IV
Del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad
ARTICULO 23. — El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales
nacionales fuera del ámbito de las normas que reglan la jurisdicción
federal estará estrictamente sujeto al cumplimiento de alguno de los
siguientes supuestos:
a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el
patrimonio de los habitantes de una región determinada;
b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo el país o en una
región determinada del mismo, los derechos y garantías constitucionales
o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo,
republicano y federal;
c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa
civil.
ARTICULO 24. — Producidos los supuestos contemplados en el artículo
precedente, el gobernador de la provincia donde los hechos tuvieren
lugar podrá requerir al Ministerio de Seguridad el concurso de los
cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional, a fin de
dominar la situación. Se dará al Comité de Crisis la intervención que le
compete, de acuerdo a lo normado en la presente ley. (Expresión
"Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de
Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán ser empleados en el
territorio provincial los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del
Estado nacional sino una vez adoptadas las medidas prescritas en los
artículos 6º y 23 de la Constitución Nacional, o bien por orden de la
justicia federal.
ARTICULO 25. — El Comité de Crisis podrá delegar en un funcionario
nacional o provincial de jerarquía no inferior a subsecretario nacional
o ministro provincial la supervisión operacional local de los cuerpos
policiales y fuerzas de seguridad a empeñarse en operaciones de
seguridad interior. El aludido funcionario estará facultado, además,
para ordenar la iniciación, suspensión y conclusión de la aplicación de
la fuerza, así como para graduar la intensidad de la misma.
En caso de resultar necesario un grado de acción conjunta mayor al de
colaboración, coordinación de operaciones simultáneas o relaciones de
apoyo, el Comité de Crisis designará a cargo de las operaciones
conjuntas de seguridad a un jefe perteneciente a uno de los cuerpos
policiales o fuerzas de seguridad del Estado nacional intervinientes, al
que se subordinarán los elementos de los restantes cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad nacionales y provinciales participantes en la
operación.
Título V
De la complementación de otros organismos del Estado
ARTICULO 26. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá los
contactos necesarios con el resto de los organismos nacionales y
provinciales cuyos medios se prevea emplear en las operaciones de
seguridad interior o situación de desastre según las normas que reglan
la defensa civil, a fin de coordinar su asignación en forma y
oportunidad.
ARTICULO 27. — En particular el Ministerio de Defensa dispondrá en caso
de requerimiento del Comité de Crisis- que las fuerzas armadas apoyen
las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud
del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad,
veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de
ingenieros y comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente
con un representante del Estado Mayor Conjunto en el Centro de
Planeamiento y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior.
ARTICULO 28. — Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar,
independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud
defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la
seguridad interior.
ARTICULO 29. — En los casos previstos en el artículo 28 constituye una
obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza
armada y el restablecimiento del orden dentro de la aludida
jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en
la materia.
ARTICULO 30. — Para los supuestos del artículo 28, en cuanto a los
aspectos relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa
Nacional creado por la ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior
establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de
seguridad y policiales pueden brindar en esas circunstancias en lo
atinente a la preservación del orden en el ámbito territorial militar.
Título VI
Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en
operaciones de seguridad interior
ARTICULO 31. — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27,
las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la
seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos
excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta
ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º.
ARTICULO 32. — A los efectos del artículo anterior el Presidente de la
Nación, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 86, inciso
17 de la Constitución Nacional, dispondrá el empleo de elementos de
combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal
situación de seguridad interior, previa declaración del estado de sitio.
En los supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de
las fuerzas armadas se ajustará, además, a las siguientes normas:
a) La conducción de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales
nacionales y provinciales queda a cargo del Presidente de la Nación
asesorado por los comités de crisis de esta ley y la 23.554;
b) Se designará un comandante operacional de las fuerzas armadas y se
subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales
exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando;
c) Tratándose la referida en el presente artículo de una forma
excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones
de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización,
equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las que mantendrán
las características derivadas de la aplicación de la ley 23.554.
Título VII
Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad
interior (Denominación sustituida por art. 50 de la Ley Nº 25.520)
ARTICULO 33. — (art. sustituido por Ley Nº 25.520) Créase una comisión
bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad
interior.
Tendrá por misión la supervisión y control de los organismos y órganos
de seguridad interior actualmente existentes, de los creados por la
presente ley y de todos los que se creen en el futuro.
(Artículo sustituido por art. 50 de la
Ley Nº 25.520 B.O. 06/12/2001)
ARTICULO 34. — (art. sustituido por Ley Nº 24.194) La comisión estará
integrada por ocho miembros de la Cámara de Senadores e igual número de
miembros de la Cámara de Diputados designados por las Cámaras
respectivas. Tendrá carácter permanente y dictará su propio reglamento
interno.
ARTICULO 35. — La comisión verificará que el funcionamiento de los
órganos y organismos referidos en el artículo 33, se ajuste
estrictamente a lo preceptuado en las normas constitucionales, legales y
reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto
de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional,
así como de las disposiciones contenidas en la Convención Americana de
Derechos Humanos denominada "Pacto de San José de Costa Rica",
incorporada a nuestro ordenamiento legal por ley 23.054.
ARTICULO 36. — La comisión tendrá todas las facultades y atribuciones
necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, para la
realización de las investigaciones que fueran pertinentes en los órganos
y organismos aludidos en el artículo 33.
Quedará especialmente facultada para:
a) Requerir de todo organismo o ente público nacional, provincial o
municipal, como asimismo de entidades privadas, toda la información que
estime necesaria, la que deberá ser suministrada;
b) Requerir del Poder Judicial cite y haga comparecer con el auxilio de
la fuerza pública a las personas que se considere pertinentes, a fin de
exponer sobre hechos vinculados a la materia de la comisión;
c) Requerir de los organismos judiciales pertinentes, se impida la
salida del territorio nacional, sin autorización, de aquellas personas
que constituyeran objeto de las investigaciones a emprenderse;
d) Proponer al Poder Ejecutivo nacional medidas tendientes a la
superación de las deficiencias que se advirtieran con motivo de las
investigaciones propuestas.
ARTICULO 37. — La comisión producirá anualmente un informe público a las
Cámaras de Senadores y de Diputados y un informe secreto dirigido a las
Cámaras referidas y al Poder Ejecutivo nacional, en el cual informará
respecto de los resultados de la labor desarrollada y las mejoras que
crea necesario implementar.
En caso de existir disidencias entre los miembros de la comisión, la
misma podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan
en su seno.
Título VIII
Disposiciones transitorias y complementarias
ARTICULO 38. — Derógase el artículo 13 de la ley 23.554, así como el
cuadro anexo al mismo.
ARTICULO 39. — La Policía Federal Argentina dependerá orgánica y
funcionalmente del Ministerio de Seguridad. (Expresión "Ministerio del
Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11
del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 40. — Los gastos que demande la implementación de las
disposiciones de la presente ley, se sufragarán con fondos provenientes
de las partidas presupuestarias nacionales para la función seguridad que
anualmente se aprueben, y con los aportes que determine en forma anual
el Consejo de Seguridad Interior proporcionalmente para cada provincia.
ARTICULO 41. — El Convenio Policial Argentino continuará vigente en la
medida de su compatibilización con las previsiones de la presente ley,
quedando su oficina subordinada a la supervisión del Consejo de
Seguridad Interior en los términos del artículo 10, inciso f).
ARTICULO 42. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá las
disposiciones indispensables para la compatibilización prescrita por el
artículo precedente, pudiendo proponer dejar sin efecto las normas del
Convenio Policial Argentino que se contrapongan con el contenido de la
presente ley.
ARTICULO 43. — La reglamentación del presente régimen se efectuará
previo requerimiento por parte del Ministerio de Seguridad a todos los
miembros permanentes y no permanentes del Consejo de Seguridad Interior,
de todas aquellas sugerencias que resulten oportunas y necesarias para
poner en ejecución de las previsiones de esta ley. (Expresión
"Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de
Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 44. — El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del
Ministerio de Seguridad, invitará a los gobiernos de provincia para que
adhieran expresamente a las disposiciones de la presente ley, mediante
el acto institucional prescrito por sus respectivas constituciones. La
adhesión deberá ser comunicada en forma fehaciente al Poder Ejecutivo
nacional, también por conducto del Ministerio de Seguridad. (Expresión
"Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de
Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. —
EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y UNO. |