Poder Legislativo Nacional
PROTECCION DEL PATRIMONIO
ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO - PRESERVACION, PROTECCION
Y TUTELA
Ley N° 25.743. Sanción:
4/6/2003. Promulgación: 25/6/2003. B.O.: 26/6/2003. Protección del
patrimonio Arqueológico y Paleontológico. Objetivos y bienes
arqueológicos y paleontológicos. Registro Oficial de Yacimientos
Arqueológicos y Paleontológicos y de Colección u Objetos Arqueológicos o
Restos Paleontológicos. Concesiones. Limitaciones a la propiedad
particular. Infracciones y sanciones. Delitos y Penas. Traslado de
objetos. Protección especial de los materiales tipo paleontológico.
Disposiciones complementarias.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
PROTECCION DEL PATRIMONIO
ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO
De los objetivos y bienes
arqueológicos y paleontológicos
ARTICULO 1º — Es objeto de la
presente ley la preservación, protección y tutela del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación y el aprovechamiento científico y cultural del
mismo.
ARTICULO 2º — Forman parte
del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e inmuebles o vestigios de
cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o
sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar
información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde
épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes.
Forman parte del Patrimonio
Paleontológico los organismos o parte de organismos o indicios de la
actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda
concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos
expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas
jurisdiccionales.
ARTICULO 3º — La presente ley
será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
De la distribución de
competencias y de las autoridades de aplicación.
ARTICULO 4º — Serán
facultades exclusivas del Estado nacional:
a) Ejercer la tutela del
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. En orden a ello deberá adoptar
las medidas tendientes a su preservación, investigación y a fomentar la
divulgación.
b) Ejercer la defensa y
custodia del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico en el ámbito
internacional, mediante la prevención y sanción de importaciones o
exportaciones ilegales. En orden a ello deberá instrumentar las acciones
para gestionar la devolución de los bienes arqueológicos y/o
paleontológicos al correspondiente país de origen.
ARTICULO 5º — El Instituto
Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, dependiente de
la Secretaría de Cultura de la Nación, será el organismo nacional
competente que tendrá a su cargo las facultades previstas en el artículo
anterior del Patrimonio Arqueológico.
La protección del Patrimonio
Paleontológico estará a cargo del organismo nacional que se establezca
conforme con lo previsto por el artículo 55 de la presente ley.
Son funciones de cada uno dar
cumplimiento a lo siguiente:
a) Crear y organizar el
Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y
el Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Restos
Paleontológicos, con la información que se requerirá a las
jurisdicciones locales.
b) Crear un Registro Nacional
de Infractores y Reincidentes.
c) Establecer las
correspondientes relaciones de coordinación y colaboración con los
organismos competentes en la materia, existentes en las provincias.
ARTICULO 6º — Son facultades
exclusivas de las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de
Buenos Aires:
a) Establecer la creación del
organismo competente que tendrá a su cargo la aplicación de la ley de
protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o atribuir estas
funciones a un organismo ya existente.
b) Organizar en sus
respectivas jurisdicciones un Registro de Yacimientos, Colecciones y
Objetos Arqueológicos y un Registro de Yacimientos, Colecciones y Restos
Paleontológicos, teniendo como base preferentemente la metodología
adoptada por la Autoridad de Aplicación, a fin de facilitar la mejor
coordinación nacional.
c) Crear un Registro de
Infractores en materia arqueológica y paleontológica.
d) Otorgar, a través de sus
organismos competentes, las concesiones para prospecciones e
investigaciones.
e) Adecuar sus legislaciones
en materia de concesiones, infracciones y sanciones a fin de lograr
centralizar y proporcionar dicha información a los organismos nacionales
o provinciales que lo soliciten.
f) Procurar la creación de
delegaciones locales dentro de su ámbito jurisdiccional a fin de un
cumplimiento más eficiente de lo dispuesto en la presente ley.
g) Comunicar al Instituto
Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano y al organismo
nacional competente en materia paleontológica las concesiones otorgadas,
como asimismo, las infracciones y las sanciones aplicadas a fin de
lograr la centralización de la información.
h) Comunicar al organismo
competente nacional las autorizaciones otorgadas para el traslado fuera
del país de colecciones y objetos arqueológicos o restos
paleontológicos, para permitir su conocimiento y adopción de medidas
necesarias para aquellos casos en los que deba gestionar su recuperación
y retorno al país.
ARTICULO 7º — Son facultades
concurrentes del Estado nacional, las provincias y el Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires concretar la adopción de políticas y
medidas tendientes a alcanzar una legislación y organización
administrativa uniforme en todo el territorio nacional que, reconociendo
las particularidades locales, tienda a facilitar más eficientemente la
protección e investigación del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
ARTICULO 8º — El poder de
policía se ejercerá conforme la distribución de competencias efectuadas
en la presente ley y el Estado nacional podrá ejercerlo en forma
concurrente con las provincias a solicitud de éstas.
Del dominio sobre los bienes
arqueológicos y paleontológicos
ARTICULO 9º — Los bienes
arqueológicos y paleontológicos son del dominio público del Estado
nacional, provincial o municipal, según el ámbito territorial en que se
encuentren, conforme a lo establecido en los artículos 2339 y 2340
inciso 9º del Código Civil y por el artículo 121 y concordantes de la
Constitución Nacional.
ARTICULO 10. — Los materiales
arqueológicos y paleontológicos procedentes de excavaciones realizadas
mediante concesiones o resultantes de decomisos pasarán a poder del
Estado nacional, provincial o municipal, según correspondiere, quedando
los organismos de aplicación facultados a darle el destino que
consideren más adecuado y a fijar los espacios que reúnan los requisitos
de organización y seguridad indispensables para su preservación.
Del Registro Oficial de
Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos
ARTICULO 11. — Los dueños de
los predios en que se encuentren yacimientos arqueológicos o
paleontológicos, así como toda persona que los ubicare, deberá
denunciarlos ante el organismo competente a los efectos de su
inscripción en el registro correspondiente.
ARTICULO 12. — Cuando el
organismo competente inscriba en su registro un nuevo yacimiento
arqueológico o paleontológico, deberá comunicarle tal circunstancia al
propietario del terreno donde se encuentre, sea persona física o
jurídica, o corresponda a un municipio. Esta inscripción no implica
ninguna modificación al derecho de propiedad sobre el fundo que tiene el
particular o el Estado nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 13. — Toda persona
física o jurídica que practicase excavaciones con el objeto de efectuar
trabajos de construcción, agrícolas, industriales u otros de índole
semejante, está obligado a denunciar al organismo competente el
descubrimiento del yacimiento y de cualquier objeto arqueológico o resto
paleontológico que se encontrare en las excavaciones, siendo responsable
de su conservación hasta que el organismo competente tome intervención y
se haga cargo de los mismos.
ARTICULO 14. — Si el
organismo competente no ordenare el reconocimiento del lugar y no se
hiciere cargo de lo obtenido en el plazo de diez (10) días de haber
recibido la denuncia, la persona o entidad responsable de los trabajos,
levantará un acta con intervención de la autoridad competente local
donde hará constar la identificación del lugar y entregará los hallazgos
realizados, cesando a partir de ese momento su responsabilidad.
ARTICULO 15. — Los vestigios
arqueológicos y restos paleontológicos inmuebles registrados que se
encuentren dentro de predios de propiedad particular quedan sujetos a la
vigilancia permanente del organismo competente quien podrá
inspeccionarlos siempre que lo juzgue conveniente, no pudiendo los
propietarios o responsables crear obstáculos a la simple inspección.
Del Registro Oficial de
Colecciones u Objetos Arqueológicos o Restos Paleontológicos
ARTICULO 16. — Las personas
físicas o jurídicas que con anterioridad a la fecha de promulgación de
la presente tengan en su poder colecciones u objetos arqueológicos o
restos paleontológicos, de cualquier material y calidad, deberán dentro
del plazo de noventa (90) días de la fecha mencionada denunciarlos a la
autoridad competente a los efectos de su inscripción en el Registro
Oficial, quedando luego bajo su posesión. Vencido dicho plazo legal se
presume que la tenencia de materiales arqueológicos o paleontológicos ha
sido habida con posterioridad a la fecha establecida y, por tanto, de
procedencia ilegal, dando lugar al decomiso de dichos bienes.
ARTICULO 17. — El organismo
competente efectuará un inventario de las colecciones, objetos y restos
denunciados, indicando el nombre y domicilio del poseedor, lugar donde
se encuentren depositados, naturaleza y descripción de cada una de las
piezas, acompañadas de los documentos gráficos y fotográficos que
permitan su identificación.
ARTICULO 18. — Las
colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos inscriptos
en el Registro Oficial, sólo podrán ser transferidos a título gratuito
por herencia o bien por donación a instituciones científicas o museos
públicos, nacionales, provinciales, municipales o universitarios. En
todos los casos se deberá denunciar a la autoridad competente, en el
plazo establecido en el artículo 16, a fin de la inscripción de la nueva
situación en el registro correspondiente.
ARTICULO 19. — Los
propietarios de colecciones u objetos arqueológicos o restos
paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, no podrán enajenarlos
por título oneroso sin ofrecerlos en forma fehaciente y con carácter
prioritario al Estado nacional o provincial, según corresponda. El
Estado deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90)
días, aceptando la propuesta o dictaminando a través del organismo
competente, el justo precio de la colección o del objeto para su
adquisición directa. Si el enajenante estuviere disconforme con el
precio señalado e insistiere en su intención de enajenación, deberá
promover la acción judicial correspondiente para la fijación de su valor
o solución del diferendo. Si el organismo competente no se expidiere en
el término de noventa (90) días o lo hiciere manifestando desinterés en
la adquisición, el enajenante podrá disponer libremente del bien
comunicando la nueva situación para su inscripción en el Registro
Oficial.
ARTICULO 20. — Es nula toda
enajenación realizada con violación a lo dispuesto en el artículo
anterior, estando facultado el organismo competente a imponer una multa
que no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, al
enajenante y al adquirente, quienes serán por ello solidariamente
responsables y al secuestro de los materiales arqueológicos o
paleontológicos hasta tanto aquélla fuere pagada.
ARTICULO 21. — Los organismos
competentes podrán autorizar la tenencia temporaria de objetos
arqueológicos o restos paleontológicos a investigadores o instituciones
científicas por un período determinado, a fin de facilitar la
investigación de los mismos. Los autorizantes deberán supervisar y
controlar el préstamo de los materiales, se encuentren dentro o fuera de
su área jurisdiccional.
ARTICULO 22. — Los
propietarios particulares de colecciones u objetos arqueológicos o
restos paleontológicos registrados deberán permitir el acceso al
material, en la forma que se convenga con el organismo competente.
De las concesiones
ARTICULO 23. — Para realizar
cualquier tipo de prospecciones e investigaciones en yacimientos
arqueológicos o paleontológicos del territorio nacional es necesario
obtener previamente una concesión de la autoridad competente
correspondiente al ámbito jurisdiccional en que se encuentren los
yacimientos donde se efectuarán los estudios.
ARTICULO 24. — Las
solicitudes de concesión para realizar prospecciones y/o investigaciones
arqueológicas o paleontológicas deberán reunir, por lo menos, los
siguientes requisitos básicos:
a) Nombre y domicilio de la/s
persona/s o institución de investigación nacionales o extranjeras que la
soliciten, con la indicación expresa de su carácter científico y sin
fines de especulación comercial.
b) Nómina del personal
científico interviniente, los que deberán poseer idoneidad en relación
con las tareas científicas a realizar.
c) Nómina del personal de
apoyo u otras personas que intervengan en la misma con su
correspondiente identificación personal y antecedentes vinculados con la
actividad a realizar.
d) Una carta o esquema
topográfico con la delimitación precisa del lugar o lugares donde se
llevará a cabo la investigación.
e) Las finalidades de la
misión, sus alcances científicos o culturales, los medios o capacidad
logística con que se propone actuar.
f) Un plan de trabajo con la
metodología a emplear y toda otra información que permita a la autoridad
competente evaluar previamente sus propósitos y resultados.
g) Las fechas, etapas o
lapsos de duración de la misión.
h) Los requerimientos
ulteriores que pudieran convenir a la investigación científica posterior
a la misión.
Quedan excluidos del
cumplimiento de dichos requisitos, los investigadores que presenten
planes de trabajo acreditados y aprobados por organismos oficiales
científicos o universitarios, nacionales o provinciales.
ARTICULO 25. — Cuando la
concesión sea solicitada por un investigador o institución científica
extranjera se exigirá, además, como condición previa, que trabaje con
una institución científica estatal o universitaria argentina y la
autorización del Gobierno nacional en orden a su competencia.
ARTICULO 26. — Cuando las
investigaciones sean realizadas en predios de propiedad particular, si
el solicitante de la concesión lo obtuviere, anexará a la misma el
consentimiento escrito del propietario de terreno o de quien esté en el
uso y goce de ese derecho. En caso contrario, el organismo de aplicación
deberá, previamente al otorgamiento de la concesión, requerir la
conformidad de aquéllos para la ejecución de los trabajos que requiera
la investigación.
ARTICULO 27. — El organismo
competente tendrá un término de treinta (30) días corridos para
expedirse sobre la solicitud de concesión. Las concesiones serán
otorgadas por el término máximo de tres (3) años. Pasado ese lapso se
deberá solicitar una nueva concesión. En caso de expedirse el organismo
competente en forma negativa, el interesado podrá recurrir en apelación
ante el organismo administrativo jerárquico superior, cuya resolución
será obligatoria.
ARTICULO 28. — Otorgada una
concesión a un particular o institución no se concederá ninguna otra
dentro del sector acotado, salvo que el concesionario permita que otra
investigación se lleve a cabo simultáneamente. La autoridad de
aplicación autorizará la realización de trabajos interdisciplinarios y
conjuntos y podrá fijar excepciones en la reglamentación.
ARTICULO 29. — El propietario
del terreno, o quien esté en el uso y goce de ese derecho, está
facultado ante quien pretenda hacer excavaciones dentro del predio donde
se encuentren vestigios arqueológicos muebles o inmuebles o restos
paleontológicos, a exigir que acredite por escrito la concesión
otorgada, sin la cual no permitirá que éstas se lleven a cabo.
ARTICULO 30. — Todos los
monumentos, objetos arqueológicos y restos paleontológicos que se
descubran en el proceso de la investigación son del dominio público del
Estado nacional, provincial o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de
Buenos Aires, según corresponda. Los concesionarios podrán obtener la
tenencia temporaria de los objetos procedentes de las investigaciones
para su estudio durante un término no mayor de dos (2) años, a cuyos
efectos deberán señalar el lugar donde estén depositados.
ARTICULO 31. — Las personas o
instituciones concesionarias deberán someter todas las piezas y
materiales que extrajeren a la fiscalización y registro ante el
organismo competente local. De igual manera, deberán elevar al concluir
las investigaciones en un lapso no mayor de un (1) año, un informe
científico documentado con los resultados obtenidos en los estudios y
copia de las publicaciones que resulten de los trabajos. La autoridad de
aplicación en materia paleontológica podrá modificar los plazos fijados
en este artículo y en el precedente conforme la especificidad de su
materia.
ARTICULO 32. — La autoridad
competente podrá designar veedores a fin de ejercer el control de las
investigaciones y asegurar la realización sistemática de las tareas
correspondientes, debiendo los responsables de las misiones científicas
suministrarles toda la información que les sea requerida en cumplimiento
de la presente ley.
ARTICULO 33. — Toda
resolución respecto a las concesiones o las medidas que ella motive debe
ser fundada, como asimismo las que se susciten en virtud de quejas o
reclamos de propietarios de los predios y resueltas en un plazo no mayor
de treinta (30) días.
ARTICULO 34. — El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
precedentes será sancionado con la suspensión por un plazo máximo de
seis (6) meses o caducidad de la concesión otorgada.
De las limitaciones a la
propiedad particular
ARTICULO 35. — Cuando los
vestigios arqueológicos o paleontológicos se encuentren en terrenos de
propiedad privada, la autoridad competente acordará con sus propietarios
lo necesario para facilitar el estudio y/o preservación del yacimiento.
ARTICULO 36. — El organismo
competente podrá, por razones de interés público, disponer la ocupación
temporánea de terrenos de propiedad privada donde se localicen bienes
arqueológicos o restos paleontológicos. Dicha ocupación, salvo casos de
peligro inminente, deberá ser declarada por ley. La ocupación no podrá
exceder el máximo de dos (2) años, debiendo mediar una justa
indemnización al propietario del terreno.
ARTICULO 37. — En los casos
en que la conservación de los vestigios arqueológicos o restos
paleontológicos implique una servidumbre perpetua sobre los terrenos en
los cuales se encuentren dichos bienes, el Estado nacional o provincial
en sus respectivas jurisdicciones, deberá establecerla mediante ley
especial e indemnización a los propietarios de los terrenos.
De las infracciones y
sanciones
ARTICULO 38. — Las
transgresiones a lo establecido en la presente ley, serán reprimidas con
las siguientes penalidades:
a) Apercibimiento.
b) Multa: Esta será
establecida entre un mínimo de diez por ciento (10%) hasta tres veces el
valor del bien o los bienes que hayan motivado la conducta sancionada.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá en la reglamentación de la
presente ley una multa dineraria para los casos donde la determinación
del valor del bien sea imposible o dificultoso. Para la determinación de
la multa se atenderá a la gravedad de la falta cometida y al carácter de
reincidente del infractor.
c) Decomiso de los materiales
arqueológicos, paleontológicos y/o de los instrumentos utilizados para
cometer la infracción.
d) Suspensión o caducidad de
la concesión.
e) Inhabilitación.
f) Clausura temporaria o
definitiva.
ARTICULO 39. — Las personas
que realicen por sí, u ordenaren realizar a terceros, tareas de
prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y
paleontológicos sin solicitar la correspondiente concesión ante la
autoridad competente, serán pasibles de multa, la que se fijará de
acuerdo a la magnitud de la alteración realizada y el decomiso de todos
los objetos de naturaleza arqueológica o paleontológica que hayan sido
reunidos, aunque se encuentren en posesión de terceros que aleguen
adquisición de buena fe. Si por el grado de deterioro hubiera pérdida
irreparable para el patrimonio cultural del Estado, el organismo
competente deberá denunciar a la Justicia a los infractores, a los
efectos de que ésta determine si están incursos en el delito de daño
(artículo 183 y 184 inciso 5º del Código Penal).
ARTICULO 40. — Las personas
que por cualquier motivo descubran materiales arqueológicos o
paleontológicos en forma casual en la superficie o seno de la tierra o
en superficies acuosas, deberán denunciarlos y entregarlos de inmediato
al organismo competente o en su defecto a la autoridad policial más
cercana, la que deberá comunicarlo al referido organismo. La omisión del
deber de denuncia y ocultamiento hará pasibles a sus autores de un
apercibimiento y, si mediare reincidencia, de una multa. En todos los
casos procederá el decomiso de los materiales reunidos.
ARTICULO 41. — Las personas
que omitieren inscribir las colecciones u objetos arqueológicos y restos
paleontológicos obtenidos con anterioridad a la sanción de la presente
ley dentro de los plazos establecidos en el artículo 16, serán
sancionadas con apercibimiento y la obligación de inscribirlas en el
Registro Oficial dentro de los treinta (30) días desde la notificación.
En caso de vencimiento del plazo sin cumplimiento de esta obligación,
procederá el decomiso.
ARTICULO 42. — El
incumplimiento de algunas de las condiciones pactadas en la concesión,
dará lugar a la aplicación de multa graduada según la gravedad de la
falta. Cuando el concesionario no se ajustare a las pautas metodológicas
y científicas convenidas o persiguiere objetivos diferentes a los
establecidos, podrá resolverse la caducidad de la concesión sin derecho
a indemnización alguna. Si además se comprobare que el concesionario ha
infringido esta ley y/o los requisitos y condiciones establecidos en las
cláusulas de la concesión, el investigador contraventor, podrá ser
también sancionado con la inhabilitación temporaria o definitiva para la
obtención de nuevas concesiones, además del decomiso de los materiales
arqueológicos y paleontológicos obtenidos y de los instrumentos usados
en los trabajos de investigación.
ARTICULO 43. — Las personas
que, con posterioridad a la promulgación de la presente ley, se apropien
y/o comercialicen objetos arqueológicos y/o paleontológicos y aquellos
que los recibieren, aunque aleguen buena fe, serán pasibles de una multa
y el decomiso de los bienes. Cuando se tratare de ventas llevadas a cabo
en establecimientos comerciales se dispondrá además su clausura
temporaria, siendo procedente la clausura definitiva en caso de
reincidencia.
ARTICULO 44. — Serán pasibles
de multa los particulares o instituciones públicas o privadas que
trasladen o faciliten el traslado de materiales arqueológicos o
paleontológicos, para cualquier finalidad, dentro del territorio
nacional, sin la previa autorización del organismo competente local
donde estén radicados los materiales.
ARTICULO 45. — El Instituto
Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, el organismo
competente nacional en materia paleontológica y los organismos
competentes que se determinen en el orden provincial serán los
encargados de aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones
previstas en la presente ley.
De los delitos y sus penas
ARTICULO 46. — Será reprimido
de un (1) mes a un (1) año de prisión o de reclusión y con
inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que realizare por sí
u ordenare realizar a terceros tareas de prospección, remoción o
excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 47. — Si durante la
comisión del hecho descripto en la norma precedente, se produjere un
deterioro en los objetos ocasionándose una pérdida irreparable para el
patrimonio cultural del Estado, se estará incurso en el delito de daño
prescripto en los artículos 183 y 184 del Código Penal.
ARTICULO 48. — Será reprimido
con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación
especial de hasta cinco (5) años, el que transportare, almacenare,
comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el
comercio piezas, productos o subproductos provenientes de yacimientos
arqueológicos y paleontológicos nacionales e internacionales.
ARTICULO 49. — La tentativa
de exportación e importación del territorio nacional de piezas,
productos o subproductos arqueológicos o paleontológicos y colecciones
arqueológicas o paleontológicas, será pasible de las penas previstas
para el delito de contrabando establecidas en los artículos 863 y
concordantes del Código Aduanero.
Del traslado de objetos
arqueológicos y paleontológicos
ARTICULO 50. — Los objetos
arqueológicos y restos paleontológicos podrán ser trasladados dentro del
territorio nacional, previa autorización del organismo competente local,
en calidad de préstamo a los fines de su investigación y/o exposición
por el término que determine la autoridad competente.
Los interesados deberán
informar de las medidas que se adoptarán para el resguardo de dichos
bienes y garantizar su reintegro al lugar de origen en las condiciones
que les fueron entregados.
ARTICULO 51. — El traslado
fuera del territorio de la Nación de bienes arqueológicos y
paleontológicos se podrá realizar dentro de las condiciones establecidas
en el artículo anterior, previa autorización del organismo local
competente, en calidad de préstamo a los fines de su investigación o
para la difusión del conocimiento en el extranjero.
De la protección especial de
los materiales tipo paleontológicos
ARTICULO 52. — Los objetos o
restos paleontológicos definidos en el artículo 2º de la presente ley
que constituyan materiales tipo, no podrán ser trasladados fuera del
territorio nacional con fines de intercambio, canje o donación.
ARTICULO 53. — Podrán ser
objeto de venta o canje las reproducciones y calcos artificiales
obtenidos de bienes arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 54. — Los recursos
de los organismos competentes nacionales se integrarán de la siguiente
forma:
a) Los importes que perciban
mediante las asignaciones presupuestarias;
b) Los frutos, intereses y
rentas provenientes de su patrimonio; c) Las herencias, legados,
donaciones de particulares;
d) Los aranceles y tasas que
perciban como retribución por los servicios que presten;
e) Los subsidios o
subvenciones;
f) Los auspicios de empresas
privadas, entes estatales u organismos no gubernamentales;
g) El producto de las multas
por incumplimiento de las disposiciones establecidas en las respectivas
leyes de protección;
h) Cualquier otro ingreso que
disponga el Poder Ejecutivo de la Nación.
Disposiciones
complementarias.
ARTICULO 55. — El organismo
que será la autoridad de aplicación en materia paleontológica funcionará
dentro del área de la Secretaría de Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 56. — Las
universidades nacionales y entidades científicas de reconocida
trayectoria en la investigación arqueológica y paleontológica acordarán
con la autoridad de aplicación de esta ley las funciones de protección y
difusión del conocimiento sobre el patrimonio arqueológico y
paleontológico. Estos acuerdos deberán asegurar a las universidades
nacionales y entidades su participación en la evaluación y
administración de concesiones, designación de veedores, diseño
patrimonial, su preservación y control.
ARTICULO 57. — Todos los
plazos previstos en esta ley serán contados en días hábiles. La presente
ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional en un plazo no
mayor a los ciento veinte (120) días.
ARTICULO 58. — Derógase la
Ley Nº 9080, su decreto reglamentario y toda otra disposición que se
oponga a la presente.
ARTICULO 59. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
25.743 — |