|
Poder Legislativo Nacional
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES -
SERVICIOS DE TELEFONÍA - REGISTRO NACIONAL "NO LLAME" - CREACIÓN
Ley Nº 26.951. Sanción: 2/7/2014. B.O.: 5/8/2014. Protección de Datos
Personales. Crea el Registro Nacional “No Llame” para proteger a los
usuarios de los servicios de telefonía de los abusos del procedimiento
de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no
solicitados a través de los mismos.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2/7/2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Objeto. El objeto de la presente ley es proteger a los
titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en
cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de
contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no
solicitados.
ARTICULO 2° — Registro Nacional. Créase en el ámbito de la Dirección
Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, el Registro Nacional “No Llame”.
ARTICULO 3º — Protección. El Registro Nacional “No Llame” tiene por
objeto proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios
de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del
procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes
o servicios no solicitados a través de los mismos.
ARTICULO 4° — Servicios de telefonía. A los efectos de la presente ley
se entenderá por servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades
los servicios de telefonía básica, telefonía móvil, servicios de
radiocomunicaciones móvil celular, de comunicaciones móviles y de voz
IP, así como cualquier otro tipo de servicio similar que la tecnología
permita brindar en el futuro.
ARTICULO 5° — Inscripción. Podrá inscribirse en el Registro Nacional “No
Llame” toda persona física o jurídica titular o usuario autorizado del
servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades que manifieste su
voluntad de no ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere
o regalare bienes o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 27 de la ley 25.326.
ARTICULO 6° — Gratuidad y simplicidad. La inscripción y baja en el
Registro Nacional “No Llame” es gratuita y debe ser implementada por
medios eficaces y sencillos, con constancia de la identidad del titular
o usuario autorizado, y del número telefónico.
La baja sólo puede ser solicitada por el titular o usuario en cualquier
momento y tendrá efectos inmediatos.
ARTICULO 7° — Efectos. Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen
bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de
telefonía en cualquiera de sus modalidades son considerados usuarios y/o
responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo
dispuesto en la ley 25.326.
Los mismos no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el
Registro Nacional “No Llame” y deberán consultar las inscripciones y
bajas producidas en el citado registro con una periodicidad de treinta
(30) días corridos a partir de su implementación, en la forma que
disponga la autoridad de aplicación.
ARTICULO 8° — Excepciones. Quedan exceptuadas de la presente ley:
a) Las campañas de bien público, tal como lo dispone la ley 25.326;
b) Las llamadas de emergencia para garantizar la salud y seguridad de la
población;
c) Las campañas electorales establecidas por ley 19.945, modificatorias
y concordantes;
d) Las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente,
siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas
en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación;
e) Las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por el
titular o usuario autorizado de los servicios de telefonía en cualquiera
de sus modalidades, inscriptos en el Registro Nacional “No Llame”.
ARTICULO 9° — (art. sustituido por decreto 746/17 PEN) Autoridad
de aplicación. La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo
descentralizado en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 10. — Denuncias. El titular o usuario autorizado del servicio
de telefonía en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia
por incumplimiento de la presente ley ante la autoridad de aplicación.
ARTICULO 11. — Incumplimientos. La autoridad de aplicación iniciará
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de la presente. Verificada la existencia de la infracción,
quienes la hayan cometido serán pasibles de las sanciones previstas en
la ley 25.326.
ARTICULO 12. — Alcance. La presente ley es de aplicación en todo el
territorio nacional.
ARTICULO 13. — Difusión. El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de
aplicación implementará campañas de difusión acerca del objeto de la
presente ley y del funcionamiento del Registro Nacional “No Llame” por
ella creado.
ARTICULO 14. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su
promulgación.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |