|
Poder Legislativo Nacional
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
Ley Nº 27.275. Sanción: 14/9/2016. B.O.: 29/9/2016. Protección de
Datos Personales. Establece lineamientos para garantizar el derecho de
acceso a la información pública, promoviendo la transparencia de la
gestión pública y la participación ciudadana en Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 14/9/2016
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el
efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión
pública, y se funda en los siguientes principios:
Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se
presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.
Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder,
custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para
todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser
limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta
ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y
republicana, proporcionales al interés que las justifican.
Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información
deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá
constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden
fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de
requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el
mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios
disponibles.
Apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos
abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que
permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.
Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre
dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la
información no exceptuada debe ser publicada en una versión del
documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la
excepción.
No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que
lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de
discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la
solicitud.
Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima
celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.
Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio
de lo dispuesto en esta ley.
Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso
a la información será objeto de fiscalización permanente. Las
resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como
el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la
inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano
competente.
Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley
impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que
correspondan.
Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a
la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente
conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y
precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de
cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al
que se le requiere la información.
In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley
o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información
debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor
vigencia y alcance del derecho a la información.
Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un
documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento
de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo
que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de
obtener la información.
Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la
información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena
fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para
cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la
estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia
necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y
actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.
TÍTULO I
Derecho de acceso a la información pública
Capítulo I
Régimen general
ARTÍCULO 2° — Derecho de acceso a la información pública. El derecho de
acceso a la información pública comprende la posibilidad de buscar,
acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y
redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos
obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con las
únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.
Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen,
controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.
ARTÍCULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende
por:
a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de
cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo 7°
de la presente ley generen, obtengan, transformen, controlen o
custodien;
b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado o
que sea custodiado por los sujetos obligados enumerados en el artículo
7° de la presente ley, independientemente de su forma, soporte, origen,
fecha de creación o carácter oficial.
ARTÍCULO 4° — Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica,
pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información
pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud,
que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con
patrocinio letrado.
ARTÍCULO 5° — Entrega de información. La información debe ser brindada
en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la
solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o
clasificarla.
El Estado tiene la obligación de entregarla en formatos digitales
abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible
cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido. Las
excepciones las fijará la Agencia de Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 6° — Gratuidad. El acceso a la información pública es gratuito
en tanto no se requiera su reproducción. Los costos de reproducción
corren a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 7° — Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar
información pública:
a) La administración pública nacional, conformada por la administración
central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos
últimos a las instituciones de seguridad social;
b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial de la Nación;
d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación;
e) El Ministerio Público de la Defensa;
f) El Consejo de la Magistratura;
g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del
Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y
todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado
nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación
de las decisiones societarias;
h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una
participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación
estatal;
i) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos
o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida
en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al
ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas,
prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad
contractual;
j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos,
universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado
fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información
producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos
recibidos;
k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación
esté a cargo del Estado nacional;
l) Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que
estuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a la
información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos;
m) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o
bienes del Estado nacional;
n) Los entes cooperadores con los que la administración pública nacional
hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la
cooperación técnica o financiera con organismos estatales;
o) El Banco Central de la República Argentina;
p) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga
participación o representación;
q) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de
juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por
autoridad competente.
El incumplimiento de la presente ley será considerado causal de mal
desempeño.
Capítulo II
Excepciones
ARTÍCULO 8° — Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse
de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes
supuestos:
a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o
secreta, por razones de defensa o política exterior.
La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para
evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de
relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no
represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo
para un interés legítimo vinculado a tales políticas;
b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento
del sistema financiero o bancario;
c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos,
técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de
competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un
tercero obtenida en carácter confidencial;
e) Información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada
del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la
prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de
ilícitos;
f) Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o
supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser
utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación,
evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;
g) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la
administración pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la
estrategia a adaptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial
o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de algún
delito u otra irregularidad o cuando la información privare a una
persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;
h) Información protegida por el secreto profesional;
i) Información que contenga datos personales y no pueda brindarse
aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las
condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos
personales y sus modificatorias;
j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de
una persona;
k) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada
por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina
en tratados internacionales;
l) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos
obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación
pudiera frustrar el éxito de una investigación;
m) Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen
de oferta pública.
Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables
en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes
de guerra o delitos de lesa humanidad.
Capítulo III
Solicitud de información y vías de reclamo
ARTÍCULO 9° — Solicitud de información. La solicitud de información debe
ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la
posee, quien la remitirá al responsable de acceso a la información
pública, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente
ley. Se podrá realizar por escrito o por medios electrónicos y sin
ninguna formalidad a excepción de la identidad del solicitante, la
identificación clara de la información que se solicita y los datos de
contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información
solicitada o anunciarle que está disponible.
El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o
remitirá al solicitante una constancia del trámite.
ARTÍCULO 10. — Tramitación. Si la solicitud se refiere a información
pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, computado
desde la presentación, a quien la posea, si lo conociera, o en caso
contrario a la Agencia de Acceso a la Información Pública, e informará
de esta circunstancia al solicitante.
ARTÍCULO 11. — Plazos. Toda solicitud de información pública requerida
en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no
mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma
excepcional por otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias
que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto
fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace
uso de tal prórroga.
El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del
plazo para responder y satisfacer su requerimiento.
ARTÍCULO 12. — Información parcial. Los sujetos obligados deben brindar
la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento
que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en
los términos del artículo 8° de la presente ley, deberá suministrarse el
resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas.
ARTÍCULO 13. — Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a
brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se
verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a
producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones
previstas en el artículo 8° de la presente ley. La falta de
fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a
la entrega de la información requerida.
La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima
autoridad del organismo o entidad requerida.
El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el
artículo 11 de la presente ley, así como la ambigüedad, inexactitud o
entrega incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada a
brindar la información.
La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de
reclamo previstas en el artículo 14 de la presente ley.
ARTÍCULO 14. — Vías de reclamo. Las decisiones en materia de acceso a la
información pública son recurribles directamente ante los tribunales de
primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin
perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo
pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el
órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el
juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido,
a opción del primero.
En ninguno de estos dos supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de
la vía administrativa.
El reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente
ley, será sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de
abril de 1972 (t.o. 1991).
El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del
amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles
desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o
desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la
verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de
esta ley. No serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal
previstos en el artículo 2° de la ley 16.986.
ARTÍCULO 15. — Reclamo por incumplimiento. Ante los supuestos de
denegatoria de una solicitud de información establecidos en el artículo
13 de la presente ley o ante cualquier otro incumplimiento a lo
dispuesto en la presente, el solicitante podrá, dentro de un plazo de
cuarenta (40) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para
la respuesta establecido en el artículo 11 de esta norma, interponer un
reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o, a su
opción, ante el organismo originalmente requerido. Este último deberá
elevarlo de inmediato y sin dilación a la Agencia de Acceso a la
Información Pública para su resolución.
ARTÍCULO 16. — Requisitos formales. El reclamo por incumplimiento será
presentado por escrito, indicando el nombre completo, apellido y
domicilio del solicitante, el sujeto obligado ante el cual fue dirigida
la solicitud de información y la fecha de la presentación. Asimismo,
será necesario acompañar copia de la solicitud de información presentada
y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido del sujeto
obligado.
ARTÍCULO 17. — Resolución del reclamo interpuesto. Dentro de los treinta
(30) días hábiles contados desde la recepción del reclamo por
incumplimiento, la Agencia de Acceso a la Información Pública, deberá
decidir:
a) Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha
resolución:
I. Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto;
II. Que con anterioridad hubiera resuelto la misma cuestión en relación
al mismo requirente y a la misma información;
III. Que el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la presente
ley;
IV. Que se trate de información contemplada en alguna o algunas de las
excepciones establecidas en el artículo 8° de la presente ley.
V. Que la información proporcionada haya sido completa y suficiente.
Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la
notificación al sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a
recurrir a la Justicia y los plazos para interponer la acción;
b) Intimar al sujeto obligado que haya denegado la información requerida
a cumplir con las obligaciones que le impone esta ley. La decisión de la
Agencia de Acceso a la Información Pública deberá ser notificada en un
plazo de tres (3) días hábiles al solicitante de la información y al
sujeto obligado, al mismo tiempo que deberá ser publicada en su página
oficial de la red informática.
Si la resolución de la Agencia de Acceso a la Información Pública fuera
a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con
las disposiciones de la presente ley, deberá entregar la información
solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde recibida
la intimación.
ARTÍCULO 18. — Responsabilidades. El funcionario público o agente
responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a
la información pública requerida, o la suministre en forma incompleta u
obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurre en
falta grave sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo previsto en las
normas vigentes.
Capítulo IV
Agencia de Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 19. — (art. sustituido por decreto 746/17 PEN) Agencia
de Acceso a la Información Pública. Créase la AGENCIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, como ente autárquico que funcionará con autonomía
funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. La
AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA debe velar por el
cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la
presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a
la información pública, promover medidas de transparencia activa y
actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos
Personales N° 25.326.
ARTÍCULO 20. — Director de la Agencia de Acceso a la Información
Pública. La Agencia de Acceso a la Información Pública estará a cargo de
un director que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser
reelegido por una única vez. El director será designado por el Poder
Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de selección público,
abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato.
ARTÍCULO 21. — Procedimiento de selección del director. El procedimiento
de selección del director de la Agencia de Acceso a la Información
Pública se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto a
continuación:
a) El Poder Ejecutivo nacional propondrá una (1) persona y publicará el
nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el
Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante
tres (3) días;
b) El candidato deberá presentar una declaración jurada conforme la
normativa prevista en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública, 25.188, y su reglamentación;
c) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas del
candidato;
d) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las
observaciones previstas de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación;
e) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios,
las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el
plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el
Boletín Oficial prevista en el inciso a) del presente artículo,
presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia
pública, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones
respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se
realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de
relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de
su valoración;
f) Dentro de los quince (15) días, contados desde el vencimiento del
plazo establecido en el inciso e) del presente artículo, se deberá
celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones
presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días de
celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la decisión
de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo
en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el
procedimiento de selección.
ARTÍCULO 22. — Rango y jerarquía del director. El director a cargo de la
Agencia de Acceso a la Información Pública tendrá rango y jerarquía de
secretario.
ARTÍCULO 23. — Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado
director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se requiere
ser ciudadano argentino.
Asimismo, deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para
el ejercicio de la función.
El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta
incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la
docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria
mientras dure el ejercicio de la función.
Ningún funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información
Pública podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita
en las condiciones establecidas por la Ley de Ética en el Ejercicio de
la Función Pública, 25.188, sus modificaciones y su reglamentación.
El director propuesto no podrá haber desempeñado cargos electivos o
partidarios en los últimos cinco (5) años previos a la designación.
ARTÍCULO 24. — Competencias y funciones. Son competencias y funciones de
la Agencia de Acceso a la Información Pública:
a) (inc. sustituido por decreto 746/17 PEN) Elaborar y proponer
para su aprobación, el diseño de su estructura orgánica, y designar a su
planta de agentes, conforme a la normativa vigente en materia de
designaciones en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL;
b) Preparar su presupuesto anual;
c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública
aplicable a todos los sujetos obligados;
d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las
solicitudes de información y sus correspondientes respuestas;
e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su
organización, procedimientos, sistemas de atención al público y
recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de
cumplir con el objeto de la presente ley;
f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de
prestar asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y, en
particular, colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento
de la búsqueda;
g) Coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la información
pública designados por cada uno de los sujetos obligados, en los
términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley;
h) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes,
información pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier
otra cuestión que permita el control ciudadano a lo establecido por la
presente ley;
i) Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública
frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de
información por vía de la página oficial de la red informática de la
Agencia de Acceso a la Información Pública;
j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;
k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas
destinados a los sujetos obligados;
l) Elaborar y presentar ante el Honorable Congreso de la Nación
propuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia;
m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos,
antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de
ejercer su labor;
n) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de
conocer los alcances de la presente ley;
o) Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los
solicitantes de información pública según lo establecido por la presente
ley respecto de todos los obligados, con excepción de los previstos en
los incisos b) al f) del artículo 7° de la presente, y publicar las
resoluciones que se dicten en ese marco;
p) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la
Agencia de Acceso a la Información Pública tiene legitimación procesal
activa en el marco de su competencia;
q) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las
autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento
a lo establecido en la presente ley;
r) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su
competencia, para el cumplimiento de sus funciones;
s) Publicar los índices de información reservada elaborados por los
sujetos obligados;
t) (inc. sustituido por decreto 746/17 PEN) Fiscalizar la
protección integral de los datos personales asentados en archivos,
registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de
datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para
garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así
como también el acceso a la información que sobre las mismas se
registre.
ARTÍCULO 25. — Personal de la Agencia de Acceso a la Información
Pública. La Agencia de Acceso a la Información Pública contará con el
personal técnico y administrativo que establezca la ley de presupuesto
general de la administración nacional.
ARTÍCULO 26. — Cese del director de la Agencia de Acceso a la
Información Pública. El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la
Información Pública cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Fallecimiento;
d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad
o inhabilidad.
ARTÍCULO 27. — Remoción del director de la Agencia de Acceso a la
Información Pública. El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la
Información Pública podrá ser removido por mal desempeño, por delito en
el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
El Poder Ejecutivo nacional llevará adelante el procedimiento de
remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública,
dándole intervención a una comisión bicameral del Honorable Congreso de
la Nación, que será presidida por el presidente del Senado y estará
integrada por los presidentes de las comisiones de Asuntos
Constitucionales y de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara de
Senadores de la Nación y las de Asuntos Constitucionales y de Libertad
de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, quien
emitirá un dictamen vinculante.
Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en
el artículo 21 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30)
días.
ARTÍCULO 28. — Organismos de acceso a la información pública en el Poder
Legislativo, en el Poder Judicial y en los Ministerios Públicos. En un
plazo máximo de noventa (90) días contado desde la publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial, el Poder Legislativo, el Poder
Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el
Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura
crearán, cada uno de ellos, un organismo con autonomía funcional y con
competencias y funciones idénticas a las de la Agencia de Acceso a la
Información Pública previstas en el artículo 24 de la presente ley, que
actuará en el ámbito del organismo en el que se crea.
La designación del director de cada uno de dichos organismos debe
realizarse mediante un procedimiento de selección abierto, público y
transparente que garantice la idoneidad del candidato.
ARTÍCULO 29. — Consejo Federal para la Transparencia. Créase el Consejo
Federal para la Transparencia, como organismo interjurisdiccional de
carácter permanente, que tendrá por objeto la cooperación técnica y la
concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la
información pública.
El Consejo Federal para la Transparencia tendrá su sede en la Agencia de
Acceso a la Información Pública, de la cual recibirá apoyo
administrativo y técnico para su funcionamiento.
El Consejo Federal para la Transparencia estará integrado por un (1)
representante de cada una de las provincias y un (1) representante de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios de más
alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones. El Consejo
Federal para la Transparencia será presidido por el director de la
Agencia de Acceso a la Información Pública, quien convocará
semestralmente a reuniones en donde se evaluará el grado de avance en
materia de transparencia activa y acceso a la información en cada una de
las jurisdicciones.
Capítulo V
Responsables de acceso a la información pública
ARTÍCULO 30. — Responsables de acceso a la información pública. Cada uno
de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de acceso a la
información pública que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la
información pública dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO 31. — Funciones de los responsables de acceso a la información
pública. Serán funciones de los responsables de acceso a la información
pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:
a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la
información pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;
b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las
solicitudes de acceso a la información pública;
c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información
pública;
d) Promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la
Agencia de Acceso a la Información Pública;
e) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los
pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las
dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;
f) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de
publicación de la información;
g) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Agencia de Acceso
a la Información Pública o a los organismos detallados en el artículo 28
de la presente ley, según corresponda, sobre la cantidad de solicitudes
recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y
rechazadas;
h) Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido
desclasificada;
i) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la
jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de
guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en
relación con dichas materias, con la publicación de la información y con
el sistema de procesamiento de la información;
j) Participar de las reuniones convocadas por la Agencia de Acceso a la
Información Pública;
k) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta
implementación de las disposiciones de la presente ley.
TÍTULO II
Transparencia Activa
ARTÍCULO 32. — Transparencia activa. Los sujetos obligados enumerados en
el artículo 7° de la presente ley, con excepción de los indicados en sus
incisos i) y q), deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la
información pública a través de su página oficial de la red informática,
de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y
procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su
reutilización por parte de terceros.
Asimismo, los sujetos obligados deberán publicar en forma completa,
actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos:
a) Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el
objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, indicando, además, dónde y cómo deberá
realizarse la solicitud;
b) Su estructura orgánica y funciones;
c) La nómina de autoridades y personal de la planta permanente y
transitoria u otra modalidad de contratación, incluyendo consultores,
pasantes y personal contratado en el marco de proyectos financiados por
organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones y
posición en el escalafón;
d) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y
subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las
categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y
contratados;
e) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las
modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución
actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregación
en que se procese;
f) Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios;
g) El listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos,
obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando
objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y
accionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras;
h) Todo acto o resolución, de carácter general o particular,
especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en
general o para un sector, las actas en las que constara la deliberación
de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes
jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen
servido de sustento o antecedente;
i) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas,
realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio
organismo, sus programas, proyectos y actividades;
j) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares;
k) Los servicios que brinda el organismo directamente al público,
incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
I) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda
presentar peticiones, acceder a la información o de alguna manera
participar o incidir en la formulación de la política o el ejercicio de
las facultades del sujeto obligado;
m) Información sobre la autoridad competente para recibir las
solicitudes de información pública y los procedimientos dispuestos por
esta ley para interponer los reclamos ante la denegatoria;
n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el
organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para
acceder a las prestaciones;
o) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a
disposición del público en relación a acciones u omisiones del sujeto
obligado;
p) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento
de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder y
las categorías de información que publica;
q) Las acordadas, resoluciones y sentencias que estén obligados a
publicar de acuerdo con lo establecido en la ley 26.856;
r) La información que responda a los requerimientos de información
pública realizados con mayor frecuencia;
s) Las declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a
presentarlas en sus ámbitos de acción;
t) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere
relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública. El acceso a todas las secciones del Boletín Oficial será libre
y gratuito a través de Internet.
ARTÍCULO 33. — Régimen más amplio de publicidad. Las obligaciones de
transparencia activa contenidas en el artículo 32 de la presente ley, se
entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones
específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
ARTÍCULO 34. — Excepciones a la transparencia activa. A los fines del
cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, serán
de aplicación, en su caso, las excepciones al derecho de acceso a la
información pública previstas en el artículo 8° de esta norma y,
especialmente, la referida a la información que contenga datos
personales.
TÍTULO III
Disposiciones de aplicación transitorias
ARTÍCULO 35. — Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a
realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto
de gastos y recursos de la administración nacional para el ejercicio
fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la
implementación de la presente ley.
Deberá preverse en el presupuesto del año inmediato subsiguiente la
incorporación de los recursos necesarios para el correcto cumplimiento
de las funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 36. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente
ley.
ARTÍCULO 37. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará
la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 38. — Cláusula transitoria 1. Las disposiciones de la presente
ley entrarán en vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial.
Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde
la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarse
a las obligaciones contenidas en la misma.
En dicho plazo, conservarán plena vigencia el decreto 1172, del 3 de
diciembre de 2003, y el decreto 117, del 12 de enero de 2016, así como
toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el
derecho de acceso a la información pública.
ARTÍCULO 39. — Cláusula transitoria 2. Hasta tanto los sujetos pasivos
enumerados en el artículo 7° de la presente creen los organismos
previstos en el artículo 28, la Agencia de Acceso a la Información
Pública creada por el artículo 19 cumplirá esas funciones respecto de
los que carezcan de ese organismo.
ARTÍCULO 40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |