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Secretaría de Industria ,
Comercio y Minería
LEALTAD
COMERCIAL - Equipamiento Eléctrico de Baja Tensión
Resolución (SICyM) 92/98.
Del 16/2/98. B.O.: 18/2/98. Determínanse los requisitos esenciales de seguridad que debe
cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización.
Procedimientos y plazos para la certificación de productos.
Visto el
Expediente N° 060-001840/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, las leyes Nros. 22.415 y 22.802 y el decreto N° 1474 del 23 de agosto de 1994,
y
CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar a los
consumidores la seguridad en la utilización del equipamiento eléctrico de baja tensión
en condiciones previsibles o normales de uso.
Que es función del Estado Nacional
determinar los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento
eléctrico de baja tensión para su comercialización y crear un mecanismo que garantice
su cumplimiento.
Que el sistema de certificación por parte
de entidades acreditadas constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente
adoptado.
Que el Estado Nacional debe velar por la
adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean extendidas
por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la
materia, dentro del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
Que para alcanzar este objetivo de seguridad
es práctica internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales
como las elaboradas por el Instituto Argentino de Normalización (IRAM) e internacionales
como las del Comité Electrotécnico Internacional (IEC), ya que esta metodología permite
la adaptación y actualización al progreso de la técnica.
Que se debe permitir sólo la libre
circulación para el comercio interior de los artefactos, aparatos o materiales
eléctricos que cumplan con los requisitos esenciales mencionados.
Que al ser estos requisitos los mínimos
exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas, bienes y animales
domésticos, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de
reglamentaciones vigente, en otros ámbitos específicos.
Que resulta conveniente la identificación
mediante un sello de los productos con certificación de seguridad, para orientación de
los consumidores.
Que el Servicio Jurídico Permanente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la intervención que le
compete de acuerdo al artículo 7° inciso d) de la ley N° 19.549 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las
facultades otorgadas por el artículo 11 y artículo 12 inc. b) de la ley N° 22.802, el
artículo 22 del decreto N°1474 de 23 de agosto de 1994 y el Decreto N° 1183 del 12 de
noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1° - Sólo se podrá
comercializar en el país el equipamiento eléctrico de baja tensión que cumpla con los
requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el anexo I en DOS (2) planillas que
forman parte de la presente resolución, considerándose comercialización toda
transferencia aun como parte de un bien mayor.
Art. 2° - A los fines de la presente
resolución se entiende por equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos,
aparatos o materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o formando
parte de ella, que tenga una tensión nominal de hasta MIL (1000) Volt. en corriente
alterna eficaz o hasta MIL QUINIENTOS (1500) Volt en corriente continua.
Art. 3° - Los fabricantes, transportadores,
distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el artículo
anterior deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de los
requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1° mediante una
certificación de seguridad de producto, otorgada por un organismo de certificación
acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) conforme con el Decreto
N° 1474/94. Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento y los plazos
establecidos en el ANEXO II que en DOS (2) planillas forman parte de la presente
resolución.
Estos requisitos de considerarán plenamente
asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las normas IRAM o
IEC aplicables, correspondientes al equipamiento eléctrico considerado.
Los productos certificados según lo
establecido precedentemente ostentarán un sello indeleble que permita identificar
inequívocamente tal circunstancia.
Art. 4° - La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
liberará la importación para consumo del equipamiento eléctrico a que hace referencia
la presente resolución previa verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos en su artículo 3°. A tal efecto la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
proveerá a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.
Art. 5° - Todas las cuestiones que tengan
que ver con la seguridad del equipamiento eléctrico de baja tensión se regirán por esta
resolución, quedando derogadas todas aquellas resoluciones que se indican en el ANEXO II
que en DOS (2) planillas forma parte de la misma, y las que establezcan procedimientos o
requisitos distintos a los previstos en la presente.
Asimismo en el anexo mencionado se incluyen
las resoluciones referidas al equipamiento eléctrico de baja tensión que conservan su
vigencia.
Art. 6° - La certificación otorgada según
lo establece la presente Resolución no exime del cumplimiento de reglamentaciones
vigentes en otros ámbitos respecto del mismo equipamiento.
Art. 7° - Las infracciones a lo dispuesto
por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N°
22.802.
Art. 8° - La presente Resolución tendrá
vigencia a partir de los SEIS (6) meses de su publicación en el boletín Oficial.
Art. 9° - De forma.
ANEXO I
REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO
ELECTRICO DE BAJA TENSION
1. - Condiciones Generales
a) Las características fundamentales de
cuyo conocimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo
seguro del equipamiento eléctrico figurarán sobre el mismo o, cuando esto no sea posible
en la nota que lo acompañe, en ambos casos redactadas en idioma nacional.
b) El país de origen, la razón social del
fabricante o la marca comercial registrada, su domicilio legal, la razón social y
domicilio legal del importador y del distribuidor en el país y el modelo del producto,
irán colocados de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico o, no
siendo esto posible, al menos la marca comercial registrada y el modelo irán colocados en
el equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase primario.
c) El equipamiento eléctrico y sus partes
constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.
d) El equipamiento eléctrico habrá de
diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a
que se refieren los puntos 2 y 3, a condición de que su uso sea el indicado por el
fabricante y sea objeto de adecuado mantenimiento .
e) La clase de aislación será la adecuada
para las condiciones de utilización previstas, quedando expresamente prohibidas las
clases de aislación 0 y 01.
2. - Protección contra los peligros
originados en el propio equipamiento eléctrico
Se preverán medidas de índole técnica
conforme al punto 1, a fin de que:
a) Las personas y los animales domésticos
queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas y otros daños que puedan
sufrir a causa de contactos directos o indirectos.
b) No produzcan temperaturas, arcos o
radiaciones peligrosas.
c) Se proteja convenientemente a las
personas, animales domésticos y los bienes contra los peligros de naturaleza no
eléctrica causados por equipamiento eléctrico.
3. - Protección contra los peligros
causados por efecto de influencias exteriores sobre el equipamiento eléctrico.
Se establecerán medidas de orden técnico
conforme al punto 1, a fin de que:
a) El equipamiento eléctrico responda a las
exigencias mecánicas previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los
animales domésticos y los bienes.
b) El equipamiento eléctrico resista las
influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que
no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.
c) El equipamiento eléctrico no ponga en
peligro a las personas, los animales domésticos y los bienes en las condiciones previstas
de sobrecarga.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION DE
PRODUCTOS
A los efectos de la implementación gradual
de esta resolución se prevé:
A partir de su entrada en vigencia deberá
presentarse ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una certificación de producto
de marca de conformidad siguiendo un sistema como el indicado en la Guía ISO/IEC 28 (IRAM
354), otorgada por un organismo de certificación acreditado ante la O.A.A., la que
deberá además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores, mayoristas y
minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores o, en su defecto
transitoriamente.
PRIMERA ETAPA:
Durante un período de hasta SEIS (6) meses
para los materiales a ser utilizados en instalaciones eléctricas de baja tensión, OCHO
(8) meses para aparatos electrodomésticos y DIEZ (10) meses para aparatos electrónicos,
a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el productor podrá
presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una declaración de conformidad
del producto con los "requisitos esenciales de seguridad del equipamiento eléctrico
de baja tensión", según Anexo I, teniendo la misma carácter de declaración
jurada.
La declaración debe basarse en ensayos o
evaluaciones documentados por el productor o terceros y los mismos deben dar en que el
producto ofrecido cumple con los requisitos mencionados.
Durante esta etapa los importadores de
productos eléctricos de baja tensión alcanzados por esta resolución podrán optar por
esta misma alternativa.
Copia de la mencionada declaración de
conformidad deberá además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores,
mayoristas y minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores.
Los productos a los que se aplique este
procedimiento no deberán ser marcados como indica el Art. 3° de esta Resolución.
SEGUNDA ETAPA:
Finalizada la etapa anterior y por el
término de UN (1) año se podrá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR una Certificación de Conformidad de Tipo para los Requisitos Esenciales de
Seguridad otorgada por un organismo de certificación acreditado ante el O.A.A., de
acuerdo a los procedimientos de certificación que para esta etapa éste establezca, en
base a ensayos realizados por un laboratorio acreditado o reconocido, sobre especímenes
representativos de la producción normal que serán seleccionados por el organismo de
certificación. Periódicamente, el organismo de certificación tomará muestras en
fábrica o en el mercado para determinar el cumplimiento con la Certificación de
Conformidad de Tipo original.
Durante esta etapa, los productos importados
podrán optar por la siguiente alternativa:
Una certificación de Conformidad de Tipo
para los Requisitos Esenciales de Seguridad otorgada por un organismo de certificación
extranjero que haya establecido convenios de reciprocidad con un organismo nacional de
certificación acreditado ante el O.A.A., el cual analizará los antecedentes de dicha
certificación de origen a los efectos de verificar su autenticidad y alcance.
En caso de no contar con una certificación
de conformidad como la mencionada, se aceptará transitoriamente una certificación de
tipo realizada bajo las mismas condiciones detalladas anteriormente.
Copia de la mencionada certificación
deberá además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores, mayoristas y
minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores.
Los productos a los que se les aplique estos
procedimientos no deberán ser marcados como indica el artículo 3° de esta Resolución.
TERCERA ETAPA:
Finalizada la etapa anterior, todos los
productos indicados en los artículos 1° y 2° de la presente resolución deberán contar
con un certificado de producto por sistema de marca de conformidad siguiendo un sistema
como el indicado en la guía ISO/IEC 28 (IRAM 354) otorgada por un organismo de
certificación acreditado ante el O.A.A.
Durante esta tercera etapa, los productos
importados deberán cumplir con lo indicado en el párrafo anterior o, como alternativa,
deberán contar con una certificación de producto por sistema de marca de conformidad
otorgada por un organismo de certificación extranjero que haya establecido convenios de
reciprocidad con un organismo nacional de certificación acreditado ante el O.A.A., para
analizar los antecedentes de la certificación de origen a los efectos de verificar su
autenticidad y alcance.
En todos los casos los organismos de
certificación nacional intervinientes deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR las altas y las bajas de los productos certificados.
ANEXO III
RESOLUCIONES DEROGADAS
S.E.C.
Y N.E.I. 2387/80 |
Acondicionadores
de Aire |
S.E.C.
Y N.E.I. 2389/80 |
Seguridad
en aparatos Electrodomésticos |
M.C.E.I.M.
710/81 |
Interruptores
Eléctricos |
S.C.
116/82 |
Refrigeradores
y Congeladores Domésticos |
S.C.
138/82 |
Métodos
de Inspección para Aparatos Electrodomésticos |
S.C.
171/82 |
Lavarropas |
S.C.
173/82 |
Maquinarias
Eléctricas para Cocina |
S.C.
174/82 |
Afeitadoras
Eléctricas, Cortadoras de Cabellos y Similares |
S.C.
175/82 |
Aparato
para el cuidado del Cabello y Piel |
S.C.
176/82 |
Planchas
Eléctricas |
S.C.
186/82 |
Ventiladores
Eléctricos |
S.C.
4/83 |
Aspiradoras
Electrodomésticas |
S.C.
5/83 |
Tostadoras,
Parrillas, Panquequeras y Similares |
S.C.
33/83 |
Máquinas
de Coser |
S.C.
63/83 |
Sistema
oficial de Fichas, Tomacorrientes y Enchufes |
S.C.
77/83 |
Calentadores
Electrodomésticos de Líquidos |
S.C.
184/83 |
Interruptores
Diferenciales |
S.C.
362/83 |
Lavavajillas |
S.C.
363/83 |
Lustraspiradoras |
S.C.
364/83 |
Calefactores
Eléctricos para Ambientes |
S.C.
365/83 |
Secarropas
a Tambor |
S.C.
366/83 |
Secarropas
Centrífugos |
S.C.
334/84 |
Aparatos
Electrónicos y Similares |
S.C.
335/84 |
Portalámparas |
S.C.
490/84 |
Interruptores
Automáticos |
S.C.
649/84 |
Cables
para Circuitos de Baja Tensión en Automotores |
S.C.
650/84 |
Cables
de Cobre Aislados P.V.C. |
S.C.
651/84 |
Cables
Flexibles de Cobre con aislación de caucho |
S.C.
652/84 |
Cables
Flexibles de Cobre con Cubierta textil |
S.C.
653/84 |
Cables
Flexibles de Cobre con Aislamiento de P.V.C. |
SCI
37/85 |
Fichas
para Aparatos Electrodomésticos Clase II |
S.C.
261/85 |
Aparatos
Electrodomésticos No regidos por Otras Res. |
SCel
730/87 |
Fichas
para Aparatos Electrónicos clase I y II |
S.C.
116/88 |
Calefones
Electrodomésticos Instantáneos |
S.C.
117/88 |
Freidoras,
Sartenes y Similares |
S.C.
118/88 |
Termotanques
Electrodomésticos |
S.C.
293/88 |
Seguridad
General de Luminarias |
S.C.
423/88 |
Adaptadores
- Fichas Múltiples |
S.C.
5/89 |
Seguridad
en Luminarias Portátiles |
S.C.
6/89 |
Seguridad
en Luminarias Fijas |
S.C.
87/92 |
Aparatos
Electrónicos y Similares Clase II Autoriza su Comercialización con Fichas Normalizadas
según I.E.C. |
S.C.
184/93 |
Fichas
y Tomacorrientes para Aparatos Clase II según I.E.C. 884-1 y 906-1 |
S.C.
216/94 |
Presentación
de Declaración Jurada |
RESOLUCIONES VIGENTES
S.C.I.
169/85 |
Etiquetado
de Refrigeradores |
S.C.I.
731/87 |
Etiquetado
de Aparatos Clase I y Clase II |
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