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Secretaría
de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
METROLOGIA
LEGAL - RES. 735/98 - MODIFICACION
Resolución
(SCDyDF) 26/02. Del 22/7/2002. B.O.: 25/7/2002. Aparatos
para el control de velocidad de circulación de los vehículos a motor.
Modifícase el plazo establecido en la Resolución Nº 753/98-
SICYM para quienes han iniciado los trámites de aprobación de modelo o los
ensayos para la obtención de la misma.
Bs.
As., 22/7/2002
VISTO
el expediente Nº S01:0169265/2002 del registro del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
los Artículos 7º y 19 de la Ley Nº 19.511 facultan a la autoridad de
aplicación al dictado de especificaciones y tolerancias de los instrumentos
de medición, y la tenencia y uso obligatorio de acuerdo con actividades y
categorías respectivamente.
Que
atento a ello, la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR estimó que debían reglamentarse los aparatos utilizados para el
control de velocidad de circulación de los vehículos a motor.
Que
con tal objeto, se dictaron las Resoluciones S.I.C. y M. Nº 753 del 6 de
noviembre de 1998; Nº 13 del 20 de enero 1999; Nº 281 del 4 de mayo de
1999; Nº 792 del 21 de octubre de 1999, la Resolución Conjunta ex-S.D.C. y
C. Nº 40 y S.I.C. y M. Nº 131 del 28 de marzo de 2000; ex-S.D.C. y C. Nº
202 del 28 de septiembre de 2000; S.C.D. y D.C. Nº 77 del 30 de julio de
2001 y S.C.D. y D.C Nº 12 del 26 de marzo de 2002.
Que
para el cumplimiento de la Resolución S.I.C. y M. Nº 753/98 se hace
necesario modificar el plazo establecido en el Artículo 3º de la misma a
quienes han iniciado los trámites de aprobación de modelo o los ensayos
para la obtención de esta última, verificándose mensualmente el grado de
avance en la ejecución de los ensayos por parte de los laboratorios.
Que
la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto
por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha
4 de febrero de 2002 y la Disposición D.G.A.J. Nº 13 del 11 de abril de
2002.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º de la Ley 19.511 de Metrología Legal y los Decretos Nº 929
del 26 de diciembre de 1973 y 475 del 8 de marzo de 2002.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo
1º — Los aparatos para el control de velocidad de circulación de los
vehículos a motor a que se hace referencia en el Artículo 1º de la
Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 753/98,
y que a la fecha de vigencia de la presente cuenten con Disposición de
autorización de uso emitida por la Dirección Nacional de Comercio
Interior, y los nuevos que se incorporen al mercado, podrán utilizarse
hasta el 31 de diciembre de 2002, si han iniciado los trámites de
aprobación de modelo en dicha dependencia, o en su defecto, si acreditan
fehacientemente haber hecho entrega a un laboratorio de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 2º de la Resolución antes citada, de un
prototipo del cinemómetro a fin de obtener el protocolo de ensayos para la
aprobación del modelo, y que, en todos los casos, hayan dado cumplimiento a
la calibración establecida por el punto 4.12. del ANEXO I de la Resolución
antes citada, modificada por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA Nº 281/99.
Art.
2º — Los ensayos a que se hace referencia en el Artículo anterior
deberán ser acreditados a través de un protocolo de ensayo efectuado por
un laboratorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de la
Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 753/98,
y presentado con antelación ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
Art.
3º — Los titulares de los aparatos alcanzados por el Artículo 1º de la
presente Resolución, deberán informar a la Dirección Nacional de Comercio
Interior del 1º al 10 de cada mes, y hasta su finalización, el estado de
situación del trámite para la obtención de los ensayos de aprobación de
modelo.
Art.
4º — Las autorizaciones de uso que se emitan en razón del Artículo 1º
de la presente Resolución, tendrán efecto retroactivo a la fecha de
emisión de los protocolos de ensayos a que hace referencia el Artículo 3º
de la Resolución S.I.C. y M. Nº 753/98,
los que deberán ser presentados por los interesados ante la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, dentro de
los DIEZ (10) días de emitidos.
Art.
5º — Sustitúyase el punto 5.1.2. del Anexo I de la Resolución S.I.C. y
M. Nº 753/98 por el siguiente texto:
"5.1.2.
Para la aprobación de modelo.
Al
menos el 95% de las mediciones realizadas deberán tener errores
comprendidos entre:
+
1 km/h para velocidades inferiores a 100 km/h .
1%
para velocidades iguales o mayores a 100 km/k.
Ninguna
medición podrá tener un error superior en valor absoluto a:
3
km/h para velocidades inferiores a 100 km/h.
3%
para velocidades iguales o mayores a 100 km/h.
Los
valores mencionados se cumplirán en los ensayos en laboratorios por medio
de simuladores. Cuando los ensayos para homologación se realicen en campo
se deberán cumplimentar los máximos establecidos en el punto 5.1.3.".
Art.
6º — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas
conforme lo dispuesto en la Ley Nº 19.511.
Art.
7º — La presente Resolución tendrá efecto retroactivo a partir del 1º
de Julio de 2002.
Art.
8º — De forma.
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