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Poder Ejecutivo Nacional
LEALTAD COMERCIAL - IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN -
EXIGENCIAS TÉCNICAS
Decreto (PEN) 892/25. Del 16/12/2025. B.O.: 17/12/2025. Lealtad
Comercial. Importación y Comercialización. Establece las exigencias
técnicas requeridas para la importación y comercialización de
mercaderías.
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-100798478-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes Nº
16.463, 18.284, 22.415 y 24.425, los Decretos Nº 141 del 8 de enero de
1953, 2126 del 30 de junio de 1971, 1474 del 23 de agosto de 1994, 274
del 17 de abril de 2019, 33 del 15 de enero de 2025, 35 del 17 de enero
de 2025, la Resolución General N° 2605 del 5 de mayo de 2009 de la
ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Resolución de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS N° 44 del 29 de abril de 1998 y sus
respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en que se
incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.).
Que a través del Decreto N° 33/25 se implementaron diversas normas
destinadas a la efectiva aplicación del “Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS
Y COMERCIO DE 1994”, el “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS
COMPENSATORIAS” y el “ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS”, contenidos en el
Anexo 1A de la Ley Nº 24.425, a los efectos de simplificar los
procedimientos y promover la eficiencia en las investigaciones, agilizar
la interacción entre el ESTADO NACIONAL y los administrados y optimizar
la capacidad técnica de los organismos estatales intervinientes para
unificar los procedimientos por prácticas de comercio internacional.
Que el citado Acuerdo también contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad
de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud
de las personas y animales, la protección del medioambiente, la
preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan
inducir a error.
Que por el artículo 6.1 del referido Acuerdo se prevé que, cada vez que
sea posible, los países signatarios acepten los resultados de los
procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros,
aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan
el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado
de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes
equivalente al de sus propios procedimientos.
Que mediante la Ley N° 18.284, entre otras cuestiones, se declararon
vigentes en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con la
denominación de Código Alimentario Argentino, las disposiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del
Reglamento Alimentario aprobado por el Decreto N° 141/53.
Que el Decreto Nº 2126/71 aprobó el texto ordenado del Reglamento
Alimentario establecido por el referido Decreto N° 141/53, organizando
el sistema de aplicación, fiscalización, autorización sanitaria,
rotulado e importación de los productos alimenticios, así como el
régimen sancionatorio correspondiente frente a infracciones al Código
Alimentario Argentino.
Que mediante el Decreto N° 35/25 se agilizó el trámite de autorización
por parte de la Autoridad Sanitaria Nacional de productos importados
provenientes de países de alta vigilancia sanitaria que no se encuentran
regulados en el Código Alimentario Argentino.
Que los países o grupo de países detallados en el Anexo I de la presente
norma son considerados de referencia en lo que respecta a la
reglamentación técnica que pueda adoptarse con el fin de asegurar la
calidad de sus exportaciones, la salud de las personas y la prevención
de prácticas que puedan inducir a error.
Que la aceptación de certificaciones internacionales emitidas por
organismos acreditados, en lugar de someter a los productos a nuevos
ensayos y certificaciones locales, constituye una medida adecuada para
simplificar el comercio internacional y permitir que los productos
ingresen y se comercialicen con mayor rapidez al eliminar barreras
burocráticas.
Que resulta procedente eliminar controles innecesarios al permitir que
los productos que cumplen con normativas internacionales puedan ingresar
al país sin la necesidad de duplicar los procesos de certificación.
Que por el Decreto N° 1474/94 y sus modificatorios se creó el Sistema
Nacional de Calidad, destinado a brindar instrumentos confiables a nivel
local e internacional para las empresas que voluntariamente deseen
certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a
través de un mecanismo que cuente con los organismos de normalización,
acreditación y certificación, integrados de conformidad con las normas
internacionales vigentes.
Que dicho decreto estableció la regulación y los órganos responsables de
evaluar a los organismos de certificación y acreditación.
Que la Ley Nº 16.463 establece el régimen legal de los medicamentos,
especialidades medicinales y productos médicos en el territorio nacional
y prevé un sistema sancionatorio destinado a asegurar la inocuidad,
autenticidad y trazabilidad de los productos alcanzados por dicha norma.
Que, en razón de ello, corresponde establecer que las infracciones o
falsificaciones vinculadas a certificaciones de productos comprendidos
en su ámbito se sancionen conforme las previsiones allí establecidas,
con el fin de garantizar la protección de la salud pública.
Que el Decreto Nº 274/19 aprobó el Régimen de Lealtad Comercial,
orientado a garantizar la veracidad de la información ofrecida a los
consumidores y evitar prácticas comerciales engañosas, de modo que las
disposiciones del presente decreto deben implementarse de acuerdo con
los principios allí contenidos.
Que la Ley Nº 22.415 regula de manera integral las destinaciones,
operaciones y controles sobre el ingreso y egreso de mercaderías al
territorio aduanero, estableciendo las competencias y procedimientos
aduaneros que resultan de aplicación para la fiscalización de las
operaciones reguladas en el presente decreto.
Que la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Nº 44/98 estableció
las pautas del sistema de canales de selectividad y de control
aplicables a las destinaciones de importación, por lo que corresponde
que los controles previstos en esta medida se ajusten a dichos
parámetros operativos.
Que la Resolución General de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS Nº 2605/09 implementó los procedimientos de análisis de riesgo
aduanero y asignación de selectividad, los cuales deben articularse con
el régimen de verificación previsto en el presente decreto para asegurar
la trazabilidad y eficacia de los controles.
Que en el marco de las políticas de fortalecimiento de la economía
nacional es necesaria la adopción de medidas que faciliten la
integración de la REPÚBLICA ARGENTINA en los mercados internacionales,
mejorando la eficiencia de los procedimientos comerciales con el fin de
garantizar su agilidad y competitividad.
Que con el fin de agilizar la actividad comercial, resulta necesario
propiciar la inmediata eliminación de aquellas barreras y restricciones
estatales, promoviendo al mismo tiempo una desburocratización del ESTADO
NACIONAL.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar
los referidos objetivos y fomentar la cooperación internacional, a
través del dictado de normativa que los promueva.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de la facultad prevista en
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que para la importación y comercialización en
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de mercaderías, las exigencias
técnicas requeridas para su importación se considerarán satisfechas
siempre que cuenten con alguna de las características que se detallan a
continuación:
1. que la mercadería cumpla con los requisitos para el ingreso y/o
comercialización en al menos un país o grupo de países que se indican en
el ANEXO I (IF-2025-115076139-APN-MDYTE) que integra el presente
decreto. El cumplimiento de dichos requisitos deberá acreditarse
mediante certificados emitidos por autoridades oficiales u organismos
certificadores. Asimismo, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá establecer otros mecanismos para la
demostración de su cumplimiento.
2. que la mercadería cuente con certificados emitidos por un Organismo
Certificador, que acrediten el cumplimiento de las mismas exigencias de
calidad y/o normas técnicas exigidas o reconocidas en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
3. que la mercadería cuente con informes de ensayo emitidos por un
Laboratorio Acreditado, que verifiquen el cumplimiento de las mismas
exigencias de calidad y/o normas técnicas exigidas o reconocidas en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que respecto de los productos que se
encuentran bajo la órbita de fiscalización de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), el presente
decreto regula únicamente los mecanismos de acreditación del
cumplimiento de las exigencias técnicas requeridas para su importación y
comercialización en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de los
siguientes productos: productos médicos de clase de riesgo I y II,
productos domisanitarios, productos de diagnóstico in vitro (IVD) de
clases de riesgo A y B que no requieran cadena de frío, productos de
higiene oral de uso odontológico, productos de higiene personal,
cosméticos, perfumes, productos higiénicos descartables de uso externo y
productos higiénicos de uso intravaginal, siempre y cuando:
1. se encuentren autorizados para su consumo público en el mercado
interno de al menos uno de los países o grupo de países que se indican
en el ANEXO I (IF-2025-115076139- APN-MDYTE) del presente decreto. La
autoridad sanitaria competente deberá relevar e informar a la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA los medios válidos de
demostración o acreditación de dicho cumplimiento; o
2. cuenten con certificados emitidos por Servicios Oficiales del país de
origen o un Organismo Certificador o informes de ensayo emitidos por un
Laboratorio Acreditado que compruebe el cumplimiento de las mismas
exigencias de calidad y/o normas técnicas requeridas en la REPÚBLICA
ARGENTINA. La autoridad sanitaria competente deberá informar a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA el detalle
de dichas normas y los Servicios Oficiales u Organismos Certificadores.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que respecto de los productos que se
encuentran bajo la órbita de fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el presente decreto regula
únicamente los mecanismos de acreditación del cumplimiento de las
exigencias técnicas requeridas para su importación y comercialización de
los productos fitosanitarios, los productos para la terapéutica
veterinaria y toda preparación destinada a estimular la respuesta
inmunitaria del organismo contra las enfermedades en animales, los
cuales podrán ingresar cuando los importadores, además de cumplir con lo
establecido en el artículo 1°, presenten una Declaración Jurada en la
que conste que el producto no representa un riesgo para la salud humana,
animal ni para el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4º.- Queda excluida de lo previsto en el presente decreto la
importación y comercialización de las siguientes mercaderías:
1. Armas, explosivos y sustancias químicas.
2. Las mercaderías usadas y/o reacondicionadas.
3. Aquellas cuya comercialización y/o venta se encuentra prohibida en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
4. Los productos sin procesamiento industrial y subproductos
silvoagropecuarios, entendiéndose como aquellos que resultan de las
actividades de producción silvoagrícola, ganadera y pesca, tales como
semillas, frutas, ganado, material reproductivo, productos pecuarios y
todas las carnes, productos silvícolas, madera y sus subproductos,
definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, aprobado por la
Ley N° 24.425.
5. Los productos alimenticios que se rigen por los Decretos Nros. 2126
del 30 de junio de 1971, 1812 del 29 de septiembre de 1992 y 815 del 27
de junio de 1999, según corresponda.
6. Los medicamentos que se rigen por el procedimiento y parámetros
establecidos en el Decreto N° 150 del 20 de enero de 1992 y sus
modificatorios.
7. Los fertilizantes y enmiendas que se rigen por el Decreto N° 101 del
14 de febrero de 2025 y sus normas complementarias.
8. Las mercaderías respecto de las cuales una ley especial establezca
requisitos o modalidades específicas para la acreditación de su calidad,
distintos de los previstos en el presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- A los fines del presente decreto, se considerarán
Organismos Certificadores a todo organismo que cumpla con alguna de las
siguientes condiciones:
1. Se encuentre acreditado por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN
(OAA) en el alcance correspondiente;
2. Se encuentre acreditado por un organismo de acreditación reconocido
en el marco de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en
los que el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA) sea signatario;
3. Se encuentre acreditado por un organismo de acreditación que no
participe de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscriptos por
el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA), cuando exista un acuerdo
de reconocimiento técnico vigente con un Organismo Certificador nacional
acreditado en el alcance correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- A los fines del presente decreto, se considerarán
Laboratorios Acreditados a aquellos que cumplan con alguna de las
siguientes condiciones:
1. Laboratorios acreditados por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN
(OAA), en el alcance correspondiente;
2. Laboratorios extranjeros acreditados por organismos de acreditación
que sean parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos
por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA), en el alcance
correspondiente;
3. Laboratorios pertenecientes a la Red Nacional de Laboratorios
Analíticos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
ARTÍCULO 7º.- Para los importadores y/o comercializadores que cumplan
con las disposiciones de los artículos precedentes se considerarán
satisfechas las exigencias de presentación de certificaciones requeridas
por las normas técnicas y/o de calidad local que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, y al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que, por razones
de seguridad higiénico-sanitario e inocuidad, previa intervención de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
incorporen mercaderías a las exclusiones previstas en el artículo 4° del
presente decreto, las cuales en ningún caso podrán constituir
restricciones no arancelarias al comercio.
ARTÍCULO 9º.- Los importadores y/o comercializadores deberán manifestar,
con carácter de declaración jurada, que la mercadería reúne las
condiciones previstas por los artículos 1°, 2° y 3° del presente, según
corresponda. La normativa complementaria deberá prever el acceso de los
organismos reguladores de la materia correspondiente a la información
provista por los importadores.
ARTÍCULO 10.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA
DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá controlar la importación de las
mercaderías alcanzadas por este decreto, de conformidad con los
criterios de asignación de selectividad general según el procedimiento
previsto por la Resolución N° 44 del 29 de abril de 1998 de la
mencionada Dirección General o la que en el futuro la remplace, y el
análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución General N° 2605 del 5
de mayo de 2009 de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En
ningún caso podrá someterla a otro sistema de control distinto a los
mencionados.
ARTÍCULO 11.- El presente decreto no exime a los importadores y/o
comercializadores del pago de las tasas, derechos, aranceles y/o demás
tributos que resulten aplicables.
ARTÍCULO 12.- En caso de advertirse irregularidades o incumplimientos a
lo dispuesto por el presente decreto, o detectarse falsificaciones en
relación con las certificaciones a las que se refieren los artículos 1°,
2° y 3° de este decreto, y siempre que la conducta encuadre en alguno de
los tipos penales establecidos en la Sección XII de la Ley Nº 22.415,
serán de aplicación las sanciones penales allí contempladas. Asimismo,
serán aplicables, según corresponda, las sanciones de la Ley N° 18.284 y
normas complementarias, el Decreto N° 274/19 de Lealtad Comercial y
normas complementarias y la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y
normas complementarias, el artículo 20 de la Ley N° 16.463 de
Medicamentos y normas complementarias, o las que en el futuro las
reemplacen y/o todas aquellas previsiones dispuestas en los
ordenamientos sancionatorios de cada organismo, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- Instrúyese a todos los organismos que componen el Sector
Público Nacional a que adapten sus regulaciones, instructivos y sistemas
a lo establecido en el presente decreto en el plazo máximo de TREINTA
(30) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) dictarán
las normas complementarias en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá ampliar la
lista de países o de grupo de países que se indican en el Anexo I de la
presente medida cuando circunstancias vinculadas a nuevos acuerdos
comerciales o la política comercial externa así lo ameriten.
Asimismo, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán
ampliar el listado de condiciones que se detallan en los artículos 5° y
6° del presente decreto para ser considerados organismos certificadores
y laboratorios acreditados, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 16.- La presente medida comenzará a regir a los SESENTA (60)
días a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Lo
estipulado en el inciso 3. del artículo 1° de la presente medida
comenzará a regir a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la
norma complementaria que dicte la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
Importación Países de Alta Vigilancia
AUSTRALIA
PAÍSES DEL EFTA – ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO
PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
ESTADO DE ISRAEL
JAPÓN
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE |