Poder Ejecutivo Nacional
METROLOGIA LEGAL –
SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO
– SIMPLIFICACION
Decreto (PEN) 960/17. Del 24/11/2017. B.O.: 27/11/2017.
Metrología Legal. Sistema Métrico Legal Argentino.
Integración con la Secretaría de Comercio, el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial y los organismos públicos y/o privados que esa
Secretaría designe.
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-26075176-APN-CME#MP, la
Ley N° 19.511 y el Decreto N° 788 del 18 de septiembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 19.511 se estableció la vigencia de
las unidades del SISTEMA MÉTRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA).
Que la mencionada Ley fue reglamentada por el Decreto N°
1.157 del 2 de marzo de 1972, posteriormente derogado por el Decreto N°
788 del 18 de septiembre de 2003.
Que el citado Decreto N° 788/03 estableció que el
servicio nacional de aplicación previsto en la Ley N° 19.511 se
integraría con la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA y el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico
dependiente de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, ambos dependientes del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN.
Que atento las modificaciones introducidas en la Ley de
Ministerios N° 22.250 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, habiéndose readecuado la estructura organizativa de los
órganos ut supra mencionados, y atendiendo a los nuevos objetivos
prioritarios encomendados, resulta necesario reorganizar sus funciones
con el propósito de tornar más eficiente su gestión.
Que en tal sentido, a través del artículo 3°, inciso a)
del Decreto N° 788/03 citado, se asignó al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) la función de efectuar, en todo instrumento
de medición reglamentado, los ensayos, certificaciones y/o cualquier
otro procedimiento técnico necesario para la aprobación de modelo y la
verificación primitiva.
Que la exclusividad establecida a favor del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en la normativa vigente, impide
que otros organismos, públicos o privados, realicen los ensayos
necesarios para la aprobación de modelo y la verificación primitiva.
Que el artículo 28 de la Ley N° 19.511 dispone que el
servicio nacional de aplicación se integrará con los organismos que
establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el impacto de las nuevas tecnologías en los
instrumentos de medición y la necesidad de contar con un sistema que
regule la comercialización y el control de los mismos de manera
eficiente, requiere establecer una nueva integración del servicio
nacional de aplicación de la Ley N° 19.511 y su correspondiente
asignación y redistribución de funciones, tendiente a dar mayor
celeridad a los procedimientos, preservar la lealtad en las relaciones
comerciales, la seguridad para los usuarios y la preservación de
patrones que eviten desvíos indebidos, con un efectivo contralor y
vigilancia en el mercado interno.
Que atento la necesidad de ampliar la verificación de
las presuntas infracciones a la Ley N° 19.511, resulta indispensable
facultar a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y/o a
quienes esta designe, a disponer la rehabilitación de los instrumentos
de medición, cuando correspondiere.
Que por cuestiones de economía procesal y a fin de
simplificar y agilizar la tramitación de las actuaciones iniciadas en
virtud de la verificación de las presuntas infracciones a la Ley N°
19.511, es que se incluye la constitución de domicilio electrónico en
donde se tendrán por válidas las notificaciones efectuadas.
Que, por otra parte, resulta conveniente que nuevos
laboratorios de ensayo y organismos de certificación se incorporen al
servicio nacional de aplicación, y que sean reconocidos, para la
aprobación de modelo y la verificación primitiva, ensayos realizados por
laboratorios en el exterior, de acuerdo con el procedimiento de
acreditación que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION
oportunamente establezca.
Que en tal sentido, a fin de implementar regulaciones
que reflejen los cambios que se proponen, acordes con las buenas
prácticas de simplificación aprobadas por el Decreto N° 891 del 1° de
noviembre de 2017, resulta necesario derogar el citado Decreto N° 788/03
y poner en vigor las disposiciones del presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. - El servicio nacional de aplicación
previsto en la Ley Nº 19.511 se integrará con la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y los organismos públicos y/o privados que esa Secretaría
designe.
ARTÍCULO 2°. - Asígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN el ejercicio de las siguientes funciones
relacionadas con la metrología legal:
a) Dictar los reglamentos necesarios para incorporar
instrumentos de medición.
b) Establecer el reglamento de aprobación de modelos,
verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso.
c) Definir la política de fiscalización en todo el
territorio de la Nación, sobre todo instrumento de medición
reglamentado.
d) Efectuar en todo el territorio de la Nación y
respecto de todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación de
modelo y la verificación primitiva.
e) Efectuar, en todo instrumento de medición
reglamentado, los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro
procedimiento técnico necesario para la aprobación de modelo y la
verificación primitiva.
f) Efectuar, en todo instrumento de medición
reglamentado, la verificación periódica y la vigilancia de uso en todo
el territorio de la Nación sobre aquellos instrumentos contemplados en
el artículo 30 de la Ley Nº 19.511, que determine la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
g) Efectuar en todo el territorio de la Nación la
vigilancia de uso respecto de todo instrumento de medición reglamentado
no previsto por el artículo 30 de la Ley Nº 19.511.
h) Reconocer, en todo instrumento de medición
reglamentado, los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro
procedimiento técnico necesario para la aprobación de modelo y la
verificación primitiva realizados en el exterior, en las formas y
condiciones que establezca la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
i) Decidir el secuestro o la inhabilitación de todo
instrumento de medición, conforme el procedimiento contemplado en el
artículo 26 de la Ley Nº 19.511.
j) Efectuar la rehabilitación en forma definitiva de los
instrumentos oportunamente inhabilitados y que hayan corregido las
desviaciones verificadas, debiendo el tenedor del instrumento dar
intervención previa al servicio nacional de aplicación.
k) Establecer las especificaciones y tolerancias para
los instrumentos de medición que se determinen.
l) Delegar en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL y/o entidades públicas y/o privadas las facultades
establecidas en los apartados e), f), g), h) y j) precedentes, en las
formas y condiciones que establezca la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
m) Efectuar la instrucción de las actuaciones
correspondientes iniciadas por presuntas infracciones a la Ley Nº 19.511
y sus normas complementarias, conforme el procedimiento que se
determine.
n) Establecer y percibir las tasas y aranceles para los
servicios a su cargo.
o) Establecer la nómina de instrumentos de medición que
deberá poseerse como mínimo en el ejercicio de las actividades a que se
refiere el artículo 19 de la Ley Nº 19.511.
p) Mantener relación con entidades especializadas en
materia de metrología legal del país y del extranjero -en cuanto esté
relacionado con la defensa del consumidor y la lealtad y transparencia
en las transacciones comerciales- pudiendo organizar, participar, o
auspiciar la realización de congresos o conferencias nacionales o
internacionales y proponer la designación de delegados.
q) Disponer la admisión, suspensión o exclusión de los
usuarios del registro previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 19.511,
debiendo informar al servicio nacional de aplicación.
r) Organizar cursos técnicos de capacitación y de
especialización en metrología.
s) Destruir, cuando mediare sentencia firme, los
instrumentos comisados.
t) Entender en el régimen de infracciones a la Ley Nº
19.511 y el presente decreto, aplicando en su caso las sanciones
previstas.
u) En el ámbito de su competencia, vigilar el
cumplimiento integral de la Ley Nº 19.511, sin perjuicio de las
funciones que se encomienden a las autoridades locales o a otro
organismo integrante del servicio nacional de aplicación y proponer
todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley Nº
19.511, coordinando su accionar con los demás organismos integrantes del
servicio nacional de aplicación.
v) Delimitar las competencias de los organismos
incluidos en el servicio nacional de aplicación
w) Organizar y mantener actualizado el Registro General
de Infractores a la Ley Nº 19.511, para toda la Nación.
ARTÍCULO 3°. - EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), independientemente de las competencias que tiene
asignadas por la normativa vigente, tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer las especificaciones y tolerancias para los
instrumentos de medición que se reglamenten.
b) Proponer el reglamento de aprobación de modelos,
verificación primitiva, verificación periódica y periodicidad de
contraste.
c) Proyectar la nómina de patrones derivados e
instrumentos de contraste para uso propio y los que deberán poseer los
organismos locales de aplicación.
d) Proponer la actualización de las unidades, múltiplos
y submúltiplos, prefijos y símbolos del SISTEMA MÉTRICO LEGAL ARGENTINO
(SIMELA) y de las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al
Sistema Internacional de Unidades.
e) Realizar, reproducir y mantener los patrones
nacionales de medida y difundir la exactitud de medición.
f) Definir el reglamento, especificaciones y tolerancias
para el servicio de patrones y sus instrumentos de comparación.
g) Organizar cursos técnicos de capacitación y de
especialización en metrología.
h) Realizar investigaciones en los aspectos científicos,
técnicos y legales de la metrología.
i) Desarrollar centros de calibración de instrumentos
utilizados con fines científicos, industriales o técnicos.
j) Desarrollar centros de documentación.
k) Editar publicaciones oficiales, técnicas y de
divulgación.
l) Propiciar publicaciones entre entes afines, públicos
o privados.
m) Proponer y percibir las tasas y aranceles para los
servicios a su cargo.
n) Mantener relación con entidades especializadas en
materia científica de metrología del país y del extranjero —relacionado
con sus funciones de asistencia técnica, científica y consultiva—,
pudiendo organizar, participar o auspiciar la realización de congresos o
conferencias nacionales o internacionales y designar sus delegados.
o) Realizar auditorías técnicas sobre los organismos
públicos y/o privados en los que se deleguen las facultades establecidas
en el artículo 2°, apartados e) y f) precedentes, cuyos resultados y
recomendaciones informará a la SECRETARIA DE COMERCIO.
p) Practicar la verificación primitiva y periódica de
los patrones derivados.
ARTÍCULO 4°. - La vigilancia de uso será sin cargo para
los administrados. Cuando esa tarea sea realizada a solicitud de una
dependencia pública que ejerza el poder de policía en ámbitos distintos
de la metrología, ésta deberá acordar con el organismo correspondiente
el pago de una tasa por el servicio, siempre que ese servicio no esté
vinculado a sus funciones específicas en ocasión de efectuar la
vigilancia de uso o periódica de los instrumentos de medición
reglamentados.
ARTÍCULO 5°. - Las infracciones al régimen de la Ley Nº
19.511 serán sancionadas por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN o por quien esta designe. La verificación y sustanciación de
los sumarios a las infracciones al régimen de la Ley Nº 19.511 se
ajustarán al siguiente procedimiento:
a) Si se tratare de la comprobación de una presunta
infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde
hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición
infringida.
b) Deben constar descriptos en el acta, los elementos
utilizados para efectuar los ensayos y/o comprobaciones técnicas y el
tipo de ensayo efectuado. En el mismo acto se notificará al presunto
infractor o a su factor o empleado que dentro de los DIEZ (10) días
hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas
si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual
deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al
presunto infractor, factor o empleado.
c) Cuando la presunta infracción a la que se refiere el
inciso a) del presente artículo, fuera comprobada por los organismos
integrantes del servicio nacional de aplicación, estos organismos
deberán informar y remitir a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN las actuaciones en el plazo de CINCO (5) días hábiles.
d) Si se tratare de un acta de inspección, en la que
fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la
determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado
positivo, se procederá a notificar la infracción verificada, intimándole
para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por
escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse,
debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá
efectuar su presentación.
e) Los funcionarios intervinientes, en caso de
comprobación de presuntas infracciones, podrán proceder, bajo constancia
de acta, conforme establece el artículo 26 de la Ley Nº 19.511, al
secuestro o inhabilitación para uso o disposición, de los elementos
hallados en contravención.
f) En su primer escrito de presentación el sumariado
deberá constituir domicilio físico y electrónico dentro de la
jurisdicción del organismo actuante y acreditar personería.
g) Cuando el sumariado no acredite personería se le
intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la
omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Y en el caso
de que no constituya domicilio se le intimará para que en el mismo plazo
legal lo subsane bajo apercibimiento de tenerlo por notificado de todas
las providencias que se dicten en las actuaciones en trámite.
h) Las constancias de las actas labradas con los
requisitos exigidos por la reglamentación harán plena fe, salvo prueba
en contrario.
i) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir
hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba
sólo se concederá recurso de reposición.
j) La prueba deberá producirse dentro del término de
DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada,
teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo
por causa imputable al presunto infractor.
k) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la
resolución definitiva dentro del término de CUARENTA (40) días hábiles.
l) Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida
solamente por vía de apelación conforme lo establecido por el artículo
38 de la Ley Nº 19.511.
En forma supletoria se aplicarán las disposiciones de la
Ley Nº 22.802 y sus modificaciones en los sumarios originados por
infracciones a la Ley Nº 19.511 y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 6°. - La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del régimen de la Ley Nº
19.511, conforme a las competencias asignadas por el presente decreto,
estando facultada para dictar las normas complementarias y/o
aclaratorias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del
régimen.
ARTÍCULO 7°. - Derógase el Decreto N° 788 del 18 de
septiembre de 2003.
ARTÍCULO 8°. - El presente decreto entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°. - Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |