Disposición (DNCI)
246/13. Del 16/9/2013. B.O.: 15/10/2013. Establecer la entrada en
vigencia de la Resolución Nº 319 SICyM, para los balastos
electromagnéticos y electrónicos para lámparas fluorescentes, aptos
para funcionar conectados a la red eléctrica de 220V y 50HZ, que se
comercialicen en el país ya sea en forma independiente o formando
parte de una luminaria.
Bs. As., 16/9/2013
VISTO el expediente Nº
S01:0105042/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS,
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 319
de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, establece, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y
comercialicen en el país diversos artefactos eléctricos de uso
doméstico, entre ellos los de iluminación y funciones
complementarias, la obligación de someter a sus productos a la
certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al
rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en
los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o
eficiencia energética y las demás características asociadas,
conforme los resultados obtenidos.
Que para la definición de
prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la Resolución
antes mencionada en lo referente al tipo de productos alcanzados, se
tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Dirección Nacional de
Cooperación y Asistencia Financiera dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
Que en el caso de los
balastos para lámparas fluorescentes, el organismo citado en el
considerando precedente ha solicitado incorporarlos al régimen
mencionado, con el fin de permitirle establecer estándares de
eficiencia energética mínima o consumos de energía máximos,
atendiendo a la estrecha vinculación entre la eficiencia de los
balastos y la de las lámparas fluorescentes a las que sirven, ya
alcanzadas por similares exigencias de etiquetado y certificación.
Que es responsabilidad de
la autoridad de aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes
que permitan aplicar la reglamentación técnica referida a la
resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su efectiva
posibilidad de cumplimiento.
Que para ello es
necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de
Certificación y Laboratorios de Ensayo habiendo verificado
previamente sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad,
dando cumplimiento a la legislación vigente.
Que resulta necesario
prever con una antelación suficiente a las fechas de incorporación
de los distintos modelos de balastos al régimen de certificación
obligatoria, la posibilidad de contar con una oferta suficiente de
Laboratorios de Ensayo que satisfagan los requisitos establecidos
para su reconocimiento.
Que para el caso de los
balastos, teniendo en cuenta la variedad de modelos de producción
nacional y el volumen de las importaciones habituales, en sus dos
variantes, electromagnéticos y electrónicos, se ha estimado como
necesaria la participación en el régimen de certificación de su
eficiencia energética de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo.
Que una vez asegurada una
oferta suficiente de Laboratorios de Ensayo, deberá otorgarse un
plazo previo a la aplicación de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº
319/99 a los responsables de los balastos alcanzados, a los efectos
de proceder a tramitar la certificación exigida.
Que en el caso de los
Organismos de Certificación, considerando la similitud de
procedimientos a emplear, se estima suficiente su reconocimiento por
la autoridad de aplicación para su actuación en el ámbito de la
certificación de la indicación de Eficiencia Energética de las
lámparas fluorescentes.
Que resulta conveniente
establecer un régimen de vigilancia de los productos certificados
por la aplicación del régimen establecido por la presente
disposición, a los efectos de garantizar un mínimo de exigencia
uniforme en la materia, común a todos los administrados.
Que la Dirección de
Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta
en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 de la
Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99 sustituido por el artículo 6° de
la Resolución Nº 35 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de fecha 17 de marzo de
2005, y por los Decretos Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y
Nº 1278 de fecha 14 de septiembre de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Establecer
la entrada en vigencia de la Resolución Nº 319, de fecha 14 de mayo
de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los
balastos electromagnéticos y electrónicos para lámparas
fluorescentes, aptos para funcionar conectados a la red eléctrica de
220V y 50HZ, que se comercialicen en el país ya sea en forma
independiente o formando parte de una luminaria.
ARTICULO 2° — Excluir de
lo establecido en el artículo anterior a:
a) los balastos
utilizados para iluminación de emergencia, que se alimenten desde
una batería, manteniendo la lámpara encendida en ausencia del
suministro de la red de corriente eléctrica;
b) los balastos
integrados en lámparas;
c) los balastos que
constituyan un elemento no reemplazable de una luminaria y no puedan
ser ensayados separadamente de ella;
d) los balastos marcados
para ser utilizados exclusivamente con lámparas diseñadas para
funcionar sólo en alta frecuencia, y
e) los balastos marcados
para ser utilizados exclusivamente con lámparas fluorescentes de
112W.
ARTICULO 3° — Establecer
que los balastos alcanzados por la presente Disposición y
certificados conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la
Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99, sustituido por el artículo 4° de
la Resolución Nº 35 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 17 de marzo de 2005,
deberán exhibir sobre su cuerpo exterior en forma legible las
indicaciones de su índice de eficiencia energética (lEE) y su factor
de potencia (FP); de acuerdo a lo indicado por la Norma IRAM Nº
62407, o aquella que la reemplace.
El citado marcado deberá
indicar la clase de eficiencia y el factor de potencia del balasto,
correspondiente a cada combinación del mismo con la lámpara o
lámparas aplicables o, en su defecto, indicará solamente la
combinación de menor eficiencia y menor valor del factor de
potencia.
La información indicada
deberá permanecer en el cuerpo del balasto, como mínimo, hasta que
éste haya sido adquirido por el consumidor final, y la verificación
de su durabilidad deberá efectuarse según lo indicado en la Norma
citada.
En los casos en que por
razones de espacio no pudiera incluirse dicha información sobre el
balasto, éste deberá comercializarse dentro de un envase primario
individual, sobre el cual deberá indicarse la misma.
Si un eventual embalaje
primario con el que se comercializara el balasto no permitiera
visualizar clara y completamente la información consignada sobre el
mismo, dichas indicaciones deberán ser incluidas, también, sobre el
embalaje primario.
Debajo de las
indicaciones mencionadas se consignará la leyenda “Res. ex S.I.C. y
M. Nº 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o marca del
Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de
certificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13° de
la Resolución ex S.C.T. Nº 35/2005. En los casos en que por
limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda
y el logo indicados anteriormente, podrá emplearse como alternativa
la leyenda “R319/99- ... - ee”, debajo de la cual se incluirá el
número de certificado correspondiente. El espacio en líneas de
puntos se completará con la sigla correspondiente al Organismo de
Certificación reconocido interviniente, en letras mayúsculas.
ARTICULO 4° — Establecer
que los balastos deberán estar acompañados, en ocasión de su
comercialización, por una hoja de datos que llegue al consumidor
final, que incluya, además de las indicaciones dispuestas en el
artículo anterior, la siguiente información:
- indicación de su Factor
de Flujo Luminoso (FLB);
- indicación de su
Distorsión Armónica Total (THD);
en ambos casos
correspondientes a todas las combinaciones de balasto y lámparas
aplicables, y las siguientes leyendas:
- para balastos
electrónicos: “El factor de potencia de este balasto no puede ser
aumentado con la instalación de capacitores adicionales”, y
- para balastos
electromagnéticos: si fuera el caso, indicación del valor del
capacitor adicional necesario para aumentar su factor de potencia a
un valor nominal mínimo de 0,85; en un todo de acuerdo a lo indicado
por la Norma IRAM Nº 62407, o aquella que la reemplace.
ARTICULO 5° — Establecer
que los certificados emitidos en cumplimiento de la presente
Disposición deberán corresponder a un único modelo de balastos;
siendo cada uno de ellos definido por su coincidencia en las
siguientes características:
Principio de
funcionamiento
Electrónicos:
- misma topología del
circuito, y
- mismos componentes del
circuito.
Electromagnéticos:
- igual diámetro de los
alambres y cantidad de espiras del bobinado;
- igual espesor de la
laminación y configuración del circuito magnético;
- igual tw y Dt indicados
en múltiplos de 5°C.
Para balastos en general
- mismo tipo y número de
lámpara/s a la/s que está destinado;
- misma potencia o
potencias de las lámparas a las que se destina;
- igual corriente
nominal;
- igual valor de tc;
- mismo Factor de
Potencia (FP), y
- mismo Factor de Flujo
Luminoso (FLB).
ARTICULO 6° — Establecer
para la aplicación de la presente Disposición el cronograma y los
procedimientos para la certificación de los balastos alcanzados que
se indican en el ANEXO I, que en DOS (2) planillas forma parte de la
presente.
ARTICULO 7° — Establecer
que los controles de vigilancia sobre los productos certificados
según lo dispuesto en el artículo anterior, a ejecutar por parte del
Organismo de Certificación interviniente, deberán consistir al menos
en:
a) Una inspección anual,
a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los
productos, realizando como mínimo las siguientes actividades:
evaluación del sistema de control de calidad de la planta
productora, verificando el mantenimiento de las condiciones
iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificación
de los registros de controles sistemáticos realizados en la
recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y
sobre los productos terminados relativos a los productos
certificados.
b) Una verificación anual
completa del cumplimiento de la norma IRAM correspondiente,
realizando la primera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días de la emisión del respectivo certificado, de UN (1)
modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por
fabricante o importador comenzando por los modelos de mayor
eficiencia energética, realizada por un Laboratorio de Ensayo
reconocido. En el supuesto que en el período entre DOS (2)
verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más
eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será
elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente.
Los criterios de aprobación serán los establecidos en el ANEXO II
que en UNA (1) planilla forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 8° — Establecer
que podrán actuar en la certificación de los productos alcanzados
por la presente Disposición aquellos Organismos de Certificación
que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren reconocidos
para la aplicación del régimen establecido por la Disposición de
esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 86, de fecha 12 de
marzo de 2007, inherente a la certificación de la eficiencia
energética de lámparas fluorescentes.
ARTICULO 9° — Las
infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 de Lealtad
Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor.
ARTICULO 10. — La
presente Disposición comenzará a partir del día de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. —
Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
CRONOGRAMA Y
PROCEDIMIENTOS DE APLICACION
PRIMERA ETAPA:
DECLARACION JURADA
A partir de los SESENTA
(60) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del
reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional de al menos DOS
(2) Laboratorios de Ensayo para su participación en el presente
régimen, el fabricante nacional, previo a su comercialización, y el
importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, según
corresponda, deberá presentar una Declaración Jurada ante la
Dirección Nacional de Comercio Interior, en la cual deberá constar
por modelo de balasto fabricado o a importar, la identificación del
mismo por medio de sus características técnicas.
La mencionada Declaración
Jurada presentada por fabricantes nacionales e importadores deberá
estar acompañada de:
- Una constancia del
inicio del trámite de certificación de las características técnicas
informadas, emitida por el Organismo de Certificación interviniente.
- El programa de ensayos
correspondiente emitido por el Laboratorio de Ensayo actuante, y
aprobado por el Organismo de Certificación.
Los requisitos previos a
cumplir por parte del Organismo de Certificación para la emisión de
la constancia de inicio de trámite serán:
- Aceptación por escrito
por parte del solicitante de los presupuestos de certificación y de
ensayos respectivamente.
- Confección y firma por
parte del interesado de la solicitud de certificación respectiva,
adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los
productos.
- Aceptación y
suscripción por escrito por parte del solicitante del reglamento de
contratación y uso de la marca de conformidad.
- Presentación, en el
caso de productos extranjeros, por parte del solicitante de la
certificación, de un contrato protocolizado en el país, donde aquél
sea nominado en relación al producto, como representante legal y
técnico en la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o
no.
La citada Declaración
Jurada debidamente intervenida por esta Dirección Nacional de
Comercio Interior, deberá ser presentada ante la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, al momento de su importación a consumo, cuando
se trate de productos importados, y ante las Autoridades de
Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de
éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional.
SEGUNDA ETAPA:
CERTIFICADO POR MARCA DE CONFORMIDAD
A partir de los SESENTA
(60) días de la fecha de comienzo de la etapa anterior, deberá
acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el
importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, el
cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM 62407 o aquella que
la reemplace, mediante la presentación de una copia del Certificado
por Marca de Conformidad por cada uno de los modelos de balastos a
comercializar, emitido por un Organismo de Certificación reconocido,
debidamente intervenida por la Dirección Nacional de Comercio
Interior, ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS al momento de su
importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y
ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y
24.240, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de
fabricación nacional.
CRITERIOS DE
APROBACION PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos
de balastos certificados por un fabricante o importador es igual a
“N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO
(5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando así una cantidad de
“n” modelos a verificar.
La verificación de
vigilancia se considerará aprobada, si los “n” modelos superan
satisfactoriamente los requerimientos establecidos por la Norma IRAM
62407.
Si de los “n” modelos
verificados, una cantidad igual a “p” modelos no satisfacen alguno
de los requerimientos mencionados, dichos modelos se considerarán
reprobados, debiendo procederse a verificar individualmente la
totalidad de los modelos que no hubieran sido verificados,
(“N”-“n”), reprobándose todos aquellos que no satisfagan alguno de
los requerimientos aplicables de la Norma IRAM citada.